Auto Supremo AS/0097/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2015

Fecha: 11-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 97/2015
Sucre: 11 de febrero 2015
Expediente: LP- 154-14-S
Partes: Vicente Aduviri Tórrez. c/ Organización No Gubernamental “CRECER”.
Proceso: Pago de Daños y Perjuicios.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 339 a 340 interpuesto por Carmen Erika Elías de Fernández por la Asociación Civil Crédito con Educación Rural CRECER contra del Auto de Vista signada con la Resolución Nº 230 de 11 de agosto de 2014 que cursa de fs. 336 a 337 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de pago de daños y perjuicios seguido por Vicente Aduviri Tórrez en contra de la entidad recurrente, la concesión de fs. 345, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 148 de 18 de junio de 2012 que cursa de fs. 233 a 236, declarando probada la demanda de fs. 19 a 20 subsanada a fs. 43, 44 y 45 y 67 de obrados, determinando que el monto a cancelarse en favor del actor por concepto de daños y perjuicios es por la suma de Bs. 15.400 que debe efectuarlo la Organización No Gubernamental CRECER.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la entidad demandada y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 336 a 337 vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Acusa que conforme al art. 236 del Código de procedimiento civil el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de apelación y la apelación presentada impugna la calificación de los daños y perjuicios en la suma de Bs. 15.400, en razón de que en el proceso penal instaurado por CRECER en contra del actor, en cumplimiento del art. 364 del Código de Procedimiento Penal como resarcimiento del daño solo se ordenó realizar la publicación de la Sentencia que fue cumplida no habiéndose declarado la temeridad o malicia de la acusación que viabilice una acción recriminatoria, en el cual conforme al art. 266 del adjetivo penal también se reguló el pago de costas y honorarios por resolución N° 189/2008 en la suma de Bs. 4.025 que fue cancelado por CRECER.
2.- Señala que el actor alega daños y perjuicios, porque fue despedido injustificadamente de su fuente laboral (CRECER), lo que le privó de su salario y sus derechos laborales, que resulta ser improcedente pues nunca reclamó su restitución a su fuente laboral, por el contrario demandó el pago de sus beneficios sociales ante el Juzgado 1° del Trabajo y Seguridad Social, en la que se le otorgó la suma de Bs. 16.131.73 que fue cancelado.
3.- Los arts. 984 y 994 del Código Civil, establecen que para la viabilidad de una demanda de daños y perjuicios se debe determinar un hecho doloso o culposo, lo que no ocurre en el caso presente ya que en los litigios penales y laborales entre parte CRECER ha cumplido con los fallos ejecutoriados, por lo que la pretensión es improcedente de que se le pague sueldos devengados por todos estos años como daños y perjuicios como se determinó en la Sentencia, ello implica un doble cobro.
4.- Esos elementos de apelación no fueron considerado en el Auto de Vista impugnado, tan solo se dijo que el actor justificó la causa y objeto de su demandada.
5.- En relación a la apelación sobre la Resolución que rechazó la excepción de incompetencia por razón de territorio, el Auto de Vista no ha considerado que el actor al subsanar su demanda señaló domicilio en al ciudad de La Paz, lugar donde se ventilaron los procesos penal y laboral, por lo que se ha violado el art. 10 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

1.- Sobre la acusación de que los argumentos del recurso de apelación no hubiera sido considerados por el Auto de Vista, acusación descrita en el numeral 4) del recurso de casación; corresponde señalar que el Auto de Vista al describir el contenido de la demanda, hizo referencia al art. 984 del Código Civil, en base al cual concluyó que dedujo que el A quo emitió su criterio conforme a derecho; de acuerdo a dicho criterio la entidad recurrente si consideraba que el Tribunal no absolvió su agravio debió solicitar la petición de complementación conforme al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo con el que el recurrente hubiera podido obtener la complementación y explicación sobre el agravio que acusa de no haberse absuelto en la Resolución impugnada; al efecto se debe recordar que la nulidad procesal solo opera de última ratio y en base al presupuesto de haber reclamado el vicio de nulidad en su debida oportunidad como señala el art. 17.III num. 1) de la Ley Nº 025, por lo que la acusación de falta de pronunciamiento de los puntos apelados, resulta ser impertinente.
2.- En cuanto a la excepción de incompetencia del juzgador, en la que se acusa vulneración del art. 10 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, descrita en el punto 5) el recurso, se debe que la entidad recurrente implícitamente al solicitar se evalúe la infracción de la norma aludida pretende retrotraer el procedimiento, esto quiere decir que lo que busca es que el procese se tramite ante otro operador judicial de la ciudad de La Paz, distinto al que conoció el proceso, implícitamente esto implica una anulación de proceso y para ello se debe señalar que el art. 16.I de la Ley Nº 025, señala que para considerar una anulación del proceso se debe verificar la afectación del derecho a la defensa o la indefensión en la que hubiera incurrido el demandado.
En el caso presente, en el recurso de casación no se identifica de qué manera el fallo que resuelve la excepción de incompetencia le causaría daño o afectaría a su derecho a la defensa, lo que permite concluir que la acusación del articulado cuestionado, tan solo pretende que sea revisado desde el punto de vista formal, cuando para retrotraer el proceso, el recurrente debió de justificar la afectación de su derecho a la defensa, aspecto que no se advierte en el recurso de casación, por lo que la acusación en los términos expuestos, resulta ser infundada.
3.- En cuanto a lo puntos 1), 2) y 3) del recurso de casación en el que señala que la entidad recurrente hubiera efectuado el depósito por pago de costas generado en el proceso penal por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza en el que el actor fue absuelto y se efectuó la publicación pertinente de la absolución, proceso en el que no se ha declarado la temeridad y malicia de la acusación; y que por otra parte, el actor reclama que se le hubiera privado de su salario y que el actor demandó el pago de sus beneficios sociales que al ser determinado por el Juez laboral se canceló la suma determinada por la autoridad judicial; y que en los juicios tanto penal como laboral la entidad recurrente hubiera cumplido con las disposiciones evacuados por los órganos de justicia, en sentido de haberse cancelado el pago de beneficios sociales que se dispuso en el proceso laboral y el pago de costas dispuesta en el proceso penal y que la pretensión del pago de haberes devengados resulta ser improcedente conforme a los arts. 984 y 994 del Código Civil.
Se debe aclarar que el Juez de primera instancia, para otorgar la pretensión del recurrente, en el considerando III numeral 6) tomó en cuenta que la atención y seguimiento del proceso penal por parte del imputado (actor en la presente causa) fue la motivación por la que el A quo otorgó la pretensión del resarcimiento del daño causado; ahora esa motivación del A quo resulta ser diferente a la que acusa la entidad recurrente, pues tratándose de cuestionar un tema de responsabilidad civil extracontractual, debió efectuar un análisis sobre la concurrencia de los componentes de este tipo de responsabilidad como es la antijuridicidad, el daño causado, el nexo causal y los factores de atribución, con los cuales debió evaluar las decisiones dispuestas por los de instancia, y no señalar que las condenaciones emergentes dispuestas por los jueces laboral y penal, hubiera sido cumplida por la entidad recurrente, argumentos que no constituyen parte de la motivación dispuesta por el A quo quien otorgó la pretensión sobre la base de que el seguimiento y atención del proceso penal del proceso que fue instaurado por la entidad recurrente en contra del actor generó daño que debe ser reparado; por lo que en la forma de planteamiento del recurso este Tribunal no encuentra sustento como para revisar si el Ad quem incurrió o no en la aplicación correcta del art. 984 del Código Civil, o que la calificación del daño resulta ser la correcta o no.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 339 a 340 interpuesto por Carmen Erika Elías de Fernández por la Asociación Civil Crédito con Educación Rural CRECER contra del Auto de Vista signada con la Resolución Nº 230 de 11 de agosto de 2014 que cursa de fs. 336 a 337 vta. Con costas.
Se regula honorario del abogado del actor en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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