Auto Supremo AS/0059/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 059/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente: Santa Cruz 222/2009
Parte Acusadora : Jorge Antonio Coll Rojas
Parte Imputada: Fabio Gutiérrez Jiménez y otra
Delitos: Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2009, cursante de fs. 208 a 211 vta., Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 87 de 13 de julio de 2009, de fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Antonio Coll Rojas en representación legal de Dolly Paz Hidalgo de Gonzales y Casta Méndez de Cabrera, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación particular presentada por Jorge Antonio Coll Rojas en representación legal de Dolly Paz Hidalgo de Gonzales y Casta Méndez de Cabrera (fs. 46 a 48 vta.), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 03/09 de 3 de abril de 2009 (fs. 169 a 176 vta.), emitida por el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que se declaró a los imputados: Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses a cada uno, en forma individual, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola). Con costas y habilitando el proceso de reparación de daños una vez ejecutoriada la sentencia.

b)Contra la referida Sentencia, ambos imputados, Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, formularon recurso de apelación restringida (fs. 184 a 189), resuelto por Auto de Vista 87 de 13 de julio de 2009 (fs. 198 a 200), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada.

c)Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista, el 31 de julio de 2009 (fs. 201), interpusieron recurso de casación, mediante memorial presentado el 5 de agosto del mismo año (fs. 208 a 211 vta.), objeto del presente análisis de admisibilidad.



II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, se extraen los siguientes motivos:

1)Alegan que el Auto de Vista recurrido no observa el contenido fundamental de la apelación restringida presentada por su parte, sino se limita a motivar con fundamentos sustentados en la contestación, haciendo una relación simple de su recurso de una manera nada razonada ni científica; demostrando una insuficiente fundamentación; violando el debido proceso al basar el fallo en elementos de prueba no introducidos de manera idónea, dando por ciertos hechos no acreditados, tal como sostener que los querellantes fueron despojados, no obstante que en el mismo Auto de Vista se estableció “que el derecho propietario no está en discusión” (sic), y que estuvieron en posesión del bien, sin amparo probatorio alguno, contraviniendo el art. 124 del CPP y lo establecido en los Autos Supremos 449 de 12 de septiembre de 2007, 410 de 20 de octubre de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, cuyo contenido transcribió, referido a facultad de la revisión de oficio de parte los tribunales de alza, sobre el cumplimiento de las normas procesales y el respeto a derechos y garantías constitucionales; y, al deber de fundamentación de los fallos emitidos por los jueces de Sentencia y de apelación.

2)Agregan que en el Auto de Vista se afirmó que con relación a la falta de traductor o interprete para la imputada Silvia Iquise Condori, se cumplió con lo previsto por la normativa legal vigente, dado que posteriormente la imputada hubiera comprendido de qué se trataba el juicio oral, y que inclusive asistió a tres audiencias de conciliación ante el Juez de la causa, en las que entendía en forma fluida el idioma español y no necesitó traductor; además de existir otro juicio anterior ejecutoriado, en el que no necesitó traductor. Fundamento que aducen es copia de lo expresado en el memorial de respuesta del recurso de apelación; y que no condice con la realidad, puesto que durante la tramitación del proceso sólo hubo una audiencia de conciliación, en la que intervino únicamente Fabio Gutiérrez Jiménez y no así la coimputada, quien guardó silencio por no comprender lo que se decía en el verificativo. En las demás audiencias celebradas ninguno de los imputados se hicieron presentes; y en lo referente al otro juicio en el que se señaló que no necesitaron traductor, es necesario referir que el mismo se desarrolló de manera escrita e incluso se les designó un defensor de oficio. Lo que contraviene lo establecido en los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre y 449 de 12 de septiembre de 2007, afirmando que el Tribunal de apelación continúa violando los preceptos legales y principios constitucionales que sustentan el debido proceso y los derechos fundamentales, entre ellos, el art. 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) puesto que, en base a su derecho a la defensa material, al principio de igualdad de partes y al debido proceso, las garantías y derechos constitucionales que resguardan la seguridad jurídica, tenía derecho a una debida comprensión del juicio en su lengua materna, situación que constituyó defecto absoluto materializado en la Sentencia y que el Tribunal de alzada no corrigió.

3)Denuncian que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al no advertir que la Sentencia se sustentó en defectuosa valoración de la prueba,


contrariando precedentes; pues tampoco observó que en el acta de inspección judicial no consta la firma del Secretario del Juzgado ni de la Traductora Intérprete; de otro lado, se dio valor a un acta de desapoderamiento contenida en un cuaderno procesal correspondiente a otro proceso penal, el que fue propuesto como prueba en la querella; sin que la autoridad jurisdiccional hubiera oficiado para su remisión; por lo tanto, no tiene valor legal al no haber sido introducida de manera correcta, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, 449 de 12 de septiembre, 112 de 31 de enero, 179 de 6 de febrero y 223 de 28 de marzo, todos de 2007.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.


En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su en caso, fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 31 de julio de 2009 (fs. 201), presentando su recurso el 5 de agosto del mismo año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación, el cumplimiento de los demás requisitos.

Respecto al primer motivo cuestionado, relativo a que los Vocales a tiempo de pronunciar el fallo de alzada no observaron el contenido fundamental de la apelación restringida presentada por su parte, sino se limitaron a sustentar el mismo con fundamentos contenidos en la contestación, basando su decisión en pruebas no introducidas de manera idónea, violando el debido proceso y denotando una insuficiente fundamentación, los recurrentes denuncian que se contradijo lo estimado en los Autos Supremos 449 de 12 de septiembre de 2007, 410 de 20 de octubre de 2006 y 207 de 28 de marzo, así como el art. 124 del CPP, explicando de manera sucinta y suficiente el Auto de Vista a pesar de haber establecido que el derecho propietario no estaba en discusión, concluyeron que los querellantes fueron despojados del bien y ejercieron la posesión sobre el mismo, no obstante de no contar con sustento probatorio alguno, explicando que la contradiccióncon los precedentes invocados radicaba en que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de análisis razonado y científico, obligatorio para los administradores de justicia. Aspectos por los cuales es posible admitir el agravio para su análisis de fondo.

Con relación al segundo motivo, relativo a la no designación de traductor o intérprete durante la sustanciación del juicio en beneficio de la coimputada, defecto que habría sido validado por el Tribunal de alzada, los recurrentes denunciaron la contradicción con los Autos Supremos 371 de 6 de septiembre y 449 de 12 de septiembre de 2007, respecto de los cuales se limitó a efectuar una simple transcripción de su contenido, sin explicar los supuestos de hecho similares con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido ni los alcances de la supuesta contradicción, en claro incumplimiento del art. 416 y 417 del CPP.

Sin embargo de lo establecido, se advierte que los recurrentes, además de denunciar que el agravio expuesto constituye defecto absoluto en relación a los derechos de la defensa material, al principio de igualdad de partes, al debido proceso y a la seguridad jurídica de la recurrente, resaltó que incidió en su derecho


a adquirir cabal comprensión y entendimiento de lo sustanciado en las diferentes actuaciones procesales, teniéndose con ellos explicado el resultado dañoso, argumentación suficiente que permite el análisis de fondo del agravio en atención a los criterios de flexibilización expuestos en el apartado IV de la presente resolución, deviniendo el motivo en admisible.

Finalmente el tercer agravio, relativo a la defectuosa valoración probatoria en la que incurrió la Sentencia, la misma que no habría sido advertida por el Tribunal de alzada, aludiendo al acta de inspección judicial y al de desapoderamiento, se advierte que los recurrentes se limitaron a efectuar transcripción de la doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios, sin explicar mínimamente los supuestos de hecho análogos con el caso concreto ni la presunta contradicción con el Auto de Vista recurrido, impidiendo el análisis de fondo de la cuestión planteada, al verificarse el incumplimiento del mandato establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, ante la denuncia de existencia de defectos absolutos es preciso verificar si los impugnantes observaron los requisitos para la admisión excepcional del agravio, vía flexibilización, conforme a lo desarrollado en el apartado IV citado. En ese entendido, se advierte que si bien los recurrentes especificaron las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas, aseverando que se incurrió en defectos absolutos, omitieron identificar el derecho presuntamente lesionado, así como el resultado dañoso que la labor cuestionada hubiera tenido en la resolución de su caso, impidiendo que este Tribunal aperture su competencia para analizar el fondo del agravio, deviniendo el motivo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, cursante de fs. 208 a 211 vta., únicamente en cuanto a los motivos expuestos en los incs. 1) y 2) del acápite II del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 87 de 13 de julio de 2009, cursante de fs. 198 a 200, así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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