Auto Supremo AS/0078/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2015

Fecha: 05-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 78/2015
Sucre: 05 de febrero 2015
Expediente: CB- 124 – 14 – S
Partes: Rodolfo Ruíz Alarcón. c/ Sixto Pereyra Rodas, Jorge Méndez Porcel y
Sinforiano Jiménez Pinto.
Proceso: Nulidad de contrato de compra-venta y escritura pública y posteriores
transferencias, cancelación de partidas de inscripción, reposición de
registro, nulidad de interdicto de recobrar la posesión y pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 383 a 387 interpuesto por Sinforiano Jiménez Pinto, contra el Auto de Vista de 02 de julio de 2014 de fs. 379 a 380 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Nulidad de contrato de compra-venta y escritura pública y posteriores transferencias, cancelación de partidas de inscripción, reposición de registro, nulidad de interdicto de recobrar la posesión y pago de daños y perjuicios; seguido por Rodolfo Ruíz Alarcón representado por Víctor Hugo Mancilla contra Sixto Pereyra Rodas, Jorge Méndez Porcel y el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 390 a 392; el Auto de concesión de fs. 402; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 6/2012 de 16 de abril de 2012 de fs. 295 a 303 y vta., declaró probada en parte la demanda de nulidad de contrato de fs. 77-83 por ilicitud de causa e improbada con relación a la ilicitud de motivo, declarando nulo el documento privado reconocido de compra-venta de 15 de enero de 1990 y la Escritura Pública Nº 184/1997 de 13 de febrero y su respectivo registro en Derechos Reales; como consecuencia de esta determinación declaró nulas las ventas sucesivas y sus registros, entre éstas la E.P. 211/97 (2111/97) de 30 de julio y 306/2006 de 22 de marzo, ordenando al Registrador de Derechos Reales la cancelación de sus respectivos registros; reponiendo y manteniendo vigente el derecho propietario de Guillermo García Álvarez y Wilma Mancilla de García que consta bajo la Partida Nº 575 del Libro Primero de Propiedades “A” del Cercado de fecha 17 de marzo de 1981; ordenado se proceda a registrar la venta judicial a favor del demandante que consta en la E.P. 125/2004 de 03 de marzo de 2004 correspondiente al lote de terreno Nº 31 de 360 mts2. ubicado en Temporal Santa Ana de Calla Cala.
Por otra parte, declaró improbada la demanda reconvencional de “reconocimiento derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto de litis por preferencia en la inscripción”; improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho opuestas por el co-demandado Sinforiano Jiménez Pinto; improbada el responde y excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda interpuestas por la Defensora de Oficio en representación de Sixto Pereyra Rodas y Jorge Méndez Porcel.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandados Sinforiano Jiménez Pinto y Jorge Méndez Porcel por separado, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 02 de julio de 2014 de fs. 379 a 380 y vta., confirmó la Sentencia con relación a la apelación de Sinforiano Jiménez Pinto y anuló el Auto de concesión de la Alzada respecto a la apelación de Jorge Méndez Porcel por haberse interpuesto el recurso de forma extemporánea; en contra de esta resolución de segunda instancia, el demandado Sinforiano Jiménez Pinto, interpuso recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:
De manera reiterada indica que el proceso fue tramitado con verdaderos defectos formales, señalando que la demanda es incompleta, parcial e incongruente y que no cumple con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil; que solo se interpuso contra Sixto Pereyra Rodas, Jorge Méndez Porcel y su persona, cuando la misma debió también ser dirigida contra los primeros propietarios del terreno como son Guillermo García Álvarez y Wilma Mancilla de García; afirma que el mandato conferido al apoderado seria incompleto, por lo que se habría vulnerado el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte indica que se lo habría apartado de la demanda a la primera dueña del lote de terreno que fue Pascuala Ramírez Ramírez, aspecto que implicaría vulneración del art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil.
Señala que se habría dado validez al informe pericial realizado en un proceso penal, cuando en este proceso ordinario el perito Winston Osinaga Peñaranda debió ratificar su informe pericial de fs. 48-56 y que la Juez A-quo como el Tribunal de alzada no utilizaron sus facultades ni actuaron conforme a los principios de legalidad, objetividad y el debido proceso, incurriendo en violación del art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil.
Que la Juez A-quo no habría formado sano criterio para tener seguridad y certeza que la firma y rúbrica estampada por la primera vendedora Pascuala Ramírez Ramírez le corresponde, y lo correcto debería ser que el perito Winston Osinaga ratifique su informe en el presente proceso para que los demandados tengan derecho a designar el suyo o se designe uno de oficio; al no haber sucedido esa situación, los jueces de ambas instancias habrían vulnerado el art. 254 num. 4 y 7) del Código de Procedimiento Civil.
Indica que los aspectos señalados anteriormente, hizo notar al momento de responder la demanda y en su acción reconvencional como también interpuso excepciones perentorias, para finalmente solicitar en su petitorio que se anule obrados hasta fs. 77-83, es decir hasta que el demandante incluya y dirija su demanda contra Ángel Guillermo García Álvarez, Wilma García de Mancilla y Pascuala Ramírez Ramirez y presuntos herederos e interesados.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante de existir petición reiterada de la parte adversa para que se declare improcedente el recurso, en observancia de la garantía del principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y el principio de pro-actione, con el fin de dar respuesta al recurrente, se ingresa a considerar dicho recurso.
El recurrente denuncia de manera reiterada que el proceso se habría tramitado con verdaderos defectos procesales, manifestando que la demanda sería incompleta, parcial e incongruente, que no cumple con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, que solo se interpuso contra Sixto Pereyra Rodas, Jorge Méndez Porcel y contra su persona y no fue dirigida contra los primeros propietarios del terreno, Pascuala Ramírez Ramírez y sus compradores Guillermo García Álvarez y Wilma Mancilla de García; encontrando esencialmente en este aspecto el motivo para pedir la nulidad de todo el proceso.
Si el recurrente consideraba que la demanda adolecía de defectos formales, debió haber atacado haciendo uso de manera idónea y eficaz de las excepciones previas establecidas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil y si bien interpuso las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; sin embargo se limitó a cuestionar únicamente la falta de registro en Derechos Reales del derecho propietario del actor principal y en ningún momento alegó que la demanda debía ser dirigida contra otras personas.
Por otra parte, si bien interpuso recurso de apelación en efecto diferido contra la Resolución de fs. 159 y vta., que declaró improbada las excepciones previas, pero al momento de apelar de la Sentencia, no fundamentó su recurso en efecto diferido por lo que se entiende que desistió del mismo, ni mucho menos los aspectos que hoy reclama en su recurso de casación, fueron motivo de reclamo en su recurso de apelación deducido contra la Sentencia, convalidando con ello cualquier aparente defecto formal en la demanda principal.
El art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del Artículo 252”; norma legal que contiene el principio procesal de convalidación y preclusión al igual que el art. 16 de la Ley 025 del Órgano Judicial; pues el recurrente al no haber reclamado ante las instancia inferiores, ha consentido y convalidado cualquier aparente anormalidad procesal, precluyendo su derecho de reclamar posteriormente, toda vez que en materia procesal civil, toda nulidad o acto procesal defectuoso se convalida por el consentimiento expreso o tácito si es que la parte que se considera afectada no la reclama o impugna oportunamente; este reclamo además debe ser realizado de manera eficaz, pertinente, claro y concreto y a través de los medios legales idóneos; pues de lo contrario si no se cumple con estos presupuestos legales, opera el principio de preclusión, entendido éste como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados.
En el caso presente, el recurrente al no haber formulado reclamo oportuno, ha convalidado cualquier aparente defecto procesal; es más ni tiene legitimación procesal para reclamar derechos por terceras personas pretendiendo su incorporación al proceso, ni advierte este Tribunal la necesidad de que sean integradas a la litis a la antecesora o inicial vendedora Pascuala Ramírez Ramírez y sus compradores Guillermo García Álvarez y Wilma Mancilla de García o sus herederos como se pretende en el recurso, por cuanto estas personas intervinieron en la celebración de otro acto jurídico que es el contrato de compra-venta de 20 de septiembre de 1980, protocolizado bajo la Escritura Pública Nº 36/81 de cuyo antecedente proviene el derecho propietario del actor principal, resultando el mismo muy distinto al supuesto contrato de compra-venta del 15 de enero de 1990 cuya Escritura Pública corresponde al N° 184/1997 donde intervienen otras personas, documentos éstos que son objeto de nulidad en la presente causa; además los esposos García-Mancilla al haber promovido concurso de acreedores voluntario y como consecuencia de ello se ha procedido al remate y venta judicial, han perdido del derecho de propiedad sobre el inmueble que se litiga en la presente causa, consiguientemente ya no tienen ningún interés legítimo para participar en el presente proceso.
Siendo el contrato de compra-venta indicado precedentemente el motivo principal de nulidad en la presente causa, donde Sixto Pereyra Rodas interviene aparentemente como comprador, y al haber sido también demandado esta persona y citado legalmente; en ejercicio de su derecho a la defensa y si consideraba que realizó una compra legal, tenía como una de las alternativas de hacer valer la excepción de evicción conforme señala el art. 627 del Código Civil y pedir que primeramente se llame a su aparente vendedora Pascuala Ramírez Ramírez o a sus herederos para que se integre al proceso en calidad de litis consorcio pasivo y asuma defensa a su favor, caso en el cual se estaría ante un litisconsorcio facultativo (no necesario), o por el contrario el demandado podía haber ejercido su defensa de manera personal y directa sin la intervención de su vendedora; sin embargo el codemandado no hizo uso de esa facultad ni mucho menos compareció al proceso, habiéndose nombrado Defensor de Oficio, quien tampoco hizo valer la indicada excepción de evicción; consiguientemente ante esa situación se hace absolutamente innecesario integrar a la litis a la indicada persona o a sus herederos, más aún si se toma en cuenta que existe Sentencia condenatoria en materia penal en contra del supuesto comprador Sixto Pereyra Rodas conforme se evidencia por las fotocopias legalizadas de fs. 59 a 61, donde ha quedado demostrado la falsedad ideológica en la aludida compra realizada supuestamente a Pascuala Ramírez Ramírez.
Debe tenerse presente que hoy en día las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición expresa del art. 16 de la Ley 025 y por los principios constitucional de celeridad y eficiencia que se impone en la administración de justicia, y en ese entendido debe tomarse muy en cuenta los principios que rigen la nulidades procesales como el especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, preclusión, etc. y sobre el particular este Tribunal ha emitido varios autos supremos referido al tema de las nulidades, entre estos se tienen los A.S. 223/2013, 309/2013, 318/2013, 78/2014, 514/2014 entre muchos otros.
Por otra parte, en el recurso se advierte también reclamos respecto a la valoración de la prueba (informe pericial) y cuestionamientos a las fallos de instancia calificándolos de injustos, aspectos que al estar referidos a cuestiones de fondo, no corresponden ser reclamados en recurso de casación en la forma, consiguientemente no ameritan ser analizados en el presente recurso.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) con relación al 273 del Código de Procedimiento Civil declara, INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Sinforiano Jiménez Pinto, contra el Auto de Vista de 02 de julio de 2014 de fs. 379 a 380 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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