TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 065/2015-RRC-L
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente: Oruro 56/2009
Parte acusadora: Samuel Antonio García Agudo
Parte imputada: Rubén Quena Medrano
Delito: Injuria
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2009, cursante de fs. 67 a 70, Rubén Quena Medrano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2009 de 2 de octubre, de fs. 58 a 60 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Samuel Antonio García Agudo contra el recurrente, por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, por Sentencia 005/2009 de 22 de junio (fs. 32 a 36 vta.), declaró al imputado Rubén Quena Medrano, autor de la comisión del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP. Sancionándolo con prestación de trabajo de dos meses y multa de cincuenta días, a razón de tres bolivianos por día más costas a favor de la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, Rubén Quena Medrano (fs. 39 a 42 vta.) formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 27/2009 de 2 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 58 a 60 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación (fs. 67 a 70) y del Auto Supremo 007/2015-RA-L de 21 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 de la CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto en el Segundo Considerando incs. a) y b) del Auto de Vista impugnado, se realizó un análisis inadecuado sobre el incumplimiento del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) constituyendo un defecto absoluto, al haber sido mal entendida la solicitud de ampliación de querella como si fuese una solicitud de producción de prueba extraordinaria.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 007/2015-RA-L de 21 de enero cursante de fs. 93 a 96, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. La audiencia de juicio oral
Según el acta de audiencia pública de juicio oral de 22 de mayo de 2009 (fs. 71 a 76 vta.), de antecedentes, se establece que, recepcionada la prueba testifical de cargo, el abogado de la parte querellante, manifestó que de acuerdo a la atestación de Cecilio Miranda Canaviri y al inc. 3) del art. 335 y 348 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se proceda a la suspensión de la audiencia, al existir dos nuevos testigos; corrida en traslado esta solicitud, el abogado de la parte imputada indicó que, en virtud de que tendrían testigos de su parte pide la suspensión de la audiencia; asimismo, rechazó la producción de prueba extraordinaria, con el argumento de que no se acomoda a procedimiento penal y que se habrían mencionado hechos que no harían al proceso.
La Juez a quo determinó en el mismo acto que: “…la prueba extraordinaria tiene como bases conceptuales el hecho de que esta sea una prueba que haya sido emergente de la discusión o del debate de ninguna manera puede esta prueba extraordinaria, producir aquella que por descuido o negligencia la parte no ha ofrecido en su oportunidad se ha mencionado en el desarrollo de esta audiencia nombres de varias personas, entre estos al Dr. Oscar Villafuerte y Marcos Céspedes como testigos de estos hechos por lo que se da curso a lo solicitado, y se dispone la notificación y se admite la prueba extraordinaria en las personas mencionadas, testigos a quienes se deberá notificar para audiencia de juicio oral…” (sic), finalmente procedió a fijar día y hora para la realización de la audiencia, concluyendo con ello la audiencia sin que conste que contra esta determinación se haya formulado recurso alguno.
II.2. Sentencia.
El Juzgado Primero de Sentencia del Distrito Judicial de la ciudad de Oruro, luego de hacer referencia a la prueba de cargo ofrecida, además de la prueba testifical de cargo de Cecilio Miranda Canaviri, Oscar Percy Villafuerte Arias y Marcos Daniel Céspedes Rodríguez, y de los testigos de descargo Julieta Ríos Choque de Quena, Mario Vera Borras, Victoria Aroja Salas, Modesta Aranibar Flores Vda. De Cruz y Faustino Choque Villcarani, concluyó que el 13 de octubre de 2008 a horas 24:00 se suscitó una gresca entre las partes, resultando Rubén Quena Medrano con un traumatismo cráneo encefálico leve y contuso, originando una querella en contra de Samuel Antonio García Agudo y Williams García Magne ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, lo cual también conllevo otros hechos como el acontecido el 28 de noviembre de 2008, en el que el acusado denigró con términos ofensivos al querellante, hecho que los testigos de manera uniforme se refieren al inicio de un juicio por parte de Samuel Antonio García Agudo donde el ahora imputado Ruben Quena Medrano lo increpa utilizando términos sostenidos por los testigos sin dubitaciones, aspectos en base a los cuales la juzgadora afirma que se demostró que el acusado fue partícipe del hecho imputado encuadrándose su conducta en el delito de injuria.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, la parte imputada entre otros aspectos denunció como defecto absoluto que en el juicio se vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad jurídica, por cuanto se habría dejado sin resolución la solicitud de suspensión del proceso al amparo de los arts. 335 num.3) y 348 del CPP, que implicaría una suspensión de la audiencia para una ampliación de la acusación, sin embargo el juzgador entendió como si se tratase de proposición de prueba extraordinaria favoreciendo a la parte adversa, aspecto que asevera fue observado en audiencia, habiéndose incorporado elementos probatorios.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 27/2009 de 2 de octubre, que acerca del motivo del recurso de apelación restringida señalado en el acápite que antecede, concluyó: “…el acusador particular solicitó la suspensión de la audiencia por la existencia de nuevos elementos como emergencia de la declaración del testigo de cargo Cecilio Miranda y amparado su petitorio en el art. 348 del CPP, solicita que los señores mencionados por el testigo sean convocados para su declaración en el juicio, a esa solicitud se opone la parte acusada de manera que es resuelta por la Juez de mérito admitiendo como prueba extraordinaria la declaración de los testigos Oscar Villafuerte y Marcos Céspedes de quienes se dispone su citación para otra audiencia” (sic).
Precisa que: “…el apelante tiene razón, pues si bien existe un procedimiento en el tratamiento de los incidentes cuando una parte pide lo hace amparándose en una norma legal y el órgano jurisdiccional debe resolver conforme a lo peticionado, en si el planteamiento no resulta claro pues por un lado pide la declaración de dos testigos como prueba extraordinaria y las normas legales en que se amparan determinan otro aspecto, ahora bien si aquella resolución vulnero algún derecho de la defensa debió en esa oportunidad solicitar una aclaración del petitorio, sin embargo aquello fue resuelto de una u otra manera por la juez de mérito y una vez resuelto debió la parte agraviada en este caso el acusado interponer el recurso que la ley prevé conforme se dictó la resolución, es decir hacer el reclamo pertinente en esa oportunidad y si pese al reclamo hecho no se dio curso debió hacer la reserva correspondiente para una apelación restringida, en el caso que nos ocupa no existe la solicitud de saneamiento y menos la reserva correspondiente, habiendo con ello convalidado aquel defecto, consiguientemente no resulta cierto el argumento del mismo. Con referencia al defecto absoluto el apelante se limita a mencionar que no existe una resolución debidamente fundamentada y que con ello se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, sin embargo no fundamenta en que consiste la lesión y en qué forma se agravia sus derechos, pues con respecto a esos derechos y garantías como el debido proceso y el derecho a la defensa tienen una gama de componentes, siendo muy general el reclamo no puede éste tribunal referirse a cada uno de ellos, debió especificarse cuál de esos componentes de cada una de esas garantías ha sido vulnerado en la admisión de prueba extraordinaria, pues resulta necesario especificar debidamente que componente de una garantía ha sido vulnerado con una determinada decisión consiguientemente no puede ser general sino específico...” (sic).
A continuación refiriéndose a la igualdad jurídica, luego de citar el art. 12 del CPP, el Tribunal de Alzada señala que: …en el caso que nos ocupa no se llega a advertir vulneración alguna por parte del órgano jurisdiccional, pues en el momento del incidente se ha concedido la palabra a la defensa para poder ingresar en debate y tomar una determinación como así se lo hizo, pues una cosa es que se limite ilegalmente el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley y otra el no ejercer esos derechos debidamente y en su oportunidad por negligencia u otra circunstancia. Concretamente si la defensa vio que se resolvió de otra manera una solicitud y aceptando la declaración de testigos que no se encontraban ofrecidos debió de reclamar en ese momento é impugnar esa resolución conforme indica el procedimiento, de ello se puede entrever que en ningún momento limito el órgano jurisdiccional el ejercicio y lo hizo, no siendo evidente el reclamo (sic).
Asimismo, refiriéndose a la impugnación en cuanto a que los medios probatorios no fueron incorporados legalmente, concluyen de la siguiente forma: …dentro del juicio oral la única prueba ofrecida con la acusación o al contestar es la que se judicializa o produce en juicio oral la única prueba ofrecida con la acusación o al contestar es la que se judicializa o produce en juicio conforme a los principios que informan en el proceso acusatorio, pues conforme el art. 341 inc. 5) del CPP, constituye requisito de la acusación sea fiscal o particular el ofrecimiento de la prueba que se producirá en el juicio, por su parte el imputado una vez notificado con la acusación tiene el plazo de diez días para ofrecer los medios de prueba de descargo, en consecuencia los medios probatorios ofrecidos con la acusación y la defensa constituyen el marco al que las partes deben sujetarse, siendo carente de valor probatorio cualquier otro medio que se quiera introducir a juicio, salvo los casos en que sobreviniera la necesidad de reproducir prueba extraordinaria (art. 351.1 CPP) de manera que dicha norma establece una excepción a la regla y se trata de la producción de prueba extraordinaria que se da en el momento del debate, que inicialmente no estaban contemplados como medios probatorios, cuya producción en juicio pueda servir a las partes para sustentar sus posturas, de manera que esta sería la única posibilidad de poder producir medios probatorios que no estaban ofrecidos para cualesquiera de las partes intervinientes en un proceso; en el caso que nos ocupa el apelante hace mención a las declaraciones de dos testigos que no se encontraban debidamente ofrecidos en el memorial correspondiente, al respecto se tiene el registro de audiencia de juicio oral que existe en una resolución por parte del órgano jurisdiccional con una solicitud previa de la parte querellante resolución mediante el cual se admite la producción de prueba extraordinaria concretamente la declaración de los testigos Oscar Villafuerte y Marcos Céspedes quienes luego de dictada la resolución son convocados para atestar en la audiencia de juicio oral y es así como obtuvieron aquellas declaraciones, de manera que aun los testigos no estaban debidamente ofrecidos en el memorial de acusación, se produjo aquello como una emergencia de esa admisión de producción de prueba extraordinaria conforme previene el art. 335 num.1) en su parte final, de manera que existe la posibilidad de que las partes al margen de los medios de prueba ofrecidos pueden en juicio producir más prueba, de ello se tiene que si bien la prueba no es ordinaria empero la misma resulta ser prueba legal y reconocida por nuestra normativa procesal penal, no siendo evidente lo manifestado en el memorial de apelación restringida, pudiendo en este caso si la resolución no le era favorable hacer el reclamo pertinente” (sic).
Con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó la sentencia apelada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA
En el presente caso, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque realizó un análisis inadecuado sobre el incumplimiento del art. 169 inc. 3) CPP, constituyendo un defecto absoluto, al haber sido mal entendida la solicitud de ampliación de querella como si fuese una solicitud de producción de prueba extraordinaria; recurso de casación que al no invocarse precedente alguno, fue admitido vía flexibilización, de acuerdo Auto Supremo de Admisión 007/2015-RA-L de 21 de enero (fs. 93 a 96)
III.1.De los defectos absolutos y relativos.
El Código procesal boliviano, en el título VIII, bajo el epígrafe de actividad procesal defectuosa, en el art.167 señala: “(Principio). No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”.
El mismo código, en los arts. 169 y 170, enumera cuáles son los defectos absolutos y relativos, entendiéndose por su naturaleza que los primeros, no son susceptibles de convalidación y acarrean nulidad del acto; en cambio, los defectos relativos pueden ser convalidados.
Sobre la actividad defectuosa se ha pronunciado este Tribunal en diversa doctrina, así el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio refirió: “debe tenerse en cuenta que la norma procesal penal distingue los defectos absolutos y los relativos, los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin embargo, la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
En la misma línea de razonamiento, el Auto Supremo 466/2014-RRC de 17 de septiembre, asumió que: “…la nulidad de los actos procesales se encuentra directamente subordinada a la afectación o violación de derechos fundamentales, y no únicamente por la mera inobservancia de las formalidades que rigen o acompañan a determinado acto procesal, debiendo tenerse en cuenta que la relevancia e incidencia en la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales por inobservancia de las formas procesales que rigen al acto, debe estar debidamente justificada y fundamentada por la autoridad judicial a efectos de establecer la nulidad del acto; por ende, la ineficacia de las actuaciones producidas como emergencia de esa inobservancia; pues esa relevancia e incidencia en la afectación de derechos es lo que permite fundamentar la ineficacia de los actos procesales que se realizaron con violación de los requisitos, formas y procedimientos legalmente establecidos…”.
Ahora bien, de la jurisprudencia glosada, es posible concluir que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
III.2. Análisis de caso concreto
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver la alzada la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto en el Segundo Considerando incs. a) y b) del Auto de Vista impugnado, se realizó un análisis inadecuado sobre el incumplimiento del art. 169 inc. 3) CPP, constituyendo -a juicio suyo- un defecto absoluto, al haber sido mal entendida la solicitud de ampliación de querella como si fuese una solicitud de producción de prueba extraordinaria.
Al respecto, corresponde precisar que conforme se tiene señalado en audiencia pública de juicio oral de 22 de mayo de 2009, el abogado de la parte querellante, manifestó que de acuerdo a la atestación de Cecilio Miranda Canaviri y al inc. 3) del art. 335 y 348 del CPP, se proceda a la suspensión de la audiencia, al existir dos nuevos testigos, corrida en traslado esta solicitud, el abogado de la parte imputada también pidió la suspensión de la audiencia, y rechazó la producción de prueba extraordinaria, determinando la juzgadora que a raíz de que en el desarrollo de esa audiencia se mencionó los nombres de varias personas, como testigos de los hechos, debería darse curso a lo solicitado, disponiendo en consecuencia la notificación de éstos, y la admisión de la prueba extraordinaria a ser considerada en audiencia de juicio oral.
Determinación contra la que ninguna de las partes solicito aclaración, menos fue objetada, ni se planteó recurso alguno, hasta el momento de interponer recurso de apelación restringida, donde formuló como uno de sus agravios la existencia de defecto absoluto aduciendo la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad jurídica, señalando en síntesis que, se habría dejado sin resolución la solicitud de suspensión del proceso, y que supuestamente la jueza A quo habría comprendido erróneamente como si se tratase de proposición de prueba extraordinaria.
Aspecto, que fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista 27/2009 de 2 de octubre, ahora recurrido, al señalar que, existe un procedimiento en el tratamiento de los incidentes y que el planteamiento no es claro, porque por un lado pide la declaración de dos testigos como prueba extraordinaria y las normas legales en que se amparan determinan otro aspecto, y si en ése entonces ésa determinación vulneraba algún derecho de la defensa, la parte pudo solicitar aclaración en esa oportunidad o interponer el recurso que la ley prevé; empero en el caso de autos al no existir solicitud de saneamiento alguna se habría convalidado aquel defecto, consiguientemente no resultaría cierto el agravio formulado, por lo que el entonces apelante no habría fundamentado en qué consistiría la lesión a sus derechos y garantías como el debido proceso y el derecho a la defensa, y reitera que si la defensa percibió que se resolvió de otra forma a la solicitado pudo reclamar en el mismo acto, lo cual no aconteció en el caso de autos.
Razonamiento que para este Tribunal es coherente con la doctrina legal precisada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Supremo, en el entendido que el Tribunal de apelación no detectó la existencia de afectación de derechos y garantías para que sea viable la nulidad, al constatar que en el caso de autos el recurrente precisamente se refiere a las declaraciones de dos testigos que no se encontraban ofrecidos, sin embargo fueron admitidos a raíz de que en audiencia de juicio oral ante la solicitud de la parte querellante, la juzgadora admitió su producción en conformidad al art. 335 del CPP; razones por las que se advierte que, no es evidente que el Tribunal de alzada, a momento de resolver la apelación restringida haya vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa del ahora recurrente, por cuanto de la confrontación realizada al Auto de Vista impugnado, este Tribunal constata que el Tribunal de Alzada dio respuesta a cada uno de los agravios denunciados por el recurrente, cada una de ellas se encuentra suficiente y razonablemente fundamentada.
En efecto, conforme se desprende de lo anteriormente señalado, en el Auto de Vista impugnado se procedió a dar respuesta al punto objeto de agravio denunciado en el recurso de alzada restringida, referido al presunto defecto absoluto, al haber sido mal entendida su solicitud de ampliación de querella como si fuese una petición de producción de prueba extraordinaria efectuada por la parte adversa; siendo el fallo impugnado en cuanto al punto motivo del presente recurso expreso y coherente con los datos del proceso, con el advertido que la parte además de no haber objetado el supuesto defecto en su oportunidad a través de los diferentes recursos previstos por ley; pretendiéndose, en consecuencia, subsanar ésta impericia en la defensa a través de un recurso de apelación restringida fallido y luego mediante éste recurso de casación en análisis; el recurrente tampoco ha demostrado cómo el defecto denunciado incide en la lesión de los derechos alegados, para que pueda ser considerado como defecto nulo con los efectos previsto en el orden legal; pues debe tenerse en cuenta que la sola mención de haberse afectado determinados derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin explicar los criterios del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y cómo se encuentran afectados esos derechos y garantías constitucionales no resulta suficiente, en la medida que es la incidencia en la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales lo que fundamenta la ineficacia de los actos procesales que se realizaron con violación de los requisitos, formas y procedimientos legalmente establecidos; por lo que al no haberse demostrado la existencia de defecto absoluto alguno que haya provocado la vulneración de algún derecho fundamental en el presente recurso de casación, éste deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 67 a 70, interpuesto por Rubén Quena Medrano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 065/2015-RRC-L
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente: Oruro 56/2009
Parte acusadora: Samuel Antonio García Agudo
Parte imputada: Rubén Quena Medrano
Delito: Injuria
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2009, cursante de fs. 67 a 70, Rubén Quena Medrano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2009 de 2 de octubre, de fs. 58 a 60 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Samuel Antonio García Agudo contra el recurrente, por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, por Sentencia 005/2009 de 22 de junio (fs. 32 a 36 vta.), declaró al imputado Rubén Quena Medrano, autor de la comisión del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP. Sancionándolo con prestación de trabajo de dos meses y multa de cincuenta días, a razón de tres bolivianos por día más costas a favor de la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, Rubén Quena Medrano (fs. 39 a 42 vta.) formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 27/2009 de 2 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 58 a 60 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación (fs. 67 a 70) y del Auto Supremo 007/2015-RA-L de 21 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 de la CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto en el Segundo Considerando incs. a) y b) del Auto de Vista impugnado, se realizó un análisis inadecuado sobre el incumplimiento del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) constituyendo un defecto absoluto, al haber sido mal entendida la solicitud de ampliación de querella como si fuese una solicitud de producción de prueba extraordinaria.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 007/2015-RA-L de 21 de enero cursante de fs. 93 a 96, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. La audiencia de juicio oral
Según el acta de audiencia pública de juicio oral de 22 de mayo de 2009 (fs. 71 a 76 vta.), de antecedentes, se establece que, recepcionada la prueba testifical de cargo, el abogado de la parte querellante, manifestó que de acuerdo a la atestación de Cecilio Miranda Canaviri y al inc. 3) del art. 335 y 348 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se proceda a la suspensión de la audiencia, al existir dos nuevos testigos; corrida en traslado esta solicitud, el abogado de la parte imputada indicó que, en virtud de que tendrían testigos de su parte pide la suspensión de la audiencia; asimismo, rechazó la producción de prueba extraordinaria, con el argumento de que no se acomoda a procedimiento penal y que se habrían mencionado hechos que no harían al proceso.
La Juez a quo determinó en el mismo acto que: “…la prueba extraordinaria tiene como bases conceptuales el hecho de que esta sea una prueba que haya sido emergente de la discusión o del debate de ninguna manera puede esta prueba extraordinaria, producir aquella que por descuido o negligencia la parte no ha ofrecido en su oportunidad se ha mencionado en el desarrollo de esta audiencia nombres de varias personas, entre estos al Dr. Oscar Villafuerte y Marcos Céspedes como testigos de estos hechos por lo que se da curso a lo solicitado, y se dispone la notificación y se admite la prueba extraordinaria en las personas mencionadas, testigos a quienes se deberá notificar para audiencia de juicio oral…” (sic), finalmente procedió a fijar día y hora para la realización de la audiencia, concluyendo con ello la audiencia sin que conste que contra esta determinación se haya formulado recurso alguno.
II.2. Sentencia.
El Juzgado Primero de Sentencia del Distrito Judicial de la ciudad de Oruro, luego de hacer referencia a la prueba de cargo ofrecida, además de la prueba testifical de cargo de Cecilio Miranda Canaviri, Oscar Percy Villafuerte Arias y Marcos Daniel Céspedes Rodríguez, y de los testigos de descargo Julieta Ríos Choque de Quena, Mario Vera Borras, Victoria Aroja Salas, Modesta Aranibar Flores Vda. De Cruz y Faustino Choque Villcarani, concluyó que el 13 de octubre de 2008 a horas 24:00 se suscitó una gresca entre las partes, resultando Rubén Quena Medrano con un traumatismo cráneo encefálico leve y contuso, originando una querella en contra de Samuel Antonio García Agudo y Williams García Magne ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, lo cual también conllevo otros hechos como el acontecido el 28 de noviembre de 2008, en el que el acusado denigró con términos ofensivos al querellante, hecho que los testigos de manera uniforme se refieren al inicio de un juicio por parte de Samuel Antonio García Agudo donde el ahora imputado Ruben Quena Medrano lo increpa utilizando términos sostenidos por los testigos sin dubitaciones, aspectos en base a los cuales la juzgadora afirma que se demostró que el acusado fue partícipe del hecho imputado encuadrándose su conducta en el delito de injuria.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, la parte imputada entre otros aspectos denunció como defecto absoluto que en el juicio se vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad jurídica, por cuanto se habría dejado sin resolución la solicitud de suspensión del proceso al amparo de los arts. 335 num.3) y 348 del CPP, que implicaría una suspensión de la audiencia para una ampliación de la acusación, sin embargo el juzgador entendió como si se tratase de proposición de prueba extraordinaria favoreciendo a la parte adversa, aspecto que asevera fue observado en audiencia, habiéndose incorporado elementos probatorios.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 27/2009 de 2 de octubre, que acerca del motivo del recurso de apelación restringida señalado en el acápite que antecede, concluyó: “…el acusador particular solicitó la suspensión de la audiencia por la existencia de nuevos elementos como emergencia de la declaración del testigo de cargo Cecilio Miranda y amparado su petitorio en el art. 348 del CPP, solicita que los señores mencionados por el testigo sean convocados para su declaración en el juicio, a esa solicitud se opone la parte acusada de manera que es resuelta por la Juez de mérito admitiendo como prueba extraordinaria la declaración de los testigos Oscar Villafuerte y Marcos Céspedes de quienes se dispone su citación para otra audiencia” (sic).
Precisa que: “…el apelante tiene razón, pues si bien existe un procedimiento en el tratamiento de los incidentes cuando una parte pide lo hace amparándose en una norma legal y el órgano jurisdiccional debe resolver conforme a lo peticionado, en si el planteamiento no resulta claro pues por un lado pide la declaración de dos testigos como prueba extraordinaria y las normas legales en que se amparan determinan otro aspecto, ahora bien si aquella resolución vulnero algún derecho de la defensa debió en esa oportunidad solicitar una aclaración del petitorio, sin embargo aquello fue resuelto de una u otra manera por la juez de mérito y una vez resuelto debió la parte agraviada en este caso el acusado interponer el recurso que la ley prevé conforme se dictó la resolución, es decir hacer el reclamo pertinente en esa oportunidad y si pese al reclamo hecho no se dio curso debió hacer la reserva correspondiente para una apelación restringida, en el caso que nos ocupa no existe la solicitud de saneamiento y menos la reserva correspondiente, habiendo con ello convalidado aquel defecto, consiguientemente no resulta cierto el argumento del mismo. Con referencia al defecto absoluto el apelante se limita a mencionar que no existe una resolución debidamente fundamentada y que con ello se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, sin embargo no fundamenta en que consiste la lesión y en qué forma se agravia sus derechos, pues con respecto a esos derechos y garantías como el debido proceso y el derecho a la defensa tienen una gama de componentes, siendo muy general el reclamo no puede éste tribunal referirse a cada uno de ellos, debió especificarse cuál de esos componentes de cada una de esas garantías ha sido vulnerado en la admisión de prueba extraordinaria, pues resulta necesario especificar debidamente que componente de una garantía ha sido vulnerado con una determinada decisión consiguientemente no puede ser general sino específico...” (sic).
A continuación refiriéndose a la igualdad jurídica, luego de citar el art. 12 del CPP, el Tribunal de Alzada señala que: …en el caso que nos ocupa no se llega a advertir vulneración alguna por parte del órgano jurisdiccional, pues en el momento del incidente se ha concedido la palabra a la defensa para poder ingresar en debate y tomar una determinación como así se lo hizo, pues una cosa es que se limite ilegalmente el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley y otra el no ejercer esos derechos debidamente y en su oportunidad por negligencia u otra circunstancia. Concretamente si la defensa vio que se resolvió de otra manera una solicitud y aceptando la declaración de testigos que no se encontraban ofrecidos debió de reclamar en ese momento é impugnar esa resolución conforme indica el procedimiento, de ello se puede entrever que en ningún momento limito el órgano jurisdiccional el ejercicio y lo hizo, no siendo evidente el reclamo (sic).
Asimismo, refiriéndose a la impugnación en cuanto a que los medios probatorios no fueron incorporados legalmente, concluyen de la siguiente forma: …dentro del juicio oral la única prueba ofrecida con la acusación o al contestar es la que se judicializa o produce en juicio oral la única prueba ofrecida con la acusación o al contestar es la que se judicializa o produce en juicio conforme a los principios que informan en el proceso acusatorio, pues conforme el art. 341 inc. 5) del CPP, constituye requisito de la acusación sea fiscal o particular el ofrecimiento de la prueba que se producirá en el juicio, por su parte el imputado una vez notificado con la acusación tiene el plazo de diez días para ofrecer los medios de prueba de descargo, en consecuencia los medios probatorios ofrecidos con la acusación y la defensa constituyen el marco al que las partes deben sujetarse, siendo carente de valor probatorio cualquier otro medio que se quiera introducir a juicio, salvo los casos en que sobreviniera la necesidad de reproducir prueba extraordinaria (art. 351.1 CPP) de manera que dicha norma establece una excepción a la regla y se trata de la producción de prueba extraordinaria que se da en el momento del debate, que inicialmente no estaban contemplados como medios probatorios, cuya producción en juicio pueda servir a las partes para sustentar sus posturas, de manera que esta sería la única posibilidad de poder producir medios probatorios que no estaban ofrecidos para cualesquiera de las partes intervinientes en un proceso; en el caso que nos ocupa el apelante hace mención a las declaraciones de dos testigos que no se encontraban debidamente ofrecidos en el memorial correspondiente, al respecto se tiene el registro de audiencia de juicio oral que existe en una resolución por parte del órgano jurisdiccional con una solicitud previa de la parte querellante resolución mediante el cual se admite la producción de prueba extraordinaria concretamente la declaración de los testigos Oscar Villafuerte y Marcos Céspedes quienes luego de dictada la resolución son convocados para atestar en la audiencia de juicio oral y es así como obtuvieron aquellas declaraciones, de manera que aun los testigos no estaban debidamente ofrecidos en el memorial de acusación, se produjo aquello como una emergencia de esa admisión de producción de prueba extraordinaria conforme previene el art. 335 num.1) en su parte final, de manera que existe la posibilidad de que las partes al margen de los medios de prueba ofrecidos pueden en juicio producir más prueba, de ello se tiene que si bien la prueba no es ordinaria empero la misma resulta ser prueba legal y reconocida por nuestra normativa procesal penal, no siendo evidente lo manifestado en el memorial de apelación restringida, pudiendo en este caso si la resolución no le era favorable hacer el reclamo pertinente” (sic).
Con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó la sentencia apelada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA
En el presente caso, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque realizó un análisis inadecuado sobre el incumplimiento del art. 169 inc. 3) CPP, constituyendo un defecto absoluto, al haber sido mal entendida la solicitud de ampliación de querella como si fuese una solicitud de producción de prueba extraordinaria; recurso de casación que al no invocarse precedente alguno, fue admitido vía flexibilización, de acuerdo Auto Supremo de Admisión 007/2015-RA-L de 21 de enero (fs. 93 a 96)
III.1.De los defectos absolutos y relativos.
El Código procesal boliviano, en el título VIII, bajo el epígrafe de actividad procesal defectuosa, en el art.167 señala: “(Principio). No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”.
El mismo código, en los arts. 169 y 170, enumera cuáles son los defectos absolutos y relativos, entendiéndose por su naturaleza que los primeros, no son susceptibles de convalidación y acarrean nulidad del acto; en cambio, los defectos relativos pueden ser convalidados.
Sobre la actividad defectuosa se ha pronunciado este Tribunal en diversa doctrina, así el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio refirió: “debe tenerse en cuenta que la norma procesal penal distingue los defectos absolutos y los relativos, los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin embargo, la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
En la misma línea de razonamiento, el Auto Supremo 466/2014-RRC de 17 de septiembre, asumió que: “…la nulidad de los actos procesales se encuentra directamente subordinada a la afectación o violación de derechos fundamentales, y no únicamente por la mera inobservancia de las formalidades que rigen o acompañan a determinado acto procesal, debiendo tenerse en cuenta que la relevancia e incidencia en la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales por inobservancia de las formas procesales que rigen al acto, debe estar debidamente justificada y fundamentada por la autoridad judicial a efectos de establecer la nulidad del acto; por ende, la ineficacia de las actuaciones producidas como emergencia de esa inobservancia; pues esa relevancia e incidencia en la afectación de derechos es lo que permite fundamentar la ineficacia de los actos procesales que se realizaron con violación de los requisitos, formas y procedimientos legalmente establecidos…”.
Ahora bien, de la jurisprudencia glosada, es posible concluir que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
III.2. Análisis de caso concreto
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver la alzada la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto en el Segundo Considerando incs. a) y b) del Auto de Vista impugnado, se realizó un análisis inadecuado sobre el incumplimiento del art. 169 inc. 3) CPP, constituyendo -a juicio suyo- un defecto absoluto, al haber sido mal entendida la solicitud de ampliación de querella como si fuese una solicitud de producción de prueba extraordinaria.
Al respecto, corresponde precisar que conforme se tiene señalado en audiencia pública de juicio oral de 22 de mayo de 2009, el abogado de la parte querellante, manifestó que de acuerdo a la atestación de Cecilio Miranda Canaviri y al inc. 3) del art. 335 y 348 del CPP, se proceda a la suspensión de la audiencia, al existir dos nuevos testigos, corrida en traslado esta solicitud, el abogado de la parte imputada también pidió la suspensión de la audiencia, y rechazó la producción de prueba extraordinaria, determinando la juzgadora que a raíz de que en el desarrollo de esa audiencia se mencionó los nombres de varias personas, como testigos de los hechos, debería darse curso a lo solicitado, disponiendo en consecuencia la notificación de éstos, y la admisión de la prueba extraordinaria a ser considerada en audiencia de juicio oral.
Determinación contra la que ninguna de las partes solicito aclaración, menos fue objetada, ni se planteó recurso alguno, hasta el momento de interponer recurso de apelación restringida, donde formuló como uno de sus agravios la existencia de defecto absoluto aduciendo la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad jurídica, señalando en síntesis que, se habría dejado sin resolución la solicitud de suspensión del proceso, y que supuestamente la jueza A quo habría comprendido erróneamente como si se tratase de proposición de prueba extraordinaria.
Aspecto, que fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista 27/2009 de 2 de octubre, ahora recurrido, al señalar que, existe un procedimiento en el tratamiento de los incidentes y que el planteamiento no es claro, porque por un lado pide la declaración de dos testigos como prueba extraordinaria y las normas legales en que se amparan determinan otro aspecto, y si en ése entonces ésa determinación vulneraba algún derecho de la defensa, la parte pudo solicitar aclaración en esa oportunidad o interponer el recurso que la ley prevé; empero en el caso de autos al no existir solicitud de saneamiento alguna se habría convalidado aquel defecto, consiguientemente no resultaría cierto el agravio formulado, por lo que el entonces apelante no habría fundamentado en qué consistiría la lesión a sus derechos y garantías como el debido proceso y el derecho a la defensa, y reitera que si la defensa percibió que se resolvió de otra forma a la solicitado pudo reclamar en el mismo acto, lo cual no aconteció en el caso de autos.
Razonamiento que para este Tribunal es coherente con la doctrina legal precisada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Supremo, en el entendido que el Tribunal de apelación no detectó la existencia de afectación de derechos y garantías para que sea viable la nulidad, al constatar que en el caso de autos el recurrente precisamente se refiere a las declaraciones de dos testigos que no se encontraban ofrecidos, sin embargo fueron admitidos a raíz de que en audiencia de juicio oral ante la solicitud de la parte querellante, la juzgadora admitió su producción en conformidad al art. 335 del CPP; razones por las que se advierte que, no es evidente que el Tribunal de alzada, a momento de resolver la apelación restringida haya vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa del ahora recurrente, por cuanto de la confrontación realizada al Auto de Vista impugnado, este Tribunal constata que el Tribunal de Alzada dio respuesta a cada uno de los agravios denunciados por el recurrente, cada una de ellas se encuentra suficiente y razonablemente fundamentada.
En efecto, conforme se desprende de lo anteriormente señalado, en el Auto de Vista impugnado se procedió a dar respuesta al punto objeto de agravio denunciado en el recurso de alzada restringida, referido al presunto defecto absoluto, al haber sido mal entendida su solicitud de ampliación de querella como si fuese una petición de producción de prueba extraordinaria efectuada por la parte adversa; siendo el fallo impugnado en cuanto al punto motivo del presente recurso expreso y coherente con los datos del proceso, con el advertido que la parte además de no haber objetado el supuesto defecto en su oportunidad a través de los diferentes recursos previstos por ley; pretendiéndose, en consecuencia, subsanar ésta impericia en la defensa a través de un recurso de apelación restringida fallido y luego mediante éste recurso de casación en análisis; el recurrente tampoco ha demostrado cómo el defecto denunciado incide en la lesión de los derechos alegados, para que pueda ser considerado como defecto nulo con los efectos previsto en el orden legal; pues debe tenerse en cuenta que la sola mención de haberse afectado determinados derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin explicar los criterios del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y cómo se encuentran afectados esos derechos y garantías constitucionales no resulta suficiente, en la medida que es la incidencia en la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales lo que fundamenta la ineficacia de los actos procesales que se realizaron con violación de los requisitos, formas y procedimientos legalmente establecidos; por lo que al no haberse demostrado la existencia de defecto absoluto alguno que haya provocado la vulneración de algún derecho fundamental en el presente recurso de casación, éste deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 67 a 70, interpuesto por Rubén Quena Medrano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA