Auto Supremo AS/0113/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0113/2015

Fecha: 13-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 113/2015
Sucre: 13 de febrero 2015
Expediente: CH-69-14-S
Partes: Roberto Mamani Chambi c/ María Rivera Miranda vda. de Guevara.
Proceso: Usucapión
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 270 a 275a y vlta., interpuesto por Juan Carlos Lezano Javier por Roberto Mamani Chambi contra el Auto de Vista Nº SCII-225 de 20 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 258 a 262, en el proceso de Usucapión, seguido por Roberto Mamani Chambi contra María Ribera Miranda vda. de Guevara, la contestación de fs. 282 a 286 y vlta., la concesión de fs. 287, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Penal, del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi, Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca dictó Sentencia por la cual declaró Improbada la demanda de usucapión fs. 32 y vlta., subsanada a fs. 35 en todos sus extremos. Improbada la excepción perentoria de prescripción, improbada la tacha. Y Probada la demanda reconvencional de fs. 99-100 y vlta. en todos sus extremos, disponiendo que Roberto Mamani Chambi entregue el lote objeto de la demanda a favor de la propietaria María Rivera Miranda vda. de Guevara dentro del tercero día, bajo conminatoria de ley. Respecto de mejoras al no haberse solicitado en la demanda principal y reconvención debe determinarse en ejecución de Sentencia al igual que los daños y perjuicios en favor de la reconvencionista.
Resolución que es apelada por el demandante Roberto Mamani Chambi, por escrito de fs. 197 a 203, que mereció el Auto de Vista Nº 36 de 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 220 a 222 y vlta., que confirma totalmente la sentencia de 14 de noviembre de 2013, recurso de casación en la forma del demandante de fs. 227 a 230 que merece el Auto Supremo Nº 289/2014 de 12 de junio de 2014, cursante de fs. 243 a 245, que anula el Auto de Vista Nº 36/2014 y dispone que el Ad quem dicte nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; Auto de Vista Nº SCII-225 de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 258 a 262, que confirma íntegramente la sentencia de 14 de noviembre de 2013. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por lo parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
1. Acusa que el Tribunal de alzada solo se ha pronunciado sobre el derecho propietario del actor y el despojo, y que no existe pronunciamiento alguno sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores referidas a “la posesión real y efectiva del actor” y “que el demandado sea un poseedor ilegítimo”, no se habría analizado ni resuelto, ni se habría dado respuesta positiva o negativa a estos dos puntos que fueron objeto de apelación, violando de esta manera el art. 236 con relación al art. 227 del C.P.C. y 90 del Código de Procedimiento Civil; al efecto trascribe también lo pertinente de las Sentencias Constitucionales Nº 670/2004-R, Nº 752/2000-R, Nº 1369/2001-R, Nº 568/2001-R, y Nº 31/2004-R.
2. En una segunda parte de éste agravio acusa que el Auto de Vista ha otorgado más de lo pedido por las partes, toda vez de que de la revisión del memorial de contestación y reconvención de fs. 99-100, en ninguna parte se hace mención que le vendió el lote al señor Roberto Mamani Chambi y que entro a poseer por compra o que le debe 100 pesos, en forma ambigua indica más bien que Roberto Mamani Chambi pagaría alquiler como inquilino del referido inmueble, por lo que tampoco se habría fijado como punto de hecho a probar. Sin embargo, el A quo y el Ad quem, se apartan de los términos de la contestación, reconvención y del auto de relación procesal, y en la Sentencia y Auto de Vista dan por comprobado una compraventa del lote objeto de usucapión y falta de pago de precio, aspecto que no había sido pedido ni reclamado por la demandada, hecho que importa violación del art. 190, 236 del C.P.C. al otorgar más de lo pedido, cayendo en la consiguiente nulidad simple y llana del art. 254 inc. 4) del mismo cuerpo de leyes.
Por lo expuesto, de conformidad al art. 254 inc. 4) del C.P.C., interpone recurso de casación en la forma, contra el Auto de Vista recurrido, solicitando que de conformidad al art. 271-3) del C.P.C. se anule el Auto de Vista para que el Tribunal Ad quem pronuncie una nueva Resolución sobre todos los puntos apelados y deje de pronunciarse sobre hechos no juzgados ni pedidos por las partes.
En el fondo:


1. Denunciando violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y haciendo mención al art. 1453 del C.C., así como a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, refiere que la acción reivindicatoria procede cuando el propietario ha perdido la cosa sin su voluntad ni consentimiento, ósea no procede cuando la posesión ha sido ejercida con el consentimiento del dueño, es decir no procede contra el inquilino, anticresista, peor contra el comprador que ha pagado todo o casi todo el precio, uno porque cada uno tiene justo título y otro cada una tiene otras vías para recuperar su derecho, el caso del inquilino sería desalojo, del anticresista cumplimiento de contrato, del comprador cumplimiento o resolución de contrato, constitución en mora, etc. Por lo cual existe errónea interpretación del art. 1453 del C.C. como ya se tiene explicado la reivindicación no procede cuando la cosa es poseída con consentimiento del dueño y contra el poseedor que cuenta con justo título. En el caso, en reiteradas ocasiones el Ad quem menciona que el poseedor entro a poseer la cosa con el consentimiento del dueño en calidad de comprador y que solo debe 100 pesos, dicho hecho inviabiliza totalmente la acción reivindicatoria, este error en la interpretación de la norma es de suma gravedad que ha influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo y ha hecho que el pleito se resuelva de otra manera distinta a lo que hubiere sido de aplicarse correctamente la ley, tenía que haberse declarado improbada la demanda reivindicatoria, en consecuencia existe flagrante violación del artículo referido. Asimismo transcribe la parte pertinente de la jurisprudencia contenida en la G.J., Nº 1563. p. 147.
2. En una segunda parte de éste punto denuncia que en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho y de hecho, para el efecto menciona y detalla la prueba documental, testifical de cargo y descargo, e inspección judicial, para luego señalar que se tiene demostrado con prueba plena que su mandante ejerce poder de hecho sobre el lote objeto de litigio con los elementos del corpus y el animus, cumpliendo de ésta manera con la carga de la prueba prevista por los arts. 1283-I del C.C. y 375 inc. 1) del C.P.C., cumpliendo todos los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión decenal, por el que al declarar improbada la demanda principal se ha infringido el art. 138 del C.C., 399, 400, 427 y 476 del C.P.C.
Por lo expuesto, de conformidad al art. 253 inc. 1)-3) del C.P.C., interpone alternativamente recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista recurrido, por lo que solicita emitir resolución conforme al art. 271-4) del C.P.C., casando el Auto de Vista y declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e improbada la demanda de reivindicación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiéndose interpuesto el recurso de casación en la forma como en el fondo corresponde considerar el mismo en el orden en que fueron interpuestos:
En la forma:
1. La parte recurrente de inicio acusa la falta de pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso; no obstante, al percatarse que el Auto de Vista no cumplía con la respuesta solicitada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, tenía la oportunidad de pedirle al Ad quem que en lo pertinente explique y complemente su Resolución conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, hecho que en obrados no se evidencia, dejando precluir de esta manera su derecho por desidia propia.
Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal de alzada ha dado respuesta a los agravios denunciados por el actor Leonardo Roberto Mamani Chambi, toda vez que en el segundo considerando de la Resolución de alzada concreta los agravios que fueron objeto de apelación, y en el tercer considerando, puntos 1 al 6, el Ad quem absuelve en relación a la “posesión” alegada por el actor, coligiendo en lo principal que “…de la prueba aportada se tiene que la reconvencionista María Rivera Miranda es titular del lote de terreno dentro del Radio Urbano de Culpina, zona camino al Cementerio, con una superficie de 300 m2, según folio real Nº 1092010003726, registrado en el asiento A-1, junto a su esposo Julián Guevara Sigler, a la muerte de éste, se declaró heredera que está registrada en el asiento A-2, a partir del 14 de mayo de 2012, convirtiéndose en titular del 100% del inmueble…Sobre la confesión del demandante que reconoce el derecho propietario, remitiéndonos a los fundamentos del punto 1, se tiene que compró el terreno y faltaba pagar 100 pesos, la misma es determinante por mandato del art. 1321 del CC., hace plena prueba contra quien ha prestado, es decir contra el apelante, bajo el aforismo “a confesión de parte relevo de prueba”, en el mismo sentido esta la previsión del art. 404.I del CPC”, estableciendo de ésta manera la propiedad efectiva de la parte demandada sobre el bien inmueble motivo de litigio; asimismo agrega que “el demandante no está en posesión dentro los alcances del art. 87 del CC., al ingresar al lote de terreno a usucapir con el consentimiento de la demandada por el efecto de la compra alegada, consiguientemente la demandada ejerce la posesión por intermedio del demandante, al acomodar su acto al II parágrafo del art. 87 del CC., la calificación del a quo la actitud del demandante de usucapión de simple detentador es correcta, por estar probada con su propia confesión, rompiendo la presunción de la posesión prevista por el art. 88.I del CC.”, concretando también de ésta manera que el demandante se constituye en un simple detentador que no ha constituido la posesión real y efectiva que pregona sobre el bien inmueble objeto de la litis.
Dando respuesta de esta forma con la pertinencia necesaria y de manera congruente a los agravios denunciados en el recurso de apelación, por consiguiente, aunque se disienta de la forma de la respuesta, los agravios denunciados han sido absueltos, por lo que no existe infracción alguna que interese al orden público.
2. La parte recurrente, en su demanda principal no especifica con claridad y precisión la forma de inicio de la posesión de buena fe que alega, sin embargo en la contestación a la demanda reconvencional textualmente refiere. “…con respecto a lo que dice la demandada que entre al lote como inquilino es falso, entre al mismo con ánimo de dueño y no como inquilino…”; en ese antecedente, los hechos fácticos expuestos en la demanda principal, la contestación y reconvención, y la contestación a esta última, son las que hacen a la relación jurídica procesal de las partes, sin embargo en relación al presente cuestionamiento, el A quo en el Auto de fs. 123 en su punto 4, ha establecido como punto de hecho a probar por el actor “No haber comenzado la posesión del inmueble como simple detentador (inquilino) o a otro título con la aquiescencia del propietario o propietaria”, extremos que han sido considerados en Sentencia, y una vez recurrida esta última Resolución a través del recurso de alzada han sido motivo de examen por parte del Tribunal de apelación.
De consiguiente se tiene que los tribunales de instancia no se han apartado de la relación jurídica procesal establecida por las partes, ni han otorgado más de lo pedido por las mismas; máxime, si tampoco de manera evidente acredita el ahora recurrente, que el Tribunal de apelación dió lugar a una pretensión ajena al presente caso, es decir al margen de la demanda, reconvención y contestación a las mismas, o al margen de lo resuelto en la Sentencia, porque la Resolución de alzada al confirmar la Resolución de primera instancia, no ha otorgado ni concedido nada más de lo que ha sido reconocido en la Sentencia.
De donde se concluye que en éste punto existe la debida pertinencia establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el estricto cumplimiento del principio de congruencia, y al no haberse otorgado más de lo pedido no se ha incurrido en incongruencia “extra petita”, de consiguiente no es evidente el agravio denunciado.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
1. Sobre su denuncia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que en definitiva se concreta en errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil.
Al respecto, corresponde precisar lo que el texto de dicha norma establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella y está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión, es decir que la acción de reivindicación está destinada para quien haya perdido la posesión de una cosa, pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma, vale decir que mediante la reivindicación lo que se reclama es la posesión, para lo cual se debe demostrar el título de propiedad del bien que se pretende restituir; es decir que la prueba para que proceda la reivindicación, como lo señala el autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres los requisitos: el derecho de dominio de quien se pretende dueño, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado, frente a estos requisitos, el que pretende la restitución de la cosa, debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; de igual forma debe probar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y finalmente, la identificación de la cosa que reivindica. En el caso de autos, la demandada mediante la Escritura Pública Nº 13/85, demostró que la Alcaldía Municipal de Culpina en fecha 18 de marzo de 1985, les adjudica definitivamente un lote de terreno con una extensión de 300,00 mts.2, ubicado en la calle sin nombre del Barrio San Silvestre dentro del radio Urbano de la Localidad de Culpina, inmueble que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo el folio real de dominio Nº 1.09.2.01.0003726 de fecha 16 de mayo de 2012, documentación con la que se acredita el derecho propietario de la actora, de igual forma, mediante el acta de inspección judicial que cursa a fs. 138 y vta., se acreditó la ubicación exacta del inmueble y que el recurrente se encuentra en posesión del inmueble objeto de la litis; es decir que la parte demandada cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación.
Ahora bien, respecto a la denuncia de que la reivindicación no procedería si el bien inmueble es poseído con consentimiento del dueño y contra el poseedor que cuenta con justo título, sobre el mismo, es necesario aclarar que la reivindicación por su naturaleza y como ya se manifestó anteriormente, conlleva recuperar la posesión, no siendo necesario para los propietarios, demostrar que se estuvo en posesión corporal del bien o que se sufrió un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, estableció que el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa, la que emerge de la titularidad que se tiene; por lo tanto, el hecho de que el actor haya aludido consentimiento y que ingresó al bien inmueble motivo de litigio en calidad de comprador ocupando el mismo, empero sin que acredite de su parte conforme a derecho con título alguno su calidad de titular del bien inmueble objeto de litigio, no conlleva la improcedencia de la acción de reivindicación, porque precisamente el demandante a más de confesar una compra efectuada cuyo importe no habría sido cumplido en su totalidad, no ha demostrado con título idóneo su calidad de propietario definitivo y de titular del bien inmueble objeto de la litis, lo que de por si hace inconsistente el agravio denunciado.
2. En una segunda parte de su recurso acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como la infracción de los arts. 138 del C.C., 399, 400, 427 y 476 del C.P.C., porque para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria no se requeriría justo título ni buena fe sino solo la posesión continuada durante diez años.
Sobre este punto corresponde previamente señalar lo que el art. 87 del Código Civil establece respecto de la posesión, entendiendo a esta como el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; asimismo, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por el recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión, con relación a la detentación, el art. 89 del Código Civil, señala que: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a titulo universal”. En consecuencia no es evidente que para la procedencia de la usucapión solo sería necesario demostrar la posesión continuada durante diez años, sino también se debe dar estricto cumplimiento a los requisitos precedentemente referidos.
En la especie, el ahora recurrente individualiza y hace un listado de las pruebas que no habrían sido valoradas y asimismo señala las fojas del expediente en las que éstas se encuentran, pruebas que acreditarían su posesión por más de diez años; sin embargo, no considera que las mismas han sido valoradas por los de instancia conforme al principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, es decir que toda la prueba producida ha sido valorada en su conjunto, en esa consideración los Tribunales de instancia en las Resoluciones correspondientes han resaltado las pruebas esenciales y decisivas, y entre ellas la confesión espontánea prestada por el actor, quien de manera libre a confesado que ha ocupado el bien inmueble motivo de litigio en su condición de comprador y no arbitrariamente, de cuya transacción asegura tener documentos que pueden ser presentados, no obstante aclara que le faltaba pagar 100 pesos; confesión considerada como prueba tasada por el valor probatorio que le otorga el art. 1321 del Sustantivo Civil y que según Alsina: “basta por sí sola para considerar acreditados los hechos litigados, sin buscar más elementos de juicio”, dando a entender de ésta manera la parte actora que hubiere ingresado al bien inmueble en su calidad de comprador y que empero le faltaba pagar un importe para lograr la trasferencia definitiva, en tal circunstancia conforme al razonamiento asumido por los Tribunales de instancia, el actor se constituye en su simple detentador entretanto no cumpla su obligación, razón por la cual, no resulta procedente la usucapión, pues al estar ocupando el inmueble en dicha calidad, no se opera el plazo para la usucapión, conforme lo estableció correctamente el A quo y que fue confirmada por el Ad quem, es decir que los recurrentes, al encontrarse habitando u ocupando el inmueble, con el permiso o anuencia de los propietarios, estos no pueden adquirir la posesión por el transcurso del tiempo ni ningún derecho real sobre la cosa, pues esta se considera como un acto de tolerancia entretanto se cumpla la obligación.
Al respecto, la jurisprudencia desarrollada por éste Tribunal Supremo en los Autos Supremos Nº 100/2014 de 26 de marzo y Nº 402/2013 de 12 de agosto, ha orientado en sentido de que no se puede pretender adquirir por Usucapión lo que se alega haber adquirido a título de compraventa, pretensión que resulta contradictoria e improponible, en el entendido de que la Usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad y no una forma de perfeccionamiento o consolidación del derecho de propiedad que se alega tener, en otras palabras, la Usucapión se sustenta en la posesión como poder de hecho ejercido sobre la cosa o bien, y no sobre el derecho que refiere haberlo adquirido por un título distinto.
De otro lado, al haber confesado espontáneamente el actor que ha ocupado el bien inmueble motivo de litigio en su condición de comprador que empero le faltaba pagar 100 pesos, siendo en consecuencia esta su condición inicial de ocupante, no obstante conforme a la doctrina legal desarrollada por la teoría de “la interversión”, el ahora recurrente no ha acreditado con prueba alguna cuando su condición de detentador a cambiado al de poseedor, lo que también inviabiliza la prescripción adquisitiva demandada.
Asimismo, en su interpretación aislada y tergiversada de la prueba producida, el demandante pretende dejar de lado el “acta de imposibilidad de conciliación” suscrita por ante el Ministerio Público en la vía conciliatoria por las partes ahora en litigio en fecha 2 de junio de 2005 (fs. 87), la carta notariada debidamente representada por el Notario de Fe Pública de Culpina de fecha 31 de marzo de 2011(fs. 80 y vlta.), y del proceso de interdicto de adquirir la posesión iniciado en fecha 24 de abril de 2013 por María Rivero Miranda con posterior citación y oposición de Roberto Mamani Chambi (fs. 95, 109-113 vlta.), actuados jurídicos en los cuales se hace constar que de manera reiterativa se ha solicitado la devolución del bien inmueble, en ese antecedente estos actos jurídicos y notariales, por determinación del art. 135 y 136 del Código Civil en relación con los arts. 1503 y 1505 del mismo código, resultan eficaces para la interrupción de la pretendida prescripción adquisitiva. Prueba documental que no ha sido desvirtuada con prueba alguna por la parte demandante, porque la misma, consistente en un plano y certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina es de data reciente (febrero y abril de 2003), asimismo la “certificación de posesión” ha sido obtenido unilateralmente y sin cumplir el principio de inmediación, de otro lado los formularios de pago de impuestos corresponden a otro bien inmueble pues difieren con la ubicación del bien inmueble en litigio, tampoco los simples recibos que se adjunta cumplen en demostrar que corresponden al bien inmueble objeto de litigio.
Consecuentemente, no es evidente que los Tribunales de instancia hubiesen valorado erróneamente la prueba cursante en obrados. Por eso mismo la pretensión de adquirir el bien inmueble mediante demanda de usucapión fue correctamente desestimada por los de instancia.
Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 270 a 275a y vlta. de obrados, interpuesto por Juan Carlos Lezano Javier en representación de Roberto Mamani Chambi contra el Auto de Vista Nº SCII-225 de 20 de octubre de 2014 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 258 a 262. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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