Auto Supremo AS/0087/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2015

Fecha: 06-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 87/2015.
Sucre: 06 de febrero 2015.
Expediente: CH – 65 – 14 – S.
Partes: Clara Yupari Montalvo. c/ Paulino Aguilar Bernal.
Proceso: Ruptura Unilateral.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 517 a 520 vta., formulado por Paulino Aguilar Bernal contra el Auto de Vista Nº SCI-471/2014 de 08 de octubre de 2014 que cursa de fs. 505 a 507 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de ruptura unilateral seguido por Clara Yupari Montalvo en contra del recurrente, la concesión del recurso de fs. 528, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Primero de Partido de Familia, pronuncia la Sentencia Nº 63/2014 de 30 de mayo de 2014 que cursa de fs. 447 a 451 vta., declarando probada la demanda de fs. 23 a 26 subsanada a fs. 30 aceptando el fin de la unión conyugal libre o de hecho de los consortes Clara Yupari Montalvo y Paulino Aguilar Bernal, disponiendo la guarda de la menor Evelyn Maite Aguilar Yupari en favor de la madre y fijando una asistencia en favor de la menor en la suma de Bs. 700 con cargo al padre; asimismo declaro bienes gananciales descritos en la resolución de referencia, que fue objeto de enmienda mediante auto de fs. 458 a 459.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandado que es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 505 a 507 vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación por la parte demandante y demandada, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Cita los arts. 115 y 119.I de la constitución Política del Estado, señalando que por auto de fs. 20 vta., se admite la demanda, a fs. 35 cursa memorial de complementación y enmienda, admitida en fecha 11 de septiembre de 2013 y fue notificado el 17 de ese mismo mes y año; y a fs. 51 a 53 responde a la demanda que mereció el decreto de 25 de septiembre de 2013 observando el incumplimiento de los arts. 92 y 101 del Código de Procedimiento Civil, luego de ello mediante memorial de 2 de octubre de 2013, opone excepciones, responde a la demanda y reconviene, memorial que fue rechazado porque anteriormente ya hubiera respondido a la demanda.
El auto de Vista no considera el art. 221 del adjetivo civil en cuanto a la suspensión de plazos, por lo que le niegan la posibilidad de reconvenir y oponer excepciones perentorias según el memorial de fs. 61 a 64, sobre el cual no se ha emitido pronunciamiento alguno, de ello se deduce que la resolución emitida por el Ad quem es citra petita, por lo que se debió pronunciar sobre la misma.
Asimismo señala el A quo al dictar sentencia perdió competencia para pronunciarse sobre la nulidad, por lo que se debe anular obrados hasta fs. 64.
2.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 158 del Código de Familia, arguyendo que al confirmarse la sentencia se arribó a la misma conclusión del A quo sin razón ni fundamento, pues las atestaciones de cargo de fs. 323 a 324 vta., los que radicando en Bolivia, concurren a prestar su declaración sobre hechos y vivencias acontecidos en la República de Argentina, siendo que el testigo acude a dar fe sobre la veracidad de un hecho que debe exponer en forma narrativa con la finalidad de suministrar elementos de convicción, por ello no se ha dado testimonio sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 158 del código de Familia, sobre la vida en común, incurriendo en error de derecho e interpretado erróneamente el art. 476 del Código de procedimiento civil y art. 1330 del Código Civil.
3.- Señala que se ha apreciado la prueba documental incurriendo en error de hecho y de derecho, al valorar el documento de fs. 2 a 3, al haber omitido efectuar un análisis critico e integral para determinar la unión conyugal, pues se basan solo en la redacción del término “conjuntamente mi esposa”, y no se valoró el documento en su integridad, establecemos domicilios en diferentes lugares ratificando estos domicilio en el testimonio Nº 550/2013 de 15 de mayo de 2013, por ello no se ha apreciado correctamente el documento privado de 24 de febrero de 2010, por ello se incurre en error de hecho y de derecho al establecer el cumplimiento del art. 159 del Código de Familia; manifiesta que los documentos públicos debieron ser apreciados conforme a los arts. 1289 y 1297 del Código Civil.
4.- Acusa que la apreciación de la prueba testifical de descargo se ha incurrido en error de hecho y de derecho, pues las atestaciones de Bertha Huanca Villca, Edwin Calderón y Luisa Saavedra Vera, no han sido apreciadas conforme al art. 476 del Código de Procedimiento Civil, cuando testificaron sobre hechos y circunstancias que son de su conocimiento, sobre los bienes; pues han omitido resolver el recurso con decisiones previstas, concretas, positivas que recaigan sobre las cosa litigadas.
5.- Señala que se ha otorgado mas de lo pedido, con relación al vehículo marca Mitsubishi con palca de control Nº 1752ZTP, cuyo derecho no fue acreditado conforme al art. 121 del Código de Tránsito, por lo que no se debió disponer su división y partición, que le causa agravio y la conculcación del parágrafo II del art. 1, numeral. 1) y 3) del art. 3, art. 5, art. 190 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que solicita anular el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En las acusaciones descritas se evidencia que se ha entremezclado las acusaciones tanto en la forma y en el fondo, por tal motivo este Tribunal disgrega el contenido de las acusaciones para resolverlas de acuerdo a la naturaleza de su planteamiento, conforme a lo siguiente:
En la forma.-
1.- Respecto a la infracción relativa a que en dos oportunidades hubiera contestado la demanda y en la última hubiera opuesto excepciones perentorias y formulado demanda reconvencional, la cual no fue considerada por el Juez y en grado de apelación el Ad quem no consideró lo previsto en el art. 221 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la suspensión de plazos y ante tal eventualidad se le niegan la posibilidad de oponer excepciones y reconvenir en los términos del escrito de fs. 61 a 64, sobre la cual no se ha emitido pronunciamiento alguno.
Se debe señalar que en el memorial de fs. 461 a 466 vta., en cuyo contenido se advierte dos pretensiones la primera relativa a un incidente de nulidad en las que se argumento los dos escritos de contestación a la demanda la última oponiendo excepciones perentorias y demanda reconvencional y la infracción del art. 221 del Código de Procedimiento Civil; incidente que fue resuelto mediante, Auto N° 73 de 10 de julio de 2014 que cursa de fs. 476 vta. a 478 de obrados rechazando dicho incidente, con la que el recurrente fue notificado el 14 de julio de 2014 como consta en la diligencia de fs. 480, en contra de la cual no interpuso recurso alguno. Se debe reiterar que el formato del memorial de fs. 461 a 466 vta., contiene dos partes separadas mediante el párrafo I de la nulidad de obrados y el párrafo II relativo a la apelación de sentencia, separación del escrito en dos párrafos orientó tanto al A quo, a sustanciar el mismo como un incidente de nulidad de obrados y al Ad quem a considerar la apelación contenida en el párrafo II; deducción acertada por los de instancia, pues esa fue la forma del planteamiento del memorial de fs. 461 a 466 vta., que coincide con la suma de dicho memorial, razón por la cual el argumento en estudio no fue absuelto por el Tribunal de alzada, consiguientemente no se evidencia que el Ad quem no haya resuelto uno de los agravios como acusa el recurrente, menos se ha infringido el art. 221 del adjetivo de la materia.
En cuanto a la acusación relativa a que el A quo hubiera perdido competencia, para resolver el incidente conforme al art. 8 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que el incidente de nulidad fue formulado luego de haberse dictado la sentencia de primera instancia y antes de la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, consiguientemente se encontraba facultado para resolver el incidente formulado que fue tramitado en forma posterior a la emisión de la sentencia, por ello no se advierte vulneración del art. 8 num. 4 del Código de Procedimiento Civil como señala el recurrente.
Por otra parte, en cuanto a la petición de nulidad de obrados hasta fs. 64 vta., en base al argumento objeto de estudio, se debe indicar que mediante Auto de fs. 476 vta. a 477, dicho incidente ya fue resuelto y al no haber sido recurrido el mismo quedó ejecutoriado estando cerrado dicho incidente de nulidad de obrados hasta fs. 64.
2.- Sobre la acusación de haberse otorgado mas de lo pedido respecto al vehículo marca Mitsubishi, se debe señalar que la otorgación de mas de lo pedido es conocida como la emisión un una resolución “ultra petita”, por el que el Juez otorga pretensiones sin que la parte la haya solicitado en su demanda, en la especie la actora en el escrito de su demanda solicitó la división y partición de bienes gananciales y al momento de efectuar la descripción de los bienes gananciales en la foja 25 vta. reglón 4 y siguientes describe que uno de esos bienes gananciales fuera el mencionado vehículo marca Mitsubishi, consiguientemente no se advierte la emisión de un fallo “ultra petita” o de una resolución que haya otorgado mas de lo pedido como describe el recurrente, por ello no se evidencia infracción del parágrafo II art. 1, num 1) y 3) del art. 3, art. 5 y art. 190 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.-
1.- Sobre la acusación de la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 158 del Código de Familia, señalando que las atestaciones de fs. 323 a 324 vta., atestan sobre hechos ocurridos en la República de Argentina y que no se hubiera cumplido el mencionado art. 158 del Código de Familia en la que se acusa error de derecho e infracción del art. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil.
Se debe indicar que la valoración de los medios de prueba, por regla general se la debe efectuar de forma integral, así los de instancia asumieron que la confesión espontánea prestada por el demandado al reconocer la relación de concubinato con la actora, llegó a constituir en un indicio y en base a ese indicio admitió la prueba testifical para corroborar la existencia de una relación de concubinato entre los consortes (actores), por lo que se puede colegir que las atestaciones (aunque no hayan expuesto con bastante precisión “la razón del dicho”) sirvieron para la emisión del decisorio por el que se declaró probada la pretensión de la demandante; al margen de ello en la causa se ha presentado el documento con su reconocimiento de firmas y rúbricas que cursa en fs. 42 a 43 relativo a la capitulación de unión conyugal libre o concubinaria, que suscriben los consortes (ahora partes en la presente causa) en el que los mismos reconocen haber mantenido una relación de concubinato (unión conyugal libre o de hecho), que si bien el mismo fue observado tanto por la demandante (en su memorial de demanda) así como por el recurrente (en el escrito de fs. 73), empero la observación de este último se basó únicamente sobre el acto de disposición contenido en dicha capitulación que hubiera sido efectuado en favor de una tercera persona (la hija de ambos litigantes), empero no existió observación del recurrente sobre el contenido de la declaración de la relación conyugal libre o de hecho de ambos consortes (concubinato que ejercieron los litigantes desde hacía cinco años atrás al momento de suscripción de ese acuerdo de 19 de junio de 2013), por lo que ese medio de prueba en aplicación del principio de verdad material también llega a constituir un medio probatorio para la acreditación de la relación concubinaria que hubiera mantenido las partes; consiguientemente este Tribunal advierte que la acusación sobre la valoración de la prueba testifical en forma individual, resulta ser una acusación sesgada del recurrente, pues la valoración de la prueba se la debe efectuar sobre el conjunto del elenco probatorio arrimado en autos, no existiendo por ello infracción al art. 158 del Código de Familia, menos de los arts. 1330 del Código Civil y art. 476 de su procedimiento.
2.- En cuanto al error de hecho y de derecho de la valoración de la prueba de fs. 2 a 3, al basarse sobre el término de “conjuntamente mi esposa” que hubiera servido para determinar la unión conyugal, en el que señalan domicilios diferentes de las partes, que fueron ratificados en el testimonio 550/2013 y que no se hubiera apreciado en forma correcta el documento de 24 de febrero de 2010.
Se debe indicar que en el documento de fs. 2 a 3, no se encuentra inserto ningún término con la expresión de “conjuntamente mi esposa”, por consiguiente dicha acusación sobre el referido medio de prueba, habiendo confundido el medio de prueba con el que figura en fs. 6, por lo que ante tal circunstancia, se advierte que la acusación es errada.
Ahora en lo referente al testimonio 550/2013 (fs. 4 a 5) y el documento de 24 de febrero de 2010 (fs. 2 a 3) no hubiera sido apreciado en forma correcta, en cuanto a su situación de domicilio y estado civil, se debe indicar que si bien estos documento refieren los datos del domicilio y el estado civil de las partes, se debe señalar que en la praxis actual no es usual exponer el término de “concubinato” como para identificar una relación conyugal, al margen de ello se dirá que estos documentos tienen como finalidad la de adquirir un derecho de propiedad mediante compraventa entre los litigantes en calidad de compradores y una tercera persona en calidad de vendedora, y no la finalidad principal de determinar la existencia o no de una relación de concubinato, pues la finalidad de dichos documentos resultan ser diferentes como para considerar dichos medios de prueba fueren idóneos como para fundar o desvirtuar una situación de concubinato de los consortes; contrario a esos documentos se tiene que las partes suscribieron el documento que cursa en fs. 42 a 43, en el que los consortes reconocen haber estado de concubinato, para el cual se ha tomado en cuenta las propias versiones de las propias partes en sus memoriales de demanda y contestación, así como la prueba testimonial que sirvió para determinar esa situación de concubinato, de acuerdo a ello se tiene que los documentos de fs. 2 a 3 y de fs. 4 a 5, no resultan ser contundentes como para enervar el restos de los medios de prueba descritos con los que se ha arribado a la conclusión de que los litigantes han sostenido una relación concubinaria, no advirtiendo error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba, pues los de instancia efectuaron una valoración de la prueba conjunta conforme señala el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, por lo que no se aprecia haberse incurrido en infracción de los arts. 1289 y 1297 del Código Civil.
3.- Sobre la acusación de que se hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en cuanto a las atestaciones de la prueba de las declaraciones de descargo de Bertha Huanca Villca, Edwin Calderón y Luisa Saavedra Vera, que atestaron sobre la calidad de bienes que el Juez los declaró como gananciales que no hubieran sido apreciadas conforme al art. 476 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho planteamiento es genérico respecto a la situación de bienes, sin embargo de ello, se dirá que el Juez para fundar el carácter ganancial de los bienes hizo referencia a documentos públicos por los que sostuvo la calidad de los bienes, consiguientemente conforme a la regla del art. 1328 num. 2) del Código Civil establecida bajo el principio “escritos vecen testigos”, norma que prohíbe la declaración de los testigos en contra y fuera del contenido de los documentos, instrumento en base a los cuales los de instancia determinaron el carácter ganancial de los bienes, por consiguiente no se evidencia haberse infringido el art. 476 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Por otra parte, en los argumentos del contenido del recurso de casación en la forma se evidencia que acusa infracción de fondo, en sentido de que el vehículo marca Mitsubishi con placa de control Nº 1752ZTP, que no hubiera sido acredita conforme al art. 121 del Código de Familia y que no se debió calificar su carácter ganancialicio.
Dicha acusación se encuentra orientada sobre un aspecto de fondo de la controversia, sobre la otorgación o no del derecho pretendido, la misma se pasará a absolver en atención al principio pro homine; consiguientemente se dirá que, la valoración efectuada por los de instancia corresponde a una relación de documentos como el de fs. 45 (Certificado de Registro de Propiedad Vehículo Automotor) cuyo registro de propiedad refiere como propietario al demandado en fecha 07/02/2013, se debe señalar que en el contenido del documento de fs. 43 de fecha 19/06/2013, se indicó que hasta la fecha de suscripción de ese documento desde hacia cinco años atrás que mantuvieron una relación de concubinato, por lo que por la relación simple de dichos documentos se evidencia que en vigencia de esa relación concubinaria los consortes adquirieron ese vehículo marca Mitsubishi con placa de control N° 17852ZTP; consiguientemente la acusación de que el vehículo de referencia no debió formar parte de la comunidad de gananciales, no tiene sustento alguno.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base a los arts. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 517 a 520 vta., formulado por Paulino Aguilar Bernal contra el Auto de Vista Nº SCI-471/2014 de 08 de octubre de 2014 que cursa de fs. 505 a 507 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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