Auto Supremo AS/0108/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2015

Fecha: 13-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 108/2015
Sucre: 13 de febrero 2015
Expediente: LP -149 – 14 – S
Partes: Hugo Trigo Yépez. c/ Wences Alexis Aliaga Villagómez y Jorge Wenceslao
Aliaga Llanque.
Proceso: Acción pauliana o revocatoria.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 380 a 383 y vta., interpuesto por Jorge Wenceslao Aliaga Llanque y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 387 a 394 interpuesto por Wences Alexis Aliaga Villagómez; ambos contra el Auto de Vista-Resolución Nº 167/2014 de 27 de mayo de 2014 de fs. 374 a 377, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción pauliana o revocatoria seguido por Hugo Trigo Yépez contra los recurrentes; las respuestas de fs. 398 a 400 y 403 a 405 a los recursos indicados; el Auto de concesión de fs. 407; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 75/2013 de 20 de marzo de 2013 de fs. 287 a 295 y vta., declaró probada la demanda y como consecuencia dispuso revocar la compra-venta efectuada entre Jorge Wenceslao Aliaga Llanque (vendedor) y Wences Alexis Aliaga Villagómez (comprador) mediante Escritura Pública Nº 297/2007 registrada en Derechos Reales bajo el Asiento A-3 de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0123717; Sentencia que es complementada mediante Resolución Nº 133/2013 de 10 de mayo de fs. 298 por el que deja sin efecto el acto jurídico contendido en dicha Escrituras Pública y la cancelación de su registro y folio real en Derechos Reales; por otra parte declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por los demandados.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia y su Auto complementario por los demandados de manera independiente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 167/2014 de 27 de mayo de 2014 de fs. 374 a 377, confirmó la Sentencia apelada y su Auto complementario; en contra de esta resolución de segunda instancia, ambos demandados interpusieron recurso de casación por separado; Jorge Wenceslao Aliaga Llanque lo hizo simplemente en la forma y Wences Alexis Aliaga Villagómez lo hizo en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido de los recursos de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
II.1.- Recurso de Jorge Wenceslao Aliaga Llanque:
Indica que el Ad-quem no se pronunció ni le dio respuesta a ninguno de sus agravios expresados en su recurso de apelación, bajo el justificativo de que tiene el mismo argumento del recurso del codemandado Wences Alexis Aliaga Villagómez.
Afirma que su recurso contiene agravios distintos a los reclamados por su hijo Wences Alexis Aliaga Villagómez, señalando los siguientes aspectos:
Jamás su persona admitió y menos reconoció ni confesó que debía el monto de 9.500 $us. al demandante como se había señalado en la Sentencia del proceso penal y nunca se comprometió a devolver ningún monto de dinero; en la fecha que efectuó la transferencia del inmueble a su hijo Wences Alexis Aliaga Villagómez (20/09/07), no existía ningún crédito ni deuda liquida y exigible y que su inmueble se encontraba libre y alodial; que nunca tuvo la intención de perjudicar al actor ni existió colusión o acto fraudulento en la transferencia del inmueble, ni tuvo conocimiento su hijo de la supuesta deuda aducida por el actor; que el documento privado de 22 de marzo de 2007 fue suscrito entre parientes, su nombrado hijo Wences con sus abuelos maternos, no requiriéndose de reconocimiento de firmas y rúbricas.
En base a esos antecedentes indica de manera reiterada que el Auto de Vista sería una resolución citra e infra petita porque el Ad-quem no se habría pronunciado a sus agravios, aspecto que ameritaría la nulidad del Auto de Vista.
II.2.- Recurso de Wences Alexis Aliaga Villagómez:
En el fondo:
Afirma de manera reiterada que existe error de hecho en la valoración de la sentencia condenatoria presentada en calidad de prueba, dictada en el proceso penal en contra de su padre Jorge Wenceslao Aliaga Llanque, porque ese fallo no ordenó el pago de $us. 9,500 y en el presente proceso su padre no admitió y menos confesó esa situación y ante la inexistencia de crédito líquido y exigible y la alodialidad del inmueble, su indicado padre le transfirió lícitamente a su favor.
Indica que no se cumple los cinco requisitos del art. 1446 del Código Civil para la procedencia de la acción paulina y respecto a los cuales señala de manera reiterada que el Tribunal habría llegado a conclusiones erradas, contradictorias e incongruentes, señalando los siguientes aspectos:
Con relación al 1° requisito indica que se le calificó de insolvente a su padre sin tomar en cuenta su condición de profesional informático y consultor; con relación al 2°, afirma que su padre no tenía ningún impedimento legal para realizar la transferencia del inmueble y no conocía del posible perjuicio que ocasionaba al actor; con relación al 3° requisito, el Tribunal habría afirmado que éste no siempre es necesario; que se habría restado validez legal al documento privado de fs. 90 sin tomar en cuenta que dicho documento se trata simplemente de un obsequio y no de una donación, el mismo que se encontraría respaldado por las declaraciones testificales de descargo (fs. 210-212) a las cuales acusa de error de hecho en su valoración; que su persona no sostuvo que su padre adeudaba dinero al actor y que el inmueble lo adquirió de manera lícita y de buena fe y nunca existió fraude ni intensión de engañar en el contrato.
Con relación al 4° requisito, vuelve a hacer referencia a la Sentencia penal indicando que el Ad-quem le dio por confeso a su padre respecto a la existencia de la deuda de $us. 9.500 incurriendo en errónea valoración de dicha prueba y las declaraciones testificales de cargo y descargo; con relación al 5° y último requisito señala que el Tribunal habría manifestado que la Sentencia condenatoria dio a conocer la existencia de un crédito futuro, aspecto que le daría la razón de lo afirmado por su persona en la contestación a la demanda y lo reclamado a lo largo del proceso porque el monto de dinero se habría determinado en forma posterior.
Finalmente señala que no se tomó en cuenta su agravio expuesto en apelación con relación a la falta de valoración de la prueba pericial, la cual habría establecido un monto alto por el valor del inmueble, sin tomar en cuenta que se encuentra ubicado en una zona considerada negra por el GMLP.
En la forma:
Indica que el Tribunal no se pronunció con respecto a su reclamo de falso testimonio que habrían brindado las dos testigos de cargo (fs. 168-169); que se omitió considerar los agravios respecto a la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por su persona y que el Tribunal tan solo se limitó a afirmar que su padre Jorge Aliaga tenía legitimación procesal por haber sido parte en el proceso penal; que no se observó el principio de congruencia, pertinencia y exhaustividad, incurriendo el Auto de Vista en citra, infra y extra-petita, vulnerando el debido proceso.
En base a esos antecedentes, concluye solicitando en su petitorio que se CASE o en su defecto se ANULE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
III.1.- Recurso de Jorge Wenceslao Aliaga Llanque:
En su único recurso de casación en la forma, denuncia al Ad-quem que no consideró ni le dio respuesta a ninguno de sus agravios expuestos en su recurso de apelación, bajo el justificativo de que tendría el mismo argumento del recurso del codemandado Wences Alexis Aliaga Villagómez, afirmando que esa situación no sería evidente, ya que sus agravios serían distintos; en torno al cual gira el contenido de su recurso.
Si bien los codemandados en su condición de padre e hijo asumieron defensa por separado a lo largo del proceso, sin embargo lo hicieron bajo el patrocinio de un mismo abogado utilizando los mismos argumentos y medios de defensa como son las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, como también los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia son idénticos y tienen el mismo contenido donde los apelantes asumen posiciones de mutua defensa entre sí frente al actor principal, con pretensiones y petitorios idénticos, así se evidencia de los antecedentes del proceso y sobre todo del contenido de los recursos de apelación que cursan de fs. 302 a 307 y 309 a 314 y vta., no siendo evidente lo afirmado por el recurrente de que se trataran de agravios distintos entre uno y otro recurso.
Se debe tener presente que por disposición de los principios de celeridad y eficacia previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado que se impone en la administración de justicia, las nulidades procesales se encuentran restringidas, aspecto que también se encuentra establecido en los arts. 16 de la Ley 025 y 105 del Código Procesal Civil; en ese entendido debe también tomarse muy en cuenta los principios que rigen la nulidades procesales como el de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión, etc.; para el caso presente tiene particular importancia el principio de trascendencia, el mismo que condiciona para que opere la nulidad, la existencia de perjuicio cierto e irreparable y que tal situación solo pueda remediarse mediante la declaración de nulidad. No todo vicio o irregularidad procesal trae aparejada la nulidad o invalidez del acto; como señala Couture, no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales; de ocurrir esa situación se incurría en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío al sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos no provoquen perjuicio alguno.
En el caso presente, si bien el Ad-quem aparentemente se limitó a resolver el recurso de apelación de Wences Alexis Aliaga Villagómez (hijo del recurrente) por haber sido el primero en interponer su recurso; sin embargo, al ser los recursos de apelación idénticos y de un mismo contenido, el Tribunal advertido de esa situación, ha realizado la consideración de ambos recursos en forma conjunta, no otra cosa significa cuando el otro recurrente reclama en su recurso de casación en la forma, que solo se resolvieron las excepciones perentorias de falta de acción y derecho de su padre y no así de su persona.
En ese entendido, el Ad-quem ha dado respuesta a cada uno de los agravios reclamados conforme se evidencia del contenido del Auto de Vista; al ser idénticos y de un mismo contenido los argumentos de ambos apelantes, el hoy recurrente ya tiene por absuelto su recurso en la indicada resolución, no requiriéndose de una consideración específica por separado para su recurso; frente a esa situación resulta intrascendente su reclamo, por lo que no amerita disponer la nulidad de la resolución recurrida.
En el supuesto caso de realizarse una consideración específica para su recurso de apelación, el razonamiento y la conclusión que vaya a asumir el Tribunal Ad-quem será la misma con relación al recurso del otro apelante Wences Alexis Aliaga Villagómez (hijo), resultando innecesario y hasta gravoso para la administración de justicia el pretender que se realice una doble consideración por los mismos hechos o reclamos, toda vez que como se tiene indicado los argumentos expuestos en ambos recursos son los mismos, prácticamente se trata de una reproducción íntegra del recurso de apelación de su nombrado hijo.
Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
III.2.- Recurso de Wences Alexis Aliaga Villagómez:
1.- Recurso en la forma:
Por razones de orden lógico debemos primeramente considerar el recurso en la forma, donde se advierte la existencia de dos agravios; el primero referido a la falta de pronunciamiento con respecto al falso testimonio que se refiere de las dos testigos de cargo y el segundo la inexistencia de respuesta a la excepción perentoria de falta de acción y derecho.
Con relación al primer agravio, el falso testimonio por estar referido a materia penal, no corresponde ser dilucido en la vía civil; sin embargo revisado el contenido de las declaraciones de las testigos de cargo Esmelia Mena Monje y Érika Jiménez Mena que cursan de fs. 168 a 169 (proceso civil) a quienes se acusa haber cometido falso testimonio y contrastadas con las declaraciones prestadas en el proceso penal (fs. 115 y 119 a 120), este Tribunal no advierte contradicción en dichas declaraciones como para presumir la existencia de falso testimonio.
El recurrente durante la audiencia de declaración testifical llevada a cabo en el presente proceso, tenía la oportunidad conforme dispone el art. 460 del Cód. Pdto. Civ., de contrainterrogar a los testigos o pedir las aclaraciones que correspondan para que expliquen las razones de sus afirmaciones, sin embargo no realizó ningún cuestionamiento en aquel tiempo ni mucho menos concurrió a la audiencia, no obstante haber sido legalmente notificado tal como da cuenta el acta de fs. 168-169; ante esa situación no resulta correcto que al conocer la existencia de un fallo que le es desfavorable, recién alegue existir falso testimonio cuando en los hechos a consentido en esas declaraciones; en todo caso si el recurrente considera que existe falso testimonio como refiere, tiene las vía legal correspondiente para denunciar esa situación.
Respecto a la excepción de falta de acción y derecho, se debe indicar que esta excepción inicialmente fue resuelta en Sentencia con respecto a ambos demandados conforme se evidencia en el numeral 3.6 fs. 295 y vta., en cuyo contenido el A-quo dejó claramente establecido que el demandante tiene el legítimo derecho de accionar contra el vendedor y el comprador, siendo en todo caso contra este último que debe dirigirse la acción pauliana como principal sujeto del proceso en su calidad de tercer adquirente por expresa determinación del art. 1447 del Código Civil; sin embargo no obstante la claridad con que fue resuelto el tema en cuestión, el recurrente de manera confusa formuló su reclamo en su recurso de apelación y respecto al cual el Ad-quem como se tiene indicado anteriormente ha realizado la consideración de ambos recursos de apelación en forma conjunta.
Al margen de lo manifestado, el recurrente cambia radicalmente de argumento toda vez que al momento de contestar la demanda opuso la indicada excepción de falta de acción y derecho, la misma que tiene por finalidad atacar la titularidad del derecho sustancial que se pretende hacer valer, no se trata de un aspecto meramente formal; sin embargo en el recurso de casación trae como argumento la falta de legitimidad procesal del actor para demandar contra su persona, aspecto que es totalmente distinto al argumento inicialmente expuesto, ya que la falta de legitimidad procesal simplemente está destinada a atacar el aspecto formal o procedimental, la misma que se la interpone como excepción previa y nunca como perentoria; de donde se concluye que el reclamo al margen de ser intrascendente, resulta impertinente.
2.- Recurso en el fondo:
En lo esencial, lo que el recurrente cuestiona es la falta de concurrencia de los requisitos del art. 1446 del Código Civil para la procedencia de la acción paulina; en ese entendido corresponderá analizar si tal situación es evidente o no.
Debemos empezar indicando que el fundamento del derecho de los acreedores se encuentra en el art. 1335 del Código Civil, norma legal que establece un principio general de garantía al determinar que todos los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores; el termino acreedor no solo comprende a las personas que tienen derecho a una suma de dinero o una especie determinada, sino a todas aquellas personas que tienen derecho para accionar y exigir el cumplimiento de una obligación cualquiera.
La efectivización del cobro de ese derecho de crédito, en la realidad puede muchas veces puede verse seriamente amenazado o expuesto a demasiadas causas de pérdida o disminución si el deudor pudiere impune o fraudulentamente deshacerse de su patrimonio ocasionando o agravando voluntariamente su insolvencia con el fin de no cumplir su obligación frente a su acreedor; por ello la ley ha establecido a favor de los acreedores cuando éstos no cuentan con una garantía específica, las acciones legales a seguir en contra del deudor, siendo una de estas la acción paulina o llamada también revocatoria que hoy nos ocupa, mediante la cual el acreedor queda facultado a solicitar la revocatoria de los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos de crédito.
El primer requisito para la procedencia de la indicada acción, es la insolvencia del deudor en perjuicio del acreedor que se encuentra previsto en el numeral 1) del art. 1446 del Código Civil, respecto al cual el recurrente niega la insolvencia de su padre Jorge Wenceslao Aliaga Llanque argumentando que éste sería profesional informático, asumiendo de esta manera defensa por él sin tener la legitimidad procesal para ello.
Al margen de lo señalado, debemos indicar que la solvencia debe ser de carácter patrimonial y demostrarse con la existencia de bienes, porque finalmente son los bienes con los cuales se honran las obligaciones de carácter pecuniario, y en ese entendido el padre del recurrente no tiene acreditado la existencia de bienes a nombre de su persona que garantice la acreencia reclamada por el actor y menos se encuentra demostrado su condición de profesional que se indica; sin bien cursan las facturas de fs. 41-44 por pago de estudios aparentemente realizado a nombre de sus hijos, sin embargo dichas documentales no acreditan el monto de recursos económicos disponibles que pudiera tener el padre del recurrente como para garantizar la devolución del dinero reclamado, ni mucho menos acreditan que dichos pagos hubieren sido realizados por la indicada persona.
El segundo requisito está referido al propósito fraudulento e intencional del deudor de causar perjuicio a su acreedor; al respecto el recurrente afirma que su padre no tenía impedimento legal para realizar la transferencia del inmueble a favor de su persona y no conocía del posible perjuicio al actor; este argumento no tiene mayor sustento, toda vez que su padre tenía pleno conocimiento de la existencia de una Sentencia condenatoria dictada en su contra emergente del proceso penal que el demandante llevó adelante por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida de una suma determinada de dinero persiguiendo su devolución, más los daños y perjuicios que ello implica, y el padre del recurrente consiente de esa situación, procedió a transferir su inmueble a favor de su hijo de 18 años (hoy también recurrente) mediante minuta de 20 de septiembre de 2007, protocolizada la misma fecha bajo la Escritura Pública Nº 927/2007; he ahí se denota la actitud fraudulenta y la intensión de causar daño al demandante, hecho que se materializó con la indicada transferencia, todo con el propósito de burlar el pago del monto de dinero reclamado y responder de los daños y perjuicios ocasionados.
El tercer requisito previsto en el numeral 3) del art. 1446 de la Ley sustantiva civil está referido a la complicidad del tercero adquirente, siendo éste el presupuesto legal que le correspondía al recurrente desvirtuar en su defensa; sin embrago se limitó simple y llanamente a negarlo indicando que no sostuvo que su padre adeudada dinero al actor y que el inmueble lo adquirió de buena fe con dineros obsequiados por sus abuelos.
Para una correcta comprensión de los hechos y comprender de manera objetiva en su verdadera dimensión e impartir justicia basados entre otros en los principios de imparcialidad, probidad y verdad material como dispone la Constitución Política del Estado en sus arts. 178.I y 180.I; en el caso presente no puede ignorarse la relación familiar existente entre el vendedor (padre) y el comprador (hijo) y la relación de dependencia de este último con respecto al primero, aspectos que son innegables en una relación familiar de esta naturaleza; en ese entendido, el señor Jorge Wenceslao Aliaga (padre) por más que haya tenido la buena intención de favorecer con la transferencia de su casa a favor de su hijo y hoy recurrente, en los hechos claramente se denota que le indujo a aceptar dicha “compra”; prácticamente le utilizó a su hijo aprovechando su corta edad que apenas lograba adquirir su mayoría de edad, todo con la finalidad de evadir la obligación económica y la responsabilidad civil que pesaba en su contra con respecto al querellante en aquel tiempo Hugo Trigo Yepez y hoy demandante en este proceso.
Por su parte, el recurrente Wences Alexis Aliaga Villagómez (hijo) tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso penal y de la Sentencia condenatoria dictada en contra de su nombrado padre como bien manifiesta en sus memoriales de contestación a la demanda y en su recurso de apelación, proceso penal que precisamente fue iniciado por el demandante de este proceso por apropiación indebida de una determinada cantidad de dinero; entonces el hijo al aceptar la venta ofertada por su padre bajo esas circunstancias, se prestó a cooperar en los actos fraudulentos realizados por su padre, provocando de esta manera el perjuicio al demandante, aspecto que configura de manera innegable la concurrencia del requisito previsto en el num. 3) del art. 1446 del Código Civil.
Con respecto al argumento de que se habría restado validez legal al documento privado de fs. 90 donde aparentemente figura Wences Alexis Aliaga Villagómez como beneficiario de un obsequio de Bs. 100.000 de parte de sus abuelos maternos para la compra del inmueble; el mismo al constituir un simple documento privado, únicamente puede tener eficacia entre sus otorgantes siempre y cuando ambas partes consientan en su contenido y de ninguna manera puede tener efecto para desvirtuar los derechos de terceros, en este caso con relación al demandante; de tal modo que los jueces al restar validez probatoria a dicho documento, no han incurrido en violación de ninguna norma legal y menos en error en su valoración.
El cuarto requisito previsto en el art. 1446 del Código Civil exige que el crédito sea anterior al acto fraudulento; en esta parte el recurrente acusa error de hecho en la valoración de la sentencia penal dictada en contra de su padre indicando que dicho fallo no ordenó el pago de $us. 9.500, confundiendo los alcances de una sentencia condenatoria de carácter penal cono una Sentencia de naturaleza civil; la primera sanciona únicamente por el hecho ilícito cometido, aunque de ello nace necesariamente la responsabilidad civil de reparar el daño ocasionado a la víctima; de tal modo que es imposible exigir en una Sentencia penal que se condene al pago de suma líquida y exigible como aparentemente quiere entender el recurrente.
En el caso de autos debe tenerse presente que el proceso penal iniciado en contra del padre del recurrente fue por apropiación indebida de dinero de la suma de $us. 9.500, monto de dinero que recibió simplemente en calidad de custodia (guardar), habiéndose demostrado en el curso del proceso la existencia y apropiación del indicado monto, no precisamente porque haya confesado o reconocido el imputado, sino por las demás pruebas aportadas al proceso y como consecuencia de ello fue sentenciado a pena privativa de libertad, no habiendo sido revertido dicho fallo en ninguna de las demás instancias, quedando de esta manera plenamente demostrado la existencia del dicho crédito por el monto indicado, cuya existencia fue anterior al inicio del proceso penal y por ende al acto fraudulento de disposición del inmueble; consiguientemente el argumento de que su padre haya reconocido o no la existencia de la deuda, resulta irrelevante para el caso de autos; fallo que no puede ser contradicho, toda vez que de acuerdo al art. 39 de la Ley Nº 1970 (Código de Procedimiento Penal) la Sentencia condenatoria dictada en proceso penal, produce efecto de cosa juzgada en el proceso civil.
El quinto y último requisito del art. 1446 del Código Civil, exige que el crédito sea líquido y exigible; sobre el particular el recurrente indica que la sentencia condenatoria habría dado a conocer la existencia de un crédito futuro porque el monto del dinero se habría determinado en forma posterior; la liquidez y exigibilidad del crédito no supone necesariamente un título ejecutivo o que el mismo se encuentre plasmado en un contrato o documento con calidad de fuerza ejecutiva, toda vez que la acción pauliana tiene otros alcances, no es una medida ejecutiva en el sentido de que el acreedor esté obligado a trabar embargos, siendo suficiente para justiciar la concurrencia del requisito que se analiza, que el crédito presente determinados caracteres de certidumbre y seguridad de su existencia, siendo a ello lo que se reduce las exigencia de la ley.
En el caso presente y como se tiene señalado, el crédito del demandante ya existía con anterioridad al inicio del proceso penal que consistía en un monto determinado de capital en la $us. 9.500, dinero que fue entregado por Hugo Trigo Yepez en el año 2006 a Jorge Wenceslao Aliaga Llanque simplemente para que se lo guarde y custodie, cuyo monto se apropió el padre del recurrente conforme se tiene demostrado en el proceso penal y como consecuencia de ello fue condenado a dos años de cárcel; otra cosa distinta resulta la calificación de la responsabilidad civil emergente de ese proceso, el mismo que se lo realiza posteriormente; en el caso presente y como se tiene señalado, esa cuantificación se hizo sobre la base del indicado monto de dinero ya existente, sumándose simplemente los intereses legales por el transcurso del tiempo como en cualquier otra obligación pecuniaria, liquidándose la suma total de $us. 12.777 conforme dan cuenta las resoluciones de fs. 225 a 332 y vta.
De lo manifestado se concluye que se encuentran cumplidos los cinco requisitos para la procedencia de la acción pauliana previstos en el art. 1446 del Código Civil y los jueces de instancia al acoger la pretensión del demandante, no incurrieron en ninguno de los hechos denunciados por los recurrentes, habiendo actuado dentro del marco legal y sobre todo guiados por un espíritu de justicia que siempre debe prevalecer en todo momento, por lo que los recursos devienen en infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para ambos recursos, en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Jorge Wenceslao Aliga Llanque; INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Wences Alexis Aliaga Villagómez; ambos contra el Auto de Vista-Resolución Nº 167/2014 de 27 de mayo de 2014 de fs. 374 a 377, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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