TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 062
Sucre, 25 de febrero de 2015
Expediente: 350/2010-S
Demandante: Nelly Vidal Almanza
Demandada: Empresa Radio Móvil Cantera-L.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 a 79 vta., interpuesto por Luis Alberto Terrazas, en representación de Juan Carlos Terrazas Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 088/2010 de 14 de abril (fs. 70 a 72 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Nelly Vidal Almanza, contra la empresa de Radio Móvil La Cantera-La Riviera; la respuesta a fs. 88 a 89; el Auto a fs. 86 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 07 de junio de 2008, cursante de fs. 51 a 54 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 1 a 1 vta. de obrados, ampliada por memorial de fs. 16; ordenando a la Empresa Radio Móvil La Cantera-La Riviera, representado por su propietario Juan Carlos Terrazas Zeballos, pague a la demandante, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, el monto total liquidado de Bs.12.789,06.-(doce mil setecientos ochenta y nueve bolivianos con 06/100), por el tiempo de servicios de 4 años y 3 meses, por los conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de 7 meses y 4 días de la gestión 2006 doble por incumplimiento, salario devengado de 9 días (diciembre de 2006), cinco subsidios de natalidad, doce subsidios de lactancia, 424 horas extraordinarias y menos el pago a cuenta de Bs.-3.500; con un sueldo promedio de Bs.800.-; más la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 58 a 61, por Luis Alberto Terrazas Angulo; la respuesta de fs. 63 a 64 vta., mediante Auto de Vista Nº 088/2010 de 14 de abril (fs. 70 a 72 vta.) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 07 de junio de 2008, con costas en ambas instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación, interpuesto por Luis Alberto Terrazas Angulo
El recurrente señaló que, el Tribunal de Alzada habría interpretado erróneamente el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin utilizar la sana crítica y prudente arbitrio, sin valorar la prueba de descargo cursante en obrados, pruebas que en ningún momento habría sido objetada por la demandante; en ese sentido, también se habría infringido el art. 202 del (CPT), por no haberse valorado la prueba documental de descargo, cursante a fs. 35, 36 a 36 vta., documentos con los cuales debió darse por finalizado el litigio, en razón a la excepción de pago documentado conforme previene el art. 135 del CPT, documentación que acreditaría el pago total de los beneficios sociales demandados y que no habría sido considerado por los de instancia; teniendo en cuenta, que para el reconocimiento de firmas se habría emplazado a la demandante, misma que jamás se habría presentado a la audiencia convocada en reiteradas oportunidades, como constaría a fs. 47 y 48, y siendo que no fue reconocido por la actora, debió aplicarse el art. 319.2.c) del Código de Procedimiento Civil (CPC); vale decir, dar por valido el reconocimiento y la efectividad del documento; por lo que, basándose en el art. 253. 1, 2 y 3 del CPC, recurre de casación en el fondo; siendo que el Tribunal de Alzada, habría infringido los arts. 3.j) del CPT, 397 del CPC, 1286 del Código Civil (CC), incumpliendo además el art. 319.2.c) del CPC.
Por otra parte, señaló el recurrente que, se habría vulnerado los arts. 190, 90 del CPC, y el art. 15 de la LOJ.
I.4 Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo, enmendar las omisiones y errores procesales que afectas a las garantías y derechos constitucionales, atentando al debido proceso; por lo que, solicitó dejar sin efecto el fallo de 14 de abril de 2010, debiendo devolver actuados al Tribunal ad quem para que dicte un nuevo Auto de Vista o en su caso case la sentencia de 7 de junio de 2008 y el Auto de Vista y declaren improbada la demanda y probada al excepción de pago documentado o caso contrario anule la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación, la respuesta al mismo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Que en relación al art. 253.1, 2 y 3 del CPC, la demandante recurrió de casación en el fondo; siendo que, la problemática central y única traída a casación radica en determinar si el Tribunal de Alzada habría interpretado erróneamente el art. 15 de la LOJ, al no haber utilizado la sana crítica y prudente arbitrio, por no haber valorado la prueba documental de descargo, cursante a fs. 35, 36 a 36 vta., pruebas que en ningún momento habría sido objetada por la demandante; en ese sentido, también se habría infringido el art. 202 del CPT, documentos con los cuales debió darse por finalizado el litigio, en razón a la excepción de pago documentado conforme previene el art. 135 del CPT, documentación que acreditaría el pago total de los beneficios sociales demandados; teniendo en cuenta, que para el reconocimiento de firmas del documento antes señalado, se habría emplazado a la demandante, misma que jamás se habría presentado a la audiencia convocada en reiteradas oportunidades, como constaría a fs. 47 y 48, y siendo que no fue reconocido por la actora, debió aplicarse el art. 319. 2. c) del CPC; vale decir, dar por valido el reconocimiento y la efectividad del documento; por lo que, que el Tribunal de Alzada, habría infringido los arts. 3. j) del CPT, 397 del CPC, 1286 del CC, incumpliendo además el art. 319. 2. c) del CPC. Por otra parte, señaló que, se habría vulnerado los arts. 190, 90 del CPC, y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Definida así la problemática en el presente caso, es necesario inicialmente establecer, que el recurrente en su afán de invalidad el fallo de segunda instancia, confunde plenamente la procedencia del recurso de casación en la forma y las formas de resolución del recurso de casación; siendo que en su recurso de casación la problemática central en el fondo, está referida a la no valoración de las pruebas documentales de fs. 35, 36 a 36 vta., cuestionadas como no valoradas por el Tribunal de Alzada; sin embargo, sin fundamento alguno ni empelando la técnica recursiva para el caso concreto, señala la vulneración de los arts. 190, 90 del CPC, 15 de la LOJ y 202 del CPT, normas procesales que hacen a la nulidad del proceso, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en la aplicación de la ley procedimental; por lo que, no corresponde dilucidar este extremo, en razón de no haber dado cumplimiento al art. 258. 2) del CPC; máxime, si el recurrente baso su fundamento de su recurso de casación en el fondo en relación a los arts. 253. 1), 2) y 3) del CPC, lo que amerita que los fundamento del memorial de su recurso, correspondan más bien a dilucidar el fondo del asunto, como precisaremos a continuación.
Hecha la aclaración, corresponde referirnos y pronunciarnos sobre la problemática advertida y cuestionada por el recurrente en el fondo del asunto.
El recurrente a tiempo de cuestionar las literales de fs. 35, 36 y 36 vta. de obrados, como no valoradas por los de instancia, señaló que con los mismos debió darse por finalizado el litigio, en razón a la excepción de pago documentado conforme previene el art. 135 del CPT, documentación que acreditaría el pago total de los beneficios sociales demandados.
Sobre éste particular, se debe aclarar previamente que no se advierte en obrados que el recurrente hubiese planteado excepción perentoria de pago documentado durante la sustanciación del trámite; al respecto, el art. 135 del CPT, en relación a la excepción de pago documentado, señala: “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante…”. (las negrillas son nuestras); situación que no se dio en el presente caso; por lo que, el pedido y acusación del recurrente no es evidente, en sentido de que con los documentos como medios de pruebas de descargo presentados, debió darse por finalizado el litigio, en razón a la excepción de pago documentado conforme previene el art. 135 del CPT, aspecto totalmente falso y nada evidente; por lo que, el Tribunal de Alzada, al confirme la sentencia no vulneró norma alguna como erróneamente cuestionó la parte recurrente.
Por otro lado y sobre la no valoración de la prueba documental de descargo presentado por el hoy recurrente, también cuestionado en el recurso de casación en el fondo, en sentido que el Tribunal de Alzada no habría utilizado la sana crítica y prudente arbitrio, por no haber valorado la prueba documental de descargo, cursante a fs. 35, 36 a 36 vta., pruebas que en ningún momento habrían sido objetadas por la demandante; éste Tribunal concluye que los tribunales de instancia sí aplicaron el principio de la libre apreciación de la prueba, valorando con amplio margen de libertad conforme la sana crítica y lógica y los dictados de su conciencia, conforme determinan los arts. 3. j), 158 del CPT y 397 del CPC, aplicando el principio de primacía de la realidad, llegando a la conclusión de que la actora sólo recibió Bs.-3.500.- conforme la propia declaración de la demandante y la confesión provocada de fs. 33, del demandado, en la que éste se contradice, manifestando que sí conocía que la demandante recibió de José Adolfo Murillo (anterior propietario del Radio Móvil), la suma de Bs.-3.000.- confesión judicial que se llevó a cabo el día 26 de mayo de 2008 y curiosamente ese mismo, día, fecha y año, presenta como prueba de descargo las literales de fs. 35, 36 a 36 vta., literales que fueron redactados en fecha 14 de marzo de 2008, manifestando que ya se cancelaron todos los beneficios sociales a la demandante.
Contradicciones suficientes que llevó a los juzgadores a concluir que la demandante sólo recibió la suma de Bs.3.500.- como manifestó, resultando falso que la demandante no se hubiese pronunciado sobre dichas pruebas, cuando por el contrario, las refutó y denunció como fraudulentos en los memoriales de fs. 39 y 43 de obrados, manifestando que serían hechos antijurídicos que tendrían que ventilarse e investigarse ante el Ministerio Público por los delitos de falsedad material e ideológica.
En consecuencia, dichos documentos, al estar cuestionados desde inicio, en todo caso merecían ser respaldados por recibos, finiquitos, comprobantes contables de pago u otros análogos, por los que se demuestre el pago de los beneficios sociales a favor de la demandante; así lo entendieron el Juez a quo y luego el Tribunal ad quem, al haber confirmado la decisión sobre este punto; por lo que, éste Tribunal no observa que en el caso, el Tribunal de apelación hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de tales literales, menos la vulneración de los arts. 3. j) del CPT, 397 del CPC, 1286 del CC, menos incumplió el art. 319. 2. c) del CPC; en todo caso, la decisión asumida respecto al pago de los beneficios sociales fue correcta y legal por el tiempo de servicios prestados.
Conviene recordar que uno de los principios rectores que guía la actuación de la justicia ordinaria, es el de la verdad material, que convoca a la autoridad judicial a verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá tomar con sumo recaudo aquellas formalidades que se le presenten, puesto que a simple vista podrían mostrar realidades no evidentes sino apariencias, que no son otra cosa que actitudes de encubrimiento, muy cotidianas en materia social, debido a que algunos empleadores buscan evitar el pago de ciertos beneficios sociales o derechos laborales; empero, en el propósito de precautelar a los trabajadores, considerados por la doctrina como la parte más débil de la relación laboral, es que se adoptaron principios y medidas tendientes a su protección, siendo uno de ellos también, el principio de la inversión de la prueba, que obliga a la parte empleadora, a destruir las afirmaciones hechas por la parte trabajadora demandante, cuando las controversias sean sometidas a las decisiones jurisdiccionales.
En ese sentido, advertimos que en el caso de análisis, la parte demandada no demostró, conforme el principio de la verdad material, más allá de la formalidad como pruebas que arrojan las literales de fs. 35, 36 a 36 vta. sobre el supuesto pago de beneficios sociales, y en cumplimiento al principio de la inversión de la prueba cursante en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, conforme correspondía hacerlo, pues el limitarse a señalar nuevamente, en casación que tales beneficios hubieren sido cancelados, no constituye sino una actitud ineficaz que no desvirtúa lo concluido por los de instancia y menos prueba que dichas autoridades hubieren incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, o que se hubiere incurrido en vulneración normativa alguna, siendo correcta la decisión de disponer el pago de los beneficios sociales, en correcta aplicación del art. 13 de la LGT.
En consecuencia, los tribunales de instancia en cumplimiento del art. 48. II de la CPE, 3. h), 66 y 150 del CPT, dispusieron correcta y acertadamente el monto de Bs.12.789.06.- como pago de los beneficios sociales a favor de la demandante, en virtud a la libre apreciación del conjunto de los medios de prueba establecidos en los arts. 3. j), 158 del CPT, concordante con el art. 397 del CPC.
Bajo esos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 79 vta., interpuesto por Luis Alberto Terrazas Angulo, en representación de Juan Carlos Terrazas Zeballos, al carecer de sustento legal, no se observa violación de norma legal alguna, a efectos de casar el Auto de Vista, máxime de la recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, solicitó anular la sentencia y el Auto de Vista recurrido; correspondiendo en consecuencia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la LOJ, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 77 a 79 vta., interpuesto por Luis Alberto Terrazas Angulo, en representación de Juan Carlos Terrazas Zeballos; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 062
Sucre, 25 de febrero de 2015
Expediente: 350/2010-S
Demandante: Nelly Vidal Almanza
Demandada: Empresa Radio Móvil Cantera-L.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 a 79 vta., interpuesto por Luis Alberto Terrazas, en representación de Juan Carlos Terrazas Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 088/2010 de 14 de abril (fs. 70 a 72 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Nelly Vidal Almanza, contra la empresa de Radio Móvil La Cantera-La Riviera; la respuesta a fs. 88 a 89; el Auto a fs. 86 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 07 de junio de 2008, cursante de fs. 51 a 54 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 1 a 1 vta. de obrados, ampliada por memorial de fs. 16; ordenando a la Empresa Radio Móvil La Cantera-La Riviera, representado por su propietario Juan Carlos Terrazas Zeballos, pague a la demandante, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, el monto total liquidado de Bs.12.789,06.-(doce mil setecientos ochenta y nueve bolivianos con 06/100), por el tiempo de servicios de 4 años y 3 meses, por los conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de 7 meses y 4 días de la gestión 2006 doble por incumplimiento, salario devengado de 9 días (diciembre de 2006), cinco subsidios de natalidad, doce subsidios de lactancia, 424 horas extraordinarias y menos el pago a cuenta de Bs.-3.500; con un sueldo promedio de Bs.800.-; más la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 58 a 61, por Luis Alberto Terrazas Angulo; la respuesta de fs. 63 a 64 vta., mediante Auto de Vista Nº 088/2010 de 14 de abril (fs. 70 a 72 vta.) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 07 de junio de 2008, con costas en ambas instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación, interpuesto por Luis Alberto Terrazas Angulo
El recurrente señaló que, el Tribunal de Alzada habría interpretado erróneamente el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin utilizar la sana crítica y prudente arbitrio, sin valorar la prueba de descargo cursante en obrados, pruebas que en ningún momento habría sido objetada por la demandante; en ese sentido, también se habría infringido el art. 202 del (CPT), por no haberse valorado la prueba documental de descargo, cursante a fs. 35, 36 a 36 vta., documentos con los cuales debió darse por finalizado el litigio, en razón a la excepción de pago documentado conforme previene el art. 135 del CPT, documentación que acreditaría el pago total de los beneficios sociales demandados y que no habría sido considerado por los de instancia; teniendo en cuenta, que para el reconocimiento de firmas se habría emplazado a la demandante, misma que jamás se habría presentado a la audiencia convocada en reiteradas oportunidades, como constaría a fs. 47 y 48, y siendo que no fue reconocido por la actora, debió aplicarse el art. 319.2.c) del Código de Procedimiento Civil (CPC); vale decir, dar por valido el reconocimiento y la efectividad del documento; por lo que, basándose en el art. 253. 1, 2 y 3 del CPC, recurre de casación en el fondo; siendo que el Tribunal de Alzada, habría infringido los arts. 3.j) del CPT, 397 del CPC, 1286 del Código Civil (CC), incumpliendo además el art. 319.2.c) del CPC.
Por otra parte, señaló el recurrente que, se habría vulnerado los arts. 190, 90 del CPC, y el art. 15 de la LOJ.
I.4 Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo, enmendar las omisiones y errores procesales que afectas a las garantías y derechos constitucionales, atentando al debido proceso; por lo que, solicitó dejar sin efecto el fallo de 14 de abril de 2010, debiendo devolver actuados al Tribunal ad quem para que dicte un nuevo Auto de Vista o en su caso case la sentencia de 7 de junio de 2008 y el Auto de Vista y declaren improbada la demanda y probada al excepción de pago documentado o caso contrario anule la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación, la respuesta al mismo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Que en relación al art. 253.1, 2 y 3 del CPC, la demandante recurrió de casación en el fondo; siendo que, la problemática central y única traída a casación radica en determinar si el Tribunal de Alzada habría interpretado erróneamente el art. 15 de la LOJ, al no haber utilizado la sana crítica y prudente arbitrio, por no haber valorado la prueba documental de descargo, cursante a fs. 35, 36 a 36 vta., pruebas que en ningún momento habría sido objetada por la demandante; en ese sentido, también se habría infringido el art. 202 del CPT, documentos con los cuales debió darse por finalizado el litigio, en razón a la excepción de pago documentado conforme previene el art. 135 del CPT, documentación que acreditaría el pago total de los beneficios sociales demandados; teniendo en cuenta, que para el reconocimiento de firmas del documento antes señalado, se habría emplazado a la demandante, misma que jamás se habría presentado a la audiencia convocada en reiteradas oportunidades, como constaría a fs. 47 y 48, y siendo que no fue reconocido por la actora, debió aplicarse el art. 319. 2. c) del CPC; vale decir, dar por valido el reconocimiento y la efectividad del documento; por lo que, que el Tribunal de Alzada, habría infringido los arts. 3. j) del CPT, 397 del CPC, 1286 del CC, incumpliendo además el art. 319. 2. c) del CPC. Por otra parte, señaló que, se habría vulnerado los arts. 190, 90 del CPC, y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Definida así la problemática en el presente caso, es necesario inicialmente establecer, que el recurrente en su afán de invalidad el fallo de segunda instancia, confunde plenamente la procedencia del recurso de casación en la forma y las formas de resolución del recurso de casación; siendo que en su recurso de casación la problemática central en el fondo, está referida a la no valoración de las pruebas documentales de fs. 35, 36 a 36 vta., cuestionadas como no valoradas por el Tribunal de Alzada; sin embargo, sin fundamento alguno ni empelando la técnica recursiva para el caso concreto, señala la vulneración de los arts. 190, 90 del CPC, 15 de la LOJ y 202 del CPT, normas procesales que hacen a la nulidad del proceso, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en la aplicación de la ley procedimental; por lo que, no corresponde dilucidar este extremo, en razón de no haber dado cumplimiento al art. 258. 2) del CPC; máxime, si el recurrente baso su fundamento de su recurso de casación en el fondo en relación a los arts. 253. 1), 2) y 3) del CPC, lo que amerita que los fundamento del memorial de su recurso, correspondan más bien a dilucidar el fondo del asunto, como precisaremos a continuación.
Hecha la aclaración, corresponde referirnos y pronunciarnos sobre la problemática advertida y cuestionada por el recurrente en el fondo del asunto.
El recurrente a tiempo de cuestionar las literales de fs. 35, 36 y 36 vta. de obrados, como no valoradas por los de instancia, señaló que con los mismos debió darse por finalizado el litigio, en razón a la excepción de pago documentado conforme previene el art. 135 del CPT, documentación que acreditaría el pago total de los beneficios sociales demandados.
Sobre éste particular, se debe aclarar previamente que no se advierte en obrados que el recurrente hubiese planteado excepción perentoria de pago documentado durante la sustanciación del trámite; al respecto, el art. 135 del CPT, en relación a la excepción de pago documentado, señala: “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante…”. (las negrillas son nuestras); situación que no se dio en el presente caso; por lo que, el pedido y acusación del recurrente no es evidente, en sentido de que con los documentos como medios de pruebas de descargo presentados, debió darse por finalizado el litigio, en razón a la excepción de pago documentado conforme previene el art. 135 del CPT, aspecto totalmente falso y nada evidente; por lo que, el Tribunal de Alzada, al confirme la sentencia no vulneró norma alguna como erróneamente cuestionó la parte recurrente.
Por otro lado y sobre la no valoración de la prueba documental de descargo presentado por el hoy recurrente, también cuestionado en el recurso de casación en el fondo, en sentido que el Tribunal de Alzada no habría utilizado la sana crítica y prudente arbitrio, por no haber valorado la prueba documental de descargo, cursante a fs. 35, 36 a 36 vta., pruebas que en ningún momento habrían sido objetadas por la demandante; éste Tribunal concluye que los tribunales de instancia sí aplicaron el principio de la libre apreciación de la prueba, valorando con amplio margen de libertad conforme la sana crítica y lógica y los dictados de su conciencia, conforme determinan los arts. 3. j), 158 del CPT y 397 del CPC, aplicando el principio de primacía de la realidad, llegando a la conclusión de que la actora sólo recibió Bs.-3.500.- conforme la propia declaración de la demandante y la confesión provocada de fs. 33, del demandado, en la que éste se contradice, manifestando que sí conocía que la demandante recibió de José Adolfo Murillo (anterior propietario del Radio Móvil), la suma de Bs.-3.000.- confesión judicial que se llevó a cabo el día 26 de mayo de 2008 y curiosamente ese mismo, día, fecha y año, presenta como prueba de descargo las literales de fs. 35, 36 a 36 vta., literales que fueron redactados en fecha 14 de marzo de 2008, manifestando que ya se cancelaron todos los beneficios sociales a la demandante.
Contradicciones suficientes que llevó a los juzgadores a concluir que la demandante sólo recibió la suma de Bs.3.500.- como manifestó, resultando falso que la demandante no se hubiese pronunciado sobre dichas pruebas, cuando por el contrario, las refutó y denunció como fraudulentos en los memoriales de fs. 39 y 43 de obrados, manifestando que serían hechos antijurídicos que tendrían que ventilarse e investigarse ante el Ministerio Público por los delitos de falsedad material e ideológica.
En consecuencia, dichos documentos, al estar cuestionados desde inicio, en todo caso merecían ser respaldados por recibos, finiquitos, comprobantes contables de pago u otros análogos, por los que se demuestre el pago de los beneficios sociales a favor de la demandante; así lo entendieron el Juez a quo y luego el Tribunal ad quem, al haber confirmado la decisión sobre este punto; por lo que, éste Tribunal no observa que en el caso, el Tribunal de apelación hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de tales literales, menos la vulneración de los arts. 3. j) del CPT, 397 del CPC, 1286 del CC, menos incumplió el art. 319. 2. c) del CPC; en todo caso, la decisión asumida respecto al pago de los beneficios sociales fue correcta y legal por el tiempo de servicios prestados.
Conviene recordar que uno de los principios rectores que guía la actuación de la justicia ordinaria, es el de la verdad material, que convoca a la autoridad judicial a verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá tomar con sumo recaudo aquellas formalidades que se le presenten, puesto que a simple vista podrían mostrar realidades no evidentes sino apariencias, que no son otra cosa que actitudes de encubrimiento, muy cotidianas en materia social, debido a que algunos empleadores buscan evitar el pago de ciertos beneficios sociales o derechos laborales; empero, en el propósito de precautelar a los trabajadores, considerados por la doctrina como la parte más débil de la relación laboral, es que se adoptaron principios y medidas tendientes a su protección, siendo uno de ellos también, el principio de la inversión de la prueba, que obliga a la parte empleadora, a destruir las afirmaciones hechas por la parte trabajadora demandante, cuando las controversias sean sometidas a las decisiones jurisdiccionales.
En ese sentido, advertimos que en el caso de análisis, la parte demandada no demostró, conforme el principio de la verdad material, más allá de la formalidad como pruebas que arrojan las literales de fs. 35, 36 a 36 vta. sobre el supuesto pago de beneficios sociales, y en cumplimiento al principio de la inversión de la prueba cursante en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, conforme correspondía hacerlo, pues el limitarse a señalar nuevamente, en casación que tales beneficios hubieren sido cancelados, no constituye sino una actitud ineficaz que no desvirtúa lo concluido por los de instancia y menos prueba que dichas autoridades hubieren incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, o que se hubiere incurrido en vulneración normativa alguna, siendo correcta la decisión de disponer el pago de los beneficios sociales, en correcta aplicación del art. 13 de la LGT.
En consecuencia, los tribunales de instancia en cumplimiento del art. 48. II de la CPE, 3. h), 66 y 150 del CPT, dispusieron correcta y acertadamente el monto de Bs.12.789.06.- como pago de los beneficios sociales a favor de la demandante, en virtud a la libre apreciación del conjunto de los medios de prueba establecidos en los arts. 3. j), 158 del CPT, concordante con el art. 397 del CPC.
Bajo esos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 79 vta., interpuesto por Luis Alberto Terrazas Angulo, en representación de Juan Carlos Terrazas Zeballos, al carecer de sustento legal, no se observa violación de norma legal alguna, a efectos de casar el Auto de Vista, máxime de la recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, solicitó anular la sentencia y el Auto de Vista recurrido; correspondiendo en consecuencia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la LOJ, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 77 a 79 vta., interpuesto por Luis Alberto Terrazas Angulo, en representación de Juan Carlos Terrazas Zeballos; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.