SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 68/2015.
Sucre, 27 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.462/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo de fs. 172 a 175, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada legalmente por José Jorge Boso Quisbert, contra el Auto de Vista Nº 108 de 19 de abril de 2013 (fs. 160 a 162), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Giovanna Gaby Hidalgo de Villarroel contra la Caja Nacional de Salud, la contestación de fs. 180 a 181, el auto de fs. 182 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 3/11 de 17 de enero, de fs. 78 a 81, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 7, sin costas, por ser la parte demandada una Institución de Derecho Público, probada en lo que respeta al pago del reintegro por bono de antigüedad no reconocido en la liquidación y vigente en las boletas de pagos, e improbada en lo que respecta al pago del bono de té o refrigerio y de transporte, por no ser parte del salario y no haberse demostrado la norma legal o resolución que disponga el pago, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, representada por el Administrador Regional, pague en favor de la demandante Giovanna Gaby Hidalgo de Villarroel, la suma de Bs.6.358,56.- por reintegro de sus derechos y beneficios sociales, y multa del 30%, conforme al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; luego a solicitud de ambas partes, por autos de fs. 98 y 109, se rechazó la solicitud de enmienda y complementación.
En grado de apelación de fs. 125 a 127 formulada por la representante de la Caja Nacional de Salud, así como la apelación parcial de fs. 131 a 132 planteada por la actora, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 108/2013 de 19 de abril de fs. 160 a 162, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 3/11 de fecha 17 de enero de 2011.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 175, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por José Jorge Boso Quisbert, quien en síntesis acusó lo siguiente:
1.- manifestó que el auto de vista, confirma en forma total la sentencia donde ordena el pago Bs.6.358,56.- a favor de la ex servidora pública, por concepto de bono de antigüedad y multa de 30%, con retroactividad a las gestiones 2007 y 2008; la misma que se traduce en una fragrante violación a las normas siguientes, art. 18.II.In.e) numeral 5 del DS Nº 26115 del 21 de marzo de 2001, al transgredir el mandato categórico que contienen: “para el caso del personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado”, toda vez que la prueba documental arrimada al proceso, y la misma sentencia cursante en obrados de fs. 78 a 81, se infiere que sus derechos como ex servidora pública son los especificados en el respectivo contrato de trabajo y no los condenados en la sentencia; lo que sin duda constituye violación a las normas básicas del Sistema de Administración de Personal a la que está sujeta la C.N.S., en virtud al art. 3 de la Ley Nº 1178; además viola la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, también viola e infringe el art. 4 de la Ley Nº 3131 del 8 agosto de 2005, en cuanto al mandato de institucionalización, cuando dispone que es el procedimiento administrativo obligatorio, mediante concurso de méritos y examen de competencia.
2.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9 del DS Nº 28699; la Sentencia Nº 3/11 cursante de fs. 78 a 81, condena ilegalmente a la Caja Nacional de Salud al pago a favor de la actora de una multa del 30%; decisión que constituye error in judicando, consiste en la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9 del DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, que expresamente prevé la multa del 30% en favor de la trabajadora, en los casos de despido injustificado y ante la omisión de pago del finiquito en el plazo de 15 días calendario de dicho despido, hecho que no ha sucedido en la terminación de la relación laboral entre la actora y la institución demandada, más por el contrario en la sentencia como en el auto de vista, se encuentra plenamente probado que la causal de conclusión de la relación laboral fue por retiro voluntario de la funcionaria, según renuncia de fs. 13 del expediente, por lo que no corresponde aplicar ninguna multa contra la entidad del Estado.
3.- Expresa que el despido a deferencia del retiro es la ruptura violenta de la relación laboral, originada por decisión unilateral del empleador, pudiendo ser el despido injusto o justo, hecho que no ha sucedido en la terminación laboral entre la actora y la institución demandada, la conclusión de la relación laboral fue el retiro voluntario de la funcionaria; véase la renuncia escrita de fs. 13 del expediente, por lo que no corresponde aplicar ninguna multa contra esta Entidad del Estado.
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el Auto de Vista Nº 108 del 19 de abril de 2013, deliberando en el fondo se revoque totalmente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene lo siguiente:
Del contenido del recurso de casación en el fondo, se advierte que el recurrente en representación de la entidad demandada cuestiona el fallo de segunda instancia, porque hizo una apreciación equivocada al confirmar la sentencia y ordenar al pago de Bs.6.358,56.- como reintegro de beneficios sociales, por bono de antigüedad de los periodos 2006, 2007 y 2008, más la multa del 30%, resolución que produce daño civil al Estado; al aplicar el cálculo errada del bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales, por lo que corresponde dilucidar si dichos extremos son o no evidentes.
1.- Al respecto, es preciso aclarar que el bono de antigüedad, era reconocido por la entidad patronal demandada y se encontraba inserto en las boletas de pagos como parte de pago del salario, calculo que según el art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 con relación al artículo único del Decreto Supremo Nº 23474 del 20 de abril de 1993, y al establecerse la existencia de la relación laboral por más de cinco años, continuos la falta de previsión de los derechos adquiridos de la demandante, se establece la procedencia del pago del bono de antigüedad a partir del segundo año de trabajo, bajo la siguiente escala; de 2 a 4 años un porcentaje del 5% sobre tres salarios mínimos nacionales y de 4 a 5 sobre un porcentaje del 11% sobre tres salarios mínimos nacionales vigentes en la gestión 2009, de Bs.647.- por salario mínimo. El Decreto Supremo Nº 21060, establece como bonos que son tomados en cuenta en el salario indemnizable: bono de frontera, bono de antigüedad y bono de producción, en cambio el refrigerio o té como el transporte son servicios que presta el empleador y no están contemplados como bonos para ser insertado en el sueldo indemnizable.
2.- En cuanto al agravio expresado por la parte demandada por ordenar el pago de la multa del 30%, el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece a favor del trabajador una muta del 30% del monto total a cancelarse por conceptos de beneficios sociales, en caso de que la parte empleadora incumpla con el pago de los respectivos beneficios sociales en el plazo de 15 días; asimismo, la aplicación de la citada multa no se encuentra excluida en el caso de que la relación laboral fuese extinguida por retiro voluntario del trabajador; a pesar de que el párrafo I del citado art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, determina que cuando se produzca el despido del trabajador se aplicará el mantenimiento de valor y actualización de los beneficios sociales, ante el incumplimiento del pago dentro del plazo legal, aspecto que tampoco demostró la parte demandada durante el trámite del proceso, deviniendo también este motivo en infundado.
3.- Es preciso señalar, sin embargo que contrariamente a lo expresado en el recurso de casación en el fondo, sobre la causal de retiro de la funcionaria, hecho que no entra en controversia, si no el pago del bono de antigüedad y la multa del 30%, por lo tanto no es evidente lo denunciado por la institución recurrente, toda vez que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo ese marco fáctico y normativo, se colige que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, enmarcó su actuación en las normas que rigen el proceso laboral, toda vez que la entidad ahora recurrente, no demostró la normativa que impida el pago del bono de antigüedad y la multa del 30%, en atención al principio de inversión de la prueba, que imponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de donde se concluye que no es evidente lo acusado en el recurso de casación examinado.
En el contexto señalado, conviene señalar además, que en materia laboral, rigen el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme los arts. 46 y 48.III de la Constitución, concordante con lo establecido por la norma especial en el art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente, en merito a lo expuesto, no es evidente lo denunciado en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 175. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 68/2015.
Sucre, 27 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.462/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo de fs. 172 a 175, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada legalmente por José Jorge Boso Quisbert, contra el Auto de Vista Nº 108 de 19 de abril de 2013 (fs. 160 a 162), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Giovanna Gaby Hidalgo de Villarroel contra la Caja Nacional de Salud, la contestación de fs. 180 a 181, el auto de fs. 182 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 3/11 de 17 de enero, de fs. 78 a 81, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 7, sin costas, por ser la parte demandada una Institución de Derecho Público, probada en lo que respeta al pago del reintegro por bono de antigüedad no reconocido en la liquidación y vigente en las boletas de pagos, e improbada en lo que respecta al pago del bono de té o refrigerio y de transporte, por no ser parte del salario y no haberse demostrado la norma legal o resolución que disponga el pago, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, representada por el Administrador Regional, pague en favor de la demandante Giovanna Gaby Hidalgo de Villarroel, la suma de Bs.6.358,56.- por reintegro de sus derechos y beneficios sociales, y multa del 30%, conforme al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; luego a solicitud de ambas partes, por autos de fs. 98 y 109, se rechazó la solicitud de enmienda y complementación.
En grado de apelación de fs. 125 a 127 formulada por la representante de la Caja Nacional de Salud, así como la apelación parcial de fs. 131 a 132 planteada por la actora, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 108/2013 de 19 de abril de fs. 160 a 162, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 3/11 de fecha 17 de enero de 2011.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 175, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por José Jorge Boso Quisbert, quien en síntesis acusó lo siguiente:
1.- manifestó que el auto de vista, confirma en forma total la sentencia donde ordena el pago Bs.6.358,56.- a favor de la ex servidora pública, por concepto de bono de antigüedad y multa de 30%, con retroactividad a las gestiones 2007 y 2008; la misma que se traduce en una fragrante violación a las normas siguientes, art. 18.II.In.e) numeral 5 del DS Nº 26115 del 21 de marzo de 2001, al transgredir el mandato categórico que contienen: “para el caso del personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado”, toda vez que la prueba documental arrimada al proceso, y la misma sentencia cursante en obrados de fs. 78 a 81, se infiere que sus derechos como ex servidora pública son los especificados en el respectivo contrato de trabajo y no los condenados en la sentencia; lo que sin duda constituye violación a las normas básicas del Sistema de Administración de Personal a la que está sujeta la C.N.S., en virtud al art. 3 de la Ley Nº 1178; además viola la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, también viola e infringe el art. 4 de la Ley Nº 3131 del 8 agosto de 2005, en cuanto al mandato de institucionalización, cuando dispone que es el procedimiento administrativo obligatorio, mediante concurso de méritos y examen de competencia.
2.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9 del DS Nº 28699; la Sentencia Nº 3/11 cursante de fs. 78 a 81, condena ilegalmente a la Caja Nacional de Salud al pago a favor de la actora de una multa del 30%; decisión que constituye error in judicando, consiste en la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9 del DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, que expresamente prevé la multa del 30% en favor de la trabajadora, en los casos de despido injustificado y ante la omisión de pago del finiquito en el plazo de 15 días calendario de dicho despido, hecho que no ha sucedido en la terminación de la relación laboral entre la actora y la institución demandada, más por el contrario en la sentencia como en el auto de vista, se encuentra plenamente probado que la causal de conclusión de la relación laboral fue por retiro voluntario de la funcionaria, según renuncia de fs. 13 del expediente, por lo que no corresponde aplicar ninguna multa contra la entidad del Estado.
3.- Expresa que el despido a deferencia del retiro es la ruptura violenta de la relación laboral, originada por decisión unilateral del empleador, pudiendo ser el despido injusto o justo, hecho que no ha sucedido en la terminación laboral entre la actora y la institución demandada, la conclusión de la relación laboral fue el retiro voluntario de la funcionaria; véase la renuncia escrita de fs. 13 del expediente, por lo que no corresponde aplicar ninguna multa contra esta Entidad del Estado.
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el Auto de Vista Nº 108 del 19 de abril de 2013, deliberando en el fondo se revoque totalmente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene lo siguiente:
Del contenido del recurso de casación en el fondo, se advierte que el recurrente en representación de la entidad demandada cuestiona el fallo de segunda instancia, porque hizo una apreciación equivocada al confirmar la sentencia y ordenar al pago de Bs.6.358,56.- como reintegro de beneficios sociales, por bono de antigüedad de los periodos 2006, 2007 y 2008, más la multa del 30%, resolución que produce daño civil al Estado; al aplicar el cálculo errada del bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales, por lo que corresponde dilucidar si dichos extremos son o no evidentes.
1.- Al respecto, es preciso aclarar que el bono de antigüedad, era reconocido por la entidad patronal demandada y se encontraba inserto en las boletas de pagos como parte de pago del salario, calculo que según el art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 con relación al artículo único del Decreto Supremo Nº 23474 del 20 de abril de 1993, y al establecerse la existencia de la relación laboral por más de cinco años, continuos la falta de previsión de los derechos adquiridos de la demandante, se establece la procedencia del pago del bono de antigüedad a partir del segundo año de trabajo, bajo la siguiente escala; de 2 a 4 años un porcentaje del 5% sobre tres salarios mínimos nacionales y de 4 a 5 sobre un porcentaje del 11% sobre tres salarios mínimos nacionales vigentes en la gestión 2009, de Bs.647.- por salario mínimo. El Decreto Supremo Nº 21060, establece como bonos que son tomados en cuenta en el salario indemnizable: bono de frontera, bono de antigüedad y bono de producción, en cambio el refrigerio o té como el transporte son servicios que presta el empleador y no están contemplados como bonos para ser insertado en el sueldo indemnizable.
2.- En cuanto al agravio expresado por la parte demandada por ordenar el pago de la multa del 30%, el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece a favor del trabajador una muta del 30% del monto total a cancelarse por conceptos de beneficios sociales, en caso de que la parte empleadora incumpla con el pago de los respectivos beneficios sociales en el plazo de 15 días; asimismo, la aplicación de la citada multa no se encuentra excluida en el caso de que la relación laboral fuese extinguida por retiro voluntario del trabajador; a pesar de que el párrafo I del citado art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, determina que cuando se produzca el despido del trabajador se aplicará el mantenimiento de valor y actualización de los beneficios sociales, ante el incumplimiento del pago dentro del plazo legal, aspecto que tampoco demostró la parte demandada durante el trámite del proceso, deviniendo también este motivo en infundado.
3.- Es preciso señalar, sin embargo que contrariamente a lo expresado en el recurso de casación en el fondo, sobre la causal de retiro de la funcionaria, hecho que no entra en controversia, si no el pago del bono de antigüedad y la multa del 30%, por lo tanto no es evidente lo denunciado por la institución recurrente, toda vez que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo ese marco fáctico y normativo, se colige que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, enmarcó su actuación en las normas que rigen el proceso laboral, toda vez que la entidad ahora recurrente, no demostró la normativa que impida el pago del bono de antigüedad y la multa del 30%, en atención al principio de inversión de la prueba, que imponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de donde se concluye que no es evidente lo acusado en el recurso de casación examinado.
En el contexto señalado, conviene señalar además, que en materia laboral, rigen el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme los arts. 46 y 48.III de la Constitución, concordante con lo establecido por la norma especial en el art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente, en merito a lo expuesto, no es evidente lo denunciado en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 175. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.