Auto Supremo AS/0106/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2015

Fecha: 12-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 106/2015
Sucre: 12 de febrero 2015
Expediente: CBA - 130 – 14 – A
Partes: Marcos Aras Aróstegui; Jorge Albino Barco (Asociación Virgen de
Urkupiña)

Proceso: Subinscripción Judicial
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcos Aras Aróstegui y Jorge Albino Barco en representación de la asociación “Virgen de Urkupiña” cursante a fojas 181 a 187 y vta., impugnando el Auto de vista de 14 de agosto de 2014 cursante de fojas 120 a 121 y vta., pronunciado por la sala civil segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso voluntario de subinscripción seguido por Marcos Aras Aróstegui y Jorge Albino Barco en su condición de representantes de la asociación “Virgen de Urkupiña” la concesión de fs. 191, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 36 a 37 en lo esencial se resume lo siguiente: Marcos Aras Aróstegui y Jorge Albino Barco, en representación de la Asociación “Virgen de Urkupiña” solicitan Subinscripción Judicial en proceso voluntario, radicada la causa ante el Juez de Partido Segundo de Quillacollo de Cochabamba, el mismo emitió Auto Interlocutorio Definitivo en fecha 30 de enero de 2014, cursante a fojas 98, rechazando la demanda de fs. 36 y 37, subsanada en fojas 42 y 45.

Contra esa Resolución de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación cursante de fs. 100 a 101 y vta., concedido el mismo a fojas 109 al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el efecto suspensivo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, de fs. 120 a 121 y vta., CONFIRMA el Auto apelado con costas, en contra de esta resolución de segunda instancia, los demandantes recurren de casación en el fondo, el mismo que se analiza y resuelve:
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
Los recurrentes acusan al Juez A quo de obrar atentatoriamente contra sus derechos y garantías fundamentales, como el debido proceso, la legalidad y la tutela efectiva, al rechazar la subinscripción. Argumentando que su fundamentación y motivación se hallan constitucionalmente protegidos en los arts. 24, 115-II), 117-I), 119-I y II) de la CPE.
De igual manera acusan que el Auto de Vista que confirma es incongruente y atentatorio porque el Ad quem no motiva ni argumenta sus decisiones y que no habría interpretado la disposición gramatical del art. 1534 del Código Civil en correlación directa del art. 1538 del mismo cuerpo legal.
Así mismo hace las siguientes puntualizaciones:
1.- Cita licitación pública Nº GCBIT-002-Cbba de septiembre de 1996, donde se adjudicaron la extensión de superficie de 19.031 m2 con límites individualizados y predeterminados, individualiza más señalando acceso a través de la Av. Pairumani consigna error de transcripción: PROVINCIA VINTO, CANTON CERCADO. El inmueble se halla registrado en la oficina de DD.RR de la provincia Quillacollo bajo la partida Nº 1965 fojas 1965 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo de fecha 05 de junio de 1997. Señalando que las pruebas fueron aparejadas a la inicial petición de Subinscripción de Derecho Propietario.
2.- Dicha extensión de 19.031 m2 fueron adjudicadas a la “Asociación Virgen de Urkupiña” de los ex trabadores ferroviarios mediante Licitación Pública GCBIT-002-Cbba, tal cual se tiene del art. 1 de la Ley 2408 de 31 de julio de 2012, en el art. 2 de la misma Ley se autoriza a ENFE, enajenar a título gratuito un total de 8360 m2 en la Ex estación de Vinto en favor del Gobierno Municipal de Vinto con destino a áreas verdes, circulación y equipamiento dentro de la referida urbanización, se entiende de la descripción gramatical de ambos arts.
3.- Indica que la Sala Civil Segunda no ha tomado en cuenta la obligatoriedad del art. 108 de la C.P.E. y que desconoció la interpretación del art. 410 del mismo cuerpo legal, bajo el título de Primacía de la Constitución, de lo que colige que la Ley de 31 de julio del 2002, es una Ley que se encuentra en rango jerárquico superior a Resolución Judicial o cualquier determinación del Gobierno Municipal de Vinto que no sea la de cumplir la Ley 2408, máxime si la Urbanización tiene un fin social de dotar vivienda y hábitat para los ex trabajadores ferroviarios de Vinto, los que a la fecha no han sido efectivizados por una transcripción errónea, siendo que la Ley 2408 de manera taxativa describe e individualiza que la superficie total de 19.031 m2 se encuentra ubicada en la Ex Estación de Vinto Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, por lo que la negatoria a un registro de subinscripción importaría un total desconocimiento a la Ley 2408, máxime si la prueba aportada a tiempo de incoar la petición de Subinscripción fue suficiente para generar convicción.
4.- Que el Gobierno Municipal de Vinto tendría meras expectativas respecto a la titularidad de los 8.360 m2, que una vez consolidada la urbanización pasarían a ser incluyentes y con destino a la urbanización.
5.- Se refiere a que el anterior Concejo municipal de Vinto negó la Urbanización, resolviéndose mediante Sentencia Constitucional 0042/2005-R ordenando “No eludir el cumplimiento de la Ley, paralizando todo trámite de los recurrentes……” cursante a fs.—
6.- (No existe este numeral en el Recurso)
7.- Indica que el actual Concejo con similares criterios que el anterior pretende impedir la regularización de su derecho propietario; señalando que el bien inmueble podría generar sobre posiciones con los propietarios aledaños, argumentando que no tendría individualizado los límites y colindancias, suscitando oposición con pruebas impertinentes que no estarían siendo dirigidas al centro de la problemática en cuestión así como tampoco tendrían incidencia sobre el objeto de la Subinscripción y manifiestan que en la Oposición el Gobierno Municipal de Vinto menciona el asentamiento de una feria tradicional por más de 40 años; pero no acompaña prueba idónea, bajo el principio de especificidad y congruencia, los que fueron forzados por la Sala Civil Segunda, pretendiendo conflictuar más los intereses con la Alcaldía, pretendiendo patrocinar ilícitos de Despojo, Perturbación de Posesión, delitos de avasallamiento y tráfico de tierras, en franco desconocimiento de la Ley 2408 que delimitaría el fin social del hábitat y la vivienda.
8.- No obstante posteriormente el Alcalde Pacífico Otalora Encinas con los mismos antecedentes promueve acciones en contra de los ex trabajadores de ENFE Vinto, promoviendo una nueva acción de Amparo Constitucional que generó la Sentencia Constitucional 640/2007-R dirigida contra el ex alcalde del Gobierno Municipal de Vinto y en la que se concede a la Asociación “Virgen de Urkupiña” la tutela invocada en la lesión de los derechos constitucionales.
Argumentan que estos serían extremos de certeza jurídica, que no habrían sido considerados por la Sala Civil Segunda así como tampoco la eterna incertidumbre por falta de criterio jurídico y certeza jurídica, ya que la misma sala identifica e individualiza las porciones de terreno donde se encontrarían los asentamientos de comerciantes, dando lugar a que el bien se encuentre plenamente individualizado e identificado, negando cualquier tipo de posibles conflictos.
Invocan el art. 1550 del Código Civil como un derecho que protege un registro público de derecho propietario, estableciendo que todo contrato, resolución judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción sin extinguirla totalmente se registrará mediante una Subinscripción que anotará al margen de la notificada.
Indicando las pruebas aparejadas sobre el error de transcripción consolidarían a su favor el derecho el derecho de modificación, ya que la Ley 2408 individualiza la superficie exacta y la pertenencia de los mismos, misma que es de cumplimiento obligatorio.
Cita también diferentes oficios y documentales que prueban la ubicación del bien, donde se establece que se encuentra en la provincia Quillacollo de la cuarta sección de Vinto, Zona Central , Calle Innominada y Simón I y Patiño de 25 m, con una superficie según escritura de 19 031 m2 según Ley 2408.
En base a esos antecedentes concluye indicando que interponen recurso de casación en el fondo solicitando la nulidad el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2014, emitido por la Sala Civil Segunda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente en el fondo acusa muchos puntos, sin embargo cabe aclarar que el Tribunal va a considerar el caso como procedimiento voluntario de Subinscripción en Derechos Reales.
Para lo cual se debe discriminar una Sentencia de una Orden Judicial, ésta última es un mandamiento expedido por un Juez o Tribunal, este procedimiento conlleva una solicitud al Juez para la legalización o reconocimiento de un hecho importante de la vida civil, no pretende imponer una pretensión a otro sujeto, no existen intereses contrapuestos, hay ausencia de litigio, razón por la cual se busca una declaración o autorización de determinada situación jurídica, es decir; sólo existe un peticionario que dada su importancia debe ser objeto de pronunciamiento por parte del Juez. Competencia conforme a lo establecido por el art. 69 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial.
Así mismo se debe hacer referencia que, las Subinscripciones son conocidas también como rectificaciones, son procedimientos que se aplican en los casos del art. 1550 del Código Civil, que a la letra dice “que todo contrato, resolución judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción sin extinguirla totalmente, se registrará mediante una Subinscripción que se anotará al margen de la modificada” y que al tenor del art. 1551.II) del mismo Código. Esta sub inscripción sólo podrá hacerse con anuencia de las partes interesadas o por orden judicial.
En estos casos Juez debe simplemente verificar que concurran los presupuestos necesarios para dar curso a la aclaración o corrección de aquellos datos que a criterio suyo, concurran a aclarar los registros, en ningún caso debe dar lugar a deducirse oposiciones, o conferir el derecho a ejercitar oposición ya que para este caso en particular, la calidad de “opositor” no faculta a cuestionar la legalidad o no de la Subinscripción dada la naturaleza del trámite, por lo que resultaría ajena e impertinente a lo solicitado, él mismo se limitará a aceptar o rechazar; pero no podrá rechazar la Subinscripción por una oposición suscitada, porque en este tipo de petitorios no hay lugar a la controversia, mismas que de existir y persistir, tendrían que resolverse en otro escenario distinto o proceso propiamente dicho.
Sin embargo el Juez debe diferenciar, comprender y discriminar lo que es una Orden Judicial de un Proceso Ordinario que generará una Sentencia, debiendo reorientar su accionar hacia un trámite jurídico-administrativo efectivo, y que en atención a lo que establece el D.S. Nº 27957 art. 50.I), no es preciso darle a este tipo de trámite el carácter de proceso, el juez debe atender la petición de una orden judicial a fin de que mediante una Subinscripción, la oficina de Derechos Reales proceda a esa rectificación. Debiendo emitir una Resolución Fundamentada ordenando las rectificaciones solicitadas, no siendo necesario que pronuncie Sentencia, ni la admisión de un demandado o legitimado pasivo. Por lo que este Tribunal en uso y aplicación de una tutela judicial efectiva con alcance a procesos judiciales-administrativos y en atención al art. 17.I) de la Ley del Órgano Judicial le corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 num. 3) y 275 con relación al art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil. Ya que en este caso el Juez no se habría pronunciado oportunamente sobre lo reclamado y pedido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA llanamente hasta la adjuntación de la certificación requerida, cursante a fojas 45 de obrados, disponiendo que el Juez dicte una nueva Resolución.
No se impone multas, por ser error excusable.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura, para fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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