TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 103/2015
Sucre: 11 de Febrero 2015
Expediente: SC – 165 – 14 - S
Partes: Elena Colque Mamani c/ Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez y Elizabeth
Llampa Cayoja.
Proceso: Nulidad de Contratos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 535 y vta., interpuesto por Elena Colque Mamani Vda. de Uño, contra el Auto de Vista Nº 356 de 04 de septiembre de 2014 de fs. 533 y vta. de obrados pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de Contratos seguido por Elena Colque Mamani contra Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez y Elizabeth Llampa Cayoja; las respuestas al recurso de fs. 539 a 541 y vta.; el Auto de concesión de fs. 543; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Elena Colque Mamani, por memorial de fs. 7 a 9 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 6 interpone demanda en la vía ordinaria de Nulidad de Contratos contra Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez y Elizabeth Llampa Cayoja, señalando que en fecha 09 de julio de 1.999 habría adquirido en calidad de compra una caseta comercial ubicada en el mercado “Los Pozos” de la ciudad de Santa Cruz, signada con el Nº 517 de la planta baja de su anterior propietaria Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez, por la suma de $us. 15.000, transferencia que se realizo en oficinas de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 11 de Diciembre Ltda. y en presencia de sus directivos Carlos Monpo Rojas, Sara Montaño de Pinto, Ruth Ilaluque de Flores, José Florencia Paredes, Rosmery Llampa Cayoja y Elizabeth Llampa Cayoja, haciendo constar que el dinero fue entregado a los representantes de la Cooperativa, por concepto de devolución de la caseta que correspondía a Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez, quedando la misma en favor de Elena Colque Mamani, deduciendo la compradora que su vendedora no habría sido la verdadera propietaria de la caseta, pues fueron los del directorio de la Cooperativa quienes recibieron el dinero mencionado, continua señalando que las casetas del mercado “Los Pozos” tienen su registro en oficina de Derechos Reales, hecho que no fue consignado en el documento de compra venta; consiguientemente considera que su persona hubiera sido inducida al error sobre el objeto del contrato e ilicitud en el motivo que la impulso a suscribir el mismo.
Del mismo modo manifiesta, que aprovechando su total ignorancia y analfabetismo Elizabeth Llampa Cayoja le hubiese hecho firmar a su favor un documento de Compromiso de Cambio de Caseta de fecha 23 de julio de 1999, con el argumento de que el directorio estaba a punto de cumplir su periodo de administración; y que el puesto que se le había transferido se encontraba en riesgo de perderse, ya que en el sistema de la Cooperativa la caseta adquirida se encontraba registrada a nombre de otra persona y que como ella era miembro del directorio sería quien pelearía por la caseta para lo cual precisaba el documento de Cambio de Caseta, aclarando que la caseta Nº 517 de la planta baja la cambio por la caseta Nº 981 del último piso del mercado de propiedad de Elizabeth Llampa Cayoja.
Considerando; que para la formación de un contrato es necesario el consentimiento de las partes, los requisitos de forma y de fondo y para la validez del contrato la causa y el objeto sean lícitos, lo cual no se dio en los contratos objetos de la acción, toda vez señala que no fueron incluidos en el contrato datos sobre el derecho de propiedad, el registro en Derechos Reales de la caseta transferida, por lo que habría sido inducida en error esencial del contrato. Por lo que interpone la presente acción amparada en los arts. 473, 474, 475, 489 y 549 Inc. 3) y 4) del Código Civil con relación al Art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Observada y subsanada que fue la demanda y admitida por la juez de la causa, esta es ampliada contra el señor Carlos Monpo Rojas, quien fungía como Presidente de la Cooperativa al momento de la compra - venta, posteriormente fue ampliada la demanda en contra de Elizabeeth Llampa por nulidad del reconocimiento de firmas del formulario Nº 1123139 a cargo de la Notaria de Fe Pública Nº 56 de 17 de agosto de 1999, seguidamente fue ampliada nuevamente la demanda por devolución y restitución de $us. 15.000 más pago de daños y perjuicios en contra de Lorenza Rosa Ruda Gutiérrez, finalmente es modificada la demanda por la entrega de la cosa vendida.
Citados legalmente los demandados, se apersona Elizabeth Llampa Cayoja, negando la demanda y oponiendo excepción de cosa juzgada, al respecto alegó que la demandante ya habría iniciado antes una proceso ordinario por anulabilidad de documentos, misma que fue declarada improbada por el Juez Tercero de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, apelada que fue la Resolución de primera instancia esta fue confirmada mediante Auto de Vista de 22 de septiembre de 2007, documentación que es adjuntada a su respuesta, pidiendo se declare improbada la demanda.
Asimismo se apersonó Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez, negando igualmente la demanda y oponiendo excepciones de impersonería, prescripción y contradicción en la demanda, señalando que el contrato de transferencia cumplió con todas las formalidades de ley, no existiendo vicio alguno, más al contrario el documento establece que la compradora habría tomado posesión de la caseta en el momento de la suscripción del documento, es así que en uso de sus derechos constitucionales y legales voluntariamente permuto su caseta con otra de propiedad de su sobrina, por lo que solicitó sea declara improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas. Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Sexto en Materia Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 52 de 26 de septiembre de 2012 cursante de fs. 415 a 418 y vta., declaró improbadas las demandas con costas, en merito a que la parte actora no habría demostrado sus pretensiones más al contrario se evidenció la existencia vínculo contractual o nexo jurídico entre en la demandante y cada una de las demandadas como ser el contrato privado de transferencia del local comercial con reconocimiento de firmas de fecha 09 de julio de 1999 y el documento de compromiso de cambio de caseta con reconocimiento de firmas de 17 de agosto de 1999.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista e 05 de abril de 2013, cursante a fs. 442 a 443 vta., anula obrados hasta el vicio más antiguo, habiéndose producido nuevamente la prueba ofrecida por las partes y dictado la Juez de nueva Sentencia en fecha 05 de junio de 2014, cursante de fs. 508 a 511 y vta., declarando improbadas las demandas con costas, en mérito a que la actora no habría demostrado haber sido inducida en error en la suscripción del documento de compra venta, ni comprobado la causal de nulidad por falsedad de firma en el formulario de reconocimiento de firmas Nº 1123139, contra esa Resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 356 de 04 de septiembre de 2014 confirma la sentencia apelada; en contra de esta última Resolución de segunda instancia, la demandante Elena Colque Mamani a través de su apoderado Mario Fulguera Ninaja, recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
De manera sucinta manifiesta la recurrente; que el Tribunal A quen no habría analizado de manera correcta la Sentencia, habiendo considerado que los fundamentos utilizados en ella son los correctos, asimismo alega que los miembros del Tribunal por su recargada labor no hubiesen analizado en forma correcta la Sentencia considerando que esta hubiera recaído sobre otros aspectos que no han sido demandados, no obstante que fue la propia juez quien admitió las modificaciones a la demanda de fs. 83 a 84, de entrega de cosa vendida, daño emergente por perjuicio, daño emergente por lucro cesante y la nulidad del contrato por error esencial e ilicitud de la causa, al respecto refiere que la sentencia no se manifiesta sobre los puntos de improcedencia de la entrega del bien inmueble ni respecto del daño y lucro cesante
Finalmente señala no la prueba documental pre constituida acompañada en la demanda principal no ha sido valorada por la juzgadora debido a que la misma ha sido ordenada por otra autoridad judicial, consiguientemente se habría infringido lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 115 num. 2) y 119 num. 1) de la Constitución Política del Estado, solicitando a este máximo Tribunal de Justicia case en el fondo el auto recurrido, en virtud a la infracción de las leyes mencionadas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a resolver el recurso de casación interpuesto, se hace imprescindible dejar establecido que, conforme lo tiene desarrollado la uniforme doctrina legal establecida por este Tribunal, el recurso de casación se encuentra equiparado a una demanda nueva de puro derecho y puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, conforme lo prevé el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, cuando se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, denominado también errores "in procedendo", la pretensión debe estar dirigida a la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso y que se encuentren expresamente sancionadas con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo o "error in judicando", procede por errores en la Resolución del fondo mismo del litigio y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.
En cada caso, los hechos denunciados deben circunscribirse a las casuales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del Código Adjetivo Civil, respectivamente, debiendo cumplirse ineludiblemente la exigencia contenida en el num. 2) del artículo 258 de la misma norma procesal señalada; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De la revisión exhaustiva del recurso, se advierte que Mario Fulguera Ninaja en representación legal de Elena Colque Mamani interpuso recurso de casación en el fondo por las causales 1) y 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es confuso y contradictorio al haber sido formulado bajo una deficiente técnica recursiva debido a que el mismo confunde los agravios de forma y de fondo; sin embargo en cumplimiento al principio “pro actione” se pasa a considerar lo siguiente:
En su primer agravio, señala que la Sentencia de primera instancia habría recaído sobre cosas no demandadas y que el Tribunal Ad quem, tampoco habría analizado en forma correcta la mencionada Sentencia de que no se hubiera considerado las modificaciones de la demanda como ser la entrega de la cosa vendida y el daño emergente por lucro cesante. Consiguientemente la recurrente considera que; la Resolución de fs. 533 y vta. 04 de septiembre de 2014 (Auto de Vista) habría infringido el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que toda sentencia que pone fin a un litigio, contendrá decisiones expresas positivas, precisas, recaerá sobre las cosas litigas, en la manera que hubiesen sido demandadas, tomando en cuenta que la sentencia es el acto más importante este deberá ser congruente interna y externamente, asimismo debe concordar entre lo resuelto y lo pedido.
Al respecto se deben considerar los art. 519 del Código Civil (EFICACIA DEL CONTRATO) y 521 (CONTRATOS CON EFECTO REALES) del
Código Civil, aplicables al presente caso, en el entendido de que en la demanda principal la actora solicitó la nulidad del documento de trasferencia de local comercial como del compromiso de cambio de caseta, posteriormente esta demanda fue ampliada y modificada por otras pretensiones, mismas que fueron consideradas por la juez de primera instancia al manifestar de manera textual que con las modificaciones de la demanda el petitorio definitivo es el siguiente 1) demanda la entrega de la cosa vendida; es decir de la caseta Nº 517 ubicada en el mercado los pozos con todas sus mejoras y edificaciones….2) Demanda el pago de Bs. 109.000 como lucro cesante y privación de ganancias, que le ocasionó la vendedora…..3) Demanda el pago emergente por perjuicios por $us. 2.500…..4) mantiene el petitorio de la demanda contra Elizabeth Llampa Cayoja sobre la nulidad de documento de fecha 27 de julio de 1999 y nulidad del contrato por error esencial del contrato e ilicitud de la causa del mismo…
Analizados los antecedentes del proceso se tiene que la juez de la causa en una amplia valoración de la prueba de manera global establece que la demandante no habría probado sus pretensiones; es decir que no cumplió estrictamente con lo previsto por el art. 1283 del Código sustantivo de la materia, declarando improbadas las demandas interpuestas contra Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez y Elizabeth Llampe Cayoja.
Por lo que se considera que los documentos en cuestión son lícitos y habrían cumplido las todas la formalidades de ley para su validez, es así que Elena Colque Mamani con el derecho de propiedad que le asistía realizó un acto de disposición del bien que adquirido de Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez (caseta 517) al permutar el mismo con Elizabeth Llampa Cayoja (caseta 981) y a su vez esta con otra persona, lo que significa que la demandante habría ejercido sus derechos de uso goce, disfrute y disposición de la cosa, por lo que no correspondía ordenar la entrega de la cosa vendida ni ordenar el pago de daños y perjuicios por ser inexistentes, lo que implaría que no hubo agravio.
De lo manifestado precedentemente se tiene que la recurrente no habría sufrido agravios con la Sentencia de primera instancia ni el Auto de Vista recurrido, pues ella tenía la vía expedita para pedir explicación y complementación establecidas por el art. 196 num. 2), 239 y 249 del Código de Procedimiento Civil, habiendo precluído su derecho en esta instancia.
En su segundo agravio, señala que no se habría valorado la prueba pre constituida que fue acompañada en la demanda principal por haber sido esta ordenada por otra autoridad judicial, consistente en un estudio grafotécnico cuya data del 21 de julio de 2000, presentada por la demandante como prueba de impugnación al informe pericial grafotécnico elaborado el 26 de octubre de 2009 y complementario de 24 de diciembre de 2009.
Al respecto se tiene que analizada que fue la prueba documental pre constituida presentada por la demandante, no fue adjuntado el informe grafotécnico cursante a fs. 305 a 353, alegando este como un agravio.
En antecedentes se tiene que la hija de la hoy recurrente Julia Uño Colque fue quien solicito dicho estudio grafo técnico al Ministerio Público, dentro de un proceso ajeno al caso de autos, se debe considerar que en vigencia del periodo de la demandante al amparo del art. 430 del Código de Procedimiento Civil propone prueba pericial, consistente en el estudio grafo técnico del formulario de reconocimiento de firmas y rubricas Nº 1123139 efectuada en la Notaria de Fe Pública Nº 56, a cuyo efecto la juez de la causa solicita la remisión de terna, oficiando a la FELCC, nombrado que fue el perito de oficio; este procedió a evacuar el informe ordenado judicialmente en fecha 26 de octubre de 2009 y complementario de fecha 24 de diciembre de 2009, siendo esta la prueba pericial válida para el caso de autos, por haber sido ordenada producida conforme a ley y no así la pericial efectuada por la demandante cuatro años antes de iniciada la presente causa, consiguientemente no correspondía ser analizada ni valorada, en merito a los argumentos señalados supra.
Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el recurso de fondo, por lo que es aplicable el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mario Fulguera Ninaja en representación de Elena Colque Mamani contra el Auto de Vista Nº 356 de 04 de septiembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 103/2015
Sucre: 11 de Febrero 2015
Expediente: SC – 165 – 14 - S
Partes: Elena Colque Mamani c/ Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez y Elizabeth
Llampa Cayoja.
Proceso: Nulidad de Contratos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 535 y vta., interpuesto por Elena Colque Mamani Vda. de Uño, contra el Auto de Vista Nº 356 de 04 de septiembre de 2014 de fs. 533 y vta. de obrados pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de Contratos seguido por Elena Colque Mamani contra Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez y Elizabeth Llampa Cayoja; las respuestas al recurso de fs. 539 a 541 y vta.; el Auto de concesión de fs. 543; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Elena Colque Mamani, por memorial de fs. 7 a 9 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 6 interpone demanda en la vía ordinaria de Nulidad de Contratos contra Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez y Elizabeth Llampa Cayoja, señalando que en fecha 09 de julio de 1.999 habría adquirido en calidad de compra una caseta comercial ubicada en el mercado “Los Pozos” de la ciudad de Santa Cruz, signada con el Nº 517 de la planta baja de su anterior propietaria Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez, por la suma de $us. 15.000, transferencia que se realizo en oficinas de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 11 de Diciembre Ltda. y en presencia de sus directivos Carlos Monpo Rojas, Sara Montaño de Pinto, Ruth Ilaluque de Flores, José Florencia Paredes, Rosmery Llampa Cayoja y Elizabeth Llampa Cayoja, haciendo constar que el dinero fue entregado a los representantes de la Cooperativa, por concepto de devolución de la caseta que correspondía a Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez, quedando la misma en favor de Elena Colque Mamani, deduciendo la compradora que su vendedora no habría sido la verdadera propietaria de la caseta, pues fueron los del directorio de la Cooperativa quienes recibieron el dinero mencionado, continua señalando que las casetas del mercado “Los Pozos” tienen su registro en oficina de Derechos Reales, hecho que no fue consignado en el documento de compra venta; consiguientemente considera que su persona hubiera sido inducida al error sobre el objeto del contrato e ilicitud en el motivo que la impulso a suscribir el mismo.
Del mismo modo manifiesta, que aprovechando su total ignorancia y analfabetismo Elizabeth Llampa Cayoja le hubiese hecho firmar a su favor un documento de Compromiso de Cambio de Caseta de fecha 23 de julio de 1999, con el argumento de que el directorio estaba a punto de cumplir su periodo de administración; y que el puesto que se le había transferido se encontraba en riesgo de perderse, ya que en el sistema de la Cooperativa la caseta adquirida se encontraba registrada a nombre de otra persona y que como ella era miembro del directorio sería quien pelearía por la caseta para lo cual precisaba el documento de Cambio de Caseta, aclarando que la caseta Nº 517 de la planta baja la cambio por la caseta Nº 981 del último piso del mercado de propiedad de Elizabeth Llampa Cayoja.
Considerando; que para la formación de un contrato es necesario el consentimiento de las partes, los requisitos de forma y de fondo y para la validez del contrato la causa y el objeto sean lícitos, lo cual no se dio en los contratos objetos de la acción, toda vez señala que no fueron incluidos en el contrato datos sobre el derecho de propiedad, el registro en Derechos Reales de la caseta transferida, por lo que habría sido inducida en error esencial del contrato. Por lo que interpone la presente acción amparada en los arts. 473, 474, 475, 489 y 549 Inc. 3) y 4) del Código Civil con relación al Art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Observada y subsanada que fue la demanda y admitida por la juez de la causa, esta es ampliada contra el señor Carlos Monpo Rojas, quien fungía como Presidente de la Cooperativa al momento de la compra - venta, posteriormente fue ampliada la demanda en contra de Elizabeeth Llampa por nulidad del reconocimiento de firmas del formulario Nº 1123139 a cargo de la Notaria de Fe Pública Nº 56 de 17 de agosto de 1999, seguidamente fue ampliada nuevamente la demanda por devolución y restitución de $us. 15.000 más pago de daños y perjuicios en contra de Lorenza Rosa Ruda Gutiérrez, finalmente es modificada la demanda por la entrega de la cosa vendida.
Citados legalmente los demandados, se apersona Elizabeth Llampa Cayoja, negando la demanda y oponiendo excepción de cosa juzgada, al respecto alegó que la demandante ya habría iniciado antes una proceso ordinario por anulabilidad de documentos, misma que fue declarada improbada por el Juez Tercero de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, apelada que fue la Resolución de primera instancia esta fue confirmada mediante Auto de Vista de 22 de septiembre de 2007, documentación que es adjuntada a su respuesta, pidiendo se declare improbada la demanda.
Asimismo se apersonó Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez, negando igualmente la demanda y oponiendo excepciones de impersonería, prescripción y contradicción en la demanda, señalando que el contrato de transferencia cumplió con todas las formalidades de ley, no existiendo vicio alguno, más al contrario el documento establece que la compradora habría tomado posesión de la caseta en el momento de la suscripción del documento, es así que en uso de sus derechos constitucionales y legales voluntariamente permuto su caseta con otra de propiedad de su sobrina, por lo que solicitó sea declara improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas. Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Sexto en Materia Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 52 de 26 de septiembre de 2012 cursante de fs. 415 a 418 y vta., declaró improbadas las demandas con costas, en merito a que la parte actora no habría demostrado sus pretensiones más al contrario se evidenció la existencia vínculo contractual o nexo jurídico entre en la demandante y cada una de las demandadas como ser el contrato privado de transferencia del local comercial con reconocimiento de firmas de fecha 09 de julio de 1999 y el documento de compromiso de cambio de caseta con reconocimiento de firmas de 17 de agosto de 1999.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista e 05 de abril de 2013, cursante a fs. 442 a 443 vta., anula obrados hasta el vicio más antiguo, habiéndose producido nuevamente la prueba ofrecida por las partes y dictado la Juez de nueva Sentencia en fecha 05 de junio de 2014, cursante de fs. 508 a 511 y vta., declarando improbadas las demandas con costas, en mérito a que la actora no habría demostrado haber sido inducida en error en la suscripción del documento de compra venta, ni comprobado la causal de nulidad por falsedad de firma en el formulario de reconocimiento de firmas Nº 1123139, contra esa Resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 356 de 04 de septiembre de 2014 confirma la sentencia apelada; en contra de esta última Resolución de segunda instancia, la demandante Elena Colque Mamani a través de su apoderado Mario Fulguera Ninaja, recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
De manera sucinta manifiesta la recurrente; que el Tribunal A quen no habría analizado de manera correcta la Sentencia, habiendo considerado que los fundamentos utilizados en ella son los correctos, asimismo alega que los miembros del Tribunal por su recargada labor no hubiesen analizado en forma correcta la Sentencia considerando que esta hubiera recaído sobre otros aspectos que no han sido demandados, no obstante que fue la propia juez quien admitió las modificaciones a la demanda de fs. 83 a 84, de entrega de cosa vendida, daño emergente por perjuicio, daño emergente por lucro cesante y la nulidad del contrato por error esencial e ilicitud de la causa, al respecto refiere que la sentencia no se manifiesta sobre los puntos de improcedencia de la entrega del bien inmueble ni respecto del daño y lucro cesante
Finalmente señala no la prueba documental pre constituida acompañada en la demanda principal no ha sido valorada por la juzgadora debido a que la misma ha sido ordenada por otra autoridad judicial, consiguientemente se habría infringido lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 115 num. 2) y 119 num. 1) de la Constitución Política del Estado, solicitando a este máximo Tribunal de Justicia case en el fondo el auto recurrido, en virtud a la infracción de las leyes mencionadas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a resolver el recurso de casación interpuesto, se hace imprescindible dejar establecido que, conforme lo tiene desarrollado la uniforme doctrina legal establecida por este Tribunal, el recurso de casación se encuentra equiparado a una demanda nueva de puro derecho y puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, conforme lo prevé el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, cuando se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, denominado también errores "in procedendo", la pretensión debe estar dirigida a la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso y que se encuentren expresamente sancionadas con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo o "error in judicando", procede por errores en la Resolución del fondo mismo del litigio y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.
En cada caso, los hechos denunciados deben circunscribirse a las casuales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del Código Adjetivo Civil, respectivamente, debiendo cumplirse ineludiblemente la exigencia contenida en el num. 2) del artículo 258 de la misma norma procesal señalada; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De la revisión exhaustiva del recurso, se advierte que Mario Fulguera Ninaja en representación legal de Elena Colque Mamani interpuso recurso de casación en el fondo por las causales 1) y 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es confuso y contradictorio al haber sido formulado bajo una deficiente técnica recursiva debido a que el mismo confunde los agravios de forma y de fondo; sin embargo en cumplimiento al principio “pro actione” se pasa a considerar lo siguiente:
En su primer agravio, señala que la Sentencia de primera instancia habría recaído sobre cosas no demandadas y que el Tribunal Ad quem, tampoco habría analizado en forma correcta la mencionada Sentencia de que no se hubiera considerado las modificaciones de la demanda como ser la entrega de la cosa vendida y el daño emergente por lucro cesante. Consiguientemente la recurrente considera que; la Resolución de fs. 533 y vta. 04 de septiembre de 2014 (Auto de Vista) habría infringido el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que toda sentencia que pone fin a un litigio, contendrá decisiones expresas positivas, precisas, recaerá sobre las cosas litigas, en la manera que hubiesen sido demandadas, tomando en cuenta que la sentencia es el acto más importante este deberá ser congruente interna y externamente, asimismo debe concordar entre lo resuelto y lo pedido.
Al respecto se deben considerar los art. 519 del Código Civil (EFICACIA DEL CONTRATO) y 521 (CONTRATOS CON EFECTO REALES) del
Código Civil, aplicables al presente caso, en el entendido de que en la demanda principal la actora solicitó la nulidad del documento de trasferencia de local comercial como del compromiso de cambio de caseta, posteriormente esta demanda fue ampliada y modificada por otras pretensiones, mismas que fueron consideradas por la juez de primera instancia al manifestar de manera textual que con las modificaciones de la demanda el petitorio definitivo es el siguiente 1) demanda la entrega de la cosa vendida; es decir de la caseta Nº 517 ubicada en el mercado los pozos con todas sus mejoras y edificaciones….2) Demanda el pago de Bs. 109.000 como lucro cesante y privación de ganancias, que le ocasionó la vendedora…..3) Demanda el pago emergente por perjuicios por $us. 2.500…..4) mantiene el petitorio de la demanda contra Elizabeth Llampa Cayoja sobre la nulidad de documento de fecha 27 de julio de 1999 y nulidad del contrato por error esencial del contrato e ilicitud de la causa del mismo…
Analizados los antecedentes del proceso se tiene que la juez de la causa en una amplia valoración de la prueba de manera global establece que la demandante no habría probado sus pretensiones; es decir que no cumplió estrictamente con lo previsto por el art. 1283 del Código sustantivo de la materia, declarando improbadas las demandas interpuestas contra Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez y Elizabeth Llampe Cayoja.
Por lo que se considera que los documentos en cuestión son lícitos y habrían cumplido las todas la formalidades de ley para su validez, es así que Elena Colque Mamani con el derecho de propiedad que le asistía realizó un acto de disposición del bien que adquirido de Lorenza Rosa Rueda Gutiérrez (caseta 517) al permutar el mismo con Elizabeth Llampa Cayoja (caseta 981) y a su vez esta con otra persona, lo que significa que la demandante habría ejercido sus derechos de uso goce, disfrute y disposición de la cosa, por lo que no correspondía ordenar la entrega de la cosa vendida ni ordenar el pago de daños y perjuicios por ser inexistentes, lo que implaría que no hubo agravio.
De lo manifestado precedentemente se tiene que la recurrente no habría sufrido agravios con la Sentencia de primera instancia ni el Auto de Vista recurrido, pues ella tenía la vía expedita para pedir explicación y complementación establecidas por el art. 196 num. 2), 239 y 249 del Código de Procedimiento Civil, habiendo precluído su derecho en esta instancia.
En su segundo agravio, señala que no se habría valorado la prueba pre constituida que fue acompañada en la demanda principal por haber sido esta ordenada por otra autoridad judicial, consistente en un estudio grafotécnico cuya data del 21 de julio de 2000, presentada por la demandante como prueba de impugnación al informe pericial grafotécnico elaborado el 26 de octubre de 2009 y complementario de 24 de diciembre de 2009.
Al respecto se tiene que analizada que fue la prueba documental pre constituida presentada por la demandante, no fue adjuntado el informe grafotécnico cursante a fs. 305 a 353, alegando este como un agravio.
En antecedentes se tiene que la hija de la hoy recurrente Julia Uño Colque fue quien solicito dicho estudio grafo técnico al Ministerio Público, dentro de un proceso ajeno al caso de autos, se debe considerar que en vigencia del periodo de la demandante al amparo del art. 430 del Código de Procedimiento Civil propone prueba pericial, consistente en el estudio grafo técnico del formulario de reconocimiento de firmas y rubricas Nº 1123139 efectuada en la Notaria de Fe Pública Nº 56, a cuyo efecto la juez de la causa solicita la remisión de terna, oficiando a la FELCC, nombrado que fue el perito de oficio; este procedió a evacuar el informe ordenado judicialmente en fecha 26 de octubre de 2009 y complementario de fecha 24 de diciembre de 2009, siendo esta la prueba pericial válida para el caso de autos, por haber sido ordenada producida conforme a ley y no así la pericial efectuada por la demandante cuatro años antes de iniciada la presente causa, consiguientemente no correspondía ser analizada ni valorada, en merito a los argumentos señalados supra.
Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el recurso de fondo, por lo que es aplicable el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mario Fulguera Ninaja en representación de Elena Colque Mamani contra el Auto de Vista Nº 356 de 04 de septiembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.