TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 065
Sucre, 25 de febrero de 2015
Expediente: 342/2010-S
Demandante: Mario León Carreón
Demandado: Zacarías Balbín Atto
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 119 a 123 vta., interpuesto por Zacarías Balbín Atto, contra el Auto de Vista N° 022/2010 de 29 de abril (fs. 115 a 116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí; dentro del proceso social de pago de sueldos devengados y beneficios sociales que sigue Mario León Carreón representado por Wilson Beltrán Ortiz contra Zacarías Balbín Atto; la respuesta de fs. 126 a 127 vta., al recurso de casación; el Auto de fs. 128, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, iniciada y tramitada la demanda social, el Juez Tercero en lo Civil y Comercial de Potosí en suplencia legal del Juez del Trabajo y Seguridad Social del mismo distrito, emitió la Sentencia N° 001-2010 de 12 de febrero (fs. 98 a 100 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 3 subsanada a fs. 7, interpuesta por Mario León Carreón representado por Wilson Beltrán Ortiz, disponiendo se cancele a favor del actor, la suma total de Bs.7.200,00.- (SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVIANOS 00/100), por concepto de desahucio.
I.2 Auto de Vista
Resolución que fue recurrida en apelación por el demandado (fs. 103 a 107), mereciendo así el Auto de Vista Nº 022/2010 de 29 de abril (fs. 115 a 116), por el cual la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, resolvió confirmar la Sentencia N° 001/2010 de 12 de febrero, cursante de fs. 98 a 100 vta., con costas en esa instancia.
II. Recurso de casación - motivos
Dicha resolución motivó al recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 119 a 123 vta.), interpuesto por Zacarías Balbín Atto, que en lo substancial de su contenido expresó:
En el fondo
Acusó “ interpretación errónea de la ley.-“ (sic), que el Considerando II del Auto de Vista, al tratar sobre la inversión de la prueba, de manera errónea y equívoca habría señalado que los argumentos de la demanda no habrían sido desvirtuados, reclama que no se tomó en cuenta la prueba documental y testifical que ofreció durante el desarrollo del proceso, con la que demostró que no ejerció actividad minera alguna, y que en su condición de socio de la Cooperativa Porco Ltda., tiene algunos parajes de carga a su nombre. Señaló también que la presente demanda no debió haber sido interpuesta en su contra, sino dirigida hacia la persona que efectivamente contrató a Mario León Carreón para trabajos mineros.
Reclamó también, que existiría mala valoración de la prueba, al no haberle dado fe probatoria a las declaraciones y a la confesión judicial que cursan a fs. 71,73 y 82 vta., ya que con esta prueba de descargo desvirtuó los fundamentos de la demanda y que se habría interpretado erróneamente la ley cuando se dispuso el pago del desahucio a favor del demandante, ya que fue él quien decidió extinguir el contrato de trabajo.
Señaló interpretación errónea a los arts. 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), Decreto Supremo (DS) Nº 06813 de 3 de julio de 1964, Ley de 23 de noviembre de 1944 y DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, en razón a que el DS de 9 de marzo de 1937, contempla, en caso de retiro del empleado, únicamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, señalo también que éste decreto no ha sido derogado, menos abrogado, tampoco reglamentado, por lo que su aplicación se encontraría vigente. Que el art. 12 de la LGT, vigente desde el 24 de mayo de 1939, modificado por el DS Nº 6813 de 3 de julio de 1964, en cuanto a la unificación del preaviso de 90 días para empleados y obreros, introduce la figura del desahucio, indicando que estas disposiciones ingresaron con posterioridad al DS de 9 de marzo de 1937, y que no tienen carácter retroactivo, como incorrectamente interpretó el Tribunal ad quem al confirmar el pago del desahucio, ya que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que la ley es solo para lo venidero y que no existiría ninguna disposición legal en la LGT o el DS Nº 06813, que determine que el desahucio deba pagarse para el caso de retiro indirecto y menos con carácter retroactivo.
También señaló que el demandante nunca fue despedido, si no que hizo abandono de su trabajo para dedicarse al trabajo de la albañilería, afirmando que tuvo relación laboral con el demandante por trabajo de albañilería, de donde surgió un problema que habrían solucionado con la Oficina de Policía, la cual habría intervenido para que su persona cancele al demandante su salario devengado. Señaló también que no hubo despido injustificado o intempestivo, o lo que es lo mismo ausencia de pre aviso.
Agrega que el art. 13 de la LGT, refiriéndose a que norma es clara y que no da lugar a interpretaciones ambiguas o erróneas, como sucedió en el caso de autos. Reclamó, que el mismo punto II parte final, habría considerado la existencia de despido injustificado, violando los arts. 12, 13 y 19 de la LGT, ya que el demandante debía haber probado cuando se lo contrató, señalando otra vez que él no lo contrató, porque desde el año 1989 su persona no realiza trabajo minero alguno.
Se refirió a “violación de la ley” (sic), señalando el ,ismo punto II parte final, donde se consideró que hubo un despido injustificado, y que su persona cancele la suma de Bs.7.200,00.- como pago de desahucio, y que se violaron las normas legales, mencionado los arts. 12, 13 y 19 de la LGT, indicando que el demandante debió haber especificado claramente cuando se le contrato, ya que de su parte, señalo que, su persona nunca contrato a Mario León Carreón para que realice trabajos mineros, toda vez que, reitera que su persona no realiza trabajo minero alguno desde año 1989, afirmación respaldada por prueba tanto documental, como testifical, que lamentablemente no se consideró.
Se refirió que, el art. 13 de la LGT, fue violado, señalando que su persona no despidió al demandante porque no correspondía, ya que habría otra persona que habría contratado al demandante, la cual manifestó que este último incumplió su contrato cuando no se presentó a trabajar, señalando que, tanto la Sentencia Nº 001/2010, así como el Auto de Vista, en el punto III, declarando solo el pago de desahucio.
Cito el art. 21 de la Ley del Organo Judicial (LOJ), indicando que los vocales a tiempo de tomar posesión de sus cargos, juran cumplir y hacer cumplir la CPE. y las leyes, así como también el art. 178 de la CPE, que dispone que la potestad del pueblo boliviano se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad.
Acusó también que existió “Violación en la valoración de la prueba documental” (sic), referente al certificado de fs. 21, documento que habría sido ratificado por las declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 71 y 73, expresó también que a esta prueba no se le habría dado el valor que establece el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aplicando estas leyes en el presente caso fuera del marco de la CPE, y que dicha causa debería hacer procedente la presente casación.
En la forma
Reclamó al amparo del art. 254. 1 y 3 del CPC, que el Auto de Vista N° 022/2010 de fecha 29 de abril, fue dictado por un Tribunal integrado en contravención a la ley, porque la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, estaría integrada por tres vocales, ya que de acuerdo al art. 100 de la LOJ, debió convocarse a un tercer vocal, el cual debió ser el vocal de la Sala Civil, Familiar y Comercial, para integrar la Sala con tres vocales y así emitir una resolución con dos votos conformes, por lo que el Auto de Vista recurrido sería nulo debido al número de votos con el que lo emitieron. Finalmente expresó que el Tribunal de casación de acuerdo a los arts. 252 del CPC y 15 de la LOJ, en su función fiscalizadora, debería declarar la nulidad de dicha resolución o proceso actuando de oficio.
Petitorio
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de casación en el fondo, case totalmente el Auto de Vista N° 022/2010, o alternativamente, por recurso de casación en la forma, anule obrados disponiendo la convocatoria de un vocal, para integrar la Sala con tres Vocales y dictar nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el presente recurso, este Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de resolver como primer punto el recurso de casación en la forma, para luego resolver el fondo del proceso, ya que de encontrar alguna infracción en la forma, seria innecesario entrar al fondo; entonces de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver dicho recurso, conforme a los siguientes fundamentos:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Respecto a este reclamo, el demandado indica que el Auto de Vista N° 022/2010 de 29 de abril, fue emitido por un Tribunal integrado en contravención a la Ley, esto al amparo del art. 254. 1 y 3 del CPC, sin embargo, cabe señalar que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Potosí, se encuentra conformado por 2 vocales, como establece el art. 45 de la LOJ, siendo que en el presente caso, el Auto de Vista impugnado contiene su parte final, las firmas de los dos vocales que conforman dicha sala, entonces se puede evidenciar que el fallo impugnado cumple, al ser dictado por el total de miembros que componen dicha Sala.
Finalmente es necesario explicar que la mencionada Sala Social y Administrativa del Distrito de Potosí, convoca a un tercer vocal en caso de que exista disidencia entre ambos vocales, y no como expresa el demandado, que debió haberse convocado al vocal de la Sala Civil y Comercial para que la resolución se emita con 3 firmas, por lo que no procede el reclamo en la forma que realizo el demandado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Por lo expuesto, resaltando los puntos mas importantes del recurso, el demandado acusó; error en la valoración e interpretación de la prueba de descargo, ya que con toda la aportada al proceso desvirtuó los fundamentos de la demanda, pero por una mala aplicación del principio de la inversión de la prueba, los de instancia disponen el desahucio a favor del demandante; segundo: la relación laboral con el demandante, de la cual indicó que nunca contrató a Mario León Carreón para trabajo minero, ya que desde el año 1989 no ejecutó ningún trabajo en la mina, indicó también que la única relación laboral que sostuvo con el demandante fue por un trabajo de albañilería. Siendo estos dos aspectos reclamados reiterativamente en el recurso de casación cursante a fs. 119 a 123 vta.
Respecto a la mala aplicación del principio de inversión de la prueba, ha menester considerar que el art. 48 de la CPE, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, primacía de la realidad, continuidad, estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, sin embargo de la revisión de la prueba de descargo aportada por el demandado, se encontró como documentales a fs. 21 un certificado emitido por el Presidente de Concejo de Administración de la Cooperativa Minera Porco Ltda., con el que habría certificado que fue socio de dicha cooperativa desde el año 1966 hasta 1989, y que su retiro fue voluntario; a fs. 23 se tiene una certificación del Director Cantonal de Porco, documento con el que demostró un problema anterior con el demandante, referente a un sueldo devengado que debía el demandado, y que dicho conflicto habría sido solucionado acordando un compromiso de pago; y como testificales a fs. 71 y 73, las declaraciones de los testigos de descargo Edwin Fuertes Puita y Lorenzo Taca Choque, quienes señalaron que el demandado trabajó en la actividad minera hasta el año 1989, siendo esta prueba de descargo, insuficiente para desvirtuar la existencia de relación laboral entre las partes de este proceso, ya que contrariamente el demandante presento como prueba documental de cargo a fs. 85 y 86; una certificación emitida por la empresa SINCHI WAYRA S.A., la cual indica que el demandado es Cooperativista de la Cooperativa Minera Porco Ltda. y las cantidades de mineral que internó a la ciudad de Potosí, esto en los periodos de abril 2008 a julio 2009; también presentó prueba de cargo testifical cursante a fs. 92, siendo esta, la declaración del testigo Dionicio Mamani Porco, quien manifestó tener conocimiento que el demandante trabajó en una mina y que por comentario del mismo sabía que ganaba bs.80.- por día.
En éste punto es necesario mencionar que en materia social los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, establecen de forma clara que la carga de la prueba corresponde al empleador, mismo que debe presentar toda la prueba necesaria para desvirtuar los fundamentos de la demanda, a través de los medios de prueba establecidos en el art. 151 del CPT, los puede utilizar para demostrar la verdad de los hechos, por lo que se llega a la conclusión, que en el caso de autos, el principio de inversión de la prueba establecido en el art. 48 de la CPE, fue correctamente aplicado por los de instancia, esto de acuerdo a lo señalado en los arts. 3. j) y 158 del CPT, que permiten la libre apreciación y sana crítica de la prueba al juzgador.
Referente al reclamo sobre la mala interpretación de los arts. 12, 13 y 19 de la LGT, DS Nº 6813 de 3 de julio de 1964, Ley de 23 de noviembre de 1944 y DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, se establece que el mismo es irrelevante en el caso de autos, ya que el Auto de Vista recurrido no resuelve la problemática aplicando el efecto de retroactividad, ya que el hecho demandado data de abril a octubre del año 2008.
Es necesario mencionar que en materia social los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, establecen de forma clara que la carga de la prueba corresponde al empleador, mismo que debe presentar toda la prueba necesaria para desvirtuar los fundamentos de la demanda, através de los medios de prueba establecidos en el art. 151 del CPT, los puede utilizar para demostrar la verdad de los hechos, por lo que se llega a la conclusión, que en el caso de autos, el principio de inversión de la prueba establecido en el art. 48 de la CPE, fue correctamente aplicado por los de instancia, esto de acuerdo a lo señalado en los arts. 3. J) y 158 del CPT, que permiten la libre apreciación y sana crítica de la prueba al juzgador.
Referente al reclamo sobre la mala interpretación de los arts. 12,13 y 19 de la LGT, DS Nº 6813 de 3 de julio de 1964, Ley de 23 de noviembre de 1944 y DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, se establece que el mismo es irrelevante en el caso de autos, ya que el Auto de Vista recurrido no resuelve la problemática aplicando el efecto de retroactividad, ya que el hecho demandado data de abril a octubre del año 2008, siendo innecesaria la aplicación de la normativa señalada.
Finalmente se tiene que respecto al reclamo de la inexistencia de contrato o de relación laboral entre el demandante y el demandado, este último no cumplió con la carga de la prueba, conforme era su obligación de acuerdo a lo dispuesto en los adjetivos laborales arriba anotados; en ese sentido, los de instancia valoraron adecuadamente la prueba de cargo de fs. 85 y 86, así como aplicaron de manera correcta el art. 182. c) y d) del CPT, en cuanto se refiere a las presunciones allí contenidas, arribando de tal manera a la convicción de que en el caso existió una relación laboral por el periodo demandado por el actor, y consecuentemente, al no haberse tampoco probado la causal de desvinculación laboral, se aplicó de manera acertada la presunción prevista en el inc. d) arriba citado, concluyendo así que, la relación laboral terminó por despido sin causa justificada.
Por consiguiente, se concluye que no son evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 119 a 123 vta., conforme los fundamentos antes expuestos, correspondiendo por lo tanto dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Adm.; Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. I de la CPE, y el art. 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 119 a 123 vta., interpuesto por Zacarías Balbín Atto. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en el monto de bs.500.-, que mandará a pagar el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 065
Sucre, 25 de febrero de 2015
Expediente: 342/2010-S
Demandante: Mario León Carreón
Demandado: Zacarías Balbín Atto
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 119 a 123 vta., interpuesto por Zacarías Balbín Atto, contra el Auto de Vista N° 022/2010 de 29 de abril (fs. 115 a 116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí; dentro del proceso social de pago de sueldos devengados y beneficios sociales que sigue Mario León Carreón representado por Wilson Beltrán Ortiz contra Zacarías Balbín Atto; la respuesta de fs. 126 a 127 vta., al recurso de casación; el Auto de fs. 128, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, iniciada y tramitada la demanda social, el Juez Tercero en lo Civil y Comercial de Potosí en suplencia legal del Juez del Trabajo y Seguridad Social del mismo distrito, emitió la Sentencia N° 001-2010 de 12 de febrero (fs. 98 a 100 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 3 subsanada a fs. 7, interpuesta por Mario León Carreón representado por Wilson Beltrán Ortiz, disponiendo se cancele a favor del actor, la suma total de Bs.7.200,00.- (SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVIANOS 00/100), por concepto de desahucio.
I.2 Auto de Vista
Resolución que fue recurrida en apelación por el demandado (fs. 103 a 107), mereciendo así el Auto de Vista Nº 022/2010 de 29 de abril (fs. 115 a 116), por el cual la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, resolvió confirmar la Sentencia N° 001/2010 de 12 de febrero, cursante de fs. 98 a 100 vta., con costas en esa instancia.
II. Recurso de casación - motivos
Dicha resolución motivó al recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 119 a 123 vta.), interpuesto por Zacarías Balbín Atto, que en lo substancial de su contenido expresó:
En el fondo
Acusó “ interpretación errónea de la ley.-“ (sic), que el Considerando II del Auto de Vista, al tratar sobre la inversión de la prueba, de manera errónea y equívoca habría señalado que los argumentos de la demanda no habrían sido desvirtuados, reclama que no se tomó en cuenta la prueba documental y testifical que ofreció durante el desarrollo del proceso, con la que demostró que no ejerció actividad minera alguna, y que en su condición de socio de la Cooperativa Porco Ltda., tiene algunos parajes de carga a su nombre. Señaló también que la presente demanda no debió haber sido interpuesta en su contra, sino dirigida hacia la persona que efectivamente contrató a Mario León Carreón para trabajos mineros.
Reclamó también, que existiría mala valoración de la prueba, al no haberle dado fe probatoria a las declaraciones y a la confesión judicial que cursan a fs. 71,73 y 82 vta., ya que con esta prueba de descargo desvirtuó los fundamentos de la demanda y que se habría interpretado erróneamente la ley cuando se dispuso el pago del desahucio a favor del demandante, ya que fue él quien decidió extinguir el contrato de trabajo.
Señaló interpretación errónea a los arts. 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), Decreto Supremo (DS) Nº 06813 de 3 de julio de 1964, Ley de 23 de noviembre de 1944 y DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, en razón a que el DS de 9 de marzo de 1937, contempla, en caso de retiro del empleado, únicamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, señalo también que éste decreto no ha sido derogado, menos abrogado, tampoco reglamentado, por lo que su aplicación se encontraría vigente. Que el art. 12 de la LGT, vigente desde el 24 de mayo de 1939, modificado por el DS Nº 6813 de 3 de julio de 1964, en cuanto a la unificación del preaviso de 90 días para empleados y obreros, introduce la figura del desahucio, indicando que estas disposiciones ingresaron con posterioridad al DS de 9 de marzo de 1937, y que no tienen carácter retroactivo, como incorrectamente interpretó el Tribunal ad quem al confirmar el pago del desahucio, ya que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que la ley es solo para lo venidero y que no existiría ninguna disposición legal en la LGT o el DS Nº 06813, que determine que el desahucio deba pagarse para el caso de retiro indirecto y menos con carácter retroactivo.
También señaló que el demandante nunca fue despedido, si no que hizo abandono de su trabajo para dedicarse al trabajo de la albañilería, afirmando que tuvo relación laboral con el demandante por trabajo de albañilería, de donde surgió un problema que habrían solucionado con la Oficina de Policía, la cual habría intervenido para que su persona cancele al demandante su salario devengado. Señaló también que no hubo despido injustificado o intempestivo, o lo que es lo mismo ausencia de pre aviso.
Agrega que el art. 13 de la LGT, refiriéndose a que norma es clara y que no da lugar a interpretaciones ambiguas o erróneas, como sucedió en el caso de autos. Reclamó, que el mismo punto II parte final, habría considerado la existencia de despido injustificado, violando los arts. 12, 13 y 19 de la LGT, ya que el demandante debía haber probado cuando se lo contrató, señalando otra vez que él no lo contrató, porque desde el año 1989 su persona no realiza trabajo minero alguno.
Se refirió a “violación de la ley” (sic), señalando el ,ismo punto II parte final, donde se consideró que hubo un despido injustificado, y que su persona cancele la suma de Bs.7.200,00.- como pago de desahucio, y que se violaron las normas legales, mencionado los arts. 12, 13 y 19 de la LGT, indicando que el demandante debió haber especificado claramente cuando se le contrato, ya que de su parte, señalo que, su persona nunca contrato a Mario León Carreón para que realice trabajos mineros, toda vez que, reitera que su persona no realiza trabajo minero alguno desde año 1989, afirmación respaldada por prueba tanto documental, como testifical, que lamentablemente no se consideró.
Se refirió que, el art. 13 de la LGT, fue violado, señalando que su persona no despidió al demandante porque no correspondía, ya que habría otra persona que habría contratado al demandante, la cual manifestó que este último incumplió su contrato cuando no se presentó a trabajar, señalando que, tanto la Sentencia Nº 001/2010, así como el Auto de Vista, en el punto III, declarando solo el pago de desahucio.
Cito el art. 21 de la Ley del Organo Judicial (LOJ), indicando que los vocales a tiempo de tomar posesión de sus cargos, juran cumplir y hacer cumplir la CPE. y las leyes, así como también el art. 178 de la CPE, que dispone que la potestad del pueblo boliviano se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad.
Acusó también que existió “Violación en la valoración de la prueba documental” (sic), referente al certificado de fs. 21, documento que habría sido ratificado por las declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 71 y 73, expresó también que a esta prueba no se le habría dado el valor que establece el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aplicando estas leyes en el presente caso fuera del marco de la CPE, y que dicha causa debería hacer procedente la presente casación.
En la forma
Reclamó al amparo del art. 254. 1 y 3 del CPC, que el Auto de Vista N° 022/2010 de fecha 29 de abril, fue dictado por un Tribunal integrado en contravención a la ley, porque la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, estaría integrada por tres vocales, ya que de acuerdo al art. 100 de la LOJ, debió convocarse a un tercer vocal, el cual debió ser el vocal de la Sala Civil, Familiar y Comercial, para integrar la Sala con tres vocales y así emitir una resolución con dos votos conformes, por lo que el Auto de Vista recurrido sería nulo debido al número de votos con el que lo emitieron. Finalmente expresó que el Tribunal de casación de acuerdo a los arts. 252 del CPC y 15 de la LOJ, en su función fiscalizadora, debería declarar la nulidad de dicha resolución o proceso actuando de oficio.
Petitorio
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de casación en el fondo, case totalmente el Auto de Vista N° 022/2010, o alternativamente, por recurso de casación en la forma, anule obrados disponiendo la convocatoria de un vocal, para integrar la Sala con tres Vocales y dictar nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el presente recurso, este Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de resolver como primer punto el recurso de casación en la forma, para luego resolver el fondo del proceso, ya que de encontrar alguna infracción en la forma, seria innecesario entrar al fondo; entonces de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver dicho recurso, conforme a los siguientes fundamentos:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Respecto a este reclamo, el demandado indica que el Auto de Vista N° 022/2010 de 29 de abril, fue emitido por un Tribunal integrado en contravención a la Ley, esto al amparo del art. 254. 1 y 3 del CPC, sin embargo, cabe señalar que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Potosí, se encuentra conformado por 2 vocales, como establece el art. 45 de la LOJ, siendo que en el presente caso, el Auto de Vista impugnado contiene su parte final, las firmas de los dos vocales que conforman dicha sala, entonces se puede evidenciar que el fallo impugnado cumple, al ser dictado por el total de miembros que componen dicha Sala.
Finalmente es necesario explicar que la mencionada Sala Social y Administrativa del Distrito de Potosí, convoca a un tercer vocal en caso de que exista disidencia entre ambos vocales, y no como expresa el demandado, que debió haberse convocado al vocal de la Sala Civil y Comercial para que la resolución se emita con 3 firmas, por lo que no procede el reclamo en la forma que realizo el demandado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Por lo expuesto, resaltando los puntos mas importantes del recurso, el demandado acusó; error en la valoración e interpretación de la prueba de descargo, ya que con toda la aportada al proceso desvirtuó los fundamentos de la demanda, pero por una mala aplicación del principio de la inversión de la prueba, los de instancia disponen el desahucio a favor del demandante; segundo: la relación laboral con el demandante, de la cual indicó que nunca contrató a Mario León Carreón para trabajo minero, ya que desde el año 1989 no ejecutó ningún trabajo en la mina, indicó también que la única relación laboral que sostuvo con el demandante fue por un trabajo de albañilería. Siendo estos dos aspectos reclamados reiterativamente en el recurso de casación cursante a fs. 119 a 123 vta.
Respecto a la mala aplicación del principio de inversión de la prueba, ha menester considerar que el art. 48 de la CPE, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, primacía de la realidad, continuidad, estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, sin embargo de la revisión de la prueba de descargo aportada por el demandado, se encontró como documentales a fs. 21 un certificado emitido por el Presidente de Concejo de Administración de la Cooperativa Minera Porco Ltda., con el que habría certificado que fue socio de dicha cooperativa desde el año 1966 hasta 1989, y que su retiro fue voluntario; a fs. 23 se tiene una certificación del Director Cantonal de Porco, documento con el que demostró un problema anterior con el demandante, referente a un sueldo devengado que debía el demandado, y que dicho conflicto habría sido solucionado acordando un compromiso de pago; y como testificales a fs. 71 y 73, las declaraciones de los testigos de descargo Edwin Fuertes Puita y Lorenzo Taca Choque, quienes señalaron que el demandado trabajó en la actividad minera hasta el año 1989, siendo esta prueba de descargo, insuficiente para desvirtuar la existencia de relación laboral entre las partes de este proceso, ya que contrariamente el demandante presento como prueba documental de cargo a fs. 85 y 86; una certificación emitida por la empresa SINCHI WAYRA S.A., la cual indica que el demandado es Cooperativista de la Cooperativa Minera Porco Ltda. y las cantidades de mineral que internó a la ciudad de Potosí, esto en los periodos de abril 2008 a julio 2009; también presentó prueba de cargo testifical cursante a fs. 92, siendo esta, la declaración del testigo Dionicio Mamani Porco, quien manifestó tener conocimiento que el demandante trabajó en una mina y que por comentario del mismo sabía que ganaba bs.80.- por día.
En éste punto es necesario mencionar que en materia social los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, establecen de forma clara que la carga de la prueba corresponde al empleador, mismo que debe presentar toda la prueba necesaria para desvirtuar los fundamentos de la demanda, a través de los medios de prueba establecidos en el art. 151 del CPT, los puede utilizar para demostrar la verdad de los hechos, por lo que se llega a la conclusión, que en el caso de autos, el principio de inversión de la prueba establecido en el art. 48 de la CPE, fue correctamente aplicado por los de instancia, esto de acuerdo a lo señalado en los arts. 3. j) y 158 del CPT, que permiten la libre apreciación y sana crítica de la prueba al juzgador.
Referente al reclamo sobre la mala interpretación de los arts. 12, 13 y 19 de la LGT, DS Nº 6813 de 3 de julio de 1964, Ley de 23 de noviembre de 1944 y DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, se establece que el mismo es irrelevante en el caso de autos, ya que el Auto de Vista recurrido no resuelve la problemática aplicando el efecto de retroactividad, ya que el hecho demandado data de abril a octubre del año 2008.
Es necesario mencionar que en materia social los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, establecen de forma clara que la carga de la prueba corresponde al empleador, mismo que debe presentar toda la prueba necesaria para desvirtuar los fundamentos de la demanda, através de los medios de prueba establecidos en el art. 151 del CPT, los puede utilizar para demostrar la verdad de los hechos, por lo que se llega a la conclusión, que en el caso de autos, el principio de inversión de la prueba establecido en el art. 48 de la CPE, fue correctamente aplicado por los de instancia, esto de acuerdo a lo señalado en los arts. 3. J) y 158 del CPT, que permiten la libre apreciación y sana crítica de la prueba al juzgador.
Referente al reclamo sobre la mala interpretación de los arts. 12,13 y 19 de la LGT, DS Nº 6813 de 3 de julio de 1964, Ley de 23 de noviembre de 1944 y DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, se establece que el mismo es irrelevante en el caso de autos, ya que el Auto de Vista recurrido no resuelve la problemática aplicando el efecto de retroactividad, ya que el hecho demandado data de abril a octubre del año 2008, siendo innecesaria la aplicación de la normativa señalada.
Finalmente se tiene que respecto al reclamo de la inexistencia de contrato o de relación laboral entre el demandante y el demandado, este último no cumplió con la carga de la prueba, conforme era su obligación de acuerdo a lo dispuesto en los adjetivos laborales arriba anotados; en ese sentido, los de instancia valoraron adecuadamente la prueba de cargo de fs. 85 y 86, así como aplicaron de manera correcta el art. 182. c) y d) del CPT, en cuanto se refiere a las presunciones allí contenidas, arribando de tal manera a la convicción de que en el caso existió una relación laboral por el periodo demandado por el actor, y consecuentemente, al no haberse tampoco probado la causal de desvinculación laboral, se aplicó de manera acertada la presunción prevista en el inc. d) arriba citado, concluyendo así que, la relación laboral terminó por despido sin causa justificada.
Por consiguiente, se concluye que no son evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 119 a 123 vta., conforme los fundamentos antes expuestos, correspondiendo por lo tanto dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Adm.; Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. I de la CPE, y el art. 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 119 a 123 vta., interpuesto por Zacarías Balbín Atto. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en el monto de bs.500.-, que mandará a pagar el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.