Auto Supremo AS/0070/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2015

Fecha: 25-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 070
Sucre, 25 de febrero de 2015

Expediente : 364/2010-S
Demandante : Paul Orellana Vega
Demandada : Cámara Regional Cochabamba de Despachante de
Aduana
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Víctor Hugo López en representación legal de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana (fs. 192 a 193); y, Paul Orellana Vega (fs. 195 a 196 vta.) contra el Auto de Vista No 063/2010 de 24 de marzo (fs. 187 a 189 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del
proceso laboral seguido por el segundo contra el primero; el Auto de fs. 205 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 19 de mayo de 2008, declarando: i) Probada en parte la demanda en relación al pago de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, sueldo devengado, primas; ii) Improbada en relación a los demás ítems demandados; iii) El pago de Bs.17.867,08.-, conforme liquidación realizada.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo tanto la parte demandada por medio de sus representantes legales (fs. 165 a 166), como la parte demandante (fs.171 a 173 vta.) interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos mediante el Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó en parte la Sentencia de grado, excluyendo el pago de primas de las gestiones 2006 y 2007, y la inclusión de vacaciones por todo el tiempo de trabajo, disponiendo un pago ascendente a Bs.15.036,40.-, conforme liquidación realizada.
I.2. RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, ambas partes presentaron recurso de casación, en sentido:
I.2.1.Recurso de casación de Víctor Hugo López en representación de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana
La parte demandante, por medio del memorial de fs. 192 a 193, previa reseña de lo contenido en el Auto de Vista e invocando el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), plantea en casación:
a) Refuta el argumento del Auto de Vista en relación al pago de vacaciones, señalando que la Juez de grado no consideró aquel concepto en vistas al art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y otras normas, pues las vacaciones no son acumulables; además por lo previsto en el art. 163 de esa misma norma las vacaciones no utilizadas o reclamadas oportunamente prescriben en el plazo de 2 años, invocando la caducidad de ese derecho laboral al encontrarse prescrito.
b) Señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista realizan una inadecuada apreciación del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a la imposición de la multa del 30%, pues tal precepto reglamentario castiga la actitud negligente del empleador, extremo que la parte demandante dice no haber incurrido, toda vez que, en efecto canceló beneficios sociales a favor del actor, situación que es admitida por éste en su declaración, aspecto que en el planteamiento del recurso contiene los efectos suficientes en relación al art. 404 del CPC.
I.2.1.1 Petitorio
Solicita que concedido sea su recurso este Tribunal “case el recurso, eliminando de la liquidación las vacaciones por 3 gestiones y la multa por incumplimiento” (sic).
I.2.2. Recurso de casación de Paul Orellana Vega
A través de escrito saliente de fs. 195 a 196 vta., el demandante a tiempo de responder negativamente el anterior recurso, plantea el suyo propio bajo el siguiente argumento:
Con relación a la eliminación del pago de primas inserta en el Auto de Vista, señala que la exención impositiva que posee el empleador no constituye causal para la negación de derecho laboral alguno, más cuando el art. 1 de la LGT incluye en su ámbito de aplicación a instituciones sin fines de lucro. Alega además que el pago de primas no se condiciona a la existencia de una Resolución Administrativa de exención impositiva, sino que se enmarca simplemente a la existencia de utilidades.
Indica que en el supuesto de colisión de dos leyes especiales por el principio de la norma más favorable deberá aplicarse la que sea más favorable al trabajador.
I.2.2.1 Petitorio
Pide a este Tribunal se revoque parcialmente el Auto de Vista impugnado en la parte que niega el derecho al cobro de primas y se disponga el pago de desahucio en su favor.
CONSIDERANDO II:
II.1 Recurso de casación de Víctor Hugo López en representación legal de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana
La parte demandada en casación expone dos motivos relativos: a) La prescripción del pago de vacaciones; y, b) La errónea imposición de la multa del 30% prevista por el DS 28699.
II.1.a. En cuanto a la prescripción del pago de vacaciones
Dice la parte demandada que el Tribunal de alzada no tuvo presente los arts. 44 de la LGT, 33 del DR-LGT y el DS 17228 de 18 de marzo de 1980, en cuanto refiere al reconocimiento del pago de vacaciones, planteando la caducidad de este derecho.
Sobre esa premisa, ciertamente el presente análisis, en torno al régimen de prescripción previsto en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT y la pretendida aplicación sobre las vacaciones demandadas por el actor, debe someterse a la actual estructura normativa prevista por la Constitución Política del Estado CPE, más precisamente lo inscrito en sus arts. 48 y 123, sobre la imprescriptibilidad de los derechos sociales el primero, y sobre la retroactividad de la norma el segundo. De tal cuenta conforme lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...". Tal mandato por imperio del art. 410.II Constitucional, haría presente una aparente contradicción en cuanto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y el art. 163 del DR-LGT; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años previsto en esas normas especiales, se haya producido antes de la vigencia de la actual Constitución (7 de febrero de 2009), se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 del DR-LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la ley; sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la CPE de 9 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48.
El dato más próximo sobre el particular, es el contenido en la propia demanda, dónde el actor pretende el pago de vacaciones por la duración total de la relación laboral, a saber, 3 años, 2 meses y 4 días; tiempo que, dicho sea acá fue una constante tanto en las conclusiones de la Sentencia de grado como del Auto de Vista impugnado, teniendo subsistencia desde el 1 de octubre de 2004, hasta el 4 de diciembre de 2007. Ahora bien, a fines de establecer cómputos sobre la prescripción pretendida, esta última fecha es la que dará la base sobre la cual se erigirán plazos posteriores.
En la especie, el cómputo para una eventual prescripción del derecho a las vacaciones, debe computarse a partir de la desvinculación laboral
independientemente de la causal que haya tenido ésta; es decir, a partir del 4 de diciembre de 2007, partiendo de ello el derecho a reclamo sobre las mismas prescribiría el 4 de diciembre de 2009, fecha en la que la Constitución ya se hallaba vigente, lo cual hace que tal cómputo por un lado se haya interrumpido y por otro hace plenamente exigibles los derechos laborales que al contrato de
trabajo sean inherentes. La eventualidad de aceptar la posibilidad de reconocerse simplemente el periodo de vacaciones correspondientes a los dos últimos años de las gestiones observadas, o dicho de otro modo el reconocer su no acumulación sobre el actual panorama Constitucional, es en los hechos la aplicación de una implícita prescripción, aspecto que no condice de modo alguno las condiciones de protección que la Constitución prevé.
Analizando este mismo tópico, si bien la doctrina laboral mantiene la constante de protección a favor del trabajador, permitiendo de ese modo un razonable equilibrio ante una desigualdad evidente, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador. Principio protectivo que es plasmado tanto en los arts. 157 y 162 de la CPE de 1967, como mantenido y amplificado en los arts. 48 y ss de la Constitución vigente, en el art. 4 de la LGT, y arts. 3 inc. g) y 59 del CPT; esta Sala paralelamente comprende que esa protección debe enmarcarse también en la perspectiva de igualdad entre partes en el proceso, pues su aplicación debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador.
Sobre esa base y considerando lo dicho hasta acá, concierne también traspolar ese entendimiento a las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada y los datos que arrojó el proceso.
Así las cosas, el Auto de Vista impugnado determina el pago de vacaciones por un total de 3 gestiones, 2 meses y 4 días, en un total de 47.66 días, reflejados en la suma de Bs.4.875,30.-, bajo la aplicación del principio de inversión de la prueba, afirmándose que “era obligación de la parte empleadora desvirtuar las vacaciones demandadas” (sic) señalando más adelante que “en el caso, consta que no acompañó ninguna prueba suficiente para acreditar que el actor hubiese gozado de sus vacaciones durante el tiempo que prestó servicios” (sic); conclusiones éstas que son parcialmente correctas, pues si bien corresponde al actor el monto total de las vacaciones pretendidas, no es menos evidente que los datos del proceso arrojan que aquél a la par gozó de ese beneficio en parte las gestiones 2006 y 2007.
Tal es así que a fs. 65 cursa copia de boleta de solicitud de vacación, por la que se otorga a favor de Paul Orellana Vega vacación por el periodo de 3 días computables del 25 de julio de 2007 al 27 del mismo mes y año; similar situación es la presente por información de fs. 119, dónde se advierte que el actor gozó de un periodo vacacional de 5 días, comprendidos del 20 de febrero de 2006 al 24 también de ese mes y año, lo que hace patente que al actor le corresponde el pago de vacaciones por un total de 39.66 días.
II.1.b. Sobre la imposición de la multa del 30% prevista por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006
La parte demandada afirma que las instancias precedentes interpretaron inadecuadamente la imposición de esa multa, por cuanto la misma castiga la negligencia del empleador, situación que afirma no se adecua a su caso, al darse cumplimiento al pago de los beneficios sociales que correspondían en tiempo oportuno.
El art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
De la norma glosada se concluye con claridad que la aludida multa es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, sea por retiro intempestivo, indirecto, voluntario, conclusión a contrato, conclusión por las causales de Ley u otras formas de desvinculación laboral. De modo que se garantice que los derechos o beneficios de sus titulares sean oportunamente pagados y no se eluda el cumplimiento de los mismos bajo una interpretación unilateral, castigando la negligencia de la parte patronal y protegiendo el adecuado sustento ante una eventual cesantía laboral emergencia de la desvinculación laboral. Asimismo, aquella norma posee dos momentos de relevancia para la aplicación de esa multa, el primero concerniente a que ésta se aplica sobre el finiquito, sueldos devengados y todos los derechos que correspondan; y el segundo, que emerge del incumplimiento del pago por parte del empleador, entendiéndose de esta afirmación que aquel 30% es impuesto sobre la base de un monto no pagado, es decir sobre derechos reconocidos de forma posterior, pues ha de comprenderse que la multa no puede extenderse sobre pagos reconocidos en tiempo y calificación oportunos.
En autos, bien se tiene que a fs. 90, el 18 de diciembre de 2007, mediante finiquito realizado ante la Dirección General de Trabajo de la ciudad de Cochabamba, la parte demandada realizó un depósito de Bs.5.272,17.-, por concepto de pago de beneficios sociales a favor de Paul Orellana Vega, monto que si bien no es idéntico al total de conceptos y la sumatoria total de los beneficios otorgados en la Sentencia y el Auto de Vista; no es menos cierto que refleja el cumplimiento parcial de la norma laboral antes enunciada, lo que conlleva a restar esa cifra de la liquidación final, sobre la que la multa del 30% prevista en el art. 9.II del DS 28699.
II.2. Recurso de casación de Paul Orellana Vega
En casación el demandante plantea un solo motivo, relativo a una errónea interpretación del art. 1 de la LGT, por parte del Tribunal de alzada al excluir el pago de primas en el argumento de entender al empleador como un ente sin fines de lucro, y hallarse exento del pago del impuesto a las utilidades de las empresas.
En torno al pago de primas el Auto de Vista impugnado señala:
“…debe tenerse presente que al ser la CNDA una institución sin fines de lucro, conforme evidencian las literales de fs. 66-80, no se encuentra dentro los parámetros de los arts. 57 de la LGT y 48 del DR/LGT, más aún si consta que en virtud a las RRAA Nº 352/96 de 27.05/1996 y 113/96 de 28.07/1997 expedidas por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, la CNDA está exenta del pago del impuesto a las utilidades de las empresas (V. Fs. 147-149). En tal razón, se concedieron incorrectamente las primas demandadas, debiendo excluírselas de la liquidación efectuada en la Sentencia” [sic.]
El art. 1 de la LGT, señala como ámbito de su aplicación la determinación con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, de ello debe tenerse presente por lógica consecuencia que la esfera que rige esa norma sustantiva es relativa a la relación laboral emergente del contrato de trabajo, presentes que fueran sus rasgos característicos (subordinación, trabajo por cuenta ajena, etc.). Más adelante ese propio artículo indica que esos derechos y obligaciones son aplicables también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvando las excepciones que se determinan.
Partiendo de ello, no existiendo disyuntiva sobre lo que concierne a derechos y obligaciones emergentes del trabajo, para despejar el presente motivo de casación, primeramente es importante definir la extensión de los alcances de la expresión sin fines de lucro a la que aquel articulado hace referencia. En tal entendido, es claro que el no poseer fines de lucro, no necesariamente concierne a la obtención de utilidades en el desarrollo de una determinada actividad, que es nota distintiva de la actividad comercial, sino que se enfoca a que los propósitos centrales que persiga una determinada sociedad o estructura organizativa no tengan la prioridad de consecución de beneficios económicos, enfocándose al contrario en el logro de objetivos sociales o humanitarios.
Si bien, la existencia de una frontera entre lo que es una actividad comercial (incluidas las sociedades comerciales) y lo que es organización sin ánimo de lucro, es clara; no es menos evidente que el poseer fines humanitarios o altruistas, represente privilegio de cara a las obligaciones que la ley laboral contempla para los trabajadores dependientes en general, pues tal contemplación conllevaría sin duda a generar un escenario tanto injusto como inconstitucional, en lo que el derecho a la igualdad avoca; pues, el trabajo entendido como esfuerzo, tiempo y capacidad, puesta a disposición de un tercero, es indistinto a los fines y configuración que tenga éste, quedando la protección de los derechos laborales reconocidos por Ley incólumes frente a cualesquier otra condición.
Así lo entiende el art. 57 de la LGT modificados por el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 que obliga a “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario”. En ese mismo sentido la redacción del art. 48 del DR-LGT.
Dicho ello, la conclusión realizada por el Tribunal de alzada en torno a la exclusión de primas al tratarse el empleador de una institución sin fines de lucro, no condice a los alcances que la norma laboral prevé, por cuanto, la fuerza laboral dispuesta a favor de un determinado empleador, en este caso labores contables a favor de la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana, y los derechos que de esa fuerza emerjan, es independiente a los fines comerciales (o no) que persiga, no siendo convincente el hecho de que el generarse utilidades en una determinada gestión, exima el reconocimiento de la labor de los trabajadores para ese cometido dentro de la unidad laboral, apoyado en su configuración organizacional y entenderse de que el no poseer fines de lucro haga necesaria pasar por alto el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales que correspondan a sus trabajadores. Debiéndose tener presente además que la Juez de grado determinó su pago en aplicación del art. 181 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42.I.1 de la LOJ, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista 063/2010 de 24 de marzo pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor los beneficios sociales tomando en cuenta el salario promedio indemnizable y tiempo de servicios determinado en la Sentencia de fs. 155 a 158, bajo la siguiente liquidación:

Indemnización
Por, 3 años, 2 meses, 4 días Bs.9.751,94.-


Vacaciones
Por,39.66.días Bs.4.056,94.-

Sueldo adeudado
4,días Bs.409,16.-

Primas Bs.9.752,00.-

TOTAL Bs.23.970,04
Menos finiquito de fs. 90 Bs.5.272,17.-
TOTAL A CANCELAR Bs.18.697,87

Más la actualización y multa del 30% prevista en el art. 9.II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculada en ejecución de Sentencia, sobre el total a cancelar dispuesto en este Auto Supremo. Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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