TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 072
Sucre, 25 de febrero de 2015
Expediente: 246/2011-A
Demandante: Enrique Flores Arce
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 119 a 120) interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista No 309/2010 de 20 de diciembre (fs. 111 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del trámite de Renta de Vejez seguido por Enrique Flores Arce ante el SENASIR; el Auto No 320/11 de fs. 123 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación
Iniciado el trámite de Renta de Vejez, por Enrique Flores Arce, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 016907 de 2 de diciembre de 2004 (fs. 23 a 24), por la cual resolvió desestimar la solicitud de Renta de Vejez y rechazar el pago Global.
Tal Resolución fue objeto de reclamo (fs. 40 a 41), en cuyo mérito la misma Comisión de Calificación dictó la Resolución Administrativa Nº 014756 de 16 de agosto de 2005 (fs. 64), por la que resolvió otorgar en favor del actor renta jubilatoria básica, equivalente a 55% X 80% de su promedio salarial, en el monto de Bs.440.00.- (cuatrocientos cuarenta 00/100 bolivianos), que se pagará a partir del mes de febrero de 2005.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
La señalada Resolución fue objeto de reclamación por memorial de (fs. 69 a 70), resuelto por la Comisión de Reclamaciones mediante Resolución Nº 974/07 de 29 de junio (fs. 82 a 83), por la cual confirmó la Resolución Administrativa Nº 014756 de 16 de agosto de 2005, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, bajo el argumento de encontrarse conforme a datos del expediente y normas legales que rigen la materia, y en aplicación del punto 2 del Instructivo N° 002.99 de 12 de agosto de 1999, así como el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS). En igual sentido en vistas al art. 11 del Decreto Supremo (DS) No 27543 de 31/05/04 efectuó el descuento de Bs.13.288.00.- por concepto del Pago de Renta Anticipada (PRA) otorgado por los meses de junio de 2004 a marzo de 2005, junio y julio/05 y aguinaldo duodécimas del 2004.
I.1.3 Auto de Vista
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 974/07 de 29 de junio (fs. 82 a 83), el asegurado interpuso recurso de apelación (fs. 86), concedido el mismo a través del Auto de (fs. 87); mediante Auto de Vista Nº 309/2010 de 20 de diciembre (fs. 111 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 974/07, disponiendo el reconocimiento de la Renta de Vejez, a favor del asegurado con carácter retroactivo, es decir, a partir de enero de 2002. Sin costas.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó que Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación legal del SENASIR oponga recurso de casación en el fondo de acuerdo a los siguientes fundamentos:
El Tribunal de apelación, no compulsó adecuadamente los datos del proceso provocando una interpretación errónea de la normativa aplicada y una infracción de las leyes sustantivas, provocando un perjuicio económico a la institución y por ende al Estado, puesto que el Auto de Vista no consideró lo establecido en el art. 471 del mismo RCSS, pues no tomó en cuenta que el interesado el 19 de enero de 2005 presentó documentación en fotocopias simples sobre trabajos realizados en la Empresa GRACE y CIA. en los periodos diciembre de 1968 hasta julio de 1979, y de octubre de 1979 a septiembre de 1987; consiguientemente a través de la Comisión de Calificación de Rentas y Comisión de Reclamación, se aplicó correctamente el art. 471 del RCSS, normativa concordante con el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, mismas que constituyen en excepciones al principio de continuidad de medios de subsistencia, deviniendo de esta manera que el Tribunal de apelación incurrió en violación a la ley por no aplicar de acuerdo como rige la materia, cuyas normas legales que fueron transgredidas y mal aplicadas son el art. 471 del RCSS, art. 74 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
I.2.1 Petitorio
Solicita que la Corte Suprema de Justicia deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 309/2010 de 20 de diciembre, previa formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso con relación a los puntos traídos ante este Tribunal colegiado y las normas aplicables a la materia, se tiene:
El SENASIR arguye que el Tribunal de Alzada aplicó incorrectamente el art. 471 del RCSS. Esta norma establece que: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.”, concordante con el art. 74 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que a su turno señala: “La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad asegurada siguiendo el principio de continuidad entre salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de si retiro. Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen”
En tal situación, si se calificó inicialmente la renta de vejez a través de la Resolución 014756 de 16 de agosto de 2005, fue porque el asegurado cumplió con la presentación de los requisitos exigidos al efecto; si bien es cierto que presentó recién el 19 de enero de 2005, documentación sobre los trabajos realizados en la empresa GRASE y CIA., no es menos cierto que la demora en la misma, no le es atribuible, puesto que el SENASIR es la entidad que debe contar con la información referida a los fondos complementarios que existieron hasta la promulgación de la Ley de Pensiones Nº 1732, o requerirla a la institución que la tenga en su poder, en aplicación de sus art. 55 al 57, este último, hasta su modificación por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001. Así, de fs. 53 a 55 de obrados consta que efectivamente el asegurado prestó servicios en Casa Grace de julio de 1967 a diciembre de 1968, no siendo correcto pretender atribuirle la demora en la obtención de la misma.
La Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), en el inc. k) de su art. 7, reconoció el derecho a la seguridad social, como fundamental; adicionalmente, su art. 158, señaló: “I. El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. II. Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.”
Por su parte, los parágrafos II y III del art. 45 de la Norma Fundamental del Estado de 7 de febrero de 2009, disponen: “II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
En virtud de las disposiciones constitucionales citadas, no debe olvidarse que el art. art. 16.I del Decreto Ley 14643, hace alusión expresa al principio de continuidad de los medios de subsistencia, señalando que: “El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta”; en igual sentido el art. 539 del RCSS señala que “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen”, de tal consideración, ponderando dichas normas, se establece que la administración y dirección del sistema de seguridad social, corresponde al Estado, como le corresponde asimismo la preservación de los medios de subsistencia de las personas, precautelando su bienestar, tomando en cuenta en este sentido los principios que rigen e informan la materia, por lo que este Tribunal Supremo concluye que el SENASIR no puede deslindar su responsabilidad, como institución especializada del Estado y por tanto encargada de la gestión y administración del Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Largo Plazo.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fs. 119 a 120, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los arts. 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 120 interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación legal del SENASIR. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 072
Sucre, 25 de febrero de 2015
Expediente: 246/2011-A
Demandante: Enrique Flores Arce
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 119 a 120) interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista No 309/2010 de 20 de diciembre (fs. 111 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del trámite de Renta de Vejez seguido por Enrique Flores Arce ante el SENASIR; el Auto No 320/11 de fs. 123 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación
Iniciado el trámite de Renta de Vejez, por Enrique Flores Arce, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 016907 de 2 de diciembre de 2004 (fs. 23 a 24), por la cual resolvió desestimar la solicitud de Renta de Vejez y rechazar el pago Global.
Tal Resolución fue objeto de reclamo (fs. 40 a 41), en cuyo mérito la misma Comisión de Calificación dictó la Resolución Administrativa Nº 014756 de 16 de agosto de 2005 (fs. 64), por la que resolvió otorgar en favor del actor renta jubilatoria básica, equivalente a 55% X 80% de su promedio salarial, en el monto de Bs.440.00.- (cuatrocientos cuarenta 00/100 bolivianos), que se pagará a partir del mes de febrero de 2005.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
La señalada Resolución fue objeto de reclamación por memorial de (fs. 69 a 70), resuelto por la Comisión de Reclamaciones mediante Resolución Nº 974/07 de 29 de junio (fs. 82 a 83), por la cual confirmó la Resolución Administrativa Nº 014756 de 16 de agosto de 2005, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, bajo el argumento de encontrarse conforme a datos del expediente y normas legales que rigen la materia, y en aplicación del punto 2 del Instructivo N° 002.99 de 12 de agosto de 1999, así como el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS). En igual sentido en vistas al art. 11 del Decreto Supremo (DS) No 27543 de 31/05/04 efectuó el descuento de Bs.13.288.00.- por concepto del Pago de Renta Anticipada (PRA) otorgado por los meses de junio de 2004 a marzo de 2005, junio y julio/05 y aguinaldo duodécimas del 2004.
I.1.3 Auto de Vista
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 974/07 de 29 de junio (fs. 82 a 83), el asegurado interpuso recurso de apelación (fs. 86), concedido el mismo a través del Auto de (fs. 87); mediante Auto de Vista Nº 309/2010 de 20 de diciembre (fs. 111 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 974/07, disponiendo el reconocimiento de la Renta de Vejez, a favor del asegurado con carácter retroactivo, es decir, a partir de enero de 2002. Sin costas.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó que Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación legal del SENASIR oponga recurso de casación en el fondo de acuerdo a los siguientes fundamentos:
El Tribunal de apelación, no compulsó adecuadamente los datos del proceso provocando una interpretación errónea de la normativa aplicada y una infracción de las leyes sustantivas, provocando un perjuicio económico a la institución y por ende al Estado, puesto que el Auto de Vista no consideró lo establecido en el art. 471 del mismo RCSS, pues no tomó en cuenta que el interesado el 19 de enero de 2005 presentó documentación en fotocopias simples sobre trabajos realizados en la Empresa GRACE y CIA. en los periodos diciembre de 1968 hasta julio de 1979, y de octubre de 1979 a septiembre de 1987; consiguientemente a través de la Comisión de Calificación de Rentas y Comisión de Reclamación, se aplicó correctamente el art. 471 del RCSS, normativa concordante con el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, mismas que constituyen en excepciones al principio de continuidad de medios de subsistencia, deviniendo de esta manera que el Tribunal de apelación incurrió en violación a la ley por no aplicar de acuerdo como rige la materia, cuyas normas legales que fueron transgredidas y mal aplicadas son el art. 471 del RCSS, art. 74 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
I.2.1 Petitorio
Solicita que la Corte Suprema de Justicia deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 309/2010 de 20 de diciembre, previa formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso con relación a los puntos traídos ante este Tribunal colegiado y las normas aplicables a la materia, se tiene:
El SENASIR arguye que el Tribunal de Alzada aplicó incorrectamente el art. 471 del RCSS. Esta norma establece que: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.”, concordante con el art. 74 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que a su turno señala: “La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad asegurada siguiendo el principio de continuidad entre salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de si retiro. Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen”
En tal situación, si se calificó inicialmente la renta de vejez a través de la Resolución 014756 de 16 de agosto de 2005, fue porque el asegurado cumplió con la presentación de los requisitos exigidos al efecto; si bien es cierto que presentó recién el 19 de enero de 2005, documentación sobre los trabajos realizados en la empresa GRASE y CIA., no es menos cierto que la demora en la misma, no le es atribuible, puesto que el SENASIR es la entidad que debe contar con la información referida a los fondos complementarios que existieron hasta la promulgación de la Ley de Pensiones Nº 1732, o requerirla a la institución que la tenga en su poder, en aplicación de sus art. 55 al 57, este último, hasta su modificación por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001. Así, de fs. 53 a 55 de obrados consta que efectivamente el asegurado prestó servicios en Casa Grace de julio de 1967 a diciembre de 1968, no siendo correcto pretender atribuirle la demora en la obtención de la misma.
La Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), en el inc. k) de su art. 7, reconoció el derecho a la seguridad social, como fundamental; adicionalmente, su art. 158, señaló: “I. El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. II. Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.”
Por su parte, los parágrafos II y III del art. 45 de la Norma Fundamental del Estado de 7 de febrero de 2009, disponen: “II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
En virtud de las disposiciones constitucionales citadas, no debe olvidarse que el art. art. 16.I del Decreto Ley 14643, hace alusión expresa al principio de continuidad de los medios de subsistencia, señalando que: “El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta”; en igual sentido el art. 539 del RCSS señala que “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen”, de tal consideración, ponderando dichas normas, se establece que la administración y dirección del sistema de seguridad social, corresponde al Estado, como le corresponde asimismo la preservación de los medios de subsistencia de las personas, precautelando su bienestar, tomando en cuenta en este sentido los principios que rigen e informan la materia, por lo que este Tribunal Supremo concluye que el SENASIR no puede deslindar su responsabilidad, como institución especializada del Estado y por tanto encargada de la gestión y administración del Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Largo Plazo.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fs. 119 a 120, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los arts. 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 120 interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación legal del SENASIR. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.