TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 073/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Tarija 16/2010
Parte acusadora : Carlos Armando Caballero Caballero
Parte imputada : María Patricia Celina Mengual
Delito : Apropiación indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de julio de 2010, cursante de fs. 113 a 118 vta., María Patricia Celina Mengual, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2010 de 28 de junio (fs. 108 a 110 vta.), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Carlos Armando Caballero Caballero contra María Patricia Celina Mengual por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En merito a la acusación particular (fs. 2 a 4 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 16/2009 de 18 de junio (fs. 63 a 65 vta.), declarando a María Patricia Celina Mengual, autora y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el art. 345 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de dos años y seis meses a ser cumplida en el penal de “Morros Blancos” de esta ciudad, así como el pago de costas y el resarcimiento del daño civil causado.
b)Contra la mencionada Sentencia, Gary Campero López en representación legal de María Patricia Celina Mengual interpuso recurso de apelación restringida (fs. 88 a 99), resuelto por Auto de Vista 21/2010 de 28 de junio (fs. 108 a 110 vta.), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró sin lugar al recurso y confirmó la sentencia impugnada, sin costas.
c)Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 29 de junio de 2010 (fs. 111), interpuso recurso de casación, el 5 de julio del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 113 a 118 vta., se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, bajo el epígrafe: “Violación al debido proceso, defecto de sentencia y defecto absoluto insubsanable” (sic), denuncia que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia sin considerar que no existen los elementos constitutivos del delito atribuido, vulnerándose el principio de tipicidad incurriendo con ello en un defecto absoluto.
Asimismo, citando el Considerando III del Auto de Vista impugnado, señala que en respuesta a su alzada, sin análisis alguno se incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y transcribiendo partes de la sentencia aduce que en la subsunción de forma ilógica, se hizo una relación subjetiva de los hechos y una interpretación sesgada del autor citado en el fallo, siendo confirmada la tipicidad por el Tribunal de alzada, sin indicar de qué manera se configuró el elemento objetivo consistente en la acción de apropiación, desconociendo que el juez a quo condenó infundadamente basándose en el hecho de que la imputada confirmó que recibió el tejido de lana que no fue devuelto; empero, desconoce de qué forma se configuró el elemento objetivo; es decir, cuáles fueron los actos de disposición que hicieron presumir o causaron certeza en el juzgador para determinar la apropiación indebida.
En ése sentido extraña de qué forma se materializó el dolo o intención de apropiación del pullo “El Titi” (sic), aspecto no explicado por el tribunal de alzada partiendo de una base fáctica a través de pruebas, resultando insuficiente que haya recibido un bien y que se vio impedida de devolverlo, en consecuencia asevera que la conducta en la forma planteada carece de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales, frente a los normativos y valorativos del tipo, evidenciando que tanto el juez a quo como el Tribunal ad quem no requirieron la demostración de cuestiones objetivas, elementos normativos o subjetivos como exigiría la jurisprudencia. A cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o
una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 29 de junio de 2010 según diligencia de fs. 111; habiendo presentado su recurso de casación el 5 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó el argumento expuesto por la recurrente, respecto al cual corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito relativo a la cita del precedente contradictorio y principalmente la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Es así, que con relación al único motivo, referido a que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia sin considerar que no existen los elementos constitutivos del delito atribuido, vulnerándose el principio de tipicidad incurriendo con ello en un defecto absoluto, además de una errónea aplicación de la ley sustantiva, efectuándose la subsunción de forma ilógica, para determinar la apropiación indebida, extrañando la materialización del dolo, por lo que no se demostró cuestiones objetivas, elementos normativos o subjetivos; se establece que la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006, referidos al principio de tipicidad y a los elementos constitutivos del tipo penal, habiendo efectuado una escueta explicación de la contradicción existente con el auto de vista impugnado, en consecuencia al haberse dado cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en admisible.
Respecto a la cita del Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, de la revisión de la base de datos con que cuenta este tribunal, se desprende que el mismo, no existe.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 113 a 118 vta., interpuesto por María Patricia Celina Mengual; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 073/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Tarija 16/2010
Parte acusadora : Carlos Armando Caballero Caballero
Parte imputada : María Patricia Celina Mengual
Delito : Apropiación indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de julio de 2010, cursante de fs. 113 a 118 vta., María Patricia Celina Mengual, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2010 de 28 de junio (fs. 108 a 110 vta.), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Carlos Armando Caballero Caballero contra María Patricia Celina Mengual por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En merito a la acusación particular (fs. 2 a 4 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 16/2009 de 18 de junio (fs. 63 a 65 vta.), declarando a María Patricia Celina Mengual, autora y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el art. 345 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de dos años y seis meses a ser cumplida en el penal de “Morros Blancos” de esta ciudad, así como el pago de costas y el resarcimiento del daño civil causado.
b)Contra la mencionada Sentencia, Gary Campero López en representación legal de María Patricia Celina Mengual interpuso recurso de apelación restringida (fs. 88 a 99), resuelto por Auto de Vista 21/2010 de 28 de junio (fs. 108 a 110 vta.), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró sin lugar al recurso y confirmó la sentencia impugnada, sin costas.
c)Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 29 de junio de 2010 (fs. 111), interpuso recurso de casación, el 5 de julio del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 113 a 118 vta., se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, bajo el epígrafe: “Violación al debido proceso, defecto de sentencia y defecto absoluto insubsanable” (sic), denuncia que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia sin considerar que no existen los elementos constitutivos del delito atribuido, vulnerándose el principio de tipicidad incurriendo con ello en un defecto absoluto.
Asimismo, citando el Considerando III del Auto de Vista impugnado, señala que en respuesta a su alzada, sin análisis alguno se incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y transcribiendo partes de la sentencia aduce que en la subsunción de forma ilógica, se hizo una relación subjetiva de los hechos y una interpretación sesgada del autor citado en el fallo, siendo confirmada la tipicidad por el Tribunal de alzada, sin indicar de qué manera se configuró el elemento objetivo consistente en la acción de apropiación, desconociendo que el juez a quo condenó infundadamente basándose en el hecho de que la imputada confirmó que recibió el tejido de lana que no fue devuelto; empero, desconoce de qué forma se configuró el elemento objetivo; es decir, cuáles fueron los actos de disposición que hicieron presumir o causaron certeza en el juzgador para determinar la apropiación indebida.
En ése sentido extraña de qué forma se materializó el dolo o intención de apropiación del pullo “El Titi” (sic), aspecto no explicado por el tribunal de alzada partiendo de una base fáctica a través de pruebas, resultando insuficiente que haya recibido un bien y que se vio impedida de devolverlo, en consecuencia asevera que la conducta en la forma planteada carece de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales, frente a los normativos y valorativos del tipo, evidenciando que tanto el juez a quo como el Tribunal ad quem no requirieron la demostración de cuestiones objetivas, elementos normativos o subjetivos como exigiría la jurisprudencia. A cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o
una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 29 de junio de 2010 según diligencia de fs. 111; habiendo presentado su recurso de casación el 5 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó el argumento expuesto por la recurrente, respecto al cual corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito relativo a la cita del precedente contradictorio y principalmente la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Es así, que con relación al único motivo, referido a que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia sin considerar que no existen los elementos constitutivos del delito atribuido, vulnerándose el principio de tipicidad incurriendo con ello en un defecto absoluto, además de una errónea aplicación de la ley sustantiva, efectuándose la subsunción de forma ilógica, para determinar la apropiación indebida, extrañando la materialización del dolo, por lo que no se demostró cuestiones objetivas, elementos normativos o subjetivos; se establece que la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006, referidos al principio de tipicidad y a los elementos constitutivos del tipo penal, habiendo efectuado una escueta explicación de la contradicción existente con el auto de vista impugnado, en consecuencia al haberse dado cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en admisible.
Respecto a la cita del Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, de la revisión de la base de datos con que cuenta este tribunal, se desprende que el mismo, no existe.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 113 a 118 vta., interpuesto por María Patricia Celina Mengual; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA