Auto Supremo AS/0076/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0076/2015-RA

Fecha: 03-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 076/2015-RA
Sucre, 03 de febrero de 2015

Expediente : Cochabamba 2/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Dionicio Cahuasiri Guevara y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 350 a 358, Dionicio Cahuasiri Guevara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2014 de 30 de septiembre de fs. 332 a 337, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Teodora Rodríguez Maldonado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 75 y48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 6) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 5 de enero de 2011(fs. 240 a 251 vta.), declarando a Dionicio Cahuasiri Guevara, autor y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de doce años, a ser cumplida en el penal de “El Abra” de Cochabamba; y, a Teodora Rodríguez Maldonado, autora y culpable del delito de Encubrimiento del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 75 de la misma Ley, condenándole a la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el recinto penitenciario de “San Sebastián” mujeres, y doscientos días multa a razón de dos bolivianos (2 bs.) por día. A su vez, se aplicó en su beneficio la excepción de la sanción conforme dispone la parte in fine de la normativa referida precedentemente, absolviéndole de pena y culpa por el delito antes mencionado, determinación complementada por Auto de 26 de enero de 2011 (fs. 263), a pedido del Ministerio Público, por el que se dispuso la confiscación del vehículo tipo vagoneta, color blanco combinado con beige, placa de control 1433-YLS a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID).

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados presentaron recursos de apelación restringida (fs. 275 a 278 vta. y 284 a 289 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 79/2014 de 30 de septiembre, declarándolos improcedentes y confirmando la Sentencia.

c)Notificado Dionicio Cahuasiri Guevara con el referido Auto de Vista, mediante orden instruida el 19 de diciembre de 2014 (fs.368), interpuso recurso de casación el 29 de diciembre del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 350 a 358, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente, luego de realizar una descripción de antecedentes del proceso y la procedencia del recurso de casación, como primer motivo denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto el Tribunal A quo y Ad quem, establecieron que su conducta se adecua al delito de Tráfico de Sustancias Controladas sancionado en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, sin especificar a cuál de los trece verbos rectores se subsume su conducta, menos observar el principio de especificidad y favorabilidad, cuando en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas debe concurrir como elemento esencial la comercialización en alguna de sus formas, conforme estableció el Auto Supremo 315/2006 ratificado por el Auto Supremo 339/2010, desconociendo que los elementos constitutivos del delito de Tráfico son diferentes al de Transporte de Sustancias Controladas, siendo lo correcto la aplicación de los elementos constitutivos de este ilícito como norma especial frente a una general; de ahí porqué el Auto de Vista contravino los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 339/2010 de 1 de julio, 451/2008 de 15 de diciembre y 021/2007 de 26 de enero, habiéndose vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, porque su conducta se subsume en el ilícito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008 y no así al de Trafico, siendo válidos los razonamientos doctrinales de los Autos Supremos citados con relación a los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, especificidad, favorabilidad y pro homine.

2)Como segundo motivo, el recurrente denuncia defecto absoluto convalidado por el Tribunal de apelación, expresando que al no haberse podido conformar Tribunal en la localidad de Aiquile, donde tiene su domicilio, se remitieron obrados al Tribunal de Sentencia del asiento más próximo; una vez allí, se dictó el Auto de apertura del proceso que no le fue notificado en forma personal como señala el art. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser una primera resolución respecto a las partes, vulnerándose los arts. 343 y 61 del mismo Código, por lo que en audiencia de juicio oral solicitó corrección a petición de parte, no habiendo sido escuchado, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, pretensión que de manera ilegal fue rechazada por el Tribunal con el argumento que ya se habría planteado un incidente conforme establece el “Art. 315” (sic), hecho que impediría resolver el segundo incidente; empero, en los hechos nunca planteó incidente sino únicamente solicitó aplicación del art. 168 del CPP, el que no puede ser considerado incidente como erróneamente consideraron el Tribunal de Sentencia como el de apelación, no obstante que éste reconoció que evidentemente fue notificado indebidamente en el tablero, por lo que aduce que se le dejó en indefensión, vulnerándose la garantía constitucional establecida en el art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el derecho a la defensa.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado mediante orden instruida, el 19 de diciembre de 2014 (fs. 368), presentó el recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP, tomando en cuenta que el 25 de diciembre es feriado por navidad.

En lo que corresponde al primer motivo, relativo a inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, sin observar el principio de legalidad, especificidad y el debido proceso, cuando lo correcto es que su conducta se subsume al ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, por ser éste un tipo especial, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 339/2010 de 1 de julio y 021/2007 de 26 de enero, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva por mala calificación del tipo penal y que uno de los elementos esenciales del delito de Tráfico de Sustancias Controladas es la “comercialización”, los que no fueron observados por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación, desconociendo los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, especificidad, in dubio pro reo y pro homine, que explican de manera clara y precisa la contradicción de los precedentes con el Auto de Vista impugnado, razones suficientes que hacen viable el motivo para el análisis de fondo.

Con relación al segundo motivo, el recurrente denunció defecto absoluto convalidado por el Tribunal de apelación, señalando que no fue notificado con el Auto de apertura de proceso en forma personal como señala el art. 163 inc. 1) del CPP, vulnerándose los arts. 343 y 61 del mismo Código, habiendo formulado en el juicio oral corrección procesal, pretensión que no fue escuchada y posteriormente incidente de actividad procesal defectuosa, rechazado tanto por el Tribunal de Sentencia como por el Tribunal de alzada, de manera ilegal, actuación que lo deja en indefensión, vulnerándose la garantía constitucional establecida en el art. 115.II y 119.II de la CPE y el derecho a la defensa. Al respecto, es importante puntualizar que de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló:"De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia",


entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal; es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En el caso presente, el recurrente cuestiona falta de notificación personal con el Auto de apertura de proceso, aspecto que fue resuelto por el Tribunal de alzada en la vía incidental en el considerando II del Auto de Vista 79/2014; en consecuencia, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, considerando los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del país en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo que denuncia el recurrente deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Dionicio Cahuasiri Guevara, únicamente con relación al primer motivo del acápite II de la presente Resolución; en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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