TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 107/2015-RA
Sucre, 12 de febrero de 2015
Expediente: La Paz 10/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Gualberto Rene Ontiveros
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1601 a 1621, Gualberto Rene Ontiveros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre, de fs. 1539 a 1551 y su Auto Complementario, de fs. 1555 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Judith Andia Bacarreza contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 2/2014 de 26 de febrero (fs. 1210 a 1224), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Gualberto Rene Ontiveros, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de 6 años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gualberto René Ontiveros formuló recurso de apelación restringida (fs. 1338 a 1368), resuelto por Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre (fs. 1539 a 1551, 1555 y vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los argumentos expuestos en el recurso y confirmó la Sentencia apelada; siendo desestimada la solicitud de explicación formulada por el imputado (fs. 1553 a 1554), por Auto de 16 de septiembre de 2014 (fs. 1555 y vta.)
c) El 19 de diciembre de 2014, (fs. 1556), el recurrente fue notificado con la última Resolución y el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente el recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido: “NO VALO EN FORMA ADECUADA LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO, ULTRA PETITA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD VALORO PRUEBA QUE NO FUE OFRECIDA NI PRODUCIDA POR LAS PARTES, NO VALORÓ PRUEBA QUE EN FORMA OPORTUNA FUE OFRECIDA Y PRESENTADA EN AUDIENCIA PUBLICA Y NO APLICO LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS CUANDO LOS MISMOS FUERON INVOCADOS EN FORMA OPORTUNA Y ADECUADA.” (sic). Menciona que en su apelación restringida denunció “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), porque en sentencia no se habría establecido que su conducta se subsumió a los delitos acusados, sino que sólo se realizó una relación de los hechos probados sin la referencia de prueba alguna, a través de afirmaciones de forma general, sin explicar cómo fueron demostradas y sin respaldo probatorio, por lo que invocó en su apelación como precedente contradictorio el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006; con ese antecedente, denuncia la vulneración del debido proceso y principio de verdad material, al forzarse los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; además, señala que el documento que dio origen al proceso civil que instauró en contra de la acusadora particular habría sido anulado por Sentencia 468/2014 de 25 de octubre, por lo que a decir del recurrente no se habría demostrado que haya existido perjuicio contra la parte acusadora, porque al cancelarse el gravamen que pesaba sobre su inmueble, se rehabilitó su derecho propietario sobre el mismo, más cuando al pago de daños y perjuicios en favor de la acusadora. Finalmente señala en este punto que no se canceló el préstamo que hizo a la acusadora particular a través de su esposo y apoderado Eliseo Abel Bacarreza Terán, por lo que no se habría demostrado que haya existido perjuicio alguno en contra de la acusadora particular; citando y transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, cita como precedentes los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 21 de 26 de enero de 2007 y 329 de 29 de agosto de 2006.
2) De otro lado, acusa el recurrente vulneración del principio de imparcialidad, porque el Auto de Vista afirma que los datos de los 21 memoriales son falsos, aspecto que no fue demostrado ni debatido en juicio; también señala que la Sentencia no aclara cuáles son los hechos falsos que se introdujeron en los documentos públicos y cual el daño ocasionado a la supuesta víctima; señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo 405 de 15 de octubre de 2002.
3) Acusa la vulneración del principio de congruencia, porque se le habría sentenciado por hechos diferentes a los contenidos en la acusación, siendo confirmada la sentencia por el Tribunal de apelación, sin previa revisión prolija de los antecedentes y apartándose de los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 122/2013 de 25 de abril y 268/2009 de 27 de abril, invocados en apelación restringida, que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido.
4) Denuncia la vulneración del debido proceso y el principio de imparcialidad, señalando que el Ministerio Público y la acusadora particular, no presentaron prueba a tiempo de responder a la apelación restringida, pero el Tribunal de apelación de manera ultra petita, habría revisado la Resolución 026/2013 de 13 de mayo de fs. 842 y vta. y el cuaderno de juicio oral; sin embargo, no habría valorado la prueba oportunamente ofrecida y presentada por su defensa, consistente en un CD que contiene la grabación de las varias audiencias que se suspendieron sin justificativo alguno, en directa incidencia en su contra por la dispersión de la prueba. Señala que en apelación restringida invocó como precedentes el Auto de Vista 36/2006 de la Sala Penal Segunda y el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, sin que hayan sido considerados por el Tribunal de alzada.
5) En el ámbito de la vulneración al debido proceso, denuncia que no fue notificado con la querella, situación que no habría sido considerada por el Tribunal de apelación, menos los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre. Además, denuncia que se convalidó una notificación que se realizó de forma incompleta y mutilada, por lo que habría presentado un recurso incompleto por no haber conocido la sentencia de manera completa.
6) Denuncia la vulneración del principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso, porque la acusadora particular no habría presentado hasta la fecha la acusación particular; sin embargo, dicha actuación que jamás fue presentada, indebidamente formaría parte de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido. Además, acusa que el Tribunal de apelación habría valorado documentos que no fueron ofrecidos ni presentados por las partes, basando su rechazo del punto en la Resolución 176/2014 de 19 de septiembre; señala que en apelación restringida habría indicado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre, que no habrían sido considerados por el Tribunal Departamental de Justicia.
7) Finalmente el recurrente denuncia que el Tribunal Departamental de Justicia, sin tener competencia, resolvió el incidente de exclusión probatoria de la prueba MP-4 presentada en audiencia de juicio, por lo que se le habría coartado el derecho a la defensa y debido proceso, por no haber sido notificado con los puntos de pericia, siendo que los mismos fueron señalados el 14 de julio de 2008, en la misma fecha se tomó juramento al perito y el peritaje se habría realizado y presentado el 16 de marzo de 2009, siendo que recién habría sido declarado rebelde el 21 de septiembre de 2009 -seis meses después de la pericia-. Señala que no se aplicaron correctamente los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010 y 383/2012 de 30 de octubre, para luego transcribir la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 19 de diciembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario y el 29 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, considerando que el 25 de diciembre fue feriado nacional, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 CPP.
Resolviendo los demás requisitos se tiene que, el recurrente en el primer motivo aún de manera desordenada cuando no confusa, denuncia la vulneración del debido proceso y del principio de verdad material, con el argumento de haberse forzado los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, resaltando que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia, pese a que los hechos no se demostraron en juicio con ningún tipo de elemento probatorio y con una relación de hechos probados que no cuentan con sustento ni respaldo probatorio, y sin la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, más cuando en su planteamiento no se demostró la existencia de perjuicio a la acusadora particular; para sostener este motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, que de acuerdo a la glosa que realiza, se refirió al delito de Falsedad Ideológica, a la demanda civil y al principio de mínima intervención o última ratio, destacando por un lado que en el caso presente fue condenado a raíz del uso de 21 memoriales con firmas fraguadas en un proceso sustanciado ante un Juez de Partido en lo Civil y por otro que la inexistencia de un perjuicio debió haber generado una sentencia absolutoria, considerando el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, que haría referencia a la necesaria concurrencia de todos los elementos del tipo. En consecuencia, se advierte que el recurrente ha cumplido con las exigencias legales que permiten el análisis de fondo del presente motivo, dejándose constancia que la labor de contraste no abarcará el resto de los Autos Supremos invocados al haber sido simplemente citados en el memorial de recurso.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente acusa la vulneración del principio de imparcialidad, porque el Auto de Vista considera cuestiones que no fueron demostrados ni debatidos en juicio, señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo 405 de 15 de octubre de 2002; sin embargo, se observa que dicho fallo declaró infundado el recurso de casación y en virtud al art. 419 del CPP carece de doctrina legal aplicable, impidiendo a este Tribunal realizar la labor de contraste que la ley le asigna, por lo que resulta inviable la consideración de fondo de este motivo.
Respecto al tercer motivo, se tiene que el recurrente se limita a acusar la vulneración del principio de congruencia, porque pese a haber sido sentenciado por hechos diferentes a los contenidos en las acusaciones, el Tribunal de alzada confirmó la sentencia; empero, no invoca precedente alguno, que permita a este Tribunal realizar la labor contraste, pues solamente señala que los Autos Supremos 122/2013 de 25 de abril y 268/2009 de 27 de abril, que habrían sido invocados en apelación restringida no fueron considerados por el Tribunal Departamental de Justicia, por lo que no corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
En cuanto al cuarto motivo, se evidencia que el recurrente denuncia la vulneración del principio de imparcialidad, porque el Tribunal de apelación de manera ultra petita, habría revisado determinados actuados, no así el registro de las varias audiencias que fueron suspendidas que provocaron dispersión en la prueba; y, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, señalando que el referido precedente establece que la audiencia de juicio debe realizarse sin interrupción hasta su culminación en virtud al principio de continuidad, el cual hubiese sido vulnerado en el presente proceso, por lo que este Tribunal debe ingresar a conocer el fondo de este motivo, dejando constancia que el Auto de Vista 36/2006 no será considerado ante la falta de individualización del distrito judicial en el que se originó y la falta de evidencia de su ejecutoria.
En el quinto motivo, el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, porque no se le habría notificado con la querella, situación no considerada por el Tribunal de apelación; al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre, señalando que los mismos establecerían que los procesos deben desarrollarse dentro de los valores de justicia e igualdad y al no haberse desarrollado la presente causa, bajo estos derechos y principios, indica que se habría vulnerado el debido proceso. En definitiva, se observa que el recurrente señala la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista recurrido, cumpliendo con las exigencias legales que permiten conocer el fondo de la problemática planteada.
Con relación al sexto motivo, por el cual se denuncia la vulneración del principio de imparcialidad, porque no se habría presentado la acusación particular, pero indebidamente formaría parte de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido y que el Tribunal de apelación habría valorado documentos que no fueron ofrecidos ni presentados por las partes; se evidencia que el recurrente se limita a sostener que el Tribunal de alzada no consideró los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre, que citó como precedentes en apelación, omitiendo la carga procesal se explicar de qué modo dichos fallos resultan contradictorios con el Auto de Vista impugnado, lo que imposibilita a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna respecto a este particular motivo.
Por último, en el séptimo motivo, el recurrente acusa que el Tribunal Departamental de Justicia, sin tener competencia, resolvió el incidente de exclusión probatoria de la prueba MP-4 presentada en el juicio, por lo que se le habría coartado el derecho a la defensa y debido proceso, por no haber sido notificado con los puntos de pericia y la toma de juramento del perito realizados el 14 de julio de 2008; además, el peritaje se habría realizado y presentado el 16 de marzo de 2009, y recién fue declarado rebelde el 21 de septiembre de 2009 –seis meses después de la pericia; la pericia fue realizada por alguien que no cumplía funciones en el Instituto de Investigaciones Forenses, menos fue citado para la toma de muestras de sus firmas, rubricas, guarismos y otros. En este motivo el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2007 y 383/2012 de 30 de octubre, invocados en apelación restringida, enfatizando que la prueba pericial MP-4 fue obtenida en forma ilegal, pero fue utilizada para ser condenado por un delito que no cometió y por una sentencia que fue confirmada por el Tribunal de alzada en contradicción con dichos precedentes. En consecuencia, se observa que el recurrente establece la contradicción entre los precedentes y la resolución recurrida, por lo que este Tribunal debe ingresar a conocer el fondo de este motivo, dejando constancia que esa labor no comprenderá el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, por cuanto el recurrente se limita a glosar parcialmente dicho fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gualberto René Ontiveros, de fs. 1601 a 1621, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero cuarto, quinto y séptimo. En cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 107/2015-RA
Sucre, 12 de febrero de 2015
Expediente: La Paz 10/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Gualberto Rene Ontiveros
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1601 a 1621, Gualberto Rene Ontiveros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre, de fs. 1539 a 1551 y su Auto Complementario, de fs. 1555 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Judith Andia Bacarreza contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 2/2014 de 26 de febrero (fs. 1210 a 1224), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Gualberto Rene Ontiveros, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de 6 años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gualberto René Ontiveros formuló recurso de apelación restringida (fs. 1338 a 1368), resuelto por Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre (fs. 1539 a 1551, 1555 y vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los argumentos expuestos en el recurso y confirmó la Sentencia apelada; siendo desestimada la solicitud de explicación formulada por el imputado (fs. 1553 a 1554), por Auto de 16 de septiembre de 2014 (fs. 1555 y vta.)
c) El 19 de diciembre de 2014, (fs. 1556), el recurrente fue notificado con la última Resolución y el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente el recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido: “NO VALO EN FORMA ADECUADA LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO, ULTRA PETITA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD VALORO PRUEBA QUE NO FUE OFRECIDA NI PRODUCIDA POR LAS PARTES, NO VALORÓ PRUEBA QUE EN FORMA OPORTUNA FUE OFRECIDA Y PRESENTADA EN AUDIENCIA PUBLICA Y NO APLICO LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS CUANDO LOS MISMOS FUERON INVOCADOS EN FORMA OPORTUNA Y ADECUADA.” (sic). Menciona que en su apelación restringida denunció “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), porque en sentencia no se habría establecido que su conducta se subsumió a los delitos acusados, sino que sólo se realizó una relación de los hechos probados sin la referencia de prueba alguna, a través de afirmaciones de forma general, sin explicar cómo fueron demostradas y sin respaldo probatorio, por lo que invocó en su apelación como precedente contradictorio el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006; con ese antecedente, denuncia la vulneración del debido proceso y principio de verdad material, al forzarse los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; además, señala que el documento que dio origen al proceso civil que instauró en contra de la acusadora particular habría sido anulado por Sentencia 468/2014 de 25 de octubre, por lo que a decir del recurrente no se habría demostrado que haya existido perjuicio contra la parte acusadora, porque al cancelarse el gravamen que pesaba sobre su inmueble, se rehabilitó su derecho propietario sobre el mismo, más cuando al pago de daños y perjuicios en favor de la acusadora. Finalmente señala en este punto que no se canceló el préstamo que hizo a la acusadora particular a través de su esposo y apoderado Eliseo Abel Bacarreza Terán, por lo que no se habría demostrado que haya existido perjuicio alguno en contra de la acusadora particular; citando y transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, cita como precedentes los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 21 de 26 de enero de 2007 y 329 de 29 de agosto de 2006.
2) De otro lado, acusa el recurrente vulneración del principio de imparcialidad, porque el Auto de Vista afirma que los datos de los 21 memoriales son falsos, aspecto que no fue demostrado ni debatido en juicio; también señala que la Sentencia no aclara cuáles son los hechos falsos que se introdujeron en los documentos públicos y cual el daño ocasionado a la supuesta víctima; señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo 405 de 15 de octubre de 2002.
3) Acusa la vulneración del principio de congruencia, porque se le habría sentenciado por hechos diferentes a los contenidos en la acusación, siendo confirmada la sentencia por el Tribunal de apelación, sin previa revisión prolija de los antecedentes y apartándose de los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 122/2013 de 25 de abril y 268/2009 de 27 de abril, invocados en apelación restringida, que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido.
4) Denuncia la vulneración del debido proceso y el principio de imparcialidad, señalando que el Ministerio Público y la acusadora particular, no presentaron prueba a tiempo de responder a la apelación restringida, pero el Tribunal de apelación de manera ultra petita, habría revisado la Resolución 026/2013 de 13 de mayo de fs. 842 y vta. y el cuaderno de juicio oral; sin embargo, no habría valorado la prueba oportunamente ofrecida y presentada por su defensa, consistente en un CD que contiene la grabación de las varias audiencias que se suspendieron sin justificativo alguno, en directa incidencia en su contra por la dispersión de la prueba. Señala que en apelación restringida invocó como precedentes el Auto de Vista 36/2006 de la Sala Penal Segunda y el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, sin que hayan sido considerados por el Tribunal de alzada.
5) En el ámbito de la vulneración al debido proceso, denuncia que no fue notificado con la querella, situación que no habría sido considerada por el Tribunal de apelación, menos los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre. Además, denuncia que se convalidó una notificación que se realizó de forma incompleta y mutilada, por lo que habría presentado un recurso incompleto por no haber conocido la sentencia de manera completa.
6) Denuncia la vulneración del principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso, porque la acusadora particular no habría presentado hasta la fecha la acusación particular; sin embargo, dicha actuación que jamás fue presentada, indebidamente formaría parte de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido. Además, acusa que el Tribunal de apelación habría valorado documentos que no fueron ofrecidos ni presentados por las partes, basando su rechazo del punto en la Resolución 176/2014 de 19 de septiembre; señala que en apelación restringida habría indicado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre, que no habrían sido considerados por el Tribunal Departamental de Justicia.
7) Finalmente el recurrente denuncia que el Tribunal Departamental de Justicia, sin tener competencia, resolvió el incidente de exclusión probatoria de la prueba MP-4 presentada en audiencia de juicio, por lo que se le habría coartado el derecho a la defensa y debido proceso, por no haber sido notificado con los puntos de pericia, siendo que los mismos fueron señalados el 14 de julio de 2008, en la misma fecha se tomó juramento al perito y el peritaje se habría realizado y presentado el 16 de marzo de 2009, siendo que recién habría sido declarado rebelde el 21 de septiembre de 2009 -seis meses después de la pericia-. Señala que no se aplicaron correctamente los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010 y 383/2012 de 30 de octubre, para luego transcribir la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 19 de diciembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario y el 29 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, considerando que el 25 de diciembre fue feriado nacional, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 CPP.
Resolviendo los demás requisitos se tiene que, el recurrente en el primer motivo aún de manera desordenada cuando no confusa, denuncia la vulneración del debido proceso y del principio de verdad material, con el argumento de haberse forzado los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, resaltando que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia, pese a que los hechos no se demostraron en juicio con ningún tipo de elemento probatorio y con una relación de hechos probados que no cuentan con sustento ni respaldo probatorio, y sin la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, más cuando en su planteamiento no se demostró la existencia de perjuicio a la acusadora particular; para sostener este motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, que de acuerdo a la glosa que realiza, se refirió al delito de Falsedad Ideológica, a la demanda civil y al principio de mínima intervención o última ratio, destacando por un lado que en el caso presente fue condenado a raíz del uso de 21 memoriales con firmas fraguadas en un proceso sustanciado ante un Juez de Partido en lo Civil y por otro que la inexistencia de un perjuicio debió haber generado una sentencia absolutoria, considerando el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, que haría referencia a la necesaria concurrencia de todos los elementos del tipo. En consecuencia, se advierte que el recurrente ha cumplido con las exigencias legales que permiten el análisis de fondo del presente motivo, dejándose constancia que la labor de contraste no abarcará el resto de los Autos Supremos invocados al haber sido simplemente citados en el memorial de recurso.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente acusa la vulneración del principio de imparcialidad, porque el Auto de Vista considera cuestiones que no fueron demostrados ni debatidos en juicio, señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo 405 de 15 de octubre de 2002; sin embargo, se observa que dicho fallo declaró infundado el recurso de casación y en virtud al art. 419 del CPP carece de doctrina legal aplicable, impidiendo a este Tribunal realizar la labor de contraste que la ley le asigna, por lo que resulta inviable la consideración de fondo de este motivo.
Respecto al tercer motivo, se tiene que el recurrente se limita a acusar la vulneración del principio de congruencia, porque pese a haber sido sentenciado por hechos diferentes a los contenidos en las acusaciones, el Tribunal de alzada confirmó la sentencia; empero, no invoca precedente alguno, que permita a este Tribunal realizar la labor contraste, pues solamente señala que los Autos Supremos 122/2013 de 25 de abril y 268/2009 de 27 de abril, que habrían sido invocados en apelación restringida no fueron considerados por el Tribunal Departamental de Justicia, por lo que no corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
En cuanto al cuarto motivo, se evidencia que el recurrente denuncia la vulneración del principio de imparcialidad, porque el Tribunal de apelación de manera ultra petita, habría revisado determinados actuados, no así el registro de las varias audiencias que fueron suspendidas que provocaron dispersión en la prueba; y, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, señalando que el referido precedente establece que la audiencia de juicio debe realizarse sin interrupción hasta su culminación en virtud al principio de continuidad, el cual hubiese sido vulnerado en el presente proceso, por lo que este Tribunal debe ingresar a conocer el fondo de este motivo, dejando constancia que el Auto de Vista 36/2006 no será considerado ante la falta de individualización del distrito judicial en el que se originó y la falta de evidencia de su ejecutoria.
En el quinto motivo, el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, porque no se le habría notificado con la querella, situación no considerada por el Tribunal de apelación; al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre, señalando que los mismos establecerían que los procesos deben desarrollarse dentro de los valores de justicia e igualdad y al no haberse desarrollado la presente causa, bajo estos derechos y principios, indica que se habría vulnerado el debido proceso. En definitiva, se observa que el recurrente señala la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista recurrido, cumpliendo con las exigencias legales que permiten conocer el fondo de la problemática planteada.
Con relación al sexto motivo, por el cual se denuncia la vulneración del principio de imparcialidad, porque no se habría presentado la acusación particular, pero indebidamente formaría parte de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido y que el Tribunal de apelación habría valorado documentos que no fueron ofrecidos ni presentados por las partes; se evidencia que el recurrente se limita a sostener que el Tribunal de alzada no consideró los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre, que citó como precedentes en apelación, omitiendo la carga procesal se explicar de qué modo dichos fallos resultan contradictorios con el Auto de Vista impugnado, lo que imposibilita a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna respecto a este particular motivo.
Por último, en el séptimo motivo, el recurrente acusa que el Tribunal Departamental de Justicia, sin tener competencia, resolvió el incidente de exclusión probatoria de la prueba MP-4 presentada en el juicio, por lo que se le habría coartado el derecho a la defensa y debido proceso, por no haber sido notificado con los puntos de pericia y la toma de juramento del perito realizados el 14 de julio de 2008; además, el peritaje se habría realizado y presentado el 16 de marzo de 2009, y recién fue declarado rebelde el 21 de septiembre de 2009 –seis meses después de la pericia; la pericia fue realizada por alguien que no cumplía funciones en el Instituto de Investigaciones Forenses, menos fue citado para la toma de muestras de sus firmas, rubricas, guarismos y otros. En este motivo el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2007 y 383/2012 de 30 de octubre, invocados en apelación restringida, enfatizando que la prueba pericial MP-4 fue obtenida en forma ilegal, pero fue utilizada para ser condenado por un delito que no cometió y por una sentencia que fue confirmada por el Tribunal de alzada en contradicción con dichos precedentes. En consecuencia, se observa que el recurrente establece la contradicción entre los precedentes y la resolución recurrida, por lo que este Tribunal debe ingresar a conocer el fondo de este motivo, dejando constancia que esa labor no comprenderá el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, por cuanto el recurrente se limita a glosar parcialmente dicho fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gualberto René Ontiveros, de fs. 1601 a 1621, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero cuarto, quinto y séptimo. En cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA