Auto Supremo AS/0096/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2015

Fecha: 11-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 96/2015
Sucre: 11 de febrero 2015
Expediente: O-66-14-S
Partes: Emilio Issa Mussa Ismael. c/ Widad Mussa Gutiérrez y otras.
Proceso: División y Partición.
Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 557 a 560, interpuesto por Emilio Issa Mussa Ismael, representado por Maria Luisa Loza Aliaga, contra el Auto de Vista Nº 154/2014, cursante de fs. 550 a 554 vlta., emitido el 20 de agosto de 2014 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre división y partición seguido por el recurrente contra Widad, Jazmin y Leyla de apellidos Mussa Gutierrez; la respuesta de fs. 564 a 567 vlta.; la concesión de fs. 568; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:


Emilio Issa Mussa Ismael, refirió que al fallecimiento de su señor padre Issa Mussa Guraib Shaer, quedaron como herederos forzosos su persona y sus hermanas de padre Widad, Leyla y Jazmin de apellidos Mussa Gutiérrez, entre quienes correspondería la división y partición de los bienes sucesorios consistentes en: 50% del inmueble ubicado en la plaza 10 de febrero, calle Presidente Montos esquina Adolfo Mier, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula 4011010028733 de 3 de noviembre de 2010; muebles y enseres de la confitería “Center”; utilidades generadas por tres tiendas comerciales, por la confitería “Center” y por un anticrético de $us. 14.600 Dólares Americanos.
Admitida la demanda por Auto de fs. 56, citadas las demandadas, Widad Mussa Gutiérrez contestó afirmativamente la misma respecto a la división y partición del 50% del bien inmueble, reclamando el reconocimiento de su condición de copropietaria, en cuyo mérito su cuota parte ascendería al 62.5 % y de los coherederos 12.5%; pidió la restitución del valor pagado por trámites administrativos y judiciales y por concepto de impuestos; aceptó la división de muebles y enseres de la confitería y negó la pretensión demanda respecto a las utilidades generadas por la confitería “Center” así como por las tres tiendas comerciales.
Las codemandadas Leyla y Jazmin Mussa Gutiérrez contestaron negativamente la demanda.
Sobre esos antecedentes el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro dictó sentencia Nº 02/2013, cursante de fs. 447 a 454 declarando improbada en parte la demanda respecto a la división física del bien inmueble por ser el mismo indivisible; improbada en cuanto a la división de utilidades generadas por una confitería, tres tiendas comerciales y un capital anticrético; probada respecto a la división del inmueble y de los enseres y muebles de la Confitería “Center”; probada la contestación de la codemandada Widad Mussa Gutiérrez. Consiguientemente dispuso la división en acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la calle Presidente Montos esquina Adolfo Mier, registrado bajo la matricula 4.01.1.01.0028733, debiendo corresponder a Widad Mussa el 62.5 % y a Emilio, Jazmin y Leyla Mussa a cada uno el 12.5 %, al estar prohibida la división física del inmueble por encontrarse catalogado como de valor patrimonial urbano arquitectónico, en aplicación del art. 1241 del Código Civil, dispuso que el mismo quede comprendido por entero a favor de la copropietaria Widad Mussa Gutierrez, quien, previo avaluó, deberá cancelar el valor de las acciones y derechos que corresponden a cada coheredero, en la eventualidad de que la mencionada copropietaria no haga uso de ese derecho, reconoció la posibilidad que los coherederos conserven la copropiedad del inmueble indiviso previo pago del valor de las acciones y derechos que correspondan a Widad Mussa Gutiérrez; en el supuesto caso de no hacerse efectiva ninguna de las posibilidades anteriores, dispuso la venta publica del inmueble para que su valor sea dividido en proporción a las acciones y derechos que a cada uno le corresponde. Respecto a los muebles y enseres de la confitería “Center” ordenó su división en cuatro partes iguales. Dispuso que los gastos por concepto de tramites administrativos y judiciales efectuados por Widad Mussa Gutierrez, así como por concepto de pago de impuestos del inmueble objeto de la división sean restituidos a su favor en proporción a la cuotas que a cada uno de los coherederos les corresponde sobre el inmueble. Finalmente condenó en costas al actor a favor de la codemandada Widad Mussa.
Contra esa Sentencia el actor Emilio Issa Mussa Ismael y las codemandadas Leyla y Jasmin Mussa Gutiérrez recurrieron en apelación, dando lugar al pronunciamiento de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que mediante Auto de Vista Nº 154/2014 de 20 de agosto de 2014, confirmó la Sentencia, con la modificación de eliminar la frase que declaraba probada la contestación a la demanda, la exclusión de los gastos por concepto de pago de impuestos y de las costas a que se condenó al actor.
Contra esa resolución de segunda instancia el demandante Emilio Issa Mussa Ismael interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:


EN LA FORMA:


El recurrente acusa que al haberse declarado improbada la demanda en cuanto la división de las utilidades generadas por tres tiendas comerciales, la confitería “Center” y por un capital anticrético, se vulneró lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil al no haberse valorado todas las pruebas decisivas y esenciales, como las documentales de fs. 29 a 33.
Sostiene que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos que fueron objeto de apelación, aspecto que supondría la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto en apelación acusó la falta de valoración de las pruebas cursantes de fs. 29 a 33, consistentes en demanda de intervención judicial en la que la codemandada Widad Mussa confesó que la confitería era administrada por periodos entre las tres hermanas sin participación del recurrente, al igual que las utilidades generadas por el alquiler de tres tiendas comerciales, con lo que habría quedado demostrada su pretensión de división, agravio respecto al cual el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse.
EN EL FONDO:
Acusa que el Auto de Vista recurrido confirmó indebidamente la Sentencia que declaró improbada la división de utilidades generadas por tres tiendas comerciales, por la confitería “Center” y por un anticrético, al respecto refiere que no se valoró correctamente la prueba de fs. 28 a 33, consistente en los antecedentes relativos a una demanda de intervención judicial en la que la codemandada Widad Mussa Gutiérrez reconoció que en el inmueble objeto de división funciona una confitería con razón social “Center” que es administrada por periodos de tres meses por cada una de las hermanas Mussa Gutiérrez, sin que de la misma participe el recurrente, así como las utilidades que se perciben por el alquiler de tres tiendas comerciales, que en general suponen un ingreso mensual de Bs. 20.000, cuyo aprovechamiento no guardaba relación con las cuotas que a cada uno les correspondería, aspecto que además habría sido comprobado en la audiencia de inspección judicial cuya acta cursa de fs. 378 a 380 vlta., inspección en la que también se verificó que las codemandadas Widad y Jazmin ocupan ambientes y que el recurrente no ocupa ninguno dentro el inmueble objeto de la división, en virtud a que no se le permitiría el ingreso, situación que se habría demostrado con las testificales cursantes de fs. 377 a 377 vlta.
En merito a los argumentos expuestos concluye haber demostrado que el inmueble objeto de la división genera ingresos y utilidades, resultando en consecuencia incorrecta la determinación del Tribunal Ad quem, lo que supondría además la violación de los arts. 159, 160, 164 y 164-II del Código Civil, porque en definitiva se le estaría negando el derecho que le asiste de participar de las utilidades que generan los bienes de los cuales es copropietario, reclamo que habría formulado en reiteradas oportunidades solicitando como medida precautoria la posibilidad de administrar la confitería “Center”, pedido que le fue negado por el Juez de la causa.
En virtud a los argumentos expuestos solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare también probada la demanda respecto a la división de utilidades generadas por las tiendas comerciales, por la confitería “Center” y por el capital anticrético.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:


Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y en el forma, corresponde en principio considerar los agravios de forma acusados, porque de ser evidentes esas infracciones la solución a emitirse fuera anulatoria de obrados, lo que imposibilitaría la consideración de los agravios de fondo traídos en casación.
Efectuada es precisión, corresponde establecer que según la uniforme jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia, compartida por este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación en el fondo es el medio a través del cual se impugna errores de fondo en la resolución que se recurre, debiendo circunscribirse la impugnación a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto el recurso de casación en la forma, es el medio por el cual se acusan errores formales o de procedimiento que deben adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso.
La valoración de los medios probatorios es un aspecto que hace al fondo de la decisión que asume el Tribunal, consiguientemente si una parte considera que el juzgador omitió considerar prueba que, en su criterio, resulta decisiva o relevante para la resolución, ese aspecto debe ser acusado a través del recurso de casación en el fondo, porque lo que el recurrente pretende a través de ese reclamo es que el Tribunal de Casación valore los medios probatorios que habrían sido omitidos por los de instancia y, en mérito a esa valoración, extraiga los elementos probatorios que le permitan asumir una decisión distinta a la que arribaron los de instancia. En consecuencia al estar orientada la pretensión recursiva a obtener un pronunciamiento de fondo que cambie la decisión asumida por los tribunales de grado, el agravio relativo a la falta de consideración de un determinado medio de prueba no constituye causal de casación en la forma, pues, ese aspecto no resulta ser un error de forma o de procedimiento sino más bien un error de fondo.
El art. 397 – II del Código de Procedimiento Civil impone al juzgador la obligación de valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas, lo que supone el deber que tiene de fundar su decisión con base en la debida consideración de los medios probatorios que en su criterio resultan pertinentes, esenciales y decisivos, lo que no implica que el Juez deba expresar en sentencia la consideración que hubo realizado sobre todos los medios de prueba producidos en el proceso, siendo necesario que la Sentencia contenga la debida motivación sobre aquellos medios probatorios que el Juez considera esenciales y decisivos. Si la parte entiende que uno u otro medio de prueba reviste esos caracteres y el Tribunal no lo consideró así, debe exponer ese agravio a través del recurso de casación en el fondo mencionando el medio de prueba, precisando los elementos esenciales del mismo y la trascendencia que tuvieran en la resolución de la controversia, para que sobre esa consideración el Tribunal de Casación asuma una decisión de fondo.
En base a lo expresado se concluye que el agravio relativo a la aparente omisión de la prueba cursante de fs. 29 a 33, no corresponde ser considerado a través del recurso de casación en la forma, por no corresponder a un error de forma, más aún cuando de la lectura de la Sentencia y del Auto de Vista se establece que ambas resoluciones contienen la debida fundamentación probatoria que sustenta las decisiones a las que arribaron. Por otro lado el propio recurrente funda su recurso de casación en el fondo acusando error en la valoración de esos medios de prueba por lo que al respecto éste Tribunal se pronunciará a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo.
Respecto a la aparente violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal Ad quem no hubiera considerado el agravio relativo a la falta de valoración de la prueba cursante de fs. 28 a 33, corresponde precisar que la parte actora a tiempo de apelar la sentencia hizo referencia a la prueba documental indicada y a otros medios probatorios para fundar su crítica a la determinación asumida por el A quo respecto a la división de utilidades generadas por tres tiendas comerciales, por la Confitería “Center” y por un capital anticrético, aspecto sobre el cual el Tribunal de apelación se pronunció de manera motivada en el considerando II, puntos 1), 2) y 3), siendo claros y precisos los fundamentos por los cuales confirmó la decisión del A quo que declaró improbada la división de utilidades pretendida por el actor, consiguientemente no es evidente que el Tribunal de Alzada hubiera violado lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, aún el Tribunal no hubiera hecho referencia expresa a los medios de prueba aludidos por el recurrente, en base a los fundamentos de hecho y de derechos contenidos en el Auto de Vista impugnado, dio respuesta motivada al agravio apelado referido a la resolución del a quo que desestimó la división de utilidades que pretendía el actor, consiguientemente el agravio relativo a la impertinencia de la Resolución de alzada resulta infundada, además de intrascendente porque la consideración de esos medios de prueba es un aspecto que en virtud al recurso de casación en el fondo será considerado en ese efecto por éste Tribunal, a fin de establecer si los elementos probatorios a que hace referencia el recurrente y que aparentemente fueron omitidos por los de instancia, son idóneos para cambiar la resolución de la controversia.
En el fondo:
El recurrente acusa de indebida la decisión asumida por los Tribunales de instancia que declararon improbada la división de utilidades generadas por tres tiendas comerciales, por la confitería “Center” y por un anticrético, al respecto refiere no haberse valorado correctamente la prueba de fs. 28 a 33, consistente en los antecedentes relativos a una demanda de intervención judicial en la que la codemandada Widad Mussa Gutiérrez reconoció que en el inmueble objeto de división funciona una confitería con razón social “Center” que es administrada por periodos de tres meses por cada una de las hermanas Mussa Gutiérrez, sin que de las misma participe el recurrente, así como las utilidades que se perciben por el alquiler de tres tiendas comerciales y la percepción de una capital anticrético.
Al respecto corresponde establecer que el Tribunal de Alzada estableció que conforme la Escritura Pública Nº 437/1989 de 16 de mayo de 1989, registrada bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0028733, el inmueble ubicado en la calle Adolfo Mier esquina Pdte. Montes, zona Central de la ciudad de Oruro, con una superficie de 470,56 m2., tenía como copropietarios a Issa Mussa Guraieb Shaer y Widad Mussa Gutiérrez, cada uno en el 50% de acciones y derechos, que conforme se estableció en la inspección judicial, el de cujus usaba sus acciones y derechos del 50% del inmueble destinando ambientes para el funcionamiento de la Confitería “Center” y que la copropietaria también usaba sus acciones y derechos sobre el 50% que le correspondía, disponiendo las tiendas ubicadas hacia la calle Pdte. Montes, aspecto que condice precisamente con el contenido de la documental a que alude el recurrente (fs. 28 a 33), razón por la que no existe error en la valoración de la prueba, pues, el uso de las tiendas que la copropietaria realizaba es un hecho que fue acreditado y tenido por probado por el Ad quem, quien, sin embargo, estableció que ese uso correspondía al derecho de copropiedad que le asiste a la codemandada Widad Mussa Gutierréz, conforme en derecho le corresponde al amparo de lo previsto por los arts. 159 y 160 del Código Civil, conclusión que resulta correcta porque en su calidad de copropietaria Widad Mussa Gutiérrez tiene derecho de usar el inmueble en proporción a la cuota parte que le corresponde, tal cual lo hacía el otro copropietario Issa Mussa Guraieb Shaer, y al fallecimiento de éste, sus herederos ocupan el lugar de su causante y le suceden en los derechos, acciones que a él le correspondían, en otras palabras el actor no puede pretender recibir utilidades que el de cujus no percibía en vida como consecuencia del concurso que entre copropietarios tenían sobre el inmueble de copropiedad, por lo que no puede pretender suceder en el aprovechamiento que correspondía a la otra copropietaria, aspecto que quedó claramente establecido por el Tribunal de Alzada, consiguientemente la pretensión del actor de dividirse entre los coherederos de Issa Mussa Guraieb Shaer las utilidades que generan las tiendas usadas y usufructuadas por la copropietaria no tiene sustento legal, porque el uso y usufructo de esos ambientes corresponde al derecho de copropiedad que tiene la codemandada y no al derecho que en vida le correspondía a su causante.
Respecto a las utilidades generadas por la confitería denominada “Center”, corresponde establecer que el Tribunal de Alzada, estableció que, al fallecimiento de Issa Mussa Guraieb Shaer, la indicada confitería tiene como copropietarios a sus cuatro herederos Emilio Issa, Widad, Leyla y Jazmin, correspondiendo a cada uno de ellos el 25% de acciones y derechos, cuya administración estuvo acordada por tres copropietarios conforme lo previsto por el art. 164.II del Código Civil y que conforme a su naturaleza y al acuerdo arribado, cada una de las tres hermanas se hizo cargo de la confitería, con su trabajo, capital, y esfuerzo personal, que es lo que permitió la generación de ganancias que el actor pretende sean divididas a título de utilidades, amparando su petición en la sola afirmación de su condición de coheredero, conforme los términos expuestos en su demanda de fs. 31 a 33, sin hacer referencia a que las ganancias que genera la denominada confitería “Center” son consecuencia del trabajo que despliega cada una de las coherederas, por lo que tal pretensión no resulta atendible porque ello supondría dividir el fruto generado por el trabajo de cada una de las coherederas que no formaba parte del patrimonio dejado por el de cujus, aspecto que correctamente fue establecido por el Tribunal de alzada quien determinó que el trabajo e inversión que cada una de las coherederas desplegaba es lo que en definitiva permite mantener la finalidad económica de la confitería y con ello la percepción de ganancias, consideración que también es conforme al contenido de la documental cursante de fs 28 a 33, en la que la coheredera Widad Mussa Gutiérrez, reconoció que la confitería denominada “Center” funciona con la administración y trabajo propios, sin que su hermano y coheredero Emilio Issa participe de tal administración, consiguientemente no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error en la valoración de la prueba, porque el Ad quem estableció que el actor evidentemente no participó de la “administración” de la denominada confitería “Center”, sin embargo precisó que esa “administración” implicaba trabajo e inversión propia de cada una de las coherederas y no una simple percepción de réditos o dividendos como entiende y pretende el actor y ahora recurrente, quien en su demanda se limitó a peticionar la división de utilidades que, como se tiene señalado, no constituyen rentas o dividendos que se hubieran percibido como consecuencia de la sola organización económica desplegada por el de cujus, aspecto que se estableció de la inspección judicial, de la declaración testifical de cargo, cuya acta cursa a fs. 377, en la que Oscar Edgardo Rodo Ocampo absolviendo la pregunta de cargo relativa a que las hermanas únicamente se dedicarían a la administración de la indicada confitería, refirió que en ella trabajan dos mozos y que las dueñas colaboran en la preparación de las cosas, pero que desconoce lo demás.
Conforme estable el art. 1279 del Código Civil, los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes. En ese contexto el derecho hereditario que le asiste al actor es sobre los bienes que formaban parte del patrimonio del de cujus, y como se tiene establecido, las “utilidades” o ganancias que se habrían percibido en la denominada confitería “Center” no formaron parte de ese patrimonio, sino que son resultado del trabajo propio de las coherederas, consiguientemente tales ingresos económicos no son susceptibles de división como erradamente pretende el actor en su demanda.
Por otro lado, de los términos expuestos en la demanda se establece que el actor únicamente pretendió la división de utilidades y no el reconocimiento del derecho que le asistiría a servirse de la confitería a fin de que con su trabajo e inversión propia genere también réditos económicos, no existiendo ninguna constancia en obrados en sentido de que el actor hubiera, con anterioridad a la demanda, intentado el trabajo en la confitería en las mismas condiciones que lo hacían sus tres hermanas y que dicho ejercicio le hubiera sido negado indebidamente por las codemandadas.
Al respecto se deberá tener presente que la demanda se basa en hechos preexistentes sobre los cuales se justifica el derecho pretendido, y que en ese contexto el actor en su demanda no refirió ningún hecho que permita establecer que efectivamente intentó beneficiarse con su propio trabajo e inversión de la denominada confitería “Center”, por el contrario los hechos expuestos refieren únicamente su intención de dividirse la “utilidades” que se habrían generado durante el tiempo que la confitería fue trabajada por las otras coherederas, conforme al acuerdo que representaba la mayoría de acciones, sin embargo el actor no demostró, como sustento de su demanda, el haber intentado tal participación, lo que en definitiva justifica la decisión de los tribunales de instancia de desestimar la pretensión de división de utilidades de la confitería denominada “Center”, porque tales utilidades resultan consecuencia del trabajo e inversión desplegado por las copropietarias y no son resultado de una organización económica que genere réditos o rentas, conclusión que no fue desvirtuada por la prueba producida por el actor que se limita a afirmar que no tuvo participación en la administración de la confitería, y que ese aspecto fue solicitado como medida precautoria, sin comprender que los hechos que dan lugar a la procedencia de una pretensión son aquellos que anteceden a la demanda y no los que se suscitan en el curso del proceso, como son los relativos a la medida precautoria a la que alude el recurrente.
Por otro lado corresponderá señalar que si el Juez A quo no fijó como punto de hecho a probar la intención que el actor tuvo de participar con su trabajo e inversión en el manejo de la confitería denominada “Center”, ese no es un aspecto que justifique revertir la decisión de los tribunales de instancia, porque en todo caso le correspondía al actor solicitar la complementación de los puntos de hecho a probar a efectos de establecer con precisión la pertinencia de su pretensión, conforme establece el art. 1283 del Código Civil que dispone que quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundan su pretensión.
Por lo expuesto se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, respecto a la errónea aplicación de los arts. 159, 160, 164 del Código Civil, ni respecto al error de hecho en la valoración de la prueba, correspondiendo por ello fallar conforme lo establecido por el art. 271 num. 2), concordante con el art. 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 557 a 560, interpuesto por Emilio Issa Mussa Ismael, representado por Maria Luisa Loza Aliaga, contra el Auto de Vista Nº 154/2014. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la codemandada que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita S. Nava Duran.
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