Auto Supremo AS/0073/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2015

Fecha: 27-Feb-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 73/2015.
Sucre, 27 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.453/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 198 a 199, interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, representado por Raúl Jiménez Sanjinés, contra el Auto de Vista Nº 114/2014-SSA-I de 2 de junio de 2014 (fs. 195 a 196), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Juan Carlos Rivero Plaza, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 202, el auto de fs. 203 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 12/2012 de 26 de enero (fs. 158 a 162), declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 13, con costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs.28.704,52.-, por concepto de indemnización y multa del 30%.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 166 a 168, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 114/2014-SSA-I, de 2 de junio (fs. 195 a 196), confirmó la Sentencia Nº 12/2012 de 26 de enero, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 198 a 199, interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), representado por Raúl Jiménez Sanjinés, denunciando en síntesis:
Que, el auto de vista recurrido es agraviante a la entidad demandada, toda vez que solo avala todos los elementos considerados por el actor, pretendiendo condenar un injusto pago de supuestos derechos laborales a favor del trabajador que no le corresponden, quien siendo responsable de la salud de sus asociados, nunca estuvo en su fuente de trabajo, causó daños intencionales al instrumental médico que se le entregó, los mismos que son herramientas de trabajo y, en virtud de lo previsto en los arts. 16.a) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, el demandante no tiene derecho a ningún beneficio social, por haber dejado inutilizado el equipo dental, aspectos que no han sido considerados por el tribunal ad quem, aplicándose el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, extremo que demuestra la imprecisión de la demanda.
Por otra parte adujo que el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, emitió un fallo que no corresponde, teniendo en cuenta que no se puede hacer un pago de Bs.28.704,52.-, luego de haber destruido el instrumental de trabajo, de donde se evidencia que no se realizó una correcta interpretación de los alcances de las normas ni de las pruebas, toda vez que para establecer una relación laboral, deben existir los elementos formativos previstos por los arts. 1 y 2 de la LGT, DS Nº 23570 y DS Nº 28699, elementos que no concurrieron en el presente caso para establecer de manera clara y precisa una relación laboral, puesto que el actor, prestó servicios en otras instituciones, no asistiendo con la frecuencia necesaria al ICALP, conforme se deduce de las pruebas testificales de fs. 154 a 155, las que no fueron consideradas.
En cuanto a la jornada laboral, adujo que, la falta de su cumplimiento, es un elemento importante que no se consideró en el auto de vista recurrido, ya que por la naturaleza del trabajo no era nada exclusivo, por haber realizado trabajos en instituciones ajenas al ICALP, no estaba sujeto a una jornada efectiva de trabajo, incumpliendo la jornada de trabajo establecida en el contrato, puesto que el actor no asistía a su fuente laboral como se determinó en el documento de fs. 42 a 43.
Sobre la improcedencia del pago de indemnización sostuvo que, por la naturaleza misma del trabajo independiente realizado por el demandante, no procede la indemnización prevista en el art. 13 de la LGT, considerando que los mismos, solo benefician a quienes son retirados por causal ajena a su voluntad; en el presente caso, en ningún momento hubo relación laboral con las características esenciales como la exclusividad, trabajo por cuenta ajena, subordinación, dependencia, horario de trabajo, salario mensual, elementos que no concurrieron en el proceso, reiterando que no se consideró que el demandante prestaba servicios en otras instituciones al que pretende favorecerse con el pago de indemnización por no haber concurrido a trabajar, incumpliendo su horario de trabajo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica “revoque” el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
En el caso que se analiza la parte recurrente cuestiona dos aspectos; el primero, que no corresponde el reconocimiento de ningún beneficio social a favor del actor, por haber enmarcado su conducta en las causales de retiro justificado previstas en el art. 16.a) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, al haber causado daño al instrumental médico con intencionalidad y que, al concederle los derechos y beneficios sociales a favor del demandante en los fallos de instancia, no se habría realizado una correcta interpretación de las pruebas en la etapa procesal correspondiente; el segundo punto está referido a que entre el actor y el demandado no existe relación laboral con las características esenciales previstas por ley, por haber prestado servicios en otras instituciones ajenas a la entidad que ahora demanda.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte demandada, a fin de justificar el despido del trabajador de su fuente laboral, manifestó que se habría probado que nunca estuvo en su fuente de trabajo, que como profesional se portó de manera irresponsable, causando daño intencional al instrumental médico que estaba a su cargo, razón por la cual, en aplicación de los arts. 16.a) de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 9.a) de su Decreto Reglamentario, que prescriben: No habrá lugar a desahucio ni indemnización, cuando exista una de las siguientes causales: a) “Perjuicio material con intención en los instrumentos de trabajo”, normativa a la cual, según el demandado, el actor habría adecuado su conducta a esta causal, motivo por el que fue retirado de su fuente laboral y por ende, no correspondería reconocer a su favor ningún beneficio social.
En este contexto, haciendo un análisis de antecedentes se advierte que tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque de acuerdo al Memorándum Nº 001/10 de 21 de enero de 2010, cursante a fs. 45 de obrados, se evidencia que el actor fue retirado de la institución demandada, por razones de orden presupuestario y no así como afirma la parte demandada, que fue por causa de despido justificado prevista en los arts. 16.a) de la Ley General del Trabajo y 9.a) de su Reglamento y en segundo lugar, porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución recurrente, como causal justificada de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas por el demandado, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, ya que revisados los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, simplemente se menciona de manera general que, el trabajador habría cometido una serie de irregularidades e infracciones, aspectos que no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además, para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, así como las infracciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario referente a las causales justificadas de despido del trabajador.
En base a estos lineamientos, se llega a la convicción de que el demandante fue despedido de forma intempestiva, sin que hubiere mediado causal alguna, como acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determinan los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, corresponde el reconocimiento de los derechos reclamados por el actor en su demanda, consignados en la sentencia de primera instancia y confirmado por el tribunal de apelación, de acuerdo a lo previsto en los arts. 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, concordante con los arts. 1 al 3 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, aplicable al caso presente, toda vez que los derechos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables conforme determina el art. 48.III, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
Con respecto a que no existe relación laboral entre el actor y la institución demandada, se debe tomar en cuenta, si dicha relación laboral de trabajo, reúne las características esenciales laborales.
En este marco, conforme establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En este contexto, el contrato suscrito entre el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz y el trabajador Juan Carlos Rivero Plaza, cursante a fs. 42 a 43, en el que se han establecido una serie de condiciones y obligaciones impuestas al trabajador, además en la cláusula segunda se le impone un horario de trabajo y en la cláusula quinta referente a la remuneración, se establece que el Odontólogo por sus servicios prestados percibirá un salario mensual de Bs.1.650.-; por otra parte, cursan de fs. 54 a 140, papeletas de pago emitidas por el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, a nombre del actor Juan Carlos Rivero Plaza de las gestiones diciembre 2002 hasta febrero de 2010; por otra parte, a fs. 44, se encuentra el certificado de trabajo extendido por la institución demandada, señalando que el Dr. Juan Carlos Rivero Plaza, trabaja como odontólogo de dicha entidad, a fs. 45 de obrados, cursa el Memorándum Nº 001/10 de 21 de enero de 2010, de rescisión de contrato y agradecimiento de servicios del trabajador, literales que son una consecuencia de la relación de trabajo, siendo esta última la que puso fin a dicha relación, antecedentes que demuestran categóricamente la relación de dependencia entre el actor y la parte demandada, desvirtuando con ello lo afirmado por el representante de la institución recurrente, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el profesional, reúne todas las características de una relación estrictamente laboral, previstas por art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría yendo en contra de los derechos y beneficios de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables, conforme determinan los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
En cuanto a que el actor, no cumplía con su jornada laboral y trabajaba en otras instituciones.
Sobre el tema, de antecedentes se evidencia que el actor, fue contratado por la entidad demandada, para desempeñar funciones como profesional Odontólogo, con un horario de 15:00 a 19:00, es decir, por 4 horas diarias, conforme consta en la cláusula segunda del referido documento, por lo que tenía todo el derecho de utilizar su tiempo libre, en cualquier actividad que él considere conveniente; en este sentido el artículo segundo del Decreto Supremo Nº 09357 de 20 de agosto de 1970, prevé: “Los médicos, dentistas..., que presten servicios profesionales en organismos del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas; Empresas Públicas y/o Mixtas, estarán sujetos a tres formas de jornada de trabajo:
a)Jornada de medio tiempo con tres horas de trabajo.
b)Jornada de tiempo completo con seis horas de trabajo”. Concordante con el artículo único de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949.
En el caso que se analiza, se advierte que el actor prestaba sus servicios profesionales de horas 15:00, a horas 19:00, como se adujo precedentemente, por lo que, lo expresado por el recurrente, en sentido de que el actor, no cumplía una jornada laboral prevista en el contrato de fs. 42 a 43, y que prestaba servicios en otras instituciones, carece de fundamento factico y jurídico, además que este extremo no fue demostrado por el recurrente, conforme prevén los arts. 3.j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que existió relación de dependencia y subordinación entre el actor y el ICALP, por lo que corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales previstos en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, como acertadamente determinaron los de instancia en sus fallos, en base a una correcta valoración de las pruebas, según lo previsto en los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política de Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 198 a 199. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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