TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 114/2015
Sucre: 13 de febrero 2015
Expediente: SC-169-14-S
Partes: Matilde Carvajal Vda. de Pantoja. c/ Sofía Coronado Posada, Oscar
Huanca Coro.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble urbano,
consiguiente desapoderamiento y declaratoria de propiedad de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Sofía Coronado Posada y Oscar Huanca Coro contra el Auto de Vista de 21 de agosto de 2014, de fs. 279 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble urbano, consiguiente desapoderamiento y declaratoria de propiedad de mejoras seguido por Matilde Carvajal Vda. de Pantoja contra Sofía Coronado Posada y Oscar Huanca Coro; la respuesta al recurso de fs. 289 a 290 vta.; el Auto de concesión de fs. 291; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Matilde Carvajal Vda. de Pantoja, adjuntos literales a 50 fs., demanda de fs. 51 a 52 vta., y fs. 62, amparada en los arts. 1453 del Código Civil, 316, 327 y 328 de su procedimiento, señalando que es única y legítima propietaria del inmueble urbano ubicado en el Barrio San Jorge final de la Av. Santos Dumont, sobre Av. sin nombre esq. con la calle sin nombre, UV 186 Manzana Nº 4, Lote Nº 16 (antes Manzana 5 lotes 1, 8) zona sur de la ciudad de Santa Cruz, de 550 m2 con registro de propiedad vigente de 14 de febrero de 2003, y la aclarativa registrada el 13 de junio de 2012, además de las mejoras civiles introducidas como viviendas y servicios de luz y agua. Inmueble adquirido por compra el 22 de febrero de 2000, de Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura, mediante escritura privada reconocida, iniciando su posesión desde esa fecha, construyó una pieza habitación rustica y protegió su perímetro con postes y alambre de púa. Tuvo que encomendar su cuidado a amigos de confianza, sin embargo, hace dos años atrás los demandados aprovechando que dichos amigos se ausentaron de la ciudad dejando sin cuidado el inmueble y sabiendo que es una persona anciana y sola, avasallaron detentándolo ilegalmente y una vez instalados no le permitieron siquiera ingresar al mismo indicándole que habían comprado las mejoras de su vendedora en años anteriores, compra de la cual cuentan con minuta pero cuando les exigió mostrarla le señalaron que no la tenían para luego manifestarle que contaban con una minuta de transferencia de una supuesta cooperativa que les habría transferido el inmueble, pero lo único evidente es que estos sujetos son auténticos loteadores.
Sofía Coronado Posada y Oscar Huanca Coro, de fs. 139 a 143 vta., responden y reconvienen señalando que vienen siendo amedrentados por la actora quien les exige entregarle el terreno en el cual viven desde el año 1997, o sea, 16 años atrás, que les fue transferido por Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura, sin embargo, el terreno es de propiedad de la Cooperativa de Vivienda Papa San Silvestre Ltda., que a la vez adquirió un terreno de mayor extensión mediante Resolución Suprema Nº 208797 el 25 de febrero de 1991, y título ejecutorial debidamente registrado. Jamás la actora estuvo en posesión debido a que dicha compraventa no era más que un préstamo otorgado por Matilde Carvajal a los supuestos propietarios del terreno, Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura, tal como se evidencia del documento de transferencia de inmueble con pacto de rescate de 22 de febrero de 2000 con vencimiento el 23 de mayo de 2000, los vendedores tenían solo tres meses para hacer uso de su derecho de rescate, pero la compradora esperó tres años para inscribir su derecho y 12 para reclamarlo. Lo único cierto es que tienen la transferencia del 13 de marzo de 2012, por la que dicha Cooperativa a través de su Presidenta les transfirió el lote de terreno ubicado en la zona sur, UV 186, manzana Nº 4 A, lote Nº 8 de 566,70 m2, de lo que se infiere que la actora compró el terreno de propietarios aparentes debiendo aclarar que la demandante reclama el lote Nº 16 de 550 m2, en cambio el lote donde viven es de 566,70 m2 signado con el Nº 8. El lote contaba con una habitación en mal estado que refaccionaron para vivienda construyendo el galpón que sirvió para la carpintería. Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura no hicieron uso de su derecho de rescate porque esos terrenos correspondían a la Cooperativa. El supuesto derecho propietario de la demandante deriva de un contrato de compraventa con pacto de rescate de 22 de febrero de 2000, suscrito entre ellas y Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura; escritura pública Nº 465/2011 de 18 de agosto de 2011, suscrita unilateralmente por la actora; escritura publica Nº 192/95 de 9 de mayo de 1995, sobre la venta que efectuó Fidelia Mercado Rivas a Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura; Escritura Pública Nº 215/89 de 22 de julio, celebrada entre Edgar Guzmán Zúñiga como vendedor y Fidelia Mercado Rivas como compradora. Esta transferencia de 28 de julio de 1989, fue efectuada cuando Edgar Guzmán Zúñiga ya no era propietario de dichos predios, es decir, dicha venta se hizo en base a documentos nulos de una propiedad inexistente. Reconvienen demandando la nulidad del testimonio otorgado por Derechos Reales el 14 de febrero de 2003, y la cancelación de la matricula 736, asientos A 2 y A 3 y todas las demás inscripciones anteriores, debiendo quedar vigente solamente la matricula 1354 por el que tiene inscrito su derecho propietario la Cooperativa.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 2 de abril de 2014, de fs. 255 a 259 vta., declaró probada en parte la demanda solamente en lo que respecta a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, e improbada respecto al reconocimiento del derecho propietario sobre las mejoras existentes, disponiendo reivindicar el derecho propietario y la posesión del bien objeto del proceso a favor de la demandante. Ejecutoriada la Sentencia, los demandados desocupen y entreguen el inmueble bajo prevención de ordenarse lanzamiento.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 21 de agosto de 2014, de fs. 279 a 280 vta., confirmó la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Casación en la forma según el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil:
1.- Nulidad por violación al debido proceso por incumplimiento del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la facultad de las partes:
A fs. 272 se radicó la causa en la Sala Civil Segunda, el 17 de julio de 2104, de su parte presentaron el memorial de ofrecimiento de prueba o documentos el 21 de julio de 2014 (fs. 275), estando dentro de plazo conforme al art. 232 precitado, pero resulta que a fs. 277, la nota de 25 de julio de 2014 indica el vencimiento siendo que los arts. 115-II, 117-I y 180-I de la norma supra legal, son de inexcusable observancia, y que al no cumplir el procedimiento del art. 232 precitado, el Auto de Vista es nulo de pleno derecho.
Casación en el Fondo según el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil:
1.- Violación en la aplicación e interpretación del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la carga de la prueba:
La demandante no produjo prueba, el Tribunal de Alzada incurre en falsa apreciación de la prueba de fs. 1 a 50, la prueba de su parte acredita que viven con sus hijos desde 1997 adquirido a la Cooperativa Papa San Silvestre Ltda., tras 15 años de aporte hasta que el 13 de marzo de 2012, les adjudicaron definitivamente el lote en cuestión, y difiere totalmente de la documentación presentada por la actora. Lo único realmente probado es que la demandante posee títulos de propiedad que no corresponden al terreno de su propiedad, fue engañada por una tercera persona que le pidió dinero prestado a cambio de un terreno del cual sabía que no era propietaria perdiendo ese derecho en 1991, al existir título ejecutorial Nº 5858 otorgado por el Presidente de la República y el ex CNRA en favor de la indicada Cooperativa.
1.- Violación en la aplicación e interpretación del art. 3-3) del Código de Procedimiento Civil, con relación al principio de igualdad de las partes:
La Sala Civil Segunda no analiza menos se pronuncia respecto a la prueba presentada de su parte como ser las certificaciones de la Junta Vecinal, del Presidente del Barrio, de la Iglesia zonal, declaración de sus testigos, el título ejecutorial Nº 5858 de 2 de marzo de 1991, Resolución Suprema Nº 208797 de 25 de febrero de 1991.
Con dichos antecedentes, pide se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado, y en su defecto, casar el auto de vista declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme al art. 106 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013), se establece lo siguiente:
Mediante el Auto de Vista de 21 de agosto de 2014, el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia que declaró probada en parte la demanda de reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, e improbada respecto al reconocimiento del derecho propietario sobre las mejoras, disponiendo reivindicar el derecho propietario y la posesión del bien a favor de la actora, decisión que fue asumida en base al registro en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7.01.1.05.0000736, asientos 2, 3 y 4 del 14 de febrero de 2003, derecho propietario adquirido mediante transferencia de 22 de febrero de 2000, de sus anteriores propietarios Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura, todo en fs. 1 a 3, así como el certificado de catastro, plano de ubicación y los títulos de propiedad de fs. 4 a 23, con el argumento de que: la actora ha perdido la posesión a causa de la posesión actual de los demandados, quienes, según la documental adjunta al proceso (fs. 180 a 194) referentes a títulos de propiedad del inmueble en el que se encuentran en posesión física, la misma ha sido obtenida de forma posterior a su ingreso, o sea, posterior al hecho de haber tomado la posesión que fue registrada por ante las oficinas de Derechos Reales el 1 de octubre de 2013, posterior a la iniciación de la presente demanda. Al respecto se debe considerar que el derecho propietario sobre bienes inmuebles se lo demuestra por medio del registro por ante las oficinas de Derechos Reales, momento desde el cual el mismo adquiere la publicidad establecida por el art. 1538 del Código Civil, lo cual en el caso de autos se encuentra plenamente demostrado, por parte de la demandante. … En el presente caso se tiene demostrado la posesión civil de la demandante al tener los títulos de propiedad que acreditan su derecho propietario, posesión que la perdió debido a que los demandados detentan la posesión real del inmueble ocupando el mismo sin ningún fundamento legal en el inicio de dicha ocupación porque la posesión se basó sin la existencia de títulos de ninguna naturaleza, solamente en un supuesto derecho que tendría un tercero, la Cooperativa de Vivienda Papa San Silvestre Ltda., inadmisible por ley ya que haciendo justicia por mano propia se apropiaron de un inmueble con el argumento de que el mismo pertenece a dicha institución y no a la demandante, por lo que la ocupación de los demandados es arbitraria e ilegal e injustificada ya que su pretensión se basa en un supuesto derecho de la mencionada Cooperativa de Vivienda. En base a dichos argumentos, el Tribunal de Apelación confirmó el fallo de primera instancia limitándose a señalar que la Sentencia se sustentó en las pruebas esenciales y que la A quo valoró correctamente la prueba documental.
Conforme los antecedentes del proceso se establece que Matilde Carvajal Vda. de Pantoja arguyendo ser única y legitima propietaria del inmueble urbano ubicado en el Barrio San Jorge final de la Av. Santos Dumont, sobre Av. sin nombre esq. con la calle sin nombre, UV 186 Manzana Nº 4, Lote Nº 16 (antes Manzana 5 lotes 1, 8) zona sur de la ciudad de Santa Cruz, de 550 m2 con registro de propiedad vigente de 14 de febrero de 2003, y la aclarativa registrada el 13 de junio de 2012, además de las mejoras civiles introducidas como viviendas y servicios de luz y agua, demandó la reivindicación de ese inmueble en contra de los demandados quienes le habrían manifestado contar con minuta de transferencia a su favor por parte de una aparente cooperativa.
Ante esa pretensión, los demandados Sofía Coronado Posada y Oscar Huanca Coro, respondieron refiriendo que viven en el inmueble hacen 16 años atrás, que el terreno era de propiedad de la Cooperativa de Vivienda Papa San Silvestre Ltda., que adquirió un terreno de mayor extensión mediante Resolución Suprema Nº 208797 el 25 de febrero de 1991, y título ejecutorial debidamente registrado, quien les transfirió el 13 de marzo de 2012 el lote de terreno ubicado en la zona sur, UV 186, manzana Nº 4 A, lote Nº 8 de 566,70 m2.
De los hechos expuestos en la demanda y en la contestación se establece que tanto la parte actora como la demandada y reconventora alegan tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio que se pretende reivindicar. En ese sentido es preciso aclarar que, ante una demanda de reivindicación el demandado alega tener derecho de propiedad sobre el inmueble, necesariamente deberá establecerse si evidentemente la parte demandada tiene el derecho que alega, y si ese aspecto se acredita, deberá establecerse la oponibilidad del mismo frente al titular demandante, en otras palabras corresponderá definir el mejor derecho de propiedad, porque sólo así se podrá resolver la controversia de manera justa y eficaz, toda vez que al acreditarse la titularidad sobre el inmueble tanto por el actor como por el demandado, se acredita también el derecho que ambos tienen a poseer el inmueble, razón por la que la única forma de establecer y definir a quien se le reconocerá el derecho a poseer el inmueble es previa definición de a quien le asiste el mejor de derecho de propiedad.
Es probable, como sucede en la mayoría de los casos, que las partes se limiten a alegar la titularidad que dicen tener sobre el inmueble objeto del litigio, sin que ninguna de ellas deduzca pretensión de mejor derecho de propiedad, sin embargo, siendo el Juez el director del proceso y titular de la función jurisdiccional, es quien conoce que la resolución de la pretensión reivindicatoria en esos casos, no es posible sin que previamente se defina el mejor derecho de propiedad, razón por la que a tiempo de establecer la relación procesal debe establecer como un punto a ser definido y por tanto a ser probado por las partes el referido al mejor derecho de propiedad, porque ese aspecto se constituye en el presupuesto esencial para definir la pretensión reivindicatoria en los casos en los que el demandado alega y en su caso demuestra el derecho de propiedad sobre el inmueble que el actor pretende reivindicar y del cual también sostiene derecho de propiedad.
En el caso de autos a tiempo de contestar la demanda la parte demandada alegó haber adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio por parte de la Cooperativa de Vivienda Papa San Silvestre Ltda., consiguientemente le correspondía al Juez establecer como punto de hecho a probar la titularidad argüida y consiguiente comprobación del mejor derecho de propiedad sobre el inmueble, a fin de que antes de resolverse la reivindicación el Juez constate si el inmueble en litigio evidentemente pertenece en propiedad a ambas partes y de ser ello cierto establecer cual de las titularidades es preferida por el derecho, porque sólo así será válida la reivindicación que se disponga o en su caso se niegue, porque al ser la reivindicación la acción que tiene el titular de un inmueble frente al poseedor no titular de un derecho que legitime su posesión, en aquellos casos en los que el demandado resulta ser también titular del inmueble, la acción de reivindicación sin la previa dilucidación del mejor derecho de propiedad resultaría manifiestamente improcedente en virtud a que la calidad de titular le otorga la facultad de poseer el inmueble, posesión que únicamente podrá serle privada previa definición del mejor derecho de propiedad que tuviera la parte contraria.
Si bien la propiedad que alegaron los co-demandados no se encontraba registrada en Derechos Reales a tiempo de deducirse la demanda e incluso a momento de la contestación, no es menos evidente que ese aspecto debía ser considerado a tiempo de resolverse sobre el mejor derecho de propiedad, oportunidad en la que el juzgador considerará no solo el registro de los contendientes sino el antecedente de dominio del que provengan ambos derechos y todos aquellos aspectos que le permitan definir sobre la preferencia de titularidad, provengan éstas de un mismo vendedor o de un antecedente mediato común o no, teniendo en cuenta además que la falta de registro que alegaron los de instancia respecto al título de la parte demandada fue acreditada con posterioridad, lo que dotó a su derecho de publicidad y oponibilidad, consiguientemente a tiempo de definir sobre la reivindicación los de instancia se encontraban frente a dos titulares del inmueble, ambos oponibles por su publicidad. Aclarar que al resolver sobre una demanda de reivindicación no reviste ningún interés la existencia de título que justifique el inicio de la posesión sino de título que justifique la posesión actual y en su caso definir si ese título resulta oponible o no a la parte actora.
Por las consideraciones expuestas se establece que la pretensión de reivindicación fue indebidamente resuelta por los de instancia porque la misma fue otorgada sin considerar el aparentemente derecho de propiedad que tanto la parte actora como la parte demandada ostentan sobre el inmueble, en cuyo caso la pretensión reivindicatoria resultaría de inicio inviable si previamente no se define el mejor derecho de propiedad de ambas partes, aspecto que no fue siquiera considerado en la resolución de la causa, porque el Juez no ejerció su función de director del proceso integrando a la relación procesal un aspecto que resulta esencial para definir la controversia.
Por lo expuesto, este Tribunal de Casación pasa a emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) en relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo normado en el art. 106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta el Auto de calificación del proceso cursante a fs. 168 y dispone que el Juez dicte nuevo Auto, incluyendo entre los puntos de hecho a ser demostrados el relativo a la titularidad de la parte demandada respecto al inmueble en litigio y consiguiente definición del mejor derecho de propiedad por ambas partes.
Sin responsabilidad por ser excusable.
De conformidad a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 114/2015
Sucre: 13 de febrero 2015
Expediente: SC-169-14-S
Partes: Matilde Carvajal Vda. de Pantoja. c/ Sofía Coronado Posada, Oscar
Huanca Coro.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble urbano,
consiguiente desapoderamiento y declaratoria de propiedad de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Sofía Coronado Posada y Oscar Huanca Coro contra el Auto de Vista de 21 de agosto de 2014, de fs. 279 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble urbano, consiguiente desapoderamiento y declaratoria de propiedad de mejoras seguido por Matilde Carvajal Vda. de Pantoja contra Sofía Coronado Posada y Oscar Huanca Coro; la respuesta al recurso de fs. 289 a 290 vta.; el Auto de concesión de fs. 291; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Matilde Carvajal Vda. de Pantoja, adjuntos literales a 50 fs., demanda de fs. 51 a 52 vta., y fs. 62, amparada en los arts. 1453 del Código Civil, 316, 327 y 328 de su procedimiento, señalando que es única y legítima propietaria del inmueble urbano ubicado en el Barrio San Jorge final de la Av. Santos Dumont, sobre Av. sin nombre esq. con la calle sin nombre, UV 186 Manzana Nº 4, Lote Nº 16 (antes Manzana 5 lotes 1, 8) zona sur de la ciudad de Santa Cruz, de 550 m2 con registro de propiedad vigente de 14 de febrero de 2003, y la aclarativa registrada el 13 de junio de 2012, además de las mejoras civiles introducidas como viviendas y servicios de luz y agua. Inmueble adquirido por compra el 22 de febrero de 2000, de Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura, mediante escritura privada reconocida, iniciando su posesión desde esa fecha, construyó una pieza habitación rustica y protegió su perímetro con postes y alambre de púa. Tuvo que encomendar su cuidado a amigos de confianza, sin embargo, hace dos años atrás los demandados aprovechando que dichos amigos se ausentaron de la ciudad dejando sin cuidado el inmueble y sabiendo que es una persona anciana y sola, avasallaron detentándolo ilegalmente y una vez instalados no le permitieron siquiera ingresar al mismo indicándole que habían comprado las mejoras de su vendedora en años anteriores, compra de la cual cuentan con minuta pero cuando les exigió mostrarla le señalaron que no la tenían para luego manifestarle que contaban con una minuta de transferencia de una supuesta cooperativa que les habría transferido el inmueble, pero lo único evidente es que estos sujetos son auténticos loteadores.
Sofía Coronado Posada y Oscar Huanca Coro, de fs. 139 a 143 vta., responden y reconvienen señalando que vienen siendo amedrentados por la actora quien les exige entregarle el terreno en el cual viven desde el año 1997, o sea, 16 años atrás, que les fue transferido por Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura, sin embargo, el terreno es de propiedad de la Cooperativa de Vivienda Papa San Silvestre Ltda., que a la vez adquirió un terreno de mayor extensión mediante Resolución Suprema Nº 208797 el 25 de febrero de 1991, y título ejecutorial debidamente registrado. Jamás la actora estuvo en posesión debido a que dicha compraventa no era más que un préstamo otorgado por Matilde Carvajal a los supuestos propietarios del terreno, Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura, tal como se evidencia del documento de transferencia de inmueble con pacto de rescate de 22 de febrero de 2000 con vencimiento el 23 de mayo de 2000, los vendedores tenían solo tres meses para hacer uso de su derecho de rescate, pero la compradora esperó tres años para inscribir su derecho y 12 para reclamarlo. Lo único cierto es que tienen la transferencia del 13 de marzo de 2012, por la que dicha Cooperativa a través de su Presidenta les transfirió el lote de terreno ubicado en la zona sur, UV 186, manzana Nº 4 A, lote Nº 8 de 566,70 m2, de lo que se infiere que la actora compró el terreno de propietarios aparentes debiendo aclarar que la demandante reclama el lote Nº 16 de 550 m2, en cambio el lote donde viven es de 566,70 m2 signado con el Nº 8. El lote contaba con una habitación en mal estado que refaccionaron para vivienda construyendo el galpón que sirvió para la carpintería. Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura no hicieron uso de su derecho de rescate porque esos terrenos correspondían a la Cooperativa. El supuesto derecho propietario de la demandante deriva de un contrato de compraventa con pacto de rescate de 22 de febrero de 2000, suscrito entre ellas y Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura; escritura pública Nº 465/2011 de 18 de agosto de 2011, suscrita unilateralmente por la actora; escritura publica Nº 192/95 de 9 de mayo de 1995, sobre la venta que efectuó Fidelia Mercado Rivas a Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura; Escritura Pública Nº 215/89 de 22 de julio, celebrada entre Edgar Guzmán Zúñiga como vendedor y Fidelia Mercado Rivas como compradora. Esta transferencia de 28 de julio de 1989, fue efectuada cuando Edgar Guzmán Zúñiga ya no era propietario de dichos predios, es decir, dicha venta se hizo en base a documentos nulos de una propiedad inexistente. Reconvienen demandando la nulidad del testimonio otorgado por Derechos Reales el 14 de febrero de 2003, y la cancelación de la matricula 736, asientos A 2 y A 3 y todas las demás inscripciones anteriores, debiendo quedar vigente solamente la matricula 1354 por el que tiene inscrito su derecho propietario la Cooperativa.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 2 de abril de 2014, de fs. 255 a 259 vta., declaró probada en parte la demanda solamente en lo que respecta a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, e improbada respecto al reconocimiento del derecho propietario sobre las mejoras existentes, disponiendo reivindicar el derecho propietario y la posesión del bien objeto del proceso a favor de la demandante. Ejecutoriada la Sentencia, los demandados desocupen y entreguen el inmueble bajo prevención de ordenarse lanzamiento.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 21 de agosto de 2014, de fs. 279 a 280 vta., confirmó la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Casación en la forma según el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil:
1.- Nulidad por violación al debido proceso por incumplimiento del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la facultad de las partes:
A fs. 272 se radicó la causa en la Sala Civil Segunda, el 17 de julio de 2104, de su parte presentaron el memorial de ofrecimiento de prueba o documentos el 21 de julio de 2014 (fs. 275), estando dentro de plazo conforme al art. 232 precitado, pero resulta que a fs. 277, la nota de 25 de julio de 2014 indica el vencimiento siendo que los arts. 115-II, 117-I y 180-I de la norma supra legal, son de inexcusable observancia, y que al no cumplir el procedimiento del art. 232 precitado, el Auto de Vista es nulo de pleno derecho.
Casación en el Fondo según el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil:
1.- Violación en la aplicación e interpretación del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la carga de la prueba:
La demandante no produjo prueba, el Tribunal de Alzada incurre en falsa apreciación de la prueba de fs. 1 a 50, la prueba de su parte acredita que viven con sus hijos desde 1997 adquirido a la Cooperativa Papa San Silvestre Ltda., tras 15 años de aporte hasta que el 13 de marzo de 2012, les adjudicaron definitivamente el lote en cuestión, y difiere totalmente de la documentación presentada por la actora. Lo único realmente probado es que la demandante posee títulos de propiedad que no corresponden al terreno de su propiedad, fue engañada por una tercera persona que le pidió dinero prestado a cambio de un terreno del cual sabía que no era propietaria perdiendo ese derecho en 1991, al existir título ejecutorial Nº 5858 otorgado por el Presidente de la República y el ex CNRA en favor de la indicada Cooperativa.
1.- Violación en la aplicación e interpretación del art. 3-3) del Código de Procedimiento Civil, con relación al principio de igualdad de las partes:
La Sala Civil Segunda no analiza menos se pronuncia respecto a la prueba presentada de su parte como ser las certificaciones de la Junta Vecinal, del Presidente del Barrio, de la Iglesia zonal, declaración de sus testigos, el título ejecutorial Nº 5858 de 2 de marzo de 1991, Resolución Suprema Nº 208797 de 25 de febrero de 1991.
Con dichos antecedentes, pide se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado, y en su defecto, casar el auto de vista declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme al art. 106 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013), se establece lo siguiente:
Mediante el Auto de Vista de 21 de agosto de 2014, el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia que declaró probada en parte la demanda de reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, e improbada respecto al reconocimiento del derecho propietario sobre las mejoras, disponiendo reivindicar el derecho propietario y la posesión del bien a favor de la actora, decisión que fue asumida en base al registro en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7.01.1.05.0000736, asientos 2, 3 y 4 del 14 de febrero de 2003, derecho propietario adquirido mediante transferencia de 22 de febrero de 2000, de sus anteriores propietarios Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura, todo en fs. 1 a 3, así como el certificado de catastro, plano de ubicación y los títulos de propiedad de fs. 4 a 23, con el argumento de que: la actora ha perdido la posesión a causa de la posesión actual de los demandados, quienes, según la documental adjunta al proceso (fs. 180 a 194) referentes a títulos de propiedad del inmueble en el que se encuentran en posesión física, la misma ha sido obtenida de forma posterior a su ingreso, o sea, posterior al hecho de haber tomado la posesión que fue registrada por ante las oficinas de Derechos Reales el 1 de octubre de 2013, posterior a la iniciación de la presente demanda. Al respecto se debe considerar que el derecho propietario sobre bienes inmuebles se lo demuestra por medio del registro por ante las oficinas de Derechos Reales, momento desde el cual el mismo adquiere la publicidad establecida por el art. 1538 del Código Civil, lo cual en el caso de autos se encuentra plenamente demostrado, por parte de la demandante. … En el presente caso se tiene demostrado la posesión civil de la demandante al tener los títulos de propiedad que acreditan su derecho propietario, posesión que la perdió debido a que los demandados detentan la posesión real del inmueble ocupando el mismo sin ningún fundamento legal en el inicio de dicha ocupación porque la posesión se basó sin la existencia de títulos de ninguna naturaleza, solamente en un supuesto derecho que tendría un tercero, la Cooperativa de Vivienda Papa San Silvestre Ltda., inadmisible por ley ya que haciendo justicia por mano propia se apropiaron de un inmueble con el argumento de que el mismo pertenece a dicha institución y no a la demandante, por lo que la ocupación de los demandados es arbitraria e ilegal e injustificada ya que su pretensión se basa en un supuesto derecho de la mencionada Cooperativa de Vivienda. En base a dichos argumentos, el Tribunal de Apelación confirmó el fallo de primera instancia limitándose a señalar que la Sentencia se sustentó en las pruebas esenciales y que la A quo valoró correctamente la prueba documental.
Conforme los antecedentes del proceso se establece que Matilde Carvajal Vda. de Pantoja arguyendo ser única y legitima propietaria del inmueble urbano ubicado en el Barrio San Jorge final de la Av. Santos Dumont, sobre Av. sin nombre esq. con la calle sin nombre, UV 186 Manzana Nº 4, Lote Nº 16 (antes Manzana 5 lotes 1, 8) zona sur de la ciudad de Santa Cruz, de 550 m2 con registro de propiedad vigente de 14 de febrero de 2003, y la aclarativa registrada el 13 de junio de 2012, además de las mejoras civiles introducidas como viviendas y servicios de luz y agua, demandó la reivindicación de ese inmueble en contra de los demandados quienes le habrían manifestado contar con minuta de transferencia a su favor por parte de una aparente cooperativa.
Ante esa pretensión, los demandados Sofía Coronado Posada y Oscar Huanca Coro, respondieron refiriendo que viven en el inmueble hacen 16 años atrás, que el terreno era de propiedad de la Cooperativa de Vivienda Papa San Silvestre Ltda., que adquirió un terreno de mayor extensión mediante Resolución Suprema Nº 208797 el 25 de febrero de 1991, y título ejecutorial debidamente registrado, quien les transfirió el 13 de marzo de 2012 el lote de terreno ubicado en la zona sur, UV 186, manzana Nº 4 A, lote Nº 8 de 566,70 m2.
De los hechos expuestos en la demanda y en la contestación se establece que tanto la parte actora como la demandada y reconventora alegan tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio que se pretende reivindicar. En ese sentido es preciso aclarar que, ante una demanda de reivindicación el demandado alega tener derecho de propiedad sobre el inmueble, necesariamente deberá establecerse si evidentemente la parte demandada tiene el derecho que alega, y si ese aspecto se acredita, deberá establecerse la oponibilidad del mismo frente al titular demandante, en otras palabras corresponderá definir el mejor derecho de propiedad, porque sólo así se podrá resolver la controversia de manera justa y eficaz, toda vez que al acreditarse la titularidad sobre el inmueble tanto por el actor como por el demandado, se acredita también el derecho que ambos tienen a poseer el inmueble, razón por la que la única forma de establecer y definir a quien se le reconocerá el derecho a poseer el inmueble es previa definición de a quien le asiste el mejor de derecho de propiedad.
Es probable, como sucede en la mayoría de los casos, que las partes se limiten a alegar la titularidad que dicen tener sobre el inmueble objeto del litigio, sin que ninguna de ellas deduzca pretensión de mejor derecho de propiedad, sin embargo, siendo el Juez el director del proceso y titular de la función jurisdiccional, es quien conoce que la resolución de la pretensión reivindicatoria en esos casos, no es posible sin que previamente se defina el mejor derecho de propiedad, razón por la que a tiempo de establecer la relación procesal debe establecer como un punto a ser definido y por tanto a ser probado por las partes el referido al mejor derecho de propiedad, porque ese aspecto se constituye en el presupuesto esencial para definir la pretensión reivindicatoria en los casos en los que el demandado alega y en su caso demuestra el derecho de propiedad sobre el inmueble que el actor pretende reivindicar y del cual también sostiene derecho de propiedad.
En el caso de autos a tiempo de contestar la demanda la parte demandada alegó haber adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio por parte de la Cooperativa de Vivienda Papa San Silvestre Ltda., consiguientemente le correspondía al Juez establecer como punto de hecho a probar la titularidad argüida y consiguiente comprobación del mejor derecho de propiedad sobre el inmueble, a fin de que antes de resolverse la reivindicación el Juez constate si el inmueble en litigio evidentemente pertenece en propiedad a ambas partes y de ser ello cierto establecer cual de las titularidades es preferida por el derecho, porque sólo así será válida la reivindicación que se disponga o en su caso se niegue, porque al ser la reivindicación la acción que tiene el titular de un inmueble frente al poseedor no titular de un derecho que legitime su posesión, en aquellos casos en los que el demandado resulta ser también titular del inmueble, la acción de reivindicación sin la previa dilucidación del mejor derecho de propiedad resultaría manifiestamente improcedente en virtud a que la calidad de titular le otorga la facultad de poseer el inmueble, posesión que únicamente podrá serle privada previa definición del mejor derecho de propiedad que tuviera la parte contraria.
Si bien la propiedad que alegaron los co-demandados no se encontraba registrada en Derechos Reales a tiempo de deducirse la demanda e incluso a momento de la contestación, no es menos evidente que ese aspecto debía ser considerado a tiempo de resolverse sobre el mejor derecho de propiedad, oportunidad en la que el juzgador considerará no solo el registro de los contendientes sino el antecedente de dominio del que provengan ambos derechos y todos aquellos aspectos que le permitan definir sobre la preferencia de titularidad, provengan éstas de un mismo vendedor o de un antecedente mediato común o no, teniendo en cuenta además que la falta de registro que alegaron los de instancia respecto al título de la parte demandada fue acreditada con posterioridad, lo que dotó a su derecho de publicidad y oponibilidad, consiguientemente a tiempo de definir sobre la reivindicación los de instancia se encontraban frente a dos titulares del inmueble, ambos oponibles por su publicidad. Aclarar que al resolver sobre una demanda de reivindicación no reviste ningún interés la existencia de título que justifique el inicio de la posesión sino de título que justifique la posesión actual y en su caso definir si ese título resulta oponible o no a la parte actora.
Por las consideraciones expuestas se establece que la pretensión de reivindicación fue indebidamente resuelta por los de instancia porque la misma fue otorgada sin considerar el aparentemente derecho de propiedad que tanto la parte actora como la parte demandada ostentan sobre el inmueble, en cuyo caso la pretensión reivindicatoria resultaría de inicio inviable si previamente no se define el mejor derecho de propiedad de ambas partes, aspecto que no fue siquiera considerado en la resolución de la causa, porque el Juez no ejerció su función de director del proceso integrando a la relación procesal un aspecto que resulta esencial para definir la controversia.
Por lo expuesto, este Tribunal de Casación pasa a emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) en relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo normado en el art. 106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta el Auto de calificación del proceso cursante a fs. 168 y dispone que el Juez dicte nuevo Auto, incluyendo entre los puntos de hecho a ser demostrados el relativo a la titularidad de la parte demandada respecto al inmueble en litigio y consiguiente definición del mejor derecho de propiedad por ambas partes.
Sin responsabilidad por ser excusable.
De conformidad a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.