TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 088/2015-RRC
Sucre, 06 de febrero de 2015
Expediente : Santa Cruz 66/2014
Parte acusadora : Virino Mojica Leaños y otros
Parte imputada: Emma Mojica Leaños
Delito : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 207 a 212 vta., Emma Mojica Leaños, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 12 de junio de 2014 de fs. 187 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Virino, Elio y Nelly, de apellidos Mojica Leaños contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)Por Sentencia de 11 de febrero de 2014 (fs. 148 a 153), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Emma Mojica Leaños, absuelta de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 159 a 160), resuelto por Auto de Vista 61 de 12 de junio de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible y procedente; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del expediente ante el Juez de Sentencia llamado por Ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 603/2014-RA de 4 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución.
La recurrente señala que, a pesar que inicialmente el Auto de Vista recurrido en su considerando tercero establece que esa instancia no es el medio jerárquico para revalorizar prueba ni revisar cuestiones de hecho; en su quinto considerando asume una posición que implica una revalorización de la prueba e incluso instruye al juez que se haga cargo del nuevo juicio, dictando Sentencia condenatoria en su contra; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 3 de julio de 2006 y 134/2013 de 20 de mayo.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, solicita que una vez compulsados los antecedentes, se anule el Auto de Vista 61 de 12 de junio de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 603/2014-RA, cursante de fs. 231 a 232 vta., este Tribunal admite el recurso formulado por la imputada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 03 de 11 de febrero de 2014, por la que declaró a Emma Mojica Leaños, absuelta de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, sin lugar a declarar la temeridad o malicia a los efectos de la responsabilidad correspondiente, por cuanto la absolución se dictó como consecuencia de la insuficiencia de pruebas de cargo, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La querellante obvió probar los puntos de hecho señalados en el Auto de apertura de juicio, por lo que no se demostró fehacientemente la entrega como depósito o en cualquier otra condición de bienes muebles, valores, dinero o documentos; por ende, no existieron los elementos de convicción necesarios para sostener que la imputada hubiera estado en posesión de dichos dineros o determinar con certeza si el depósito realizado y retirado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., era producto del dinero dejado en vida por los padres de los hoy querellantes; tampoco se acreditó que la imputada Emma Mojica Leaños, hubiera recibido dinero propio de los querellantes Virino, Elio y Nelly, todos de apellidos Mojica Leaños y que la imputada lo hubiera dispuesto en su provecho; y, b) Por lo expuesto, concluyó que al no existir tipicidad, con relación a los delitos acusados a la imputada, no podía ser reprochable penalmente; y, por ende, tampoco existía antijuricidad del hecho denunciado para que su conducta sea punible.
II.2.De la apelación restringida.
Los querellantes, Virino, Elio y Nelly, todos de apellidos Mojica Leaños, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 03 de 11 de febrero de 2014, alegando, en estricta relación al motivo de casación admitido, que: i) El Juez inferior, transgredió lo que determina el art. 13 del CPP, por no haber considerado con valor legal los elementos de prueba de cargo aportados e incorporados al proceso, consistentes en la
declaratoria de herederos ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos al fallecimiento de sus padres, las cuentas de ahorro a su deceso, como la que existe en la Cooperativa de Crédito Fátima Ltda., bajo el depósito de dinero a plazo fijo, “CFA 1000-477070-00-000” (sic), por la suma de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos), depósito renovado con el aumento de capital de Bs. 30.000.- (treinta mil bolivianos) más intereses devengados, sumando un total de Bs. 81.535,95.- (ochenta y un mil quinientos treinta y cinco mil bolivianos 95/100), según cuenta “CFA 10004770780-00-006” (sic), siendo titulares de las mismas, Virino Mojica Leaños y la imputada, por lo que denuncian “inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva” (sic), conforme establece el art. 370 inc. 1) del CPP; y, ii) Con el epígrafe de “Valoración defectuosa de la Prueba” (sic), refiriendo el artículo citado, inc. 6), cuestionan que el Juez de instancia valoró las pruebas de cargo de forma defectuosa, tal el caso del origen del capital litigioso heredado por sus padres, monto que se encontraba depositado a plazo fijo ante la mencionada entidad financiera, como se estableció anteriormente.
II.3.Del Auto de Vista.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 12 de junio de 2014, declarándolo admisible y procedente, disponiendo la anulación total de la Sentencia, y el reenvío del expediente ante otro juez de sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) En el tercer considerando, previo desarrollo del principio de presunción de inocencia, resaltando que equivale a demostrar una ausencia total de culpabilidad o la obligatoriedad que determinados medios probatorios deban ser suficientes para destruir, desvirtuar o confirmar la comisión del delito, citó la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que estableció que el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas detectadas ante el juez o tribunal inferior, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que corresponden a los jueces o tribunales inferiores; 2) En el considerando quinto, el Auto de Vista estableció, en cuanto al motivo referido a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley, que “…es evidente, ya que el Juez inferior no ha tomado en cuenta que la conducta de la acusada Emma Mojica Leaños se podría adecuar en la medida y los alcances que establecen los Arts. 345 y 346 del Código Penal por el cual fue acusada, de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y en el análisis y valoración de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral, incluyendo la testifical y documentales, ya que el Juez inferior no tomó en cuenta todas las pruebas aportadas de cargo y de descargo, simplemente ha fundamentado que la denuncia consistía en que la imputada (…) se habría apropiado indebidamente de dineros que se encontraban ahorrados en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., y que los denunciantes dicen que ese dinero correspondía a los bienes, acciones y derechos del fallecido Sr. Isaac Mójica Cuéllar, que al haber sido declarados herederos ab-intestato los querellantes dicho dinero les correspondía a todos ellos” (sic), concluyendo a continuación que “…el Juez inferior a tiempo de absolver a la imputada (…) no ha aplicado correctamente los Arts. 171 y 173 del CPP, es decir no ha valorado correctamente todas las pruebas tanto de cargo como de descargo con sano criterio, respecto al trámite donde existe una sentencia de declaratoria de herederos Ab-Intestato de todos los bienes, acciones y derechos al deceso de los padres de los querellantes, así como de las cuentas de ahorro existentes en la Cooperativa (…) por lo que en este caso esas pruebas de cargo producidas en el juicio oral hacen acreditar que la querellada habría cometido los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los Arts. 345 y 346 del Código Penal, pues en su conducta se establece cierta intención de apoderarse de bienes de su padre, requisitos necesarios para la consumación y subsunción en este tipo de delitos, aspectos legales que el Juez inferior no tuvo en cuenta a tiempo de dictar la sentencia absolutoria” (sic); y, 3) En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, dedujo que la Sentencia absolutoria, se basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto el Juez inferior no tomó en cuenta que las pruebas físicas, documentales y testificales, demostraron: “…en cierta forma una conducta antijurídica sancionable por la vía penal, pues se nota claramente un acto doloso al querer apropiarse de dineros ajenos sin tomar en cuenta el grado de parentesco de la querellante…” (sic); a cuyo efecto, culminó sosteniendo que el Juez de Sentencia, no explicó cuáles las pruebas que se consideraron como insuficientes para no generar plena convicción en el juez, sobre la culpabilidad de la acusada Emma Mojica Leaños.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, conforme al Auto Supremo 603/2014-RA, se analizará si efectivamente el Tribunal de alzada, no obstante haber circunscrito los límites de su competencia sobre la imposibilidad de revalorizar prueba, en el quinto Considerando del Auto de Vista recurrido, incurrió en dicha labor, en contradicción con los Autos Supremos 221 de 3 de julio de 2006 y 134/2013 de 20 de mayo.
III.1.Sobre los precedentes contradictorios invocados y la facultad del Tribunal de alzada sobre la valoración de la prueba encomendada al juez o tribunal inferior.
La entonces Corte Suprema de Justicia, en un caso en el que constató que el Juez de Sentencia no individualizó la prueba, no obstante que el proceso penal se instauró contra un grupo familiar y se excluyó a algunos de sus miembros en el transcurso del mismo, ni consideró determinados elementos probatorios, habiéndose verificado a la vez, que el Auto de Vista, hizo referencia a algunos elementos distintos a los constitutivos del tipo penal de Abuso de Confianza, determinó que: “El ilícito de abuso de confianza, se halla clasificado entre aquellos delitos contra la propiedad que emergen de la apropiación indebida de bienes que, siendo ajenos, son indebidamente
retenidos o dañados en perjuicio de su propietario; la tipificación penal de la apropiación requiere de la constatación del hecho de que el agente tiene la posesión legítima -y- la comisión del ilícito deriva en un aumento del patrimonio, un enriquecimiento ilegítimo del agente, atacando el derecho de propiedad en perjuicio del dueño.
Tales delitos se distinguen del hurto (Capítulo I) y del robo (Capítulo II), en que el sujeto activo se apropia de una cosa mueble o valor ajeno de quien tiene la tenencia legítima pero con la obligación de devolverlos y no lo hace; asimismo, se distinguen de las estafas (Capítulo IV) y no se hallan comprendidos entre tales ilícitos, porque en ellas se usa el engaño y artificios, en tanto que, en la apropiación indebida, no hay engaño.
Asimismo, corresponde puntualizar que ‘La ratio essendi delicti del abuso de confianza’, es la tenencia que implica devolver o entregar una cosa mueble o valor ajeno que uno posee legítimamente y no actuar cumpliendo esta obligación. Este delito se consuma en el momento en que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, y, primordialmente, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial que resulta de dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) quien valiéndose de la confianza dispensada recibe, a título de posesión, un bien, lo daña o causa un perjuicio, y, b) el que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relievarse el hecho de que dicha posesión es legítima. Finalmente, ya que la relación jurídica impone a las partes a confiar mutuamente en el cumplimiento de la obligación pactada, se establece que el ilícito de abuso de confianza, por su naturaleza, es siempre doloso y es un delito de resultado cuya consecuencia puede ser, indistintamente, causar daño o perjuicio en los bienes o retener, como dueño, lo que se hubiere recibido a título posesorio” (Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006).
Por otro lado, el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo, a tiempo de corroborar que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, no ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Juez de Sentencia, a partir de los elementos constitutivos descritos por los arts. 345 y 346 del CP, que tipifican los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por cuanto únicamente asumió conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, concluyó que vulneró el derecho al debido proceso de la impugnante, en su componente de la debida motivación, por lo que estableció el siguiente criterio jurisprudencial: “…debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación” (resaltado propio).
De manera adicional pero no menos importante, es preciso recordar que de acuerdo a la naturaleza acusatoria del procedimiento penal vigente en Bolivia, en el que priman los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en mérito a los cuales el juez o tribunal de juicio tienen conocimiento directo de los hechos y pruebas sobre los cuales el acusador pretende demostrar la comisión de un hecho delictivo frente a la actividad defensiva del acusado, constituye su potestad privativa la valoración de la prueba sobre la cual formará convicción a efectos de emitir su decisión, determinando si efectivamente la parte acusada tiene o no responsabilidad en el hecho delictivo atribuido, limitándose la facultad de los Tribunales de apelación, en grado de apelación restringida, a pronunciarse únicamente sobre impugnaciones de derecho, de acuerdo a los alcances del art. 407 del CPP, encontrándose impedido de replicar la facultad asignada al Tribunal de juicio, de valoración de la prueba. En ese entendido, en reiterada jurisprudencia, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que: “No existe en la economía procesal penal actual, la posibilidad que el Tribunal de alzada revalorice la prueba por lo que debe circunscribirse a lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Si la anulación es parcial, deberá indicarse el objeto concreto del nuevo juicio, y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente, dictando una nueva. Consecuentemente, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución.
La apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley” (Auto Supremo 057/2006 de 27 de enero cuyo razonamiento se reiteró en el Auto Supremo 016/2007 de 26 de enero).
Siguiendo la referida lógica, este Tribunal, en cuanto a la facultad de revisión de la actividad valorativa del Tribunal de Sentencia, concluyó que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración…por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles” (Auto Supremo 011 de 6 de febrero de 2013).
III.2.Análisis del caso concreto.
Conforme a los antecedentes, se advierte que los querellantes, entre otros argumentos formulados en el recurso de apelación restringida, alegaron que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley, argumentando que no se consideró el valor legal de los elementos de prueba de cargo, haciendo referencia a la declaratoria de herederos ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos al fallecimiento de sus padres, las cuentas de ahorro a su deceso, aludiendo a las existentes en la Cooperativa de Crédito Fátima Ltda., bajo el depósito de dinero a plazo fijo, “CFA 1000-477070-00-000” (sic), por la suma de Bs. 50000.-, depósito renovado con el aumento de capital de Bs. 30000.-, más intereses devengados, sumando un total de Bs. 81535,95.-, según cuenta “CFA 10004770780-00-006” (sic), siendo titulares de las mismas, Virino Mojica Leaños y la imputada; asimismo, tildaron de defectuosa valoración probatoria, la no consideración de parte del Juez de instancia de la pruebas de cargo, en especial del origen del capital litigioso, haciendo referencia nuevamente al dinero heredado por sus padres a todos los hijos, impugnaciones sobre las cuales el Tribunal de alzada, en el quinto considerando del Auto de Vista recurrido, específicamente en cuanto al primer motivo de apelación descrito, asumió que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta que la conducta de la imputada, “se podría adecuar en la medida y los alcances que establecen los Arts. 345 y 346 del Código Penal por el cual fue acusada” (sic), aseverando que el Juez no tomó en cuenta “todas las pruebas aportadas de cargo y de descargo”, enunciando a continuación los fundamentos de la denuncia instaurada contra la imputada, aseverando que “…los denunciantes dicen que ese dinero correspondía a los bienes, acciones y derechos del fallecido (…) que al haber sido declarados herederos ab-intestato los querellantes dicho dineros les correspondía a todos ellos (…) no ha valorado correctamente todas las pruebas (…) donde
existe una sentencia de declaratoria de herederos Ab-Intestato de todos los bienes, acciones y derechos al deceso de los padres de los querellantes, así como de las cuentas de ahorro existentes en la Cooperativa…” (sic); afirmando que: “…esas pruebas de cargo producidas en el juicio oral hacen acreditar que la querellada habría cometido los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (…) pues en su conducta se establece cierta intención de apoderarse de bienes de su padre, requisitos necesarios para la consumación y subsunción de este tipo de delitos, aspectos legales que el Juez inferior no tuvo en cuenta a tiempo de dictar la sentencia absolutoria…” (sic). Estos argumentos, cuya glosa resulta necesaria, evidencian que el Tribunal de alzada, no sólo incurrió en imprecisión al no establecer en qué sentido las pruebas cuestionadas por los recurrentes y descritas en el Auto de Vista recurrido, no fueron consideradas o debidamente valoradas, no obstante que en la Sentencia se advierte una descripción y correlación de las pruebas de cargo y de descargo; sino que, en la labor de revisión de la interpretación de la ley sustantiva, relativa a los tipos penales de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, efectuada por el Juez de Sentencia, revalorizó la prueba incorporada a juicio, otorgando valor esencial a las afirmaciones que los querellantes hicieron para sustentar su denuncia, afianzándolas en la sola referencia a las pruebas relativas a la declaratoria de herederos por muerte del de cujus y a la existencia de las cuentas bancarias a nombre de Virino y Emma Mojica Leaños en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., sin precisar si en la labor de valoración probatoria el Juez de instancia, incurrió en inobservancia de los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia o en omisión de algún elemento probatorio; es decir, actuó duplicando una función que legalmente le está reconocida únicamente al Juez de instancia, sobrepasando su competencia.
La referida actuación, también se reiteró por parte del Tribunal de alzada, cuando se refirió a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, por cuanto ejerciendo la facultad que no le está reconocida en el sistema penal acusatorio, concluyó que la conducta de la imputada “claramente” “…constituía un acto doloso de querer apropiarse de dineros ajenos sin tomar en cuenta el grado de parentesco de la querellante” (sic), sin especificar en qué prueba valorada por el Juez de instancia se demostró la actuación dolosa de la imputada ni en qué elemento de los tipos penales acusados, la circunstancia de la relación familiar, adecuaba la conducta de la imputada a los delitos endilgados, razones por demás suficientes para determinar que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, en contradicción a la doctrina legal invocada por la parte recurrente y la desarrollada en la apartado III.1 de este Auto Supremo, resultando el motivo de casación fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 61 de 12 de junio de 2014, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 088/2015-RRC
Sucre, 06 de febrero de 2015
Expediente : Santa Cruz 66/2014
Parte acusadora : Virino Mojica Leaños y otros
Parte imputada: Emma Mojica Leaños
Delito : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 207 a 212 vta., Emma Mojica Leaños, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 12 de junio de 2014 de fs. 187 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Virino, Elio y Nelly, de apellidos Mojica Leaños contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)Por Sentencia de 11 de febrero de 2014 (fs. 148 a 153), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Emma Mojica Leaños, absuelta de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 159 a 160), resuelto por Auto de Vista 61 de 12 de junio de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible y procedente; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del expediente ante el Juez de Sentencia llamado por Ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 603/2014-RA de 4 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución.
La recurrente señala que, a pesar que inicialmente el Auto de Vista recurrido en su considerando tercero establece que esa instancia no es el medio jerárquico para revalorizar prueba ni revisar cuestiones de hecho; en su quinto considerando asume una posición que implica una revalorización de la prueba e incluso instruye al juez que se haga cargo del nuevo juicio, dictando Sentencia condenatoria en su contra; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 3 de julio de 2006 y 134/2013 de 20 de mayo.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, solicita que una vez compulsados los antecedentes, se anule el Auto de Vista 61 de 12 de junio de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 603/2014-RA, cursante de fs. 231 a 232 vta., este Tribunal admite el recurso formulado por la imputada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 03 de 11 de febrero de 2014, por la que declaró a Emma Mojica Leaños, absuelta de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, sin lugar a declarar la temeridad o malicia a los efectos de la responsabilidad correspondiente, por cuanto la absolución se dictó como consecuencia de la insuficiencia de pruebas de cargo, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La querellante obvió probar los puntos de hecho señalados en el Auto de apertura de juicio, por lo que no se demostró fehacientemente la entrega como depósito o en cualquier otra condición de bienes muebles, valores, dinero o documentos; por ende, no existieron los elementos de convicción necesarios para sostener que la imputada hubiera estado en posesión de dichos dineros o determinar con certeza si el depósito realizado y retirado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., era producto del dinero dejado en vida por los padres de los hoy querellantes; tampoco se acreditó que la imputada Emma Mojica Leaños, hubiera recibido dinero propio de los querellantes Virino, Elio y Nelly, todos de apellidos Mojica Leaños y que la imputada lo hubiera dispuesto en su provecho; y, b) Por lo expuesto, concluyó que al no existir tipicidad, con relación a los delitos acusados a la imputada, no podía ser reprochable penalmente; y, por ende, tampoco existía antijuricidad del hecho denunciado para que su conducta sea punible.
II.2.De la apelación restringida.
Los querellantes, Virino, Elio y Nelly, todos de apellidos Mojica Leaños, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 03 de 11 de febrero de 2014, alegando, en estricta relación al motivo de casación admitido, que: i) El Juez inferior, transgredió lo que determina el art. 13 del CPP, por no haber considerado con valor legal los elementos de prueba de cargo aportados e incorporados al proceso, consistentes en la
declaratoria de herederos ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos al fallecimiento de sus padres, las cuentas de ahorro a su deceso, como la que existe en la Cooperativa de Crédito Fátima Ltda., bajo el depósito de dinero a plazo fijo, “CFA 1000-477070-00-000” (sic), por la suma de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos), depósito renovado con el aumento de capital de Bs. 30.000.- (treinta mil bolivianos) más intereses devengados, sumando un total de Bs. 81.535,95.- (ochenta y un mil quinientos treinta y cinco mil bolivianos 95/100), según cuenta “CFA 10004770780-00-006” (sic), siendo titulares de las mismas, Virino Mojica Leaños y la imputada, por lo que denuncian “inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva” (sic), conforme establece el art. 370 inc. 1) del CPP; y, ii) Con el epígrafe de “Valoración defectuosa de la Prueba” (sic), refiriendo el artículo citado, inc. 6), cuestionan que el Juez de instancia valoró las pruebas de cargo de forma defectuosa, tal el caso del origen del capital litigioso heredado por sus padres, monto que se encontraba depositado a plazo fijo ante la mencionada entidad financiera, como se estableció anteriormente.
II.3.Del Auto de Vista.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 12 de junio de 2014, declarándolo admisible y procedente, disponiendo la anulación total de la Sentencia, y el reenvío del expediente ante otro juez de sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) En el tercer considerando, previo desarrollo del principio de presunción de inocencia, resaltando que equivale a demostrar una ausencia total de culpabilidad o la obligatoriedad que determinados medios probatorios deban ser suficientes para destruir, desvirtuar o confirmar la comisión del delito, citó la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que estableció que el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas detectadas ante el juez o tribunal inferior, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que corresponden a los jueces o tribunales inferiores; 2) En el considerando quinto, el Auto de Vista estableció, en cuanto al motivo referido a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley, que “…es evidente, ya que el Juez inferior no ha tomado en cuenta que la conducta de la acusada Emma Mojica Leaños se podría adecuar en la medida y los alcances que establecen los Arts. 345 y 346 del Código Penal por el cual fue acusada, de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y en el análisis y valoración de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral, incluyendo la testifical y documentales, ya que el Juez inferior no tomó en cuenta todas las pruebas aportadas de cargo y de descargo, simplemente ha fundamentado que la denuncia consistía en que la imputada (…) se habría apropiado indebidamente de dineros que se encontraban ahorrados en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., y que los denunciantes dicen que ese dinero correspondía a los bienes, acciones y derechos del fallecido Sr. Isaac Mójica Cuéllar, que al haber sido declarados herederos ab-intestato los querellantes dicho dinero les correspondía a todos ellos” (sic), concluyendo a continuación que “…el Juez inferior a tiempo de absolver a la imputada (…) no ha aplicado correctamente los Arts. 171 y 173 del CPP, es decir no ha valorado correctamente todas las pruebas tanto de cargo como de descargo con sano criterio, respecto al trámite donde existe una sentencia de declaratoria de herederos Ab-Intestato de todos los bienes, acciones y derechos al deceso de los padres de los querellantes, así como de las cuentas de ahorro existentes en la Cooperativa (…) por lo que en este caso esas pruebas de cargo producidas en el juicio oral hacen acreditar que la querellada habría cometido los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los Arts. 345 y 346 del Código Penal, pues en su conducta se establece cierta intención de apoderarse de bienes de su padre, requisitos necesarios para la consumación y subsunción en este tipo de delitos, aspectos legales que el Juez inferior no tuvo en cuenta a tiempo de dictar la sentencia absolutoria” (sic); y, 3) En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, dedujo que la Sentencia absolutoria, se basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto el Juez inferior no tomó en cuenta que las pruebas físicas, documentales y testificales, demostraron: “…en cierta forma una conducta antijurídica sancionable por la vía penal, pues se nota claramente un acto doloso al querer apropiarse de dineros ajenos sin tomar en cuenta el grado de parentesco de la querellante…” (sic); a cuyo efecto, culminó sosteniendo que el Juez de Sentencia, no explicó cuáles las pruebas que se consideraron como insuficientes para no generar plena convicción en el juez, sobre la culpabilidad de la acusada Emma Mojica Leaños.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, conforme al Auto Supremo 603/2014-RA, se analizará si efectivamente el Tribunal de alzada, no obstante haber circunscrito los límites de su competencia sobre la imposibilidad de revalorizar prueba, en el quinto Considerando del Auto de Vista recurrido, incurrió en dicha labor, en contradicción con los Autos Supremos 221 de 3 de julio de 2006 y 134/2013 de 20 de mayo.
III.1.Sobre los precedentes contradictorios invocados y la facultad del Tribunal de alzada sobre la valoración de la prueba encomendada al juez o tribunal inferior.
La entonces Corte Suprema de Justicia, en un caso en el que constató que el Juez de Sentencia no individualizó la prueba, no obstante que el proceso penal se instauró contra un grupo familiar y se excluyó a algunos de sus miembros en el transcurso del mismo, ni consideró determinados elementos probatorios, habiéndose verificado a la vez, que el Auto de Vista, hizo referencia a algunos elementos distintos a los constitutivos del tipo penal de Abuso de Confianza, determinó que: “El ilícito de abuso de confianza, se halla clasificado entre aquellos delitos contra la propiedad que emergen de la apropiación indebida de bienes que, siendo ajenos, son indebidamente
retenidos o dañados en perjuicio de su propietario; la tipificación penal de la apropiación requiere de la constatación del hecho de que el agente tiene la posesión legítima -y- la comisión del ilícito deriva en un aumento del patrimonio, un enriquecimiento ilegítimo del agente, atacando el derecho de propiedad en perjuicio del dueño.
Tales delitos se distinguen del hurto (Capítulo I) y del robo (Capítulo II), en que el sujeto activo se apropia de una cosa mueble o valor ajeno de quien tiene la tenencia legítima pero con la obligación de devolverlos y no lo hace; asimismo, se distinguen de las estafas (Capítulo IV) y no se hallan comprendidos entre tales ilícitos, porque en ellas se usa el engaño y artificios, en tanto que, en la apropiación indebida, no hay engaño.
Asimismo, corresponde puntualizar que ‘La ratio essendi delicti del abuso de confianza’, es la tenencia que implica devolver o entregar una cosa mueble o valor ajeno que uno posee legítimamente y no actuar cumpliendo esta obligación. Este delito se consuma en el momento en que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, y, primordialmente, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial que resulta de dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) quien valiéndose de la confianza dispensada recibe, a título de posesión, un bien, lo daña o causa un perjuicio, y, b) el que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relievarse el hecho de que dicha posesión es legítima. Finalmente, ya que la relación jurídica impone a las partes a confiar mutuamente en el cumplimiento de la obligación pactada, se establece que el ilícito de abuso de confianza, por su naturaleza, es siempre doloso y es un delito de resultado cuya consecuencia puede ser, indistintamente, causar daño o perjuicio en los bienes o retener, como dueño, lo que se hubiere recibido a título posesorio” (Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006).
Por otro lado, el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo, a tiempo de corroborar que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, no ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Juez de Sentencia, a partir de los elementos constitutivos descritos por los arts. 345 y 346 del CP, que tipifican los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por cuanto únicamente asumió conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, concluyó que vulneró el derecho al debido proceso de la impugnante, en su componente de la debida motivación, por lo que estableció el siguiente criterio jurisprudencial: “…debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación” (resaltado propio).
De manera adicional pero no menos importante, es preciso recordar que de acuerdo a la naturaleza acusatoria del procedimiento penal vigente en Bolivia, en el que priman los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en mérito a los cuales el juez o tribunal de juicio tienen conocimiento directo de los hechos y pruebas sobre los cuales el acusador pretende demostrar la comisión de un hecho delictivo frente a la actividad defensiva del acusado, constituye su potestad privativa la valoración de la prueba sobre la cual formará convicción a efectos de emitir su decisión, determinando si efectivamente la parte acusada tiene o no responsabilidad en el hecho delictivo atribuido, limitándose la facultad de los Tribunales de apelación, en grado de apelación restringida, a pronunciarse únicamente sobre impugnaciones de derecho, de acuerdo a los alcances del art. 407 del CPP, encontrándose impedido de replicar la facultad asignada al Tribunal de juicio, de valoración de la prueba. En ese entendido, en reiterada jurisprudencia, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que: “No existe en la economía procesal penal actual, la posibilidad que el Tribunal de alzada revalorice la prueba por lo que debe circunscribirse a lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Si la anulación es parcial, deberá indicarse el objeto concreto del nuevo juicio, y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente, dictando una nueva. Consecuentemente, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución.
La apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley” (Auto Supremo 057/2006 de 27 de enero cuyo razonamiento se reiteró en el Auto Supremo 016/2007 de 26 de enero).
Siguiendo la referida lógica, este Tribunal, en cuanto a la facultad de revisión de la actividad valorativa del Tribunal de Sentencia, concluyó que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración…por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles” (Auto Supremo 011 de 6 de febrero de 2013).
III.2.Análisis del caso concreto.
Conforme a los antecedentes, se advierte que los querellantes, entre otros argumentos formulados en el recurso de apelación restringida, alegaron que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley, argumentando que no se consideró el valor legal de los elementos de prueba de cargo, haciendo referencia a la declaratoria de herederos ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos al fallecimiento de sus padres, las cuentas de ahorro a su deceso, aludiendo a las existentes en la Cooperativa de Crédito Fátima Ltda., bajo el depósito de dinero a plazo fijo, “CFA 1000-477070-00-000” (sic), por la suma de Bs. 50000.-, depósito renovado con el aumento de capital de Bs. 30000.-, más intereses devengados, sumando un total de Bs. 81535,95.-, según cuenta “CFA 10004770780-00-006” (sic), siendo titulares de las mismas, Virino Mojica Leaños y la imputada; asimismo, tildaron de defectuosa valoración probatoria, la no consideración de parte del Juez de instancia de la pruebas de cargo, en especial del origen del capital litigioso, haciendo referencia nuevamente al dinero heredado por sus padres a todos los hijos, impugnaciones sobre las cuales el Tribunal de alzada, en el quinto considerando del Auto de Vista recurrido, específicamente en cuanto al primer motivo de apelación descrito, asumió que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta que la conducta de la imputada, “se podría adecuar en la medida y los alcances que establecen los Arts. 345 y 346 del Código Penal por el cual fue acusada” (sic), aseverando que el Juez no tomó en cuenta “todas las pruebas aportadas de cargo y de descargo”, enunciando a continuación los fundamentos de la denuncia instaurada contra la imputada, aseverando que “…los denunciantes dicen que ese dinero correspondía a los bienes, acciones y derechos del fallecido (…) que al haber sido declarados herederos ab-intestato los querellantes dicho dineros les correspondía a todos ellos (…) no ha valorado correctamente todas las pruebas (…) donde
existe una sentencia de declaratoria de herederos Ab-Intestato de todos los bienes, acciones y derechos al deceso de los padres de los querellantes, así como de las cuentas de ahorro existentes en la Cooperativa…” (sic); afirmando que: “…esas pruebas de cargo producidas en el juicio oral hacen acreditar que la querellada habría cometido los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (…) pues en su conducta se establece cierta intención de apoderarse de bienes de su padre, requisitos necesarios para la consumación y subsunción de este tipo de delitos, aspectos legales que el Juez inferior no tuvo en cuenta a tiempo de dictar la sentencia absolutoria…” (sic). Estos argumentos, cuya glosa resulta necesaria, evidencian que el Tribunal de alzada, no sólo incurrió en imprecisión al no establecer en qué sentido las pruebas cuestionadas por los recurrentes y descritas en el Auto de Vista recurrido, no fueron consideradas o debidamente valoradas, no obstante que en la Sentencia se advierte una descripción y correlación de las pruebas de cargo y de descargo; sino que, en la labor de revisión de la interpretación de la ley sustantiva, relativa a los tipos penales de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, efectuada por el Juez de Sentencia, revalorizó la prueba incorporada a juicio, otorgando valor esencial a las afirmaciones que los querellantes hicieron para sustentar su denuncia, afianzándolas en la sola referencia a las pruebas relativas a la declaratoria de herederos por muerte del de cujus y a la existencia de las cuentas bancarias a nombre de Virino y Emma Mojica Leaños en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., sin precisar si en la labor de valoración probatoria el Juez de instancia, incurrió en inobservancia de los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia o en omisión de algún elemento probatorio; es decir, actuó duplicando una función que legalmente le está reconocida únicamente al Juez de instancia, sobrepasando su competencia.
La referida actuación, también se reiteró por parte del Tribunal de alzada, cuando se refirió a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, por cuanto ejerciendo la facultad que no le está reconocida en el sistema penal acusatorio, concluyó que la conducta de la imputada “claramente” “…constituía un acto doloso de querer apropiarse de dineros ajenos sin tomar en cuenta el grado de parentesco de la querellante” (sic), sin especificar en qué prueba valorada por el Juez de instancia se demostró la actuación dolosa de la imputada ni en qué elemento de los tipos penales acusados, la circunstancia de la relación familiar, adecuaba la conducta de la imputada a los delitos endilgados, razones por demás suficientes para determinar que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, en contradicción a la doctrina legal invocada por la parte recurrente y la desarrollada en la apartado III.1 de este Auto Supremo, resultando el motivo de casación fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 61 de 12 de junio de 2014, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.