TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 100/2015-RRC
Sucre, 12 de febrero de 2015
Expediente: Chuquisaca 28/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Javier Liendo Mazuelos y otro
Delito : Peculado y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 7 de octubre de 2014, que cursan de fs. 1148 a 1153 vta., de fs. 1158 a 1163, de fs. 1169 a 1174 vta. y de fs. 1188 a 1193 vta., la representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Ministerio Público, Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 352/014 de 4 de septiembre de 2014, de fs. 1113 a 1128, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y YPFB contra Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material Agravada, Peculado y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 198 con relación al 199 segundo párrafo, 142 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 11) y particular (fs. 24 a 27 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 02/2014 de 12 de marzo (fs. 807 a 871 vta.), declaró a los imputados Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, autores de la comisión del delito de Concusión, tipificado por el art. 151 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia en favor del Estado, aclarando además que no se concede el perdón judicial en previsión del art. 368 del Código Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 004; asimismo, los absolvió de los delitos de Falsedad Material en su modalidad agravada y Peculado.
b)Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs. 929 a 934), Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira (fs. 957 a 967), el Ministerio Público (fs. 972 a 977 vta.) y Javier Liendo Mazuelos (fs. 1011 a 1012), formularon a su turno recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 352/014 de 4 de septiembre de 2014 (fs. 1113 a 1128), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: Inadmisibles los recursos de apelación del Ministerio Público y del imputado Javier Liendo Mazuelos; inadmisibles los motivos primero, tercero, cuarto y quinto e improcedente el segundo, del recurso de la representación de YPFB; asimismo, declaró procedentes los motivos primero y segundo e improcedentes el tercero y cuarto de la alzada de Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, y en aplicación del art. 414 del CPP dispuso conceder el beneficio del perdón judicial en favor de éste último, motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 619/2014-RA de 4 de noviembre (fs. 1199 a 1204 vta.), dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de casación de YPFB.
1)En su primer motivo, refiere que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los agravios primero, tercero, cuarto y quinto de su recurso de apelación restringida por no cumplir con los requisitos de admisibilidad; sin embargo, existe confusión al señalar que se plantearon cinco motivos, habida cuenta que únicamente fueron tres, siendo los dos últimos, fundamentos complementarios sobre las disposiciones erróneamente aplicadas; ahora bien, los tres motivos de su recurso cumplieron con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que resulta parcializada la actitud de los Vocales de no dar respuesta a los agravios, supeditándose a meras formalidades por encima de la justicia y verdad material, emitiendo un Auto de Vista carente de fundamentación.
Sobre la obligación de absolver todos los puntos apelados, invocó el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007.
2)Respecto al segundo motivo, afirma que se incurrió en el mismo error del inferior al otorgar credibilidad al testigo Juan Adauto para deslegitimar la abundante prueba documental, testifical y pericial; asimismo, y contradictoriamente, en la Sentencia no se otorgó ningún valor a la declaración del nombrado testigo, no siendo claro si tiene o no valor esa atestación. Sobre este motivo agrega que el Auto de Vista no consideró la defectuosa subsunción al delito acusado de Falsedad agravada, error en que incurrió el Tribunal de Sentencia y “perfeccionado” por el Tribunal de alzada, siendo así que respecto a los formularios de salida de material, no tomaron en cuenta que en el tercer punto de la pericia, se señala que las adiciones de ítems nuevos, cantidades, etc., corresponde al imputado Antonio Peñaranda.
Además refiere que, al no haberse considerado los fundamentos del referido agravio en el Auto de Vista, se dejó en indefensión e incertidumbre al
Estado, restringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva prevista por el art. 115 de la Constitución Política del estado (CPE).
3)En el tercer motivo admitido (cuarto de su recurso) reclama también sobre el beneficio del perdón judicial concedido por el Tribunal de alzada amparándose en las Sentencias Constitucionales 770/2012 y 797/2006, arguye el recurrente que la segunda es inaplicable al caso concreto al ser de
una fecha anterior, y en cuanto a la primera, sólo se interpreta una parte en favor del imputado; cuando la referida jurisprudencia señala que se aplica retrospectivamente la norma adjetiva; un razonamiento contrario implicaría desconocer los distintos preceptos del Código de Procedimiento Penal modificados por la Ley 004 que jamás fueron declarados inconstitucionales, entre ellos el art. 368 que prohíbe el beneficio del perdón judicial en delitos de corrupción. Añade que la Sentencia dispuso correctamente no conceder el perdón judicial en base al principio de legalidad, no habiéndose incrementado la sanción, por lo que se demostró el agravio sufrido por el recurrente. En este motivo invoca el Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto.
Recurso de casación del Ministerio Público.
En el primer motivo de su recurso (único admitido) acusa defecto absoluto no susceptible de convalidación, por falta de respuesta a su recurso de apelación restringida, argumentando que en su recurso de alzada planteó cuatro motivos, entre ellos la defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la norma adjetiva en relación a la pena, cuyos argumentos constan en el respectivo memorial, los que no fueron considerados en el fondo por el Tribunal de alzada, dejándole en indefensión al no señalarse en el Auto de Vista cuándo se les habría notificado con el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda, no siendo evidente que se hubiera presentado fuera de plazo, constituyendo ello vicio de incongruencia omisiva, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 172 de 24 de julio de 2012, que estarían referidos a la obligación del Tribunal de alzada de dar respuesta oportuna a cada motivo apelado.
Recursos de casación de Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira.
Los nombrados imputados a su turno plantearon recursos de casación; sin embargo, de la revisión de ambos memoriales se advierte que se trata de
argumentos similares, por lo que a fin de evitar redundancias no deseables, a continuación se pasa a extractar en forma conjunta el contenido de las dos denuncias planteadas en ambos recursos.
a)Como primer agravio refieren que se convalidó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, habida cuenta que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de este agravio denunciado en apelación; los recurrentes arguyen que en el Auto de Vista no hay pronunciamiento sobre las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, habiéndose señalado que las reglas de la congruencia se dan entre la acusación, las pruebas y la Sentencia, lo que denota la absoluta falta de fundamentación jurídica, pues no se funda en norma procesal alguna, confirmando la inclusión de hechos no acusados, cuando lo que se debió hacer es verificar si el Tribunal de Sentencia incluyó o no hechos no contemplados en la acusación mediante la labor de comparación entre Sentencia y acusación.
Continúan su argumentación haciendo referencia a los hechos contenidos en la acusación, en los que el Ministerio Público especificó que en diferentes domicilios claramente identificados, se hubieren cobrado dineros por trabajos que no correspondían a YPFB, hechos tipificados como Peculado y Concusión; sin embargo, en la Sentencia se incluyen hechos no contemplados al señalar que a Antonia Cervantes y Dominga Llanos, propietarias de inmuebles del barrio Horno Qhasa, se les exigió sumas de dinero para el colocado de medidores, personas y lugar no mencionadas en la acusación, vulnerando flagrantemente la regla de congruencia prevista por el art. 342 del CPP, y el debido proceso al cambiarse el curso del resultado del proceso, pues de no incluirse estos hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, no se hubiera demostrado el delito de Concusión. Como precedentes contradictorios que tratarían esta problemática, invocan los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero.
b)En segundo lugar y sobre la misma denuncia de su apelación restringida de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, denuncian violación del debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada no se tomó la molestia de comparar la acusación con la Sentencia, obviando igualmente analizar las dos normas referidas en su apelación en los motivos tercero y cuarto, apartándose de los hechos denunciados y las normas aplicables al caso, emitiendo una decisión arbitraria.
I.1.2. Petitorio
El representante de YPFB, solicitó la revocatoria del Auto de Vista 352/2014 de 4 de septiembre y en consecuencia se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable. Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó la nulidad del Auto de Vista 352/014 de 4 de septiembre, a efectos de que se dicte nueva resolución respondiendo a los puntos de agravio. Finalmente los recurrente Javier Liendo Mazuelos y Jimmy Jhuddor Antonio Peñaranda Moreira, solicitaron la nulidad del Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo Auto de Vista que respete las garantías procesales contenidas en los arts. 342 y 362 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 619/2014-RA, este Tribunal admitió los recursos formulados por los recurrentes para su análisis de fondo, únicamente respecto a los motivos que han sido expuestos en el apartado I.1.1. de esta Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó Sentencia condenatoria contra Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhudor Peñaranda Moreira, por la comisión del delito de concusión y los absolvió de culpa y pena por
los delitos de Falsedad Material agravada y Peculado, bajo la siguiente fundamentación jurídica: i) Sobre el delito de Falsedad Material agravada, estableció que no es posible atribuir a los imputados, en las mismas condiciones, la comisión de ese delito; es decir, de adulterar los formularios originales de salida de materiales aditamentando otros ítems para justificar la salida de materiales y que éstos fueron utilizados en las instalaciones clandestinas de gas domiciliario en beneficio propio, porque en criterio del Tribunal de Sentencia, luego de realizar una contrastación de los formularios de salida en copias y originales e indicar las contradicciones e imprecisiones del informe pericial, concluyó que el dictamen pericial resultaba ambiguo e insuficiente, sosteniendo que se tiene acreditado que Antonio Peñaranda no era el único que autorizaba la entrega de materiales y que en otros formularios la escritura no corresponde a ninguno de los acusados; por lo que determinó que bajo ningún medio o elemento probatorio se ha demostrado que Javier Liendo desempeñó el cargo de responsable de almacenes y en esa calidad hubiese aprovechado para adulterar los formularios de salida de materiales y como producto de ello hubiese utilizado en las instalaciones clandestinas; por el contrario, se tiene demostrado que desempeñó funciones de soldador en Redes del proyecto “39K” dependiente de la Empresa Estatal y para cumplir esas labores los trabajadores solicitaban materiales en formularios suscribiendo al pie de los mismos conjuntamente los encargados del control Regional Administrativo y el coordinador Regional Sucre Braulio Yucra y Víctor Morales. Añadiendo que el manejo discrecional atribuido de los materiales de almacenes, no era labor exclusiva de Antonio Peñaranda, sino estaba sujeto a control y fiscalización de funcionarios superiores, además, los imputados no eran los únicos soldadores; ii) Sobre el delito de peculado, el Tribunal de Sentencia fundamentó que los acusadores no precisaron los hechos acusados de manera individualizada, esto es, indicando qué dineros, valores o bienes se apropiaron, tampoco precisaron el lugar, momento ni las circunstancias en que los imputados se habrían apropiado de bienes de la institución. Argumentaron que si bien el imputado Antonio Peñaranda era encargado de almacenes, no existe elemento probatorio que demuestre que se hubiere apropiado o si se le encontró en posesión de tuberías, monturas, mangos, tapones, cintas de señalización, elementos electrosoldables o algún otro accesorio o material de propiedad de YPFB, menos existen solicitudes de informe contra los imputados sobre faltantes de ninguna clase de material o accesorios; por el contrario, la prueba documental de cargo evidencia un inventario anual de movimiento de material a diciembre de la gestión 2008, inventario que no ha sido objeto de observación alguna, ni se ha probado la existencia de reclamos o irregularidades en su contenido. Tampoco se tiene demostrado que Javier Liendo se hubiere apropiado de materiales, dineros, valores o bienes de los que se le hubiese confiado su administración o custodia, es más, no fungió como responsable de almacenes, menos recibió bienes, dineros, valores ni en depósito ni en comisión. Realizadas las inspecciones judiciales, si bien se tiene acreditado que se realizaron conexiones internas; empero, no se ha demostrado fehacientemente que los materiales y accesorios utilizados eran de propiedad exclusiva de Yacimientos o que salieron de almacenes en los aludidos formularios en forma ilegal. En definitiva, no se ha probado qué producto de la supuesta salida de materiales hubiese generado un enriquecimiento injusto y el consiguiente perjuicio a la institución. iii) Sobre el delito de concusión, sostuvo que: a) En su calidad de funcionarios públicos, independientemente del nivel y el tipo de trabajo que desarrollaban ambos imputados no estaban autorizados para realizar ningún cobro de dineros de manera particular a los usuarios o beneficiaros del programa de subsidio de suministro de gas domiciliario; sin embargo, por la prueba testimonial de cargo se tiene acreditado que los imputados, exigieron directamente dineros por los trabajos encarados en beneficio propio; b) Realizaron contrataciones por cuenta propia de obreros para que realicen trabajos de apoyo y cooperación en actividades exclusivas de Yacimientos, extremo corroborado por los testigos de cargo Valerio Veramendi y Jorge Estrada Gamboa, quienes afirmaron que los acusados les invitaron para que realicen trabajos de excavación de zanjas, abonándoles por esos conceptos la suma de Bs. 80 y 50 (ochenta y cincuenta bolivianos por día) por día; c) Javier Liendo recibió dinero por concepto de una reubicación de medidor de la parte interior a la parte exterior del inmueble ubicado en la calle final Ismael Monotes, similar trabajo se cumplió en el inmueble de calle Nataniel Aguirre y Sagrado Corazón, trabajos realizados por Javier Liendo a quien directamente se le canceló. Se tiene evidenciado que Antonio Peñaranda exigió sumas de dinero para el colocado de medidores en el Barrio Bartolina Sisa, zona de Horno Qhasa; d) Los imputados independientemente a los trabajos que ejecutaban en la red secundaria, realizaban en forma simultánea trabajos de instalaciones domiciliarias internas, traslados y modificaciones de cofres de medición, colocado de medidores, ampliaciones; por cuyos conceptos exigían cobros a los usuarios sin contar por ello con la debida autorización de la empresa estatal; y, e) Para no ser descubiertos buscaron a varios de los propietarios de los inmuebles donde realizaron trabajos no autorizados por Yacimientos para pedirles su retractación, actitud que constituye una muestra de reconocimiento espontáneo de los trabajos irregulares que realizaron.
Con los argumentos expuestos, el Tribunal de Sentencia condenó a los imputados por la comisión del delito de concusión imponiéndoles la pena de dos años de reclusión sin derecho al beneficio del perdón judicial, aplicando el art. 368 del CPP, con las modificaciones de la Ley 004.
II.2.De las apelaciones restringidas.
II.2.1. Sobre la apelación restringida de YPFB.
Edwin Romero Huerta, en representación legal de YPFB, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 929 a 934); entre los argumentos vinculados a los motivos del presente recurso expuso:
1)Bajo el título “DE LA DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” (sic), cuestionó: a) El valor relativo otorgado a las pruebas “MP1”, Informe Técnico, de 19 de octubre de 2002 y “MP 5”, informe del Responsable Regional de REDES DE GAS CH., al detalle de los formularios de salida de materiales originales y copias, así como a la auditoría interna; b) Sostuvo, que el informe complementario suscrito por el investigador no debió ser valorado porque incurrió en contradicciones; c) Alegó que no fueron valoradas de manera objetiva y
precisa, las inspecciones judiciales, los puntos de pericia así como las atestaciones de Valerio Veramendi Anagua, Cirilo Ramírez, Mirtha Jacquline Alí Pinto, Fredi Einard Chumacero Cors.
2)En el segundo agravio, intitulado “DEL ANÁLISIS DEFECTUOSO RESPECTO AL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL AGRAVADA” (sic), denunció: a) Que los acusados participaron de manera coordinada, pues de no haber sacado material de YPFB, no hubiesen cobrado a ningún usuario; b) La Sentencia no motiva bajo qué prueba se demostró que el manejo de materiales de almacenes, no era labor exclusiva de Antonio Peñaranda; c) Al arribar a la conclusión de no haberse probado cuándo ocurrieron los hechos, el Tribunal de Sentencia desconoció el contenido de los formularios de salida de materiales, las declaraciones de los testigos, el informe de auditoría interna, documentos que contienen la fecha, meses y año en que sucedieron los hechos acusados; d) El Tribunal de Sentencia ingresó en apreciaciones subjetivas y contradictorias con relación al informe pericial, detallando en su memorial de apelación los diferentes elementos probatorios en los que el Tribunal de Sentencia habría incurrido de manera similar; y, e) Se debió tomar en cuenta la vertiente “alterare uno verdadero”, por cuanto los formularios públicos de salida de materiales sufrieron alteraciones.
3)En el núm. 3, “DEL ANÁLISIS DEFECTUOSO RESPECTO AL DELITO DE PECULADO” (sic), cuestionó la valoración de las pruebas y fundamentación realizada por el Tribunal de sentencia sobre este delito. En el núm. 4 de su recurso con el título “RESPECTO AL CONDUCTA DE LOS ACUSADOS” (sic), extractó el contenido de los arts. 108, 232, 235 de la CPE, y en el núm. 5, intitulado “DE LOS DEFECTOS DE LA SENTENCIA” (sic), argumentó que se incurrió en falta de fundamentación de la sentencia al no haberse realizado una valoración integral y objetiva de todas las pruebas. Finalizó solicitando se dicte nueva sentencia condenatoria contra los imputados, imponiéndoles la pena mayor.
II.2.2. Apelación restringida del representante del Ministerio Público.
El Ministerio Público, en su recurso de apelación restringida (fs. 972 a 977 y vta.), sostuvo: a) Inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva penal por defectuosa valoración de la prueba, cuestionando el valor relativo otorgado tanto a la prueba documental como testifical ofrecida; b) Errónea calificación judicial de la pena y errónea interpretación del art. 20 del CPP; c) Ausencia de Fundamentación y motivación de la Sentencia; y, d) Errónea valoración de la prueba. En los que expone los argumentos por los cuales considera que la sentencia incurrió en los defectos aludidos.
II.2.3. Recurso de apelación restringida de los imputados
Jimmy Jhuddor Antonio Peñaranda Moreira, en su recurso de apelación restringida (fs. 957 a 967), expuso los siguientes puntos de agravio: 1) DEFECTO DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DEL ART. 4 DEL CP, argumentando que para la determinación de la pena se tomó en cuenta la ley vigente a momento de la comisión del supuesto delito; es decir, la Ley 1768, sin las modificaciones introducidas por la Ley 004; sin embargo, se le negó el beneficio de perdón judicial, aplicando las modificaciones introducidas por ésta última, en contravención de lo previsto en el art. 4 del CP; 2) INOBSERVANCIA DEL ART. 1 DEL CPP, porque no se aplicó la norma más favorable; 3) DEFECTO DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN. Denunciando que la acusación especificó detalladamente los domicilios respecto de los que se hubiese pedido y cobrado dinero por trabajos que no correspondían a YPFB; empero, en la sentencia de oficio se incluyó dos nuevos domicilios y se identificó a otras dos personas; 4) VIOLACIÓN A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ART. 362 DEL CPP. Aseverando que nunca se le advirtió que estaba siendo juzgado por los hechos en el Barrio Horno Qhasa y menos en relación a los supuestos cobros a otras personas que no fueron mencionadas en la acusación.
El coimputado Javier Liendo Mazuelos, formuló su adhesión al recurso de apelación restringida promovido por el Ministerio Público (fs. 1011 a 1012 y vta.) y fundamentando agravios propios expresó: 1) Defecto de la sentencia por inobservancia de los arts. 4 y 151 por no haberse aplicado las normas en el tiempo; 2) Inobservancia del art. 1 del CPP, por no haberse aplicado la norma más favorable; 3) Defecto de la sentencia por violación de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, porque la sentencia se aparta de la acusación; 4) defectos de la sentencia por basarse en hechos inexistentes; 5) Defecto de la Sentencia por estar basada en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio; 6) Defecto de procedimiento por violación del derecho de defensa; debido proceso y violación de los arts. 99 y 220 del CPP; 7) Defecto de la sentencia por inexistencia de fundamentación; y, 8) Defecto de la sentencia por existir contradicción en su parte dispositiva y la considerativa, porque se lo absolvió respecto a dos delitos y se lo condenó sin que se hubiere probado dolo ni los elementos del tipo penal del delito de concusión.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y previa presentación de memoriales por las partes apelantes ante las observaciones fijadas mediante Decreto de 9 de julio de 2014, éste resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida, mediante Auto de Vista 353/2014 de 4 de septiembre de 2014, argumentando lo siguiente:
II.3.1. Con relación al recurso presentado por el representante de YPFB, refiriéndose al primer motivo del recurso puntualizó que si bien el recurrente invocó como normas habilitantes el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, pero lo hace de manera general, sin fundamentar de forma separada e individual con las normas que considera violadas o erróneamente aplicadas, exigencia aún más relevante cuando se cuestiona diversas pruebas. Tampoco señala cuál la contradicción que invocan los incs. 5) y 8) del art. 370, debiendo declararse la inadmisibilidad de este motivo. En cuanto al
motivo tercero: “Análisis defectuoso respecto al delito de peculado”, determinó que la entidad apelante cita las normas violadas; empero, respecto a las normas habilitantes precisadas en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, no las fundamenta de manera separada e individualizada con las que considera violadas o erróneamente aplicadas. Tampoco precisa cuál la aplicación pretendida respecto a cada una de esas normas, decidiendo declarar inadmisible este motivo. Sobre los puntos 4 y 5, referidos a la conducta de los imputados y los defectos de la sentencia, el Tribunal de apelación resolvió que las observaciones realizadas no fueron subsanadas de ninguna forma, ni en cuanto a la aplicación que se pretende, menos en cuanto a la fundamentación en forma separada, declarando su inadmisibilidad.
Con referencia al motivo segundo, en el que denunció análisis defectuoso respecto al delito de falsedad material agravada, el Tribunal de apelación sostuvo que no se tiene fundamento alguno en torno a cuáles serían las reglas de la sana crítica que no fueron advertidas por el Tribunal de Sentencia, si la lógica, ciencia o la experiencia. Posteriormente parafraseó la fundamentación contenida en el Considerando V de la Sentencia, aseverando que el Tribunal de juicio al momento de valorar la testifical de Juan Adauto, pone en entredicho su declaración al detectar ciertas contradicciones, quien aseguró que en algunos casos firmaban los formularios, pero luego que nunca firmaron, imprecisiones que restaron credibilidad al Tribunal de Sentencia. Finalmente, respecto a dicho motivo concluyó que el Tribunal de juicio tiene expuesta de forma coherente y motivada sus razones, que pone en demérito lo alegado por el acusador particular, correspondiendo declarar la improcedencia del motivo en análisis.
II.3.2. Respecto al recurso de apelación del Ministerio Público, el Tribunal de apelación fundamentó que fue interpuesto fuera del plazo de quince días de su notificación con el Auto de explicación, complementación y enmienda, incurriendo en similar situación el recurso del imputado Javier Liendo Mazuelos.
II.3.3. Sobre el recurso del imputado Jhimmy Jhudor Peñaranda, declaró la inadmisibilidad de los motivos tercero y cuarto por no haberse precisado la aplicación que se pretende. En cuanto a los motivos primero y segundo, referidos al no haberse aplicado la norma más favorable con relación al perdón judicial, el Tribunal de apelación fundamentó que a través de la SCP 770/2012, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo, en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable, lo que significa que encontrándose el beneficio del perdón judicial en el ámbito del derecho sustantivo, en el caso de autos torna viable el perdón judicial, toda vez que no se halla en duda que el hecho criminoso por el cual se halla condenado el apelante por el delito de concusión, se trata de un hecho acaecido antes que sea publicada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, que ciertamente cataloga al delito de concusión dentro de la esfera de los delitos de corrupción, haciendo inviable el perdón judicial; sin embargo, en virtud de los arts. 116.II de la CPE, que determina que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, así como lo establecido en el art. 1 del CPP, referido a la aplicación de la norma favorable, el Tribunal de Sentencia, al haber negado el beneficio del perdón judicial, ha dejado de lado la aplicación retroactiva de la ley sin observar el principio de favorabilidad, lo que indudablemente constituye vulneración a la garantía constitucional prevista en el art. 123 de la CPE.
En cuanto a la denuncia de incongruencia entre la sentencia y la acusación, referidas a que se le hubiere condenado por hechos que nunca fueron acusados, el Tribunal de apelación, luego de identificar los argumentos del Tribunal de Sentencia respecto de este motivo concluyó en la inexistencia de la contradicción aludida, declarando improcedentes los “motivos tercero y cuarto”.
II.3.4. Con relación a la adhesión de Javier Liendo Mazuelo, determinó su inadmisibilidad por haber sido presentado en forma extemporánea, al no haber formulado su adhesión dentro del periodo de emplazamiento.
Con esos argumentos, declaró inadmisibles las apelaciones formuladas por el representante del Ministerio Público y el coimputado Javier Liendo Mazuelos. En cuanto a la apelación del representante de YPFB, declaró inadmisibles los motivos 1º, 3º, 4º y 5º e improcedente el motivo 2º de su recurso. De otro lado, declaró procedentes los motivos primero y segundo e improcedentes los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación formulado por Antonio Jhimmy Jhuddor Peñaranda, a cuyo efecto, en aplicación de lo previsto en la primera parte del art. 414 del CPP, concedió el beneficio del perdón judicial al coacusado Antonio Jhimmy Jhudor Peñaranda.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, FUNDAMENTOS DEL PRESENTE FALLO
Este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por los recurrentes a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, así como la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales de los imputados y en definitiva establecer si los agravios planteados tienen mérito o no, correspondiendo resolver cada problemática en forma separada, con la finalidad de una mejor comprensión, primero identificando la denuncia concreta y los precedentes invocados, para luego y en los casos necesarios, hacer mención a la doctrina relativa a la problemática, y finalmente ingresar al análisis del caso concreto verificando si existe contradicción o no, o si acaso se incurrió en lesión en los derechos y garantías constitucionales denunciados.
III.1.De los agravios denunciados por YPFB.
YPFB a través de su representante centra sus agravios en tres ejes temáticos: i) Referido a la declaratoria de inadmisibilidad de los agravios primero, tercero, cuatro y quinto de su recurso de apelación restringida; ii) Relativo a que el Tribunal de apelación no reparó el presunto error cometido
por el Tribunal de Sentencia en la valoración de prueba de cargo respecto a la comisión del delito de falsedad material agravada; y, iii) Alude indebida concesión del beneficio del perdón judicial por parte del Tribunal de alzada a los imputados.
III.1.1. Sobre la declaratoria de inadmisibilidad de los motivos de su recurso de apelación restringida
En este agravio se acusa que el Tribunal de alzada indebidamente declaró inadmisibles los agravios primero, tercero, cuarto y quinto de su recurso de apelación restringida por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, alegando que el Tribunal de apelación ingresó en confusión al señalar que planteó cinco motivos, cuando en realidad fueron sólo tres, que cumplieron con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 CPP.
Con relación a este agravio la entidad recurrente invocó el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, pronunciado como emergencia de la denuncia de ausencia de notificación con la imputación formal, considerado como defecto absoluto por el recurrente, único punto cuestionado en el recurso de apelación restringida y que fue resuelto sin fundamento por el Tribunal Superior, que se limitó a citar parte del Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006, omitiendo vertir criterios jurídicos que respalden la decisión tomada, extremo por el cual se emitió la siguiente doctrina legal: “…constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar…)”.
Del análisis de la problemática y los fundamentos expuestos en el citado precedente, se advierte que la doctrina legal fue generada a raíz de una distinta problemática a la planteada en el recurso analizado, debido a que la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada indebidamente declaró inadmisibles los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, sustentado en haberse incumplido los requisitos de admisión. A esta conclusión el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada ingresó en una confusión al señalar que planteó cinco motivos, cuando en realidad fueron sólo tres, los que en criterio suyo cumplieron con los requisitos de admisibilidad; empero, cabe destacar que este agravio no tiene ninguna relación con los antecedentes de hecho y los respectivos fundamentos contenidos en el Auto Supremo invocado, por cuanto en éste, el Tribunal de alzada, habiendo admitido el motivo impugnado, omitió exponer los criterios jurídicos y razones que respaldaban la decisión asumida; supuesto fáctico distinto al caso en análisis, en las que no se admitió los agravios denunciados, bajo la fundamentación contenida en el Auto de Vista impugnado, en el que se explicita las razones de la declaratoria de inadmisibilidad, circunstancia que origina la inaplicabilidad de la doctrina legal invocada al caso presente, al descartarse la existencia de contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de apelación con el precedente invocado por el recurrente.
III.1.2. Sobre la denuncia de errónea valoración de la prueba con relación al delito de falsedad material agravada.
En cuanto al segundo motivo admitido, relativo a que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error que el inferior, porque no consideró que en la Sentencia no se otorgó ningún valor a la declaración del testigo Juan Adauto y se deslegitimizó la abundante prueba de cargo, lo que en criterio del recurrente derivó en la ausencia de condena a los imputados por el delito de falsedad material agravada, no obstante de existir suficiente prueba de cargo; cabe considerar que este motivo fue admitido vía flexibilización, agravio que se encuentra directamente vinculado con la presunta errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia y que hubiere sido convalidado por el Tribunal de apelación.
Para el análisis y resolución de este motivo corresponde señalar previamente que mediante Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, este Tribunal ratificó la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, sobre la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Así el Auto Supremo 326, estableció que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangi bilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia”. (Las negrillas son nuestras).
En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.
Precisado el escenario de análisis, de una lectura del Auto de Vista es posible concluir que el Tribunal de apelación cumplió con su labor de ejercer el control de logicidad en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia con relación al delito de Falsedad Material agravada, al establecer que la operación lógica del juzgador fue correcta. En efecto, sobre este motivo el Auto de Vista impugnado sostuvo, según se ha precisado en el apartado II.4 de este fallo, que el recurso de apelación restringida de la entidad recurrente, en cuanto a la denuncia de análisis defectuoso respecto al delito de Falsedad Material agravada no tiene fundamento alguno en torno a cuáles serían las reglas de la sana crítica que no fueron advertidas por el Tribunal de Sentencia, si la lógica, ciencia o la experiencia, pues luego de extractar los criterios jurídicos vertidos en el Considerando V de la Sentencia, aseveró que el Tribunal de juicio al momento de valorar la testifical de Juan Adauto, puso en entredicho su declaración al detectar ciertas contradicciones, quien aseguró que en algunos casos firmaban los formularios, pero luego que nunca firmaron, imprecisiones que restaron credibilidad al Tribunal de Sentencia, concluyendo que el Tribunal de juicio tiene expuesta de forma coherente y motivada sus razones por las que otorgó credibilidad a su atestación.
Efectivamente se advierte que el Tribunal de Sentencia expone las consideraciones y argumentos por los que restó credibilidad a la atestación del Juan Adauto, detectando las imprecisiones y contradicciones en lo que respecta a su atestación. Asimismo, precisa en el Considerando V, luego de realizar un examen pormenorizado a los distintos formularios de salida de materiales que no es posible atribuir a los imputados, en las mismas condiciones, la comisión de ese delito; es decir, de adulterar los formularios originales de salida de materiales aditamentando otros ítems para justificar la salida de materiales y que éstos fueron utilizados en las instalaciones clandestinas de gas domiciliario en beneficio propio, porque en criterio del Tribunal de Sentencia, luego de realizar una contrastación de los formularios de salida en copias y originales e indicar las contradicciones e imprecisiones del informe pericial, concluyó que el dictamen pericial resultaba ambiguo e insuficiente, sosteniendo que se tiene acreditado que Antonio Peñaranda no era el único que autorizaba la entrega de materiales y que en otros formularios la escritura no corresponde a ninguno de los acusados; por lo que determinó que bajo ningún medio o elemento probatorio se demostró que Javier Liendo desempeñó el cargo de responsable de almacenes y en esa calidad hubiese aprovechado para adulterar los formularios de salida de materiales y como producto de ello hubiese utilizado en las instalaciones clandestinas; por el contrario, según consideró el Tribunal de Sentencia, se tiene demostrado que desempeñó funciones de soldador en Redes del proyecto 39K dependiente de la Empresa Estatal y para cumplir esas labores los trabajadores solicitaban materiales en formularios suscribiendo al pie de los mismos conjuntamente los encargados del control Regional Administrativo y el coordinador Regional Sucre Braulio Yucra y Víctor Morales. Añadiendo que el manejo discrecional atribuido de los materiales de almacenes, no era labor exclusiva de Antonio Peñaranda, sino estaba sujeto a control y fiscalización de funcionarios superiores, además, los imputados no eran los únicos soldadores; concluyendo que no se demostó durante la actividad probatoria que los imputados en coautoría directa y simultánea hubiesen aditamentado los ítems.
Los fundamentos ampliamente desarrollados y que constan en la Sentencia, demuestran que el Tribunal de apelación no obstante de identificar que la entidad recurrente no precisó cuál prueba no fue tomada en cuenta y que demostraba en forma categórica la comisión del delito de falsedad agravada, y que no fue incluida por el Tribunal de Sentencia, además de puntualizar que no existe fundamento alguno sobre cuáles serían las reglas de la sana crítica que no fueron advertidas por el Tribunal de Sentencia; verificó los argumentos y conclusiones expuestos de la Sentencia, y a tiempo de resaltar la acertada operación intelectual respecto a la valoración probatoria, concluyó los fundamentos expuestos en la sentencia que reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, lo que torna para este Tribunal que el motivo en análisis devenga en infundado.
III.1.3. Sobre la concesión del beneficio del perdón judicial.
En este agravio, la entidad recurrente argumenta que la concesión del beneficio del perdón judicial por parte del Tribunal de alzada, resulta indebida porque en su criterio el art. 368 del CPP prohíbe este beneficio cuando se trata de delitos de corrupción, según lo dispuesto por la Ley 004, y que por tal razón la aplicación de la SCP 770/2012 es errónea, debido a que la Sentencia condenatoria dispuso correctamente no conceder el perdón judicial con base al principio de legalidad.
A los efectos de contrastación, la entidad recurrente invoca el Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto, que sentó doctrina legal referida a los delitos de corrupción y su diferenciación con los delitos vinculados con corrupción, además de las reglas a ser tomadas en cuenta para la concesión de los distintos beneficios como la suspensión condicional de la pena, así como la observancia del principio de legalidad, refiriendo entre otros aspectos: “…a esta altura del análisis y considerando las disposiciones contenidas en el art. 112 de la CPE que dispone: ‘…los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad’; se establece con base a una interpretación contextualizada, que el legislador al sistematizar los delitos contenidos en la Ley 004 y desde el marco de proporcionalidad, estableció una diferenciación entre delitos propios de corrupción con delitos vinculados debe entenderse relacionados con corrupción, a partir de que los últimos por sí solos, no poseen como uno de sus elementos, los denominados ‘actos de corrupción que comprometan o afecten recursos del Estado’ en los términos y formas definidos en los arts. 1 y 2 de la Ley 004; en consecuencia, si bien taxativamente por imperio de la Ley, el beneficio de la suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción, debe entenderse que esta situación se improcedencia está referida a aquellos que resultan propios y se hallan consignados en los arts. 24 primer párrafo y 25 de la citada Ley, sin que exista limitación alguna para su concesión en los casos de los delitos vinculados con corrupción”.
Ahora bien, en el marco del análisis de las normas aplicables en cuanto a las modificaciones introducidas por la Ley 004, con relación a la improcedencia de la concesión de los diferentes beneficios, entre ellos, el perdón judicial cuando se trata de delitos de corrupción, corresponde, para efectos de la resolución de este motivo, recordar algunas consideraciones doctrinales y normativas relativas a la observancia de los principios que rigen la vigencia de las normas en el tiempo. Es así que el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, determinó que se considera defecto absoluto no subsanable, cuando la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la ley.
En ese entendido, dejó establecido: “que la ley procesal aplicable debe ser siempre la vigente (siempre y cuando no defina derechos sustantivos), tanto a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad a su vigencia, aunque los hechos se hubieran cometido con anterioridad a su entrada en vigor; pues lo contrario implicaría vulneración a derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso.
Empero, también se debe aclarar que ello no significa infracción al principio de irretroactividad de la Ley, en el sentido del artículo 123 de la CPE, dado que el objeto de las leyes procesales son los actos del proceso; es decir, actuaciones meramente procedimentales; pues, la aplicación de un precepto procesal nuevo a un hecho y conducta delictiva realizada con anterioridad a su entrada en vigor no significa vulneración a dicho principio”.
En esta línea de razonamiento de manera específica el Auto Supremo 407/2014-RRC de 21 de agosto, con relación a la aplicación retroactiva de las normas contenidas en la Ley 004, concretamente las referidas al perdón judicial, determinó “…que existen leyes procesales que ingresan en el mundo jurídico a resolver casos que se encuentran en pleno trámite, tenga o no aceptación de las partes; sin embargo cuando esta norma adjetiva está vinculada y defina derechos sustantivos no será aplicada, si se considera una norma desfavorable; debiendo el juzgador o tribunal, en cada caso en particular establecer si es una simple norma procesal de carácter procedimental sin implicancias sustantivas o está relacionado a un Instituto de orden sustantivo que defina derechos sustantivos, el que se constituiría en la norma más favorable”.
Bajo el razonamiento precedente concluyó que “…al ser el art. 368 del CPP una norma adjetiva correspondiente al perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es además, un instituto de carácter sustantivo porque está directamente vinculado al derecho de la libertad del individuo, por consiguiente corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado en base al principio de favorabilidad, o dicho de otra manera, es posible la aplicación del principio de la ultra-actividad de la norma más favorable al imputado, pero no la aplicación retroactiva de la ley penal adjetiva desfavorable.
Sobre esta temática, la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto, citada por las partes y los vocales, también precisó que “…conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable” (Las negrillas son nuestras).
Establecido el campo normativo y de doctrina legal emitida por este Tribunal Supremo, corresponde ingresar al examen del agravio identificado. Para este cometido, es necesario remitirse tanto al Auto de Vista impugnado, como a la Sentencia pronunciada (cuyos argumentos relacionados al recurso de casación fueron resumidos y están consignados en el acápite denominado Actuaciones Procesales Vinculadas al Recurso del presente Auto Supremo), de cuya revisión se establece que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 02/2014 de 12 de marzo, declaró a los imputados Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, autores de la comisión del delito de Concusión, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia en favor del Estado, y los absolvió de pena y culpa por los delitos de Falsedad Material y Peculado. En la fundamentación de la determinación de la pena, se advierte que el Tribunal de Sentencia los condenó a la pena de dos años de reclusión en razón al nivel de instrucción, sosteniendo que son personas citadinas con grados de formación técnicos superiores, cuentan con un núcleo familiar, son personas relativamente jóvenes, no tienen antecedentes penales ni otros procesos, no tienen conducta socialmente delictiva o que del delito hubieren hecho una forma socialmente delictiva; por el contrario, es su primer delito y si bien durante el debate no se advirtió expresión de arrepentimiento por los hechos imputados; empero, negaron su conducta. Asimismo, resolvió no conceder el beneficio de perdón judicial, aclarando que su decisión obedece a las modificaciones previstas por la Ley 004, en lo que respecta al art. 368 del CPP, que prohíbe la concesión del perdón judicial cuando se trate de delitos de corrupción.
Determinación que fue cuestionada por los imputados en su recurso de apelación restringida, así el coimputado Jimmy Jhuddor Antonio Peñaranda Moreira, denunció como agravio: 1) DEFECTO DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DEL ART. 4 DEL CP, alegando que para la determinación de la pena se tomó en cuenta la ley vigente a momento de la comisión del supuesto delito; es decir, la Ley 1768, sin las modificaciones introducidas por la Ley 004; sin embargo, se le negó el beneficio de perdón judicial, aplicando las modificaciones introducidas por ésta última, en contravención de lo previsto en el art. 4 del CP, que establece que se aplicará siempre la norma más favorable si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse la sentencia. Además, sostuvo que se inobservó la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 770/2012 de 13 de agosto que establece la aplicación de la ley procesal vigente
siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo. Asimismo, sostuvo INOBSERVANCIA DEL ART. 1 DEL CPP, constituyendo defecto absoluto, porque no se aplicó la norma más favorable. De la misma manera, el coimputado Javier Liendo Mazuelos, a tiempo de formular su adhesión al recurso de apelación restringida por el Ministerio Público, denunció defecto de la sentencia por no haberse aplicado la norma más favorable.
Ante la denuncia de este agravio, el Tribunal de alzada, declaró procedente el recurso del coimputado Jimmy Jhuddor Peñaranda, y en aplicación del art. 414 del CPP, le concedió el beneficio del perdón judicial, sosteniendo que a través de la SCP 770/2012, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo, se aplica la norma adjetiva más favorable, asumiendo que el beneficio del perdón judicial se encuentra en el ámbito del derecho sustantivo y que al no estar en duda que el hecho criminoso por el cual se halla condenado el apelante se perpetró antes que sea publicada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, y que no obstante de encontrarse el delito de concusión dentro de la esfera de los delitos de corrupción, en virtud del art. 116.II de la CPE, el Tribunal de Sentencia, al haber negado el beneficio del perdón judicial, dejó de lado la aplicación retroactiva de la ley sin observar el principio de favorabilidad, lo que indudablemente constituye vulneración a la garantía constitucional prevista en el art. 123 de la CPE.
Como puede constatarse esta conclusión del Tribunal de apelación resulta acertada, pues cumple con los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley, dispuesta en la norma constitucional; toda vez que únicamente es posible la aplicación retroactiva de la norma adjetiva siempre y cuando no se encuentre vinculada con derechos sustantivos, como ocurre con lo previsto en el art. 368 del CPP, que al tratarse de una norma adjetiva que regula las condiciones para conceder el beneficio del perdón judicial, no debe olvidarse que este beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es además, un instituto de carácter sustantivo porque está directamente vinculado al derecho de la libertad del individuo; por consiguiente, corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado con base al principio de favorabilidad; en este sentido, la concesión del perdón judicial por parte del Tribunal de alzada, no resulta indebida; por el contrario, es consecuente con las normas constitucionales y procesales precedentemente señaladas, lo que permite concluir que el motivo en análisis no tiene mérito.
III.2.Del motivo denunciado por el Ministerio Público.
El Ministerio Público en el único motivo admitido reclama la falta de respuesta a su recurso de apelación restringida argumentando que en su recurso de alzada planteó cuatro agravios, entre ellos la defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la norma adjetiva en relación a la pena, cuyos argumentos constan en el respectivo memorial y que han sido resumidos en el apartado II.3.b de este fallo, y que a juicio suyo no fueron considerados en el fondo por el Tribunal de alzada, dejándole en indefensión, al no ser evidente que hubiere presentado su recurso fuera del plazo, constituyendo en su criterio un vicio de incongruencia omisiva. A este efecto invoca los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 172 de 24 de julio de 2012.
Del análisis de los Autos supremos invocados, se tiene que el Auto Supremo 431 de 15 octubre de 2005, entendió: “que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia…”.
Por su parte el Auto Supremo 172 de 24 de julio de 2012, determinó que: “El Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello a los Tribunales de alzada, no les está permitido discrecionalmente determinar o clasificar, qué motivos en su criterio son de fondo y merecen una respuesta fundamentada y qué motivos no tienen relevancia que no merezcan una respuesta debidamente fundamentada.
No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
En cuanto al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, se hace constar que el mismo no será tomado en cuenta al referirse a una temática diferente a la denunciada.
Precisados los precedentes invocados, corresponde señalar que el Auto de Vista impugnado, expuso como fundamento que el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, fue presentado fuera del plazo de quince días de su notificación con el Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por los imputados, por lo que corresponde verificar previamente si resulta evidente la extemporaneidad alegada.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene evidencia que el Ministerio Público fue notificado con la Sentencia de 12 de marzo de 2014, el 18 de marzo de 2014 a horas 16:13 (fs. 874), y con el Auto de explicación complementación y enmienda el 24 de marzo de 2014 a horas
15:55 (fs. 880), presentando su recurso de apelación restringida el 17 de abril de 2014 a horas 15:55 (fs. 977 vta.), lo que permite evidenciar que efectivamente el recurrente formuló su recurso fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP, con relación al art. 130 del mismo Código; que en el caso presente fenecían el 14 de abril de ese año, a las veinticuatro horas, por lo que no es evidente que el Tribunal de apelación hubiere incurrido en incongruencia omisiva al ser correcto el razonamiento expuesto en el Auto de Vista, lo que hace inviable el motivo en análisis.
III.3.De los motivos de casación de los imputados.
Considerando que los motivos: i) Convalidación por parte del Tribunal de alzada sobre la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; y, ii) Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado al resolver su denuncia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, se encuentran directamente relacionados, ambos serán analizados en conjunto, toda vez que respecto del primer motivo los recurrentes sostienen que el Tribunal de apelación no verificó que en la Sentencia se incluyeron personas y lugares no mencionados en la acusación, omitiendo realizar la labor de comparación entre la sentencia y acusación. Respecto del segundo motivo, sostienen que se vulneró el debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista al resolver su denuncia de violación a las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, último agravio admitido vía flexibilización.
Con la aclaración que antecede, los dos precedentes citados por los recurrentes convergen en la doctrina referida a las reglas y alcance del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; por lo que a fin de evitar una reiteración innecesaria, se extracta únicamente el entendimiento asumido en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, que sobre esta temática, sentó la siguiente doctrina legal: “El principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio".
Asimismo, habiéndose admitido el segundo motivo, referido a la presunta falta de fundamentación en la que habría incurrido el Tribunal de apelación, vía flexibilización, corresponde señalar que esta temática ha sido abordada ampliamente por este Tribunal, estableciendo que los tribunales de justicia, incluidos los de apelación, deben fundamentar sus resoluciones, a efectos de materializar la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se ha señalado reiteradamente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Para la resolución de lo denunciado, resulta imperativo remitirse tanto al Auto de Vista impugnado, como a la apelación restringida presentada; en ese sentido, cumple señalar que el imputado Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, en su apelación restringida, apartado “3.- DEFECTO DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN” (sic). denuncia que la acusación especificó detalladamente los domicilios respecto de los que se hubiese pedido y cobrado dinero por trabajos que no correspondían a YPFB; empero, en la sentencia de oficio se incluyeron dos nuevos domicilios y se identificaron a otras dos personas; es decir, dicha Resolución introdujo otros hechos, siendo condenado por hechos, lugares y personas distintas a la acusación. Añadiendo en el núm. 4, “VIOLACIÓN A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ART. 362 DEL CPP”, que nunca se le advirtió que estaba siendo juzgado por los hechos en el Barrio Horno Qhasa y menos en relación a los supuestos cobros a otras personas que no fueron mencionadas en la acusación. De igual forma el coimputado Javier Liendo Mazuelos al formular su adhesión al recurso promovido por el Ministerio Público, y fundamentar sus propios agravios denunció defecto de la Sentencia, alegando que la sentencia se apartó de la acusación, según se ha relacionado en el apartado II.2.3. de este fallo.
Ahora bien, el Auto de Vista impugnado, entre otros aspectos, señaló que las reglas de la congruencia entre los hechos de la acusación y la Sentencia se encuentran desarrolladas en el art. 362 del CPP, vale decir, que debe existir una correlación entre la acusación, prueba y sentencia. Añadiendo que de la revisión del contenido de la Sentencia, en cuanto a la fundamentación del delito de concusión, se tiene identificados también otros domicilios donde se habrían realizado trabajos y cobros, como los ubicados en las siguientes arterias: Ismael Montes, Nataniel Aguirre, Sagrado Corazón, Barrio Colpa Toko, Tinta Mayo y Senac, entre otros. Asimismo, fundamentó que el Tribunal de Sentencia advirtió evidentemente que los encausados independientemente a los trabajos que ejecutaban en la red secundaria para el cual fueron asignados, realizaban también en forma simultánea trabajos de instalaciones domiciliarias internas así como
traslados o modificaciones de cofres de medición, colocado de medidores, ampliaciones, etc., por cuyos conceptos exigían cobros a los usuarios sin contar para ello con la debida autorización de la empresa estatal de la cual eran dependientes y en esa calidad percibían una remuneración mensual y no les estaba permitido realizar cobros aislados ni directos por cuenta propia. De otro lado, con relación a la apelación restringida formulada por el coimputado Javier Liendo Mazuelo, determinó su inadmisibilidad por haber sido presentado en forma extemporánea, al no haber formulado su adhesión dentro del periodo de emplazamiento.
Como se observa, el Tribunal de apelación, se pronunció en forma expresa y estableció que no hubo afectación a las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, bajo una argumentación que para este Tribunal resulta razonable, y que permite percibir la inexistencia del agravio denunciado, pues tal como precisó el Auto Supremo 248/2013-RRC una fundamentación suficiente, no precisa que ésta sea extensa, sino que sea clara y dé certidumbre sobre la razón de su decisión.
En efecto, de una contrastación con lo establecido en la Sentencia, la conclusión del Tribunal de apelación es correcta, pues como se afirma en el Auto de Vista, evidentemente los hechos tenidos como probados por el Tribunal de Sentencia emergen de una valoración razonable de la prueba, sin que el resultado sea incoherente o absurdo, pues el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que los acusados en su calidad de funcionarios públicos, independientemente del nivel y el tipo de trabajo que desarrollaban ambos acusados, no estaban autorizados para realizar ningún cobro de dineros de manera particular a los usuarios o beneficiarios del programa de subsidio de suministro de gas domiciliario; sin embargo, por la prueba testimonial de cargo se tuvo acreditado que los imputados, exigieron directamente dineros por los trabajos encarados en beneficio propio; realizaron contrataciones por cuenta propia de obreros para que realicen trabajos de apoyo y cooperación en actividades exclusivas de Yacimientos, extremo corroborado por los testigos de cargo Valerio Veramendi y Jorge Estrada Gamboa, quienes afirmaron que los imputados les invitaron para que realicen trabajos de excavación de zanjas, abonándoles por esos conceptos la suma de Bs. 80 y 50 por día. Advirtiéndose, que para estas conclusiones existe una explicitación y argumentación del valor otorgado a cada uno de los elementos probatorios, los que se encuentran directamente relacionados con los hechos, lugares y personas que fueron identificados en la acusación, prueba de ello es que efectivamente el Tribunal de Sentencia, a tiempo de fundamentar la comisión del delito de concusión identificó a los propietarios de los inmuebles y los trabajos de reubicación de medidores realizados en los inmuebles objeto de la acusación, tales los casos de los inmuebles ubicados en la calle final Ismael Montes, Nataniel Aguirre, Sagrado Corazón, inmuebles detallados en la sentencia y que corresponden a la acusación y respecto de los que de acuerdo con lo concluido por el Tribunal de Sentencia, fueron trabajos realizados por Javier Liendo a quien directamente se le canceló. Añadiendo que se tuvo evidenciado que Antonio Peñaranda exigió sumas de dinero para el colocado de medidores en el Barrio Bartolina Sisa, zona de Horno Qhasa. Los acusados independientemente a los trabajos que ejecutaban en la red secundaria, realizaban en forma simultánea trabajos de instalaciones domiciliarias internas, traslados y modificaciones de cofres de medición, colocado de medidores, ampliaciones; por cuyos conceptos exigían cobros a los usuarios sin contar por ello con la debida autorización de la empresa estatal, y que para no ser descubiertos buscaron a varios de los propietarios de los inmuebles donde realizaron trabajos no autorizados por Yacimientos para pedirles su retractación, actitud que constituye una muestra de reconocimiento espontáneo de los trabajos irregulares que realizaron.
Consecuentemente, este Tribunal considera que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada, al determinar, el primero, la adecuación de la conducta de los imputados al delito de concusión, bajo los hechos considerados; y, al confirmar el fallo, el segundo, ambas resoluciones son acordes a la norma y contienen la suficiente carga argumentativa justificativa, no advirtiendo este Tribunal, contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado en este agravio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por YPFB, el Ministerio Público, Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 100/2015-RRC
Sucre, 12 de febrero de 2015
Expediente: Chuquisaca 28/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Javier Liendo Mazuelos y otro
Delito : Peculado y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 7 de octubre de 2014, que cursan de fs. 1148 a 1153 vta., de fs. 1158 a 1163, de fs. 1169 a 1174 vta. y de fs. 1188 a 1193 vta., la representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Ministerio Público, Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 352/014 de 4 de septiembre de 2014, de fs. 1113 a 1128, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y YPFB contra Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material Agravada, Peculado y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 198 con relación al 199 segundo párrafo, 142 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 11) y particular (fs. 24 a 27 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 02/2014 de 12 de marzo (fs. 807 a 871 vta.), declaró a los imputados Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, autores de la comisión del delito de Concusión, tipificado por el art. 151 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia en favor del Estado, aclarando además que no se concede el perdón judicial en previsión del art. 368 del Código Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 004; asimismo, los absolvió de los delitos de Falsedad Material en su modalidad agravada y Peculado.
b)Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs. 929 a 934), Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira (fs. 957 a 967), el Ministerio Público (fs. 972 a 977 vta.) y Javier Liendo Mazuelos (fs. 1011 a 1012), formularon a su turno recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 352/014 de 4 de septiembre de 2014 (fs. 1113 a 1128), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: Inadmisibles los recursos de apelación del Ministerio Público y del imputado Javier Liendo Mazuelos; inadmisibles los motivos primero, tercero, cuarto y quinto e improcedente el segundo, del recurso de la representación de YPFB; asimismo, declaró procedentes los motivos primero y segundo e improcedentes el tercero y cuarto de la alzada de Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, y en aplicación del art. 414 del CPP dispuso conceder el beneficio del perdón judicial en favor de éste último, motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 619/2014-RA de 4 de noviembre (fs. 1199 a 1204 vta.), dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de casación de YPFB.
1)En su primer motivo, refiere que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los agravios primero, tercero, cuarto y quinto de su recurso de apelación restringida por no cumplir con los requisitos de admisibilidad; sin embargo, existe confusión al señalar que se plantearon cinco motivos, habida cuenta que únicamente fueron tres, siendo los dos últimos, fundamentos complementarios sobre las disposiciones erróneamente aplicadas; ahora bien, los tres motivos de su recurso cumplieron con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que resulta parcializada la actitud de los Vocales de no dar respuesta a los agravios, supeditándose a meras formalidades por encima de la justicia y verdad material, emitiendo un Auto de Vista carente de fundamentación.
Sobre la obligación de absolver todos los puntos apelados, invocó el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007.
2)Respecto al segundo motivo, afirma que se incurrió en el mismo error del inferior al otorgar credibilidad al testigo Juan Adauto para deslegitimar la abundante prueba documental, testifical y pericial; asimismo, y contradictoriamente, en la Sentencia no se otorgó ningún valor a la declaración del nombrado testigo, no siendo claro si tiene o no valor esa atestación. Sobre este motivo agrega que el Auto de Vista no consideró la defectuosa subsunción al delito acusado de Falsedad agravada, error en que incurrió el Tribunal de Sentencia y “perfeccionado” por el Tribunal de alzada, siendo así que respecto a los formularios de salida de material, no tomaron en cuenta que en el tercer punto de la pericia, se señala que las adiciones de ítems nuevos, cantidades, etc., corresponde al imputado Antonio Peñaranda.
Además refiere que, al no haberse considerado los fundamentos del referido agravio en el Auto de Vista, se dejó en indefensión e incertidumbre al
Estado, restringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva prevista por el art. 115 de la Constitución Política del estado (CPE).
3)En el tercer motivo admitido (cuarto de su recurso) reclama también sobre el beneficio del perdón judicial concedido por el Tribunal de alzada amparándose en las Sentencias Constitucionales 770/2012 y 797/2006, arguye el recurrente que la segunda es inaplicable al caso concreto al ser de
una fecha anterior, y en cuanto a la primera, sólo se interpreta una parte en favor del imputado; cuando la referida jurisprudencia señala que se aplica retrospectivamente la norma adjetiva; un razonamiento contrario implicaría desconocer los distintos preceptos del Código de Procedimiento Penal modificados por la Ley 004 que jamás fueron declarados inconstitucionales, entre ellos el art. 368 que prohíbe el beneficio del perdón judicial en delitos de corrupción. Añade que la Sentencia dispuso correctamente no conceder el perdón judicial en base al principio de legalidad, no habiéndose incrementado la sanción, por lo que se demostró el agravio sufrido por el recurrente. En este motivo invoca el Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto.
Recurso de casación del Ministerio Público.
En el primer motivo de su recurso (único admitido) acusa defecto absoluto no susceptible de convalidación, por falta de respuesta a su recurso de apelación restringida, argumentando que en su recurso de alzada planteó cuatro motivos, entre ellos la defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la norma adjetiva en relación a la pena, cuyos argumentos constan en el respectivo memorial, los que no fueron considerados en el fondo por el Tribunal de alzada, dejándole en indefensión al no señalarse en el Auto de Vista cuándo se les habría notificado con el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda, no siendo evidente que se hubiera presentado fuera de plazo, constituyendo ello vicio de incongruencia omisiva, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 172 de 24 de julio de 2012, que estarían referidos a la obligación del Tribunal de alzada de dar respuesta oportuna a cada motivo apelado.
Recursos de casación de Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira.
Los nombrados imputados a su turno plantearon recursos de casación; sin embargo, de la revisión de ambos memoriales se advierte que se trata de
argumentos similares, por lo que a fin de evitar redundancias no deseables, a continuación se pasa a extractar en forma conjunta el contenido de las dos denuncias planteadas en ambos recursos.
a)Como primer agravio refieren que se convalidó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, habida cuenta que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de este agravio denunciado en apelación; los recurrentes arguyen que en el Auto de Vista no hay pronunciamiento sobre las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, habiéndose señalado que las reglas de la congruencia se dan entre la acusación, las pruebas y la Sentencia, lo que denota la absoluta falta de fundamentación jurídica, pues no se funda en norma procesal alguna, confirmando la inclusión de hechos no acusados, cuando lo que se debió hacer es verificar si el Tribunal de Sentencia incluyó o no hechos no contemplados en la acusación mediante la labor de comparación entre Sentencia y acusación.
Continúan su argumentación haciendo referencia a los hechos contenidos en la acusación, en los que el Ministerio Público especificó que en diferentes domicilios claramente identificados, se hubieren cobrado dineros por trabajos que no correspondían a YPFB, hechos tipificados como Peculado y Concusión; sin embargo, en la Sentencia se incluyen hechos no contemplados al señalar que a Antonia Cervantes y Dominga Llanos, propietarias de inmuebles del barrio Horno Qhasa, se les exigió sumas de dinero para el colocado de medidores, personas y lugar no mencionadas en la acusación, vulnerando flagrantemente la regla de congruencia prevista por el art. 342 del CPP, y el debido proceso al cambiarse el curso del resultado del proceso, pues de no incluirse estos hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, no se hubiera demostrado el delito de Concusión. Como precedentes contradictorios que tratarían esta problemática, invocan los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero.
b)En segundo lugar y sobre la misma denuncia de su apelación restringida de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, denuncian violación del debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada no se tomó la molestia de comparar la acusación con la Sentencia, obviando igualmente analizar las dos normas referidas en su apelación en los motivos tercero y cuarto, apartándose de los hechos denunciados y las normas aplicables al caso, emitiendo una decisión arbitraria.
I.1.2. Petitorio
El representante de YPFB, solicitó la revocatoria del Auto de Vista 352/2014 de 4 de septiembre y en consecuencia se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable. Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó la nulidad del Auto de Vista 352/014 de 4 de septiembre, a efectos de que se dicte nueva resolución respondiendo a los puntos de agravio. Finalmente los recurrente Javier Liendo Mazuelos y Jimmy Jhuddor Antonio Peñaranda Moreira, solicitaron la nulidad del Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo Auto de Vista que respete las garantías procesales contenidas en los arts. 342 y 362 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 619/2014-RA, este Tribunal admitió los recursos formulados por los recurrentes para su análisis de fondo, únicamente respecto a los motivos que han sido expuestos en el apartado I.1.1. de esta Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó Sentencia condenatoria contra Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhudor Peñaranda Moreira, por la comisión del delito de concusión y los absolvió de culpa y pena por
los delitos de Falsedad Material agravada y Peculado, bajo la siguiente fundamentación jurídica: i) Sobre el delito de Falsedad Material agravada, estableció que no es posible atribuir a los imputados, en las mismas condiciones, la comisión de ese delito; es decir, de adulterar los formularios originales de salida de materiales aditamentando otros ítems para justificar la salida de materiales y que éstos fueron utilizados en las instalaciones clandestinas de gas domiciliario en beneficio propio, porque en criterio del Tribunal de Sentencia, luego de realizar una contrastación de los formularios de salida en copias y originales e indicar las contradicciones e imprecisiones del informe pericial, concluyó que el dictamen pericial resultaba ambiguo e insuficiente, sosteniendo que se tiene acreditado que Antonio Peñaranda no era el único que autorizaba la entrega de materiales y que en otros formularios la escritura no corresponde a ninguno de los acusados; por lo que determinó que bajo ningún medio o elemento probatorio se ha demostrado que Javier Liendo desempeñó el cargo de responsable de almacenes y en esa calidad hubiese aprovechado para adulterar los formularios de salida de materiales y como producto de ello hubiese utilizado en las instalaciones clandestinas; por el contrario, se tiene demostrado que desempeñó funciones de soldador en Redes del proyecto “39K” dependiente de la Empresa Estatal y para cumplir esas labores los trabajadores solicitaban materiales en formularios suscribiendo al pie de los mismos conjuntamente los encargados del control Regional Administrativo y el coordinador Regional Sucre Braulio Yucra y Víctor Morales. Añadiendo que el manejo discrecional atribuido de los materiales de almacenes, no era labor exclusiva de Antonio Peñaranda, sino estaba sujeto a control y fiscalización de funcionarios superiores, además, los imputados no eran los únicos soldadores; ii) Sobre el delito de peculado, el Tribunal de Sentencia fundamentó que los acusadores no precisaron los hechos acusados de manera individualizada, esto es, indicando qué dineros, valores o bienes se apropiaron, tampoco precisaron el lugar, momento ni las circunstancias en que los imputados se habrían apropiado de bienes de la institución. Argumentaron que si bien el imputado Antonio Peñaranda era encargado de almacenes, no existe elemento probatorio que demuestre que se hubiere apropiado o si se le encontró en posesión de tuberías, monturas, mangos, tapones, cintas de señalización, elementos electrosoldables o algún otro accesorio o material de propiedad de YPFB, menos existen solicitudes de informe contra los imputados sobre faltantes de ninguna clase de material o accesorios; por el contrario, la prueba documental de cargo evidencia un inventario anual de movimiento de material a diciembre de la gestión 2008, inventario que no ha sido objeto de observación alguna, ni se ha probado la existencia de reclamos o irregularidades en su contenido. Tampoco se tiene demostrado que Javier Liendo se hubiere apropiado de materiales, dineros, valores o bienes de los que se le hubiese confiado su administración o custodia, es más, no fungió como responsable de almacenes, menos recibió bienes, dineros, valores ni en depósito ni en comisión. Realizadas las inspecciones judiciales, si bien se tiene acreditado que se realizaron conexiones internas; empero, no se ha demostrado fehacientemente que los materiales y accesorios utilizados eran de propiedad exclusiva de Yacimientos o que salieron de almacenes en los aludidos formularios en forma ilegal. En definitiva, no se ha probado qué producto de la supuesta salida de materiales hubiese generado un enriquecimiento injusto y el consiguiente perjuicio a la institución. iii) Sobre el delito de concusión, sostuvo que: a) En su calidad de funcionarios públicos, independientemente del nivel y el tipo de trabajo que desarrollaban ambos imputados no estaban autorizados para realizar ningún cobro de dineros de manera particular a los usuarios o beneficiaros del programa de subsidio de suministro de gas domiciliario; sin embargo, por la prueba testimonial de cargo se tiene acreditado que los imputados, exigieron directamente dineros por los trabajos encarados en beneficio propio; b) Realizaron contrataciones por cuenta propia de obreros para que realicen trabajos de apoyo y cooperación en actividades exclusivas de Yacimientos, extremo corroborado por los testigos de cargo Valerio Veramendi y Jorge Estrada Gamboa, quienes afirmaron que los acusados les invitaron para que realicen trabajos de excavación de zanjas, abonándoles por esos conceptos la suma de Bs. 80 y 50 (ochenta y cincuenta bolivianos por día) por día; c) Javier Liendo recibió dinero por concepto de una reubicación de medidor de la parte interior a la parte exterior del inmueble ubicado en la calle final Ismael Monotes, similar trabajo se cumplió en el inmueble de calle Nataniel Aguirre y Sagrado Corazón, trabajos realizados por Javier Liendo a quien directamente se le canceló. Se tiene evidenciado que Antonio Peñaranda exigió sumas de dinero para el colocado de medidores en el Barrio Bartolina Sisa, zona de Horno Qhasa; d) Los imputados independientemente a los trabajos que ejecutaban en la red secundaria, realizaban en forma simultánea trabajos de instalaciones domiciliarias internas, traslados y modificaciones de cofres de medición, colocado de medidores, ampliaciones; por cuyos conceptos exigían cobros a los usuarios sin contar por ello con la debida autorización de la empresa estatal; y, e) Para no ser descubiertos buscaron a varios de los propietarios de los inmuebles donde realizaron trabajos no autorizados por Yacimientos para pedirles su retractación, actitud que constituye una muestra de reconocimiento espontáneo de los trabajos irregulares que realizaron.
Con los argumentos expuestos, el Tribunal de Sentencia condenó a los imputados por la comisión del delito de concusión imponiéndoles la pena de dos años de reclusión sin derecho al beneficio del perdón judicial, aplicando el art. 368 del CPP, con las modificaciones de la Ley 004.
II.2.De las apelaciones restringidas.
II.2.1. Sobre la apelación restringida de YPFB.
Edwin Romero Huerta, en representación legal de YPFB, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 929 a 934); entre los argumentos vinculados a los motivos del presente recurso expuso:
1)Bajo el título “DE LA DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” (sic), cuestionó: a) El valor relativo otorgado a las pruebas “MP1”, Informe Técnico, de 19 de octubre de 2002 y “MP 5”, informe del Responsable Regional de REDES DE GAS CH., al detalle de los formularios de salida de materiales originales y copias, así como a la auditoría interna; b) Sostuvo, que el informe complementario suscrito por el investigador no debió ser valorado porque incurrió en contradicciones; c) Alegó que no fueron valoradas de manera objetiva y
precisa, las inspecciones judiciales, los puntos de pericia así como las atestaciones de Valerio Veramendi Anagua, Cirilo Ramírez, Mirtha Jacquline Alí Pinto, Fredi Einard Chumacero Cors.
2)En el segundo agravio, intitulado “DEL ANÁLISIS DEFECTUOSO RESPECTO AL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL AGRAVADA” (sic), denunció: a) Que los acusados participaron de manera coordinada, pues de no haber sacado material de YPFB, no hubiesen cobrado a ningún usuario; b) La Sentencia no motiva bajo qué prueba se demostró que el manejo de materiales de almacenes, no era labor exclusiva de Antonio Peñaranda; c) Al arribar a la conclusión de no haberse probado cuándo ocurrieron los hechos, el Tribunal de Sentencia desconoció el contenido de los formularios de salida de materiales, las declaraciones de los testigos, el informe de auditoría interna, documentos que contienen la fecha, meses y año en que sucedieron los hechos acusados; d) El Tribunal de Sentencia ingresó en apreciaciones subjetivas y contradictorias con relación al informe pericial, detallando en su memorial de apelación los diferentes elementos probatorios en los que el Tribunal de Sentencia habría incurrido de manera similar; y, e) Se debió tomar en cuenta la vertiente “alterare uno verdadero”, por cuanto los formularios públicos de salida de materiales sufrieron alteraciones.
3)En el núm. 3, “DEL ANÁLISIS DEFECTUOSO RESPECTO AL DELITO DE PECULADO” (sic), cuestionó la valoración de las pruebas y fundamentación realizada por el Tribunal de sentencia sobre este delito. En el núm. 4 de su recurso con el título “RESPECTO AL CONDUCTA DE LOS ACUSADOS” (sic), extractó el contenido de los arts. 108, 232, 235 de la CPE, y en el núm. 5, intitulado “DE LOS DEFECTOS DE LA SENTENCIA” (sic), argumentó que se incurrió en falta de fundamentación de la sentencia al no haberse realizado una valoración integral y objetiva de todas las pruebas. Finalizó solicitando se dicte nueva sentencia condenatoria contra los imputados, imponiéndoles la pena mayor.
II.2.2. Apelación restringida del representante del Ministerio Público.
El Ministerio Público, en su recurso de apelación restringida (fs. 972 a 977 y vta.), sostuvo: a) Inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva penal por defectuosa valoración de la prueba, cuestionando el valor relativo otorgado tanto a la prueba documental como testifical ofrecida; b) Errónea calificación judicial de la pena y errónea interpretación del art. 20 del CPP; c) Ausencia de Fundamentación y motivación de la Sentencia; y, d) Errónea valoración de la prueba. En los que expone los argumentos por los cuales considera que la sentencia incurrió en los defectos aludidos.
II.2.3. Recurso de apelación restringida de los imputados
Jimmy Jhuddor Antonio Peñaranda Moreira, en su recurso de apelación restringida (fs. 957 a 967), expuso los siguientes puntos de agravio: 1) DEFECTO DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DEL ART. 4 DEL CP, argumentando que para la determinación de la pena se tomó en cuenta la ley vigente a momento de la comisión del supuesto delito; es decir, la Ley 1768, sin las modificaciones introducidas por la Ley 004; sin embargo, se le negó el beneficio de perdón judicial, aplicando las modificaciones introducidas por ésta última, en contravención de lo previsto en el art. 4 del CP; 2) INOBSERVANCIA DEL ART. 1 DEL CPP, porque no se aplicó la norma más favorable; 3) DEFECTO DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN. Denunciando que la acusación especificó detalladamente los domicilios respecto de los que se hubiese pedido y cobrado dinero por trabajos que no correspondían a YPFB; empero, en la sentencia de oficio se incluyó dos nuevos domicilios y se identificó a otras dos personas; 4) VIOLACIÓN A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ART. 362 DEL CPP. Aseverando que nunca se le advirtió que estaba siendo juzgado por los hechos en el Barrio Horno Qhasa y menos en relación a los supuestos cobros a otras personas que no fueron mencionadas en la acusación.
El coimputado Javier Liendo Mazuelos, formuló su adhesión al recurso de apelación restringida promovido por el Ministerio Público (fs. 1011 a 1012 y vta.) y fundamentando agravios propios expresó: 1) Defecto de la sentencia por inobservancia de los arts. 4 y 151 por no haberse aplicado las normas en el tiempo; 2) Inobservancia del art. 1 del CPP, por no haberse aplicado la norma más favorable; 3) Defecto de la sentencia por violación de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, porque la sentencia se aparta de la acusación; 4) defectos de la sentencia por basarse en hechos inexistentes; 5) Defecto de la Sentencia por estar basada en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio; 6) Defecto de procedimiento por violación del derecho de defensa; debido proceso y violación de los arts. 99 y 220 del CPP; 7) Defecto de la sentencia por inexistencia de fundamentación; y, 8) Defecto de la sentencia por existir contradicción en su parte dispositiva y la considerativa, porque se lo absolvió respecto a dos delitos y se lo condenó sin que se hubiere probado dolo ni los elementos del tipo penal del delito de concusión.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y previa presentación de memoriales por las partes apelantes ante las observaciones fijadas mediante Decreto de 9 de julio de 2014, éste resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida, mediante Auto de Vista 353/2014 de 4 de septiembre de 2014, argumentando lo siguiente:
II.3.1. Con relación al recurso presentado por el representante de YPFB, refiriéndose al primer motivo del recurso puntualizó que si bien el recurrente invocó como normas habilitantes el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, pero lo hace de manera general, sin fundamentar de forma separada e individual con las normas que considera violadas o erróneamente aplicadas, exigencia aún más relevante cuando se cuestiona diversas pruebas. Tampoco señala cuál la contradicción que invocan los incs. 5) y 8) del art. 370, debiendo declararse la inadmisibilidad de este motivo. En cuanto al
motivo tercero: “Análisis defectuoso respecto al delito de peculado”, determinó que la entidad apelante cita las normas violadas; empero, respecto a las normas habilitantes precisadas en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, no las fundamenta de manera separada e individualizada con las que considera violadas o erróneamente aplicadas. Tampoco precisa cuál la aplicación pretendida respecto a cada una de esas normas, decidiendo declarar inadmisible este motivo. Sobre los puntos 4 y 5, referidos a la conducta de los imputados y los defectos de la sentencia, el Tribunal de apelación resolvió que las observaciones realizadas no fueron subsanadas de ninguna forma, ni en cuanto a la aplicación que se pretende, menos en cuanto a la fundamentación en forma separada, declarando su inadmisibilidad.
Con referencia al motivo segundo, en el que denunció análisis defectuoso respecto al delito de falsedad material agravada, el Tribunal de apelación sostuvo que no se tiene fundamento alguno en torno a cuáles serían las reglas de la sana crítica que no fueron advertidas por el Tribunal de Sentencia, si la lógica, ciencia o la experiencia. Posteriormente parafraseó la fundamentación contenida en el Considerando V de la Sentencia, aseverando que el Tribunal de juicio al momento de valorar la testifical de Juan Adauto, pone en entredicho su declaración al detectar ciertas contradicciones, quien aseguró que en algunos casos firmaban los formularios, pero luego que nunca firmaron, imprecisiones que restaron credibilidad al Tribunal de Sentencia. Finalmente, respecto a dicho motivo concluyó que el Tribunal de juicio tiene expuesta de forma coherente y motivada sus razones, que pone en demérito lo alegado por el acusador particular, correspondiendo declarar la improcedencia del motivo en análisis.
II.3.2. Respecto al recurso de apelación del Ministerio Público, el Tribunal de apelación fundamentó que fue interpuesto fuera del plazo de quince días de su notificación con el Auto de explicación, complementación y enmienda, incurriendo en similar situación el recurso del imputado Javier Liendo Mazuelos.
II.3.3. Sobre el recurso del imputado Jhimmy Jhudor Peñaranda, declaró la inadmisibilidad de los motivos tercero y cuarto por no haberse precisado la aplicación que se pretende. En cuanto a los motivos primero y segundo, referidos al no haberse aplicado la norma más favorable con relación al perdón judicial, el Tribunal de apelación fundamentó que a través de la SCP 770/2012, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo, en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable, lo que significa que encontrándose el beneficio del perdón judicial en el ámbito del derecho sustantivo, en el caso de autos torna viable el perdón judicial, toda vez que no se halla en duda que el hecho criminoso por el cual se halla condenado el apelante por el delito de concusión, se trata de un hecho acaecido antes que sea publicada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, que ciertamente cataloga al delito de concusión dentro de la esfera de los delitos de corrupción, haciendo inviable el perdón judicial; sin embargo, en virtud de los arts. 116.II de la CPE, que determina que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, así como lo establecido en el art. 1 del CPP, referido a la aplicación de la norma favorable, el Tribunal de Sentencia, al haber negado el beneficio del perdón judicial, ha dejado de lado la aplicación retroactiva de la ley sin observar el principio de favorabilidad, lo que indudablemente constituye vulneración a la garantía constitucional prevista en el art. 123 de la CPE.
En cuanto a la denuncia de incongruencia entre la sentencia y la acusación, referidas a que se le hubiere condenado por hechos que nunca fueron acusados, el Tribunal de apelación, luego de identificar los argumentos del Tribunal de Sentencia respecto de este motivo concluyó en la inexistencia de la contradicción aludida, declarando improcedentes los “motivos tercero y cuarto”.
II.3.4. Con relación a la adhesión de Javier Liendo Mazuelo, determinó su inadmisibilidad por haber sido presentado en forma extemporánea, al no haber formulado su adhesión dentro del periodo de emplazamiento.
Con esos argumentos, declaró inadmisibles las apelaciones formuladas por el representante del Ministerio Público y el coimputado Javier Liendo Mazuelos. En cuanto a la apelación del representante de YPFB, declaró inadmisibles los motivos 1º, 3º, 4º y 5º e improcedente el motivo 2º de su recurso. De otro lado, declaró procedentes los motivos primero y segundo e improcedentes los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación formulado por Antonio Jhimmy Jhuddor Peñaranda, a cuyo efecto, en aplicación de lo previsto en la primera parte del art. 414 del CPP, concedió el beneficio del perdón judicial al coacusado Antonio Jhimmy Jhudor Peñaranda.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, FUNDAMENTOS DEL PRESENTE FALLO
Este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por los recurrentes a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, así como la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales de los imputados y en definitiva establecer si los agravios planteados tienen mérito o no, correspondiendo resolver cada problemática en forma separada, con la finalidad de una mejor comprensión, primero identificando la denuncia concreta y los precedentes invocados, para luego y en los casos necesarios, hacer mención a la doctrina relativa a la problemática, y finalmente ingresar al análisis del caso concreto verificando si existe contradicción o no, o si acaso se incurrió en lesión en los derechos y garantías constitucionales denunciados.
III.1.De los agravios denunciados por YPFB.
YPFB a través de su representante centra sus agravios en tres ejes temáticos: i) Referido a la declaratoria de inadmisibilidad de los agravios primero, tercero, cuatro y quinto de su recurso de apelación restringida; ii) Relativo a que el Tribunal de apelación no reparó el presunto error cometido
por el Tribunal de Sentencia en la valoración de prueba de cargo respecto a la comisión del delito de falsedad material agravada; y, iii) Alude indebida concesión del beneficio del perdón judicial por parte del Tribunal de alzada a los imputados.
III.1.1. Sobre la declaratoria de inadmisibilidad de los motivos de su recurso de apelación restringida
En este agravio se acusa que el Tribunal de alzada indebidamente declaró inadmisibles los agravios primero, tercero, cuarto y quinto de su recurso de apelación restringida por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, alegando que el Tribunal de apelación ingresó en confusión al señalar que planteó cinco motivos, cuando en realidad fueron sólo tres, que cumplieron con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 CPP.
Con relación a este agravio la entidad recurrente invocó el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, pronunciado como emergencia de la denuncia de ausencia de notificación con la imputación formal, considerado como defecto absoluto por el recurrente, único punto cuestionado en el recurso de apelación restringida y que fue resuelto sin fundamento por el Tribunal Superior, que se limitó a citar parte del Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006, omitiendo vertir criterios jurídicos que respalden la decisión tomada, extremo por el cual se emitió la siguiente doctrina legal: “…constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar…)”.
Del análisis de la problemática y los fundamentos expuestos en el citado precedente, se advierte que la doctrina legal fue generada a raíz de una distinta problemática a la planteada en el recurso analizado, debido a que la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada indebidamente declaró inadmisibles los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, sustentado en haberse incumplido los requisitos de admisión. A esta conclusión el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada ingresó en una confusión al señalar que planteó cinco motivos, cuando en realidad fueron sólo tres, los que en criterio suyo cumplieron con los requisitos de admisibilidad; empero, cabe destacar que este agravio no tiene ninguna relación con los antecedentes de hecho y los respectivos fundamentos contenidos en el Auto Supremo invocado, por cuanto en éste, el Tribunal de alzada, habiendo admitido el motivo impugnado, omitió exponer los criterios jurídicos y razones que respaldaban la decisión asumida; supuesto fáctico distinto al caso en análisis, en las que no se admitió los agravios denunciados, bajo la fundamentación contenida en el Auto de Vista impugnado, en el que se explicita las razones de la declaratoria de inadmisibilidad, circunstancia que origina la inaplicabilidad de la doctrina legal invocada al caso presente, al descartarse la existencia de contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de apelación con el precedente invocado por el recurrente.
III.1.2. Sobre la denuncia de errónea valoración de la prueba con relación al delito de falsedad material agravada.
En cuanto al segundo motivo admitido, relativo a que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error que el inferior, porque no consideró que en la Sentencia no se otorgó ningún valor a la declaración del testigo Juan Adauto y se deslegitimizó la abundante prueba de cargo, lo que en criterio del recurrente derivó en la ausencia de condena a los imputados por el delito de falsedad material agravada, no obstante de existir suficiente prueba de cargo; cabe considerar que este motivo fue admitido vía flexibilización, agravio que se encuentra directamente vinculado con la presunta errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia y que hubiere sido convalidado por el Tribunal de apelación.
Para el análisis y resolución de este motivo corresponde señalar previamente que mediante Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, este Tribunal ratificó la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, sobre la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Así el Auto Supremo 326, estableció que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangi bilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia”. (Las negrillas son nuestras).
En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.
Precisado el escenario de análisis, de una lectura del Auto de Vista es posible concluir que el Tribunal de apelación cumplió con su labor de ejercer el control de logicidad en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia con relación al delito de Falsedad Material agravada, al establecer que la operación lógica del juzgador fue correcta. En efecto, sobre este motivo el Auto de Vista impugnado sostuvo, según se ha precisado en el apartado II.4 de este fallo, que el recurso de apelación restringida de la entidad recurrente, en cuanto a la denuncia de análisis defectuoso respecto al delito de Falsedad Material agravada no tiene fundamento alguno en torno a cuáles serían las reglas de la sana crítica que no fueron advertidas por el Tribunal de Sentencia, si la lógica, ciencia o la experiencia, pues luego de extractar los criterios jurídicos vertidos en el Considerando V de la Sentencia, aseveró que el Tribunal de juicio al momento de valorar la testifical de Juan Adauto, puso en entredicho su declaración al detectar ciertas contradicciones, quien aseguró que en algunos casos firmaban los formularios, pero luego que nunca firmaron, imprecisiones que restaron credibilidad al Tribunal de Sentencia, concluyendo que el Tribunal de juicio tiene expuesta de forma coherente y motivada sus razones por las que otorgó credibilidad a su atestación.
Efectivamente se advierte que el Tribunal de Sentencia expone las consideraciones y argumentos por los que restó credibilidad a la atestación del Juan Adauto, detectando las imprecisiones y contradicciones en lo que respecta a su atestación. Asimismo, precisa en el Considerando V, luego de realizar un examen pormenorizado a los distintos formularios de salida de materiales que no es posible atribuir a los imputados, en las mismas condiciones, la comisión de ese delito; es decir, de adulterar los formularios originales de salida de materiales aditamentando otros ítems para justificar la salida de materiales y que éstos fueron utilizados en las instalaciones clandestinas de gas domiciliario en beneficio propio, porque en criterio del Tribunal de Sentencia, luego de realizar una contrastación de los formularios de salida en copias y originales e indicar las contradicciones e imprecisiones del informe pericial, concluyó que el dictamen pericial resultaba ambiguo e insuficiente, sosteniendo que se tiene acreditado que Antonio Peñaranda no era el único que autorizaba la entrega de materiales y que en otros formularios la escritura no corresponde a ninguno de los acusados; por lo que determinó que bajo ningún medio o elemento probatorio se demostró que Javier Liendo desempeñó el cargo de responsable de almacenes y en esa calidad hubiese aprovechado para adulterar los formularios de salida de materiales y como producto de ello hubiese utilizado en las instalaciones clandestinas; por el contrario, según consideró el Tribunal de Sentencia, se tiene demostrado que desempeñó funciones de soldador en Redes del proyecto 39K dependiente de la Empresa Estatal y para cumplir esas labores los trabajadores solicitaban materiales en formularios suscribiendo al pie de los mismos conjuntamente los encargados del control Regional Administrativo y el coordinador Regional Sucre Braulio Yucra y Víctor Morales. Añadiendo que el manejo discrecional atribuido de los materiales de almacenes, no era labor exclusiva de Antonio Peñaranda, sino estaba sujeto a control y fiscalización de funcionarios superiores, además, los imputados no eran los únicos soldadores; concluyendo que no se demostó durante la actividad probatoria que los imputados en coautoría directa y simultánea hubiesen aditamentado los ítems.
Los fundamentos ampliamente desarrollados y que constan en la Sentencia, demuestran que el Tribunal de apelación no obstante de identificar que la entidad recurrente no precisó cuál prueba no fue tomada en cuenta y que demostraba en forma categórica la comisión del delito de falsedad agravada, y que no fue incluida por el Tribunal de Sentencia, además de puntualizar que no existe fundamento alguno sobre cuáles serían las reglas de la sana crítica que no fueron advertidas por el Tribunal de Sentencia; verificó los argumentos y conclusiones expuestos de la Sentencia, y a tiempo de resaltar la acertada operación intelectual respecto a la valoración probatoria, concluyó los fundamentos expuestos en la sentencia que reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, lo que torna para este Tribunal que el motivo en análisis devenga en infundado.
III.1.3. Sobre la concesión del beneficio del perdón judicial.
En este agravio, la entidad recurrente argumenta que la concesión del beneficio del perdón judicial por parte del Tribunal de alzada, resulta indebida porque en su criterio el art. 368 del CPP prohíbe este beneficio cuando se trata de delitos de corrupción, según lo dispuesto por la Ley 004, y que por tal razón la aplicación de la SCP 770/2012 es errónea, debido a que la Sentencia condenatoria dispuso correctamente no conceder el perdón judicial con base al principio de legalidad.
A los efectos de contrastación, la entidad recurrente invoca el Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto, que sentó doctrina legal referida a los delitos de corrupción y su diferenciación con los delitos vinculados con corrupción, además de las reglas a ser tomadas en cuenta para la concesión de los distintos beneficios como la suspensión condicional de la pena, así como la observancia del principio de legalidad, refiriendo entre otros aspectos: “…a esta altura del análisis y considerando las disposiciones contenidas en el art. 112 de la CPE que dispone: ‘…los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad’; se establece con base a una interpretación contextualizada, que el legislador al sistematizar los delitos contenidos en la Ley 004 y desde el marco de proporcionalidad, estableció una diferenciación entre delitos propios de corrupción con delitos vinculados debe entenderse relacionados con corrupción, a partir de que los últimos por sí solos, no poseen como uno de sus elementos, los denominados ‘actos de corrupción que comprometan o afecten recursos del Estado’ en los términos y formas definidos en los arts. 1 y 2 de la Ley 004; en consecuencia, si bien taxativamente por imperio de la Ley, el beneficio de la suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción, debe entenderse que esta situación se improcedencia está referida a aquellos que resultan propios y se hallan consignados en los arts. 24 primer párrafo y 25 de la citada Ley, sin que exista limitación alguna para su concesión en los casos de los delitos vinculados con corrupción”.
Ahora bien, en el marco del análisis de las normas aplicables en cuanto a las modificaciones introducidas por la Ley 004, con relación a la improcedencia de la concesión de los diferentes beneficios, entre ellos, el perdón judicial cuando se trata de delitos de corrupción, corresponde, para efectos de la resolución de este motivo, recordar algunas consideraciones doctrinales y normativas relativas a la observancia de los principios que rigen la vigencia de las normas en el tiempo. Es así que el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, determinó que se considera defecto absoluto no subsanable, cuando la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la ley.
En ese entendido, dejó establecido: “que la ley procesal aplicable debe ser siempre la vigente (siempre y cuando no defina derechos sustantivos), tanto a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad a su vigencia, aunque los hechos se hubieran cometido con anterioridad a su entrada en vigor; pues lo contrario implicaría vulneración a derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso.
Empero, también se debe aclarar que ello no significa infracción al principio de irretroactividad de la Ley, en el sentido del artículo 123 de la CPE, dado que el objeto de las leyes procesales son los actos del proceso; es decir, actuaciones meramente procedimentales; pues, la aplicación de un precepto procesal nuevo a un hecho y conducta delictiva realizada con anterioridad a su entrada en vigor no significa vulneración a dicho principio”.
En esta línea de razonamiento de manera específica el Auto Supremo 407/2014-RRC de 21 de agosto, con relación a la aplicación retroactiva de las normas contenidas en la Ley 004, concretamente las referidas al perdón judicial, determinó “…que existen leyes procesales que ingresan en el mundo jurídico a resolver casos que se encuentran en pleno trámite, tenga o no aceptación de las partes; sin embargo cuando esta norma adjetiva está vinculada y defina derechos sustantivos no será aplicada, si se considera una norma desfavorable; debiendo el juzgador o tribunal, en cada caso en particular establecer si es una simple norma procesal de carácter procedimental sin implicancias sustantivas o está relacionado a un Instituto de orden sustantivo que defina derechos sustantivos, el que se constituiría en la norma más favorable”.
Bajo el razonamiento precedente concluyó que “…al ser el art. 368 del CPP una norma adjetiva correspondiente al perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es además, un instituto de carácter sustantivo porque está directamente vinculado al derecho de la libertad del individuo, por consiguiente corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado en base al principio de favorabilidad, o dicho de otra manera, es posible la aplicación del principio de la ultra-actividad de la norma más favorable al imputado, pero no la aplicación retroactiva de la ley penal adjetiva desfavorable.
Sobre esta temática, la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto, citada por las partes y los vocales, también precisó que “…conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable” (Las negrillas son nuestras).
Establecido el campo normativo y de doctrina legal emitida por este Tribunal Supremo, corresponde ingresar al examen del agravio identificado. Para este cometido, es necesario remitirse tanto al Auto de Vista impugnado, como a la Sentencia pronunciada (cuyos argumentos relacionados al recurso de casación fueron resumidos y están consignados en el acápite denominado Actuaciones Procesales Vinculadas al Recurso del presente Auto Supremo), de cuya revisión se establece que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 02/2014 de 12 de marzo, declaró a los imputados Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, autores de la comisión del delito de Concusión, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia en favor del Estado, y los absolvió de pena y culpa por los delitos de Falsedad Material y Peculado. En la fundamentación de la determinación de la pena, se advierte que el Tribunal de Sentencia los condenó a la pena de dos años de reclusión en razón al nivel de instrucción, sosteniendo que son personas citadinas con grados de formación técnicos superiores, cuentan con un núcleo familiar, son personas relativamente jóvenes, no tienen antecedentes penales ni otros procesos, no tienen conducta socialmente delictiva o que del delito hubieren hecho una forma socialmente delictiva; por el contrario, es su primer delito y si bien durante el debate no se advirtió expresión de arrepentimiento por los hechos imputados; empero, negaron su conducta. Asimismo, resolvió no conceder el beneficio de perdón judicial, aclarando que su decisión obedece a las modificaciones previstas por la Ley 004, en lo que respecta al art. 368 del CPP, que prohíbe la concesión del perdón judicial cuando se trate de delitos de corrupción.
Determinación que fue cuestionada por los imputados en su recurso de apelación restringida, así el coimputado Jimmy Jhuddor Antonio Peñaranda Moreira, denunció como agravio: 1) DEFECTO DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DEL ART. 4 DEL CP, alegando que para la determinación de la pena se tomó en cuenta la ley vigente a momento de la comisión del supuesto delito; es decir, la Ley 1768, sin las modificaciones introducidas por la Ley 004; sin embargo, se le negó el beneficio de perdón judicial, aplicando las modificaciones introducidas por ésta última, en contravención de lo previsto en el art. 4 del CP, que establece que se aplicará siempre la norma más favorable si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse la sentencia. Además, sostuvo que se inobservó la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 770/2012 de 13 de agosto que establece la aplicación de la ley procesal vigente
siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo. Asimismo, sostuvo INOBSERVANCIA DEL ART. 1 DEL CPP, constituyendo defecto absoluto, porque no se aplicó la norma más favorable. De la misma manera, el coimputado Javier Liendo Mazuelos, a tiempo de formular su adhesión al recurso de apelación restringida por el Ministerio Público, denunció defecto de la sentencia por no haberse aplicado la norma más favorable.
Ante la denuncia de este agravio, el Tribunal de alzada, declaró procedente el recurso del coimputado Jimmy Jhuddor Peñaranda, y en aplicación del art. 414 del CPP, le concedió el beneficio del perdón judicial, sosteniendo que a través de la SCP 770/2012, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo, se aplica la norma adjetiva más favorable, asumiendo que el beneficio del perdón judicial se encuentra en el ámbito del derecho sustantivo y que al no estar en duda que el hecho criminoso por el cual se halla condenado el apelante se perpetró antes que sea publicada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, y que no obstante de encontrarse el delito de concusión dentro de la esfera de los delitos de corrupción, en virtud del art. 116.II de la CPE, el Tribunal de Sentencia, al haber negado el beneficio del perdón judicial, dejó de lado la aplicación retroactiva de la ley sin observar el principio de favorabilidad, lo que indudablemente constituye vulneración a la garantía constitucional prevista en el art. 123 de la CPE.
Como puede constatarse esta conclusión del Tribunal de apelación resulta acertada, pues cumple con los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley, dispuesta en la norma constitucional; toda vez que únicamente es posible la aplicación retroactiva de la norma adjetiva siempre y cuando no se encuentre vinculada con derechos sustantivos, como ocurre con lo previsto en el art. 368 del CPP, que al tratarse de una norma adjetiva que regula las condiciones para conceder el beneficio del perdón judicial, no debe olvidarse que este beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es además, un instituto de carácter sustantivo porque está directamente vinculado al derecho de la libertad del individuo; por consiguiente, corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado con base al principio de favorabilidad; en este sentido, la concesión del perdón judicial por parte del Tribunal de alzada, no resulta indebida; por el contrario, es consecuente con las normas constitucionales y procesales precedentemente señaladas, lo que permite concluir que el motivo en análisis no tiene mérito.
III.2.Del motivo denunciado por el Ministerio Público.
El Ministerio Público en el único motivo admitido reclama la falta de respuesta a su recurso de apelación restringida argumentando que en su recurso de alzada planteó cuatro agravios, entre ellos la defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la norma adjetiva en relación a la pena, cuyos argumentos constan en el respectivo memorial y que han sido resumidos en el apartado II.3.b de este fallo, y que a juicio suyo no fueron considerados en el fondo por el Tribunal de alzada, dejándole en indefensión, al no ser evidente que hubiere presentado su recurso fuera del plazo, constituyendo en su criterio un vicio de incongruencia omisiva. A este efecto invoca los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 172 de 24 de julio de 2012.
Del análisis de los Autos supremos invocados, se tiene que el Auto Supremo 431 de 15 octubre de 2005, entendió: “que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia…”.
Por su parte el Auto Supremo 172 de 24 de julio de 2012, determinó que: “El Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello a los Tribunales de alzada, no les está permitido discrecionalmente determinar o clasificar, qué motivos en su criterio son de fondo y merecen una respuesta fundamentada y qué motivos no tienen relevancia que no merezcan una respuesta debidamente fundamentada.
No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
En cuanto al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, se hace constar que el mismo no será tomado en cuenta al referirse a una temática diferente a la denunciada.
Precisados los precedentes invocados, corresponde señalar que el Auto de Vista impugnado, expuso como fundamento que el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, fue presentado fuera del plazo de quince días de su notificación con el Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por los imputados, por lo que corresponde verificar previamente si resulta evidente la extemporaneidad alegada.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene evidencia que el Ministerio Público fue notificado con la Sentencia de 12 de marzo de 2014, el 18 de marzo de 2014 a horas 16:13 (fs. 874), y con el Auto de explicación complementación y enmienda el 24 de marzo de 2014 a horas
15:55 (fs. 880), presentando su recurso de apelación restringida el 17 de abril de 2014 a horas 15:55 (fs. 977 vta.), lo que permite evidenciar que efectivamente el recurrente formuló su recurso fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP, con relación al art. 130 del mismo Código; que en el caso presente fenecían el 14 de abril de ese año, a las veinticuatro horas, por lo que no es evidente que el Tribunal de apelación hubiere incurrido en incongruencia omisiva al ser correcto el razonamiento expuesto en el Auto de Vista, lo que hace inviable el motivo en análisis.
III.3.De los motivos de casación de los imputados.
Considerando que los motivos: i) Convalidación por parte del Tribunal de alzada sobre la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; y, ii) Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado al resolver su denuncia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, se encuentran directamente relacionados, ambos serán analizados en conjunto, toda vez que respecto del primer motivo los recurrentes sostienen que el Tribunal de apelación no verificó que en la Sentencia se incluyeron personas y lugares no mencionados en la acusación, omitiendo realizar la labor de comparación entre la sentencia y acusación. Respecto del segundo motivo, sostienen que se vulneró el debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista al resolver su denuncia de violación a las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, último agravio admitido vía flexibilización.
Con la aclaración que antecede, los dos precedentes citados por los recurrentes convergen en la doctrina referida a las reglas y alcance del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; por lo que a fin de evitar una reiteración innecesaria, se extracta únicamente el entendimiento asumido en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, que sobre esta temática, sentó la siguiente doctrina legal: “El principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio".
Asimismo, habiéndose admitido el segundo motivo, referido a la presunta falta de fundamentación en la que habría incurrido el Tribunal de apelación, vía flexibilización, corresponde señalar que esta temática ha sido abordada ampliamente por este Tribunal, estableciendo que los tribunales de justicia, incluidos los de apelación, deben fundamentar sus resoluciones, a efectos de materializar la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se ha señalado reiteradamente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Para la resolución de lo denunciado, resulta imperativo remitirse tanto al Auto de Vista impugnado, como a la apelación restringida presentada; en ese sentido, cumple señalar que el imputado Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, en su apelación restringida, apartado “3.- DEFECTO DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN” (sic). denuncia que la acusación especificó detalladamente los domicilios respecto de los que se hubiese pedido y cobrado dinero por trabajos que no correspondían a YPFB; empero, en la sentencia de oficio se incluyeron dos nuevos domicilios y se identificaron a otras dos personas; es decir, dicha Resolución introdujo otros hechos, siendo condenado por hechos, lugares y personas distintas a la acusación. Añadiendo en el núm. 4, “VIOLACIÓN A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ART. 362 DEL CPP”, que nunca se le advirtió que estaba siendo juzgado por los hechos en el Barrio Horno Qhasa y menos en relación a los supuestos cobros a otras personas que no fueron mencionadas en la acusación. De igual forma el coimputado Javier Liendo Mazuelos al formular su adhesión al recurso promovido por el Ministerio Público, y fundamentar sus propios agravios denunció defecto de la Sentencia, alegando que la sentencia se apartó de la acusación, según se ha relacionado en el apartado II.2.3. de este fallo.
Ahora bien, el Auto de Vista impugnado, entre otros aspectos, señaló que las reglas de la congruencia entre los hechos de la acusación y la Sentencia se encuentran desarrolladas en el art. 362 del CPP, vale decir, que debe existir una correlación entre la acusación, prueba y sentencia. Añadiendo que de la revisión del contenido de la Sentencia, en cuanto a la fundamentación del delito de concusión, se tiene identificados también otros domicilios donde se habrían realizado trabajos y cobros, como los ubicados en las siguientes arterias: Ismael Montes, Nataniel Aguirre, Sagrado Corazón, Barrio Colpa Toko, Tinta Mayo y Senac, entre otros. Asimismo, fundamentó que el Tribunal de Sentencia advirtió evidentemente que los encausados independientemente a los trabajos que ejecutaban en la red secundaria para el cual fueron asignados, realizaban también en forma simultánea trabajos de instalaciones domiciliarias internas así como
traslados o modificaciones de cofres de medición, colocado de medidores, ampliaciones, etc., por cuyos conceptos exigían cobros a los usuarios sin contar para ello con la debida autorización de la empresa estatal de la cual eran dependientes y en esa calidad percibían una remuneración mensual y no les estaba permitido realizar cobros aislados ni directos por cuenta propia. De otro lado, con relación a la apelación restringida formulada por el coimputado Javier Liendo Mazuelo, determinó su inadmisibilidad por haber sido presentado en forma extemporánea, al no haber formulado su adhesión dentro del periodo de emplazamiento.
Como se observa, el Tribunal de apelación, se pronunció en forma expresa y estableció que no hubo afectación a las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, bajo una argumentación que para este Tribunal resulta razonable, y que permite percibir la inexistencia del agravio denunciado, pues tal como precisó el Auto Supremo 248/2013-RRC una fundamentación suficiente, no precisa que ésta sea extensa, sino que sea clara y dé certidumbre sobre la razón de su decisión.
En efecto, de una contrastación con lo establecido en la Sentencia, la conclusión del Tribunal de apelación es correcta, pues como se afirma en el Auto de Vista, evidentemente los hechos tenidos como probados por el Tribunal de Sentencia emergen de una valoración razonable de la prueba, sin que el resultado sea incoherente o absurdo, pues el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que los acusados en su calidad de funcionarios públicos, independientemente del nivel y el tipo de trabajo que desarrollaban ambos acusados, no estaban autorizados para realizar ningún cobro de dineros de manera particular a los usuarios o beneficiarios del programa de subsidio de suministro de gas domiciliario; sin embargo, por la prueba testimonial de cargo se tuvo acreditado que los imputados, exigieron directamente dineros por los trabajos encarados en beneficio propio; realizaron contrataciones por cuenta propia de obreros para que realicen trabajos de apoyo y cooperación en actividades exclusivas de Yacimientos, extremo corroborado por los testigos de cargo Valerio Veramendi y Jorge Estrada Gamboa, quienes afirmaron que los imputados les invitaron para que realicen trabajos de excavación de zanjas, abonándoles por esos conceptos la suma de Bs. 80 y 50 por día. Advirtiéndose, que para estas conclusiones existe una explicitación y argumentación del valor otorgado a cada uno de los elementos probatorios, los que se encuentran directamente relacionados con los hechos, lugares y personas que fueron identificados en la acusación, prueba de ello es que efectivamente el Tribunal de Sentencia, a tiempo de fundamentar la comisión del delito de concusión identificó a los propietarios de los inmuebles y los trabajos de reubicación de medidores realizados en los inmuebles objeto de la acusación, tales los casos de los inmuebles ubicados en la calle final Ismael Montes, Nataniel Aguirre, Sagrado Corazón, inmuebles detallados en la sentencia y que corresponden a la acusación y respecto de los que de acuerdo con lo concluido por el Tribunal de Sentencia, fueron trabajos realizados por Javier Liendo a quien directamente se le canceló. Añadiendo que se tuvo evidenciado que Antonio Peñaranda exigió sumas de dinero para el colocado de medidores en el Barrio Bartolina Sisa, zona de Horno Qhasa. Los acusados independientemente a los trabajos que ejecutaban en la red secundaria, realizaban en forma simultánea trabajos de instalaciones domiciliarias internas, traslados y modificaciones de cofres de medición, colocado de medidores, ampliaciones; por cuyos conceptos exigían cobros a los usuarios sin contar por ello con la debida autorización de la empresa estatal, y que para no ser descubiertos buscaron a varios de los propietarios de los inmuebles donde realizaron trabajos no autorizados por Yacimientos para pedirles su retractación, actitud que constituye una muestra de reconocimiento espontáneo de los trabajos irregulares que realizaron.
Consecuentemente, este Tribunal considera que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada, al determinar, el primero, la adecuación de la conducta de los imputados al delito de concusión, bajo los hechos considerados; y, al confirmar el fallo, el segundo, ambas resoluciones son acordes a la norma y contienen la suficiente carga argumentativa justificativa, no advirtiendo este Tribunal, contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado en este agravio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por YPFB, el Ministerio Público, Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.