Auto Supremo AS/0100/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2015

Fecha: 11-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 100/2015
Sucre: 11 de febrero 2015
Expediente: SC-161-14-A
Partes: Claudio García García c/ Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso: Nulidad de operación bancaria y reparación por daño económico.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1622 a 1629, interpuesto por Claudio García García contra el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2014, de fs.1619 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de operación bancaria y reparación por daño económico, la concesión de fs. 1637, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial dictó Auto definitivo de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 1557 y vlta., declarando probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción interpuestas por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y dispuso dejar sin efecto las medidas precautorias impuestas.
Resolución definitiva que fue apelada por el actor, por escrito de fs. 1569 a 1573 vlta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2014, de fs.1619 y vlta., que confirme el Auto apelado; decisión de Alzada que es recurrida de casación por la parte actora que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:
Acusa que la Resolución de Alzada tiene falta de motivación y fundamentación, que es contradictoria y es omisiva e incompleta. A esto sostiene que el Auto de Vista no dice por qué considera que la decisión del A quo no es contradictoria ni incompleta, por lo que no otorgaría razones que sustenten ese criterio, pues no existe respuestas puntuales a sus quejas.
Señala también que el Auto de Vista es confuso porque no hubiera entendido el fondo de sus argumentos del memorial de recurso de apelación, punto que es uno de los agravios. Señala también que el Auto de Vista no hace análisis de la causa petendi y que el tercer párrafo del segundo considerando es ininteligible e indescifrable. Por otro lado entre interrogantes, señala que no se sabe cuál de las pretensiones se declaró su prescripción, y si la acción o pretensión de nulidad es imprescriptible cómo se explica la confirmatoria del auto, además indica que el auto definitivo no se pronunció sobre la imprescriptibilidad de la demanda de nulidad.
Señala también que se impugnó sobre la contradicción por ser la prescripción y la cosa juzgada incompatibles y que no hubo pronunciamiento si ambas entidades funcionan al mismo tiempo procesalmente, a lo que se indica que el Auto de Vista no tuviera motivación.
Por otro lado, señala que el Auto de Vista es infrapetita, porque la demanda contiene una pretensión de nulidad del acto jurídico, nulidad que es imprescriptible conforme al art. 552 del Código Civil, extremo que no resolvió ni se tomó en cuenta y el Ad quem no resolvió nada sobre el punto. Concluye solicitando la nulidad con responsabilidad de las autoridades.
En el fondo:
Señala que no se debió declarar probada la excepción de prescripción porque no se habría reparado sobre la existencia de la pretensión de demanda de nulidad del pago con las responsabilidades y efectos propios. Indica también que además de ser un acto administrativo –comercial el pago del cheque debió reunir requisitos de fondo y forma que estuvieron ausentes, agregando que la demanda ha sido totalmente admitida en todas sus pretensiones y debe ser resuelta en sentencia sin que queda exclusiones, por lo que no alcanza y/o comprende la excepción de prescripción y de cosa juzgada porque la pretensión nulificante es imprescriptible, observando que la interrupción de la prescripción no está inmersa en el caso del parágrafo I del art. 1503 del Código Civil sino en la parágrafo II, aplicación que debía darse; por lo que al pronunciarse –dice- sobre en una causal distinta a la invocada le dejó en indefensión y le privó el derecho de petición y defensa, existiendo aplicación errónea del art. 1503-I del Código Civil.
De la excepción de cosa juzgada, indica que esta nueva demanda no está interpuesta como consecuencia de lo anotado en el Auto Supremo Nº 43, y que la prescripción del art. 1507 del CC fue interrumpida con el parágrafo II del art. 1503 del indicado Código y por esta interrupción no debe computarse el plazo de notificación del Auto Supremo “sino desde el rechazo de la causa motivante de la interrupción (amparo constitucional)”por aplicación del art. 1506 del CC porque la prescripción comienza desde que el derecho ha podido hacerse valer. Agrega que se confunde la interrupción que invocó con la contenida en el par. I) del art. 1503 del CC, puesto que la causa de interrupción en que ampara su defensa no requiere notificación de la parte, pues esta hace alusión está “a cualquier otro acto que sirva para constituir mora al deudor”.
Sostiene también que se demanda como causa petendi distinta a la del proceso concluido, por lo que haciendo alusión al art. 1319 del CC, aludiendo a la identidad de objeto e identidad de causa, indica que el objeto en el proceso fenecido es la restitución del dinero indebidamente pagado y, en el presente nuevo proceso el objeto o cosa demandada es el resarcimiento del daño o indemnización por hecho ilícito. A esto distingue el recurrente que la indemnización y/o resarcimiento comprende la suma indicada como daño causado, extremo que no debe confundirse con el objeto mismo de la pretensión que es la “determinación de la relación obligacional emergente del daño causado”, indicando que el Ad quem confunde al objeto con la indemnización misma que se traduce en moneda. Indica también el impugnante que es un error sobre el concepto del objeto de la demanda con violación del art. 984 del CC que configura el resarcimiento de daño injusto que provoca estableciendo a tal hecho fuente generadora de la obligación de resarcir o indemnizar según el art. 294 del CC cuyo contenido no hubiese sido comprendido, también acusa confusión y error que provoca el desconocimiento del art. 994 del CC que establece el resarcimiento en especie a favor del perjudicado y en caso diverso valorarse el mismo apreciando la pérdida sufrida, en el caso los 50.000$US. En cuanto a la causa en este nuevo proceso es el “hecho ilícito y culposo” previsto en el art. 984 del CC, para obtener el objeto su pretensión (reparación o indemnización del daño), agrega que la causa del anterior ordinario fue la falsificación, existencia de un delito, en tanto es ésta es un hecho ilícito culposo que genera responsabilidad y como efecto de esa responsabilidad surge el resarcimiento del daño o indemnización. Además indica que el hecho de haberse operado un enriquecimiento ilícito por una actividad culposa por el Banco merece ser reparado o indemnizado; fuente obligacional que no hubiese sido considerado por los jueces.
Concluye señalando que no se aplicó en cabalidad del art. 1319 del CC para sustentar el acogimiento de la excepción de cosa juzgada, por lo que solicita casación del Auto de Vista deliberando en el fondo declare el Tribunal Supremo de justicia improbadas tanto al excepción cuanto la de prescripción.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Del recurso de casación en la forma:
El recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal de casación anule obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso, por la aparente existencia de error in procedendo o error formal. La falta de motivación o fundamentación en una resolución judicial constituye infracción in procedendo porque el error adjetivo se encuentra en la estructura de la decisión judicial, que ante la falta de correspondencia de los agravios invocados –en materia de recursiva- haga incompresible o incompleta las razones por las que el Tribunal llegó a esa determinación, lo que incidiría directamente en el derecho a la defensa del impugnante ya que no tendría posibilidad de recurrir ante el superior por las omisiones u incongruencia de la decisión inferior, base para argumentar el fondo de la determinación ante el Tribunal superior. Por lo que no basta alegar infracción en la forma en relación a la motivación o fundamentación, ya que la incongruencia o impertinencia debe ser de tal manera que la decisión judicial sea incomprensible e incompleta para solventar de manera adecuada una posible impugnación ante el superior el grado, teniendo siempre presente que los cánones del debido proceso en materia civil no pueden estar compelidos a formalismos que inhiban alcanzar la solución de controversias entre privados, sino al contrario, el debido proceso debe reflejar la garantía constitucional de llegar a una solución a los problemas de los particulares que acuden al órgano jurisdiccional para resolver su diferencias.
Bajo esta connotación, el recurrente acusa que la Resolución de Alzada tiene falta de motivación y fundamentación, que es contradictoria y es omisiva e incompleta, siendo esas aparentes infracciones las que desarrolla en su argumento recursivo. En relación a que el Auto de Vista no contiene motivación y fundamentación, el recurrente alega que en el Segundo Considerando existe una conclusión que no dice por qué la decisión de su inferior no es contradictoria ni incompleta, al respecto, es cierto que ese párrafo de la determinación del Ad quem, afirma que la “resolución pronunciada por el Juez A quo no es contradictoria ni incompleta” , sin embargo, aquella afirmación fue referida de forma introductoria para luego hacer conocer las razones por las cuales, a su criterio, considera que el Auto impugnado no es contradictorio ni incompleto, en esa medida, no resulta adecuado que se enmarque a toda la Resolución de Vista por esa afirmación como una con ausencia de motivación, sino debe ser entendida en el contexto integro de la resolución, pues ese párrafo no puede ser comprendida de forma aislada, como pretende el recurrente, sino que debe tenerse presente todos los fundamentos allí expuestos.
En relación a que el Auto de Vista es contradictorio, se plantea que el tercer párrafo del segundo Considerando tendría serias falencias que harían incomprensible la fundamentación vertida, pues, incluso, no habrían entendido lo expuesto en la apelación. Debemos indicar que, el recurrente discrepa del fundamento esbozado por el Ad quem en el tercer párrafo del segundo Considerando que aparentemente sería incomprensible, sin embargo más allá de la retórica con que defenestra la Resolución de Alzada, no se evidencia de los antecedentes que el impugnante hubiera hecho uso de la explicación y complementación que señala el art. 239 del Código de procedimiento Civil, que conforme incide el art. 196 de la misma norma, tiene por finalidad “corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscura sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones…”, para que en su trámite el Tribunal de Alzada disipe aquellas dudas generadas en su fundamento o, en su caso, complemente aquellos agravios que aparentemente no se habrían absorbido, en ese contexto, el recurrente prescindió de la solución que la ley ha inferido para situaciones como ésta, por medio de la aclaración de los conceptos comprometidos en el fundamento o la complementación de los agravios inferidos; por otro lado, se tiene que las acusaciones sobre el contenido sustantivo vertido en el Auto de Vista, que ahora se objeta, amerita una discusión de fondo de la controversia, no siendo procedente su examen en un recurso en la forma como éste.
Sobre el Auto de Vista hubiere sido omisivo o infra petita respecto a la pretensión de nulidad, se debe indicar que resulta inadecuado la discusión sobre el carácter de prescriptible o no de una pretensión nulificante, porque su análisis, de la forma en cómo se alegó la falta, esta reatado a un examen sustantivo de la norma, no siendo el recurso en la forma el adecuado para su examen, asimismo, si el recurrente creía que la omisión de este punto en particular le era contrario a sus interés debió impeler del Tribunal de Alzada la complementación del Auto de Vista conforme previene el art. 239 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo manifestado, se tiene que el recurso en la forma, en su fundamento no contiene el suficiente caudal para provocar la nulidad del Auto de Vista, debiendo tomar en cuenta que esa medida es de última ratio, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso, por lo que el recurso deviene en infundado.
Del recurso de casación en el fondo:
En función a los alegatos recursivos, se otorgará repuesta a lo alegado en relación de la excepción de cosa juzgada, para luego otorgar respuesta sobre la prescripción deducida.
La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso.
En el caso de autos, no existe discusión sobre el límite subjetivo de la cosa juzgada, por cuanto el actor y el demandado, en el presente proceso, tienen correspondencia con las partes del proceso ordinario fenecido, existiendo identidad de subjetiva en ambos procesos, por lo que el análisis se centrara en el límite objetivo.
En relación al límite objetivo, para que se acoja la excepción de cosa juzgada, el primer elemento a analizar es el objeto o cosa sobre que trató el litigio, en esa connotación, de antecedentes (fs. 730 a 732) se tiene que el año 2003, Claudio García García, interpuso demanda ordinaria pretendiendo restitución de $us. 50.000 por parte del Banco Mercantil a su favor, más intereses legales, daños y perjuicios; argumentando que él fue cliente del Banco Mercantil en la ciudad de Santa Cruz, y que el 19 de abril de 2000, Juan Carlos López Chambi, en sucursal en la ciudad de Oruro, procedió al cobro de un cheque falsificado girado al portador por la suma de $us. 50.000, monto que fue debitado de su cuenta, que al enterarse de ese hecho se reclamó ante oficinas del Banco que le dijeron se procedería a la devolución, sin embargo no se devolvió ese dinero y además le habrían iniciado un proceso penal en la ciudad de Oruro, donde fue sobreseído, por lo que responsabiliza al Banco del pago del cheque falso, siendo ese pago ilegal por lo que debía restituírsele el monto señalado.
En proceso, se dictó Sentencia declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional de daños y perjuicios, y dispuso que el Banco Mercantil S.A. restituya la suma de $us. 50.000 a favor del demandante Claudio García García, más interese legales y pago de daños y perjuicios; Resolución de fondo que fue confirmada por el Auto de Vista, misma que en mérito al recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, se casó el Auto de Vista recurrido de fs. 756-758 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda ordinaria de restitución de dineros y otros de fs. 164 a 166.
Ahora bien, la presente demanda, teniendo el mismo aspecto factico, es decir sobre la base de los mismos hechos, de fs. 168 a 174, tiene por pretensión la restitución de $us. 50.000 a su favor por parte del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. como reparación y/o indemnización por los hechos ilícitos imputados: en ese marco, la pretensión en uno y otro proceso es la misma, la restitución del $us. 50.000 (cincuenta mil 00/100 dólares americanos) que emerge del mismo antecedente fáctico, ya que el fin concreto en su interés y no una declaración abstracta de la ley sustantiva –pretensión- es la restitución del monto indicado, así se verifica del contenido de la petición en ambas demandas. Anotado aquello, al establecer el límite objetivo en la identidad de cosa u objeto del proceso, conforme cita Davis Echandía (Teoría General del Proceso, 2ª edición, 1997, pág. 459) “lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación a una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según el caso”, por lo que en la determinación del proceso fenecido se tiene un derecho negado en la desestimación a la pretensión concreta de la restitución del monto de los $us. 50.000, existiendo identidad del objeto del proceso con el actual proceso instaurado.
En relación segundo aspecto del límite objetivo que es la identidad de causa, debemos manifestar que esta, según el mismo Echandía, “es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión”, es decir es esa razón establecida en el argumento fáctico manifestada en la demanda para fundamentar la pretensión. En esa connotación, la pretensión restitutoria del monto de dinero en el proceso fenecido es todo ese conjunto de hechos alegados como fundamento para la demanda, que está en lo esencial, que Juan Carlos López Chambi, en sucursal en la ciudad de Oruro del Banco Mercantil S.A., procedió al cobro de un cheque falsificado girado al portador por la suma de $us. 50.000, monto que fue debitado de su cuenta, siendo ese pago ilegal por no haber sido expedido por el actor por lo que debía restituírsele el monto señalado; hechos esenciales que no cambian en el la razón fáctica del segundo proceso, por cuanto es sobre ese mismo fundamento que se pide esa restitución porque el hecho sustancial en el pago indebido realizado a una tercera persona lo que conllevaría la restitución de ese monto por el Banco; si bien en éste segundo proceso, se señala que esa restitución devendría como una forma de indemnización, empero la razón fáctica es la misma, que finaliza con el idéntico fin concreto, o sea pretensión, de restitución de los $us. 50.000. Por lo manifestado se observa que existe identidad de causa y objeto del proceso, siendo evidente la existencia de cosa juzgada, con el anterior proceso, por lo que la decisión de declarar probada la excepción fue correcta.
Cabe aclarar que si bien se insertó una pretensión de nulidad de operación bancaria, sin embargo está no tiene una pretensión o razón fáctica diferente que pueda cambiar la cosa juzgada del anterior proceso, siendo aquel petitorio un aspecto de complemento que no tiene una causa petendi u objeto del proceso autónomo a los verificados precedentemente.
En relación a la excepción de prescripción, si bien es cierto que allanado la identidad de cosa juzgada con el anterior proceso no era obligatorio verificar si existía prescripción, sin embargo, ante los alegatos recursivos expresados en la casación debemos manifestar que, el recurso respecto a la prescripción se resume en dos argumentos, el primero en que la pretensión nulificante sería imprescriptible, luego, refuta que la aplicación de la prescripción no debió realizarse en el caso con el parágrafo I sino con el parágrafo II del art. 1503 del Código Civil. En esa condición, se debe señalar, que si bien existe una petición de nulidad de la operación bancaria, sin embargo ésta decanta en la misma pretensión de restitución del monto de $us. 50.000, por eso se entiende que ésta no es autónoma frente a la razón fáctica que sustenta la pretensión, de ahí que al no ser autónomo se pide el análisis de la prescripción en aplicación del art. 1503-II del Código Civil, lo cual no es razonable que siendo una cuestión imprescriptible tenga que estar sujeto a un plazo de prescripción, en ese mérito esa petición de nulidad de operación bancaria (no equiparable a la nulidad de un contrato) aún se arguya su imprescriptibilidad es un complemento de la pretensión principal de restitución, esta reatada a ésta en sus efectos.
En esa misma lógica, si este fuera un proceso distinto, con una pretensión y causa petendi diferente, no tendría que estar sujeta a un plazo de prescripción a contabilizarse desde el proceso anterior fenecido de restitución del monto de $us. 50.000, resultando paradójico que se solicite por parte del recurrente que se analice la prescripción conforme el art. 1503-II del Código Civil por la presentación de la acción de amparo constitucional, ya que el término del proceso anterior no tendría que ser una condicionante en plazo para este nuevo proceso. No siendo útil los argumentos relacionados a este aspecto como para revertir lo resuelto. Por lo manifestado, la determinación de los Tribunales inferiores fue dentro el marco de normativo vigente, debiendo declararse el recurso en el fondo infundado.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 mun. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1622 a 1629, interpuesto por Claudio García García contra el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2014. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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