SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 77/2015.
Sucre, 27 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.458/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 172, interpuesto por la empresa Fotocopias Pequitos, representada por Gloria Zulema Villarte Valdiviezo, contra el Auto de Vista Nº 71/14 de 16 de junio de 2014 de fs. 169, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Andrés Felix Zuñagua Huaricallo contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 175 a 176, el Auto N° 256/14 SSA-III de 12 de septiembre de 2014 de fs. 177 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 55/2013 de 23 de enero de 2013 de fs. 150 a 152, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 y aclarada a fs. 14, disponiendo en consecuencia que la empresa demandada proceda al pago de Bs.7.314,88.- en favor del demandante, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa del 30% según el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por el demandante de fs. 154 a 156, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 71/14 de 16 de junio de 2014 (fs. 169), confirmando en parte la Sentencia Nº 55/2013 de 23 de enero de 2013 (fs. 150 a 152), disponiendo que la demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.9.173,16.- por concepto de indemnización, desahucio, incremento salarial gestión 2010, duodécimas de aguinaldo gestión 2010, reintegro bono de antigüedad gestiones 2008 y 2009 y multa del 30%.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 172), interpuesto por Gloria Zulema Villarte Valdiviezo, en representación legal de la empresa Fotocopias Pequitos, en el que se denuncia:
Que, el auto de vista incurre en error en la aplicación de la liquidación, al considerar el incremento salarial del 5%, aprobado mediante Decreto Supremo N° 498 de 1 de mayo de 2010, a partir del año 2005, cuando lo que corresponde es aplicar por 8 meses y 7 días de la gestión 2010, aspecto que vulnera principios legales constitucionales y la esencia del decreto supremo mencionado, ya que es desproporcional la aplicación porcentual de 4 años con el ajuste del incremento del 5% que suma un total de Bs.3.075,84.
Con estos argumentos y conforme el contenido del art. 253 del Código de Procedimiento, solicitó se declare admisible el recurso por existir contradicción entre el auto de vista y la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y conforme a las normas que regulan el trámite del mismo, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal de Casación; el recurso de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debe fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, sin establecer de manera precisa la o las disposiciones legales infringidas, por el contrario se debe demostrar en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, cómo y de qué manera se incurrió en ella y cuál la probable solución a la misma.
En ese marco, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que quebranten derechos y garantías de los sujetos procesales; el derecho de la parte afectada queda expedito para la interposición del recurso de casación en la forma observando todos o uno de los incisos insertos en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo anotado, el recurrente que interponga recurso de casación en el fondo, la forma o en ambos; reviste de fundamental importancia el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del Código Adjetivo Civil, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, con la conclusión de un petitorio claro en congruencia con los intereses demandados o reclamados y a la normativa acusada como transgredida; en el entendido que el legislador previno que el recurso de casación cumpla su finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando que éste no incurra en arbitrariedad alguna en trámite del proceso.
Bajo ese contexto, de la revisión del contenido del memorial “Interpongo recurso de casación” de fs. 172, se advierte que la recurrente, no tomó en cuenta los requisitos formales descritos precedentemente según el art. 253 con relación al art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, limitándose a realizar una relación intrascendente y confusa de hechos, si bien menciona que existe errónea aplicación de la liquidación en lo atinente al incremento del 5% desde la gestión 2005 cuando debería ser solo por 8 meses y 7 días de la gestión 2010, la recurrente confunde la aplicación del incremento del 5% con el monto correspondiente a la indemnización por 4 años de servicios prestados por el actor que consta en el auto de vista, sin considerar los montos asignados a los 8 meses y 7 días de trabajo del demandante; y no sin cuestionar en absoluto el auto de vista, como correspondía hacerlo, en aras de considerar su agravio en ésta instancia. A ser el auto de vista contrario a sus intereses, correspondía impugnar el mismo, enmarcando sus agravios en el fondo, conforme a las normas señaladas precedentemente, señalando si el tribunal de alzada al emitir el auto de vista incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sí incurrió en error de hecho o en error de derecho, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la recurrente, advirtiéndose por tanto un total desconocimiento de la técnica recursiva, que privan a este Tribunal ingresar a conocer y resolver el fondo del litigio.
Añadido a ello, la recurrente también concluyó solicitando, que este Tribunal “declare admisible” el recurso, petición incongruente, toda vez que no condice con las formas de resolución previstas en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, olvidando la recurrente que este Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación, como acción extraordinaria de puro derecho, analizando y valorando las resoluciones emitidas por los de grado, de acuerdo a los agravios traídos a esta instancia por los recurrentes
Por lo expuesto, se colige que el recurso en cuestión no reúne las condiciones mínimas de la técnica recursiva que debió observar a tiempo de formular el recurso de casación, prevista en el Código ritual de la materia, por lo que corresponde resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 172 interpuesto por la recurrente Gloria Zulema Villarte Valdiviezo, representante de la empresa Fotocopias Pequitos. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 77/2015.
Sucre, 27 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.458/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 172, interpuesto por la empresa Fotocopias Pequitos, representada por Gloria Zulema Villarte Valdiviezo, contra el Auto de Vista Nº 71/14 de 16 de junio de 2014 de fs. 169, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Andrés Felix Zuñagua Huaricallo contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 175 a 176, el Auto N° 256/14 SSA-III de 12 de septiembre de 2014 de fs. 177 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 55/2013 de 23 de enero de 2013 de fs. 150 a 152, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 y aclarada a fs. 14, disponiendo en consecuencia que la empresa demandada proceda al pago de Bs.7.314,88.- en favor del demandante, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa del 30% según el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por el demandante de fs. 154 a 156, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 71/14 de 16 de junio de 2014 (fs. 169), confirmando en parte la Sentencia Nº 55/2013 de 23 de enero de 2013 (fs. 150 a 152), disponiendo que la demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.9.173,16.- por concepto de indemnización, desahucio, incremento salarial gestión 2010, duodécimas de aguinaldo gestión 2010, reintegro bono de antigüedad gestiones 2008 y 2009 y multa del 30%.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 172), interpuesto por Gloria Zulema Villarte Valdiviezo, en representación legal de la empresa Fotocopias Pequitos, en el que se denuncia:
Que, el auto de vista incurre en error en la aplicación de la liquidación, al considerar el incremento salarial del 5%, aprobado mediante Decreto Supremo N° 498 de 1 de mayo de 2010, a partir del año 2005, cuando lo que corresponde es aplicar por 8 meses y 7 días de la gestión 2010, aspecto que vulnera principios legales constitucionales y la esencia del decreto supremo mencionado, ya que es desproporcional la aplicación porcentual de 4 años con el ajuste del incremento del 5% que suma un total de Bs.3.075,84.
Con estos argumentos y conforme el contenido del art. 253 del Código de Procedimiento, solicitó se declare admisible el recurso por existir contradicción entre el auto de vista y la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y conforme a las normas que regulan el trámite del mismo, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal de Casación; el recurso de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debe fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, sin establecer de manera precisa la o las disposiciones legales infringidas, por el contrario se debe demostrar en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, cómo y de qué manera se incurrió en ella y cuál la probable solución a la misma.
En ese marco, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que quebranten derechos y garantías de los sujetos procesales; el derecho de la parte afectada queda expedito para la interposición del recurso de casación en la forma observando todos o uno de los incisos insertos en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo anotado, el recurrente que interponga recurso de casación en el fondo, la forma o en ambos; reviste de fundamental importancia el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del Código Adjetivo Civil, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, con la conclusión de un petitorio claro en congruencia con los intereses demandados o reclamados y a la normativa acusada como transgredida; en el entendido que el legislador previno que el recurso de casación cumpla su finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando que éste no incurra en arbitrariedad alguna en trámite del proceso.
Bajo ese contexto, de la revisión del contenido del memorial “Interpongo recurso de casación” de fs. 172, se advierte que la recurrente, no tomó en cuenta los requisitos formales descritos precedentemente según el art. 253 con relación al art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, limitándose a realizar una relación intrascendente y confusa de hechos, si bien menciona que existe errónea aplicación de la liquidación en lo atinente al incremento del 5% desde la gestión 2005 cuando debería ser solo por 8 meses y 7 días de la gestión 2010, la recurrente confunde la aplicación del incremento del 5% con el monto correspondiente a la indemnización por 4 años de servicios prestados por el actor que consta en el auto de vista, sin considerar los montos asignados a los 8 meses y 7 días de trabajo del demandante; y no sin cuestionar en absoluto el auto de vista, como correspondía hacerlo, en aras de considerar su agravio en ésta instancia. A ser el auto de vista contrario a sus intereses, correspondía impugnar el mismo, enmarcando sus agravios en el fondo, conforme a las normas señaladas precedentemente, señalando si el tribunal de alzada al emitir el auto de vista incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sí incurrió en error de hecho o en error de derecho, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la recurrente, advirtiéndose por tanto un total desconocimiento de la técnica recursiva, que privan a este Tribunal ingresar a conocer y resolver el fondo del litigio.
Añadido a ello, la recurrente también concluyó solicitando, que este Tribunal “declare admisible” el recurso, petición incongruente, toda vez que no condice con las formas de resolución previstas en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, olvidando la recurrente que este Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación, como acción extraordinaria de puro derecho, analizando y valorando las resoluciones emitidas por los de grado, de acuerdo a los agravios traídos a esta instancia por los recurrentes
Por lo expuesto, se colige que el recurso en cuestión no reúne las condiciones mínimas de la técnica recursiva que debió observar a tiempo de formular el recurso de casación, prevista en el Código ritual de la materia, por lo que corresponde resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 172 interpuesto por la recurrente Gloria Zulema Villarte Valdiviezo, representante de la empresa Fotocopias Pequitos. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.