TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 116/2015-RA
Sucre, 20 de febrero de 2015
Expediente : Cochabamba 96/2014
ParteAcusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: José Ignacio Luján Rojas y otros
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 y 29 de octubre de 2014, que cursan de fs. 1143 a 1148 vta., y de fs. 1164 a 1165, Diego Albert Villarroel Alvarado; y, José Ignacio e Ivis Milivoy ambos de apellidos Luján Rojas, respectivamente interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 57 de 28 de julio de 2014, de fs. 1115 a 1121, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Napoleón Isidro Olivera Villarroel y Janeth Virginia Balderrama de Olivera en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 incs. 2), 5) y 7), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusaciones pública (fs. 8 a 13) y particular (fs. 67 a 71); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 12/2011 de 10 de octubre (fs. 836 a 851 vta.), declarando a los imputados José Ignacio, Ivis Milivoy, ambos de apellidos Luján Rojas y Diego Albert Villarroel Alvarado autores y culpables de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles en favor de la víctima y del Estado.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Diego Albert Villarroel Alvarado (fs. 1050 a 1054), Ivis Milivoy Luján Rojas (fs. 1062 a 1063 vta.), y José Ignacio Luján Rojas (fs. 1072 a 1073 vta.); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 57 de 28 de julio de 2014 (fs. 1115 a 1121), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia en todos sus extremos.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 13 y 22 de octubre de 2014 (fs. 1123 y 1125), interpusieron recursos de casación el 20 y 29 del mismo mes y año; respectivamente, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de fs. 1143 a 1148 vta.; y, de fs. 1164 a 1165, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Diego Albert Villarroel Alvarado.
El recurrente reclama que el Tribunal de alzada omitió la consideración de lo establecido por el art. 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no valoró el “CD” de video que si bien demuestra su participación; empero, no en el ilícito por el cual fue acusado, limitándose a confirmar la Sentencia con el fin de sentar precedentes, no considerando que el Tribunal de juicio, lo declaró culpable de la comisión del delito de Violación basándose en pruebas inadecuadas e inexistentes incurriendo en una defectuosa valoración; puesto que, –alega- no existiendo indicios que determinen que su persona sea el autor del delito; habida cuenta, que el certificado médico presentado por la parte acusadora sólo fue otorgado por un médico general y no por un forense; y, pese a que el Ministerio Público habría ordenado la recolección de muestras que den a conocer claramente los exámenes forenses; empero, dicha orden no se cumplió ya que en los antecedentes del proceso no se cuenta con el acta de toma de muestras, no teniéndose certeza de que la supuesta víctima hubiere sido objeto del delito; por el cual se lo acusa; además, -refiere- que durante la tramitación del juicio se evidenciaron incongruencias y contradicciones en la declaración de la víctima, señalando la profesora de la víctima que su comportamiento era completamente distorsionada para una niña de su edad, que había recibido quejas en reiteradas oportunidades por parte de las otras alumnas por el comportamiento arrebatado de la víctima, hechos que a decir del recurrente, no fueron valorados correctamente.
Agrega, que su persona de manera consiente reconoció que tuvo participación en el hecho; empero, no de forma directa sino en grado de complicidad, de lo que se arrepiente pues fue realizado como travesura dada la edad que tenía, aspectos no considerados por el Tribunal de Sentencia ni apelación, quienes de manera parcializada por ser en esa oportunidad la víctima menor de edad, lo acusaron de cometer el delito de Violación, no habiéndose considerado que la víctima consintió el acto, hecho que evidencia el video que por falta de plazo no pudo ser judicializado, basándose la Sentencia en supuestos; toda vez, que la prueba documental nunca fue sustentada y la testifical adoleció de varias contradicciones, no demostrando los acusadores que su persona cometió el delito, utilizándolo como “CHIVO EXPIATORIO” por su condición de humilde, no tomándose en cuenta la duda razonable; toda vez, que las pruebas jamás demostraron la verdad de los hechos, ya que -afirma- jamás le hizo daño a la víctima.
II.2 Recurso de casación de José Ignacio Luján Rojas e Ivis Milivoy Luján Rojas.
1. Como primer agravio, refieren haber denunciado en apelación, que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectos absolutos por inobservancia al debido proceso, derechos y garantías constitucionales; empero, el Tribunal de alzada en su considerando 2.I, alegando sobre la irretroactividad de la ley; y, la no aplicabilidad a delitos cometidos antes que ingrese en vigencia la ley 007 de 18 de mayo de 2010, ya que el requerimiento conclusivo fue de fecha 19 de junio de 2009; no consideró a decir de los recurrentes, que la retroactividad de la ley en materia penal resulta procedente cuando beneficia al imputado, ello en virtud de los principios de la fuerza expansiva de la Constitución y pro homine, correspondiendo en consecuencia, en aplicación de la Ley 007 que tiene a la audiencia conclusiva como una garantía a los derechos, anular obrados para que se lleve adelante dicha audiencia.
2. Por otro lado, refieren que el Tribunal de alzada rechazó su denuncia referida a la vulneración del art. 172 del CPP, alegando que no era evidente que se hubieran valorado pruebas obtenidas de forma ilegal; además, que no habiendo anunciado el uso del recurso de apelación restringida en relación a esa prueba, habría quedado subsanada la observación; empero afirman, que no se consideró el art. 168 del CPP; puesto que, ante la valoración defectuosa de una prueba se incurrió en defecto absoluto, violándose derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado (CPE), Tratados y Convenciones vigentes, así como los arts. 13 y 71 del CPP, situación por la que consideran, el Tribunal de apelación en resguardo del debido proceso debió anular obrados, disponiendo el reenvío, aspecto que no ocurrió.
3. Como tercer agravio, denuncian que el Tribunal de Sentencia vulneró los arts. 67 y 68 del CPP; toda vez, que dispuso la acumulación de causas que –alegan- corresponden a hechos, personas y lugares diferentes, pues el delito por el cual fueron acusados ocurrió el 27 de marzo de 2008, en cambio las otras agresiones según el informe del investigador asignado al caso habrían sido cometidas el 16 y 21 de abril de ese mismo año por personas que desconocen, no existiendo acuerdo previo, ni resolución emitida por autoridad competente que declare la acumulación, hechos que refieren, vulneran el debido proceso y sus garantías constitucionales.
Finalmente en el otrosí primero de su recurso invocan los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, Diego Albert Villarroel Alvarado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2014, presentando el recurso de casación el 20 del mismo mes y año; y, José Ignacio Luján Rojas e Ivis Milivoy Luján Rojas, fueron notificados con la Resolución recurrida el 22 de octubre de 2014, interponiendo su recurso el 29 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
IV.1 Del recurso de casación de Diego Albert Villarroel Alvarado.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el art. 412 del CPP, al no haber valorado en la audiencia de fundamentación de la apelación, la prueba consistente en un CD de video, que evidenciaría que la supuesta víctima consintió el acto; limitándose, sólo a confirmar la Sentencia, no considerando que el Tribunal de juicio lo declaró culpable de la comisión del delito de Violación basándose en pruebas inexistentes e inadecuadas; toda vez, que las pruebas documentales y testificales jamás demostraron que su persona haya sido el autor del hecho por el cual fue condenado; y, que si bien reconoció su participación en grado de complicidad, está arrepentido. Sobre este reclamo, se advierte que de la revisión del recurso de casación, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada, en los términos del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el imputado pueda ser suplida de oficio.
En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, el recurso en examen resulta inadmisible.
IV.2 Recurso de casación de José Ignacio Luján Rojas e Ivis Milivoy Luján Rojas.
Respecto al primer y segundo motivo, en los que denuncian que los Tribunales de Sentencia y alzada no consideraron: i) Que la retroactividad de la ley en materia penal resulta procedente cuando beneficia al imputado; entonces, correspondía se lleve adelante la audiencia conclusiva en aplicación de la ley 007; y, ii) Que no se consideró el art. 168 del CPP, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba; sobre estos reclamos, si bien los recurrentes en el otrosí primero de su recurso de casación, citan los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004; empero, se limitaron a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste a partir de hechos similares y principalmente la explicación de contradicción que impone la ley, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta por los recurrentes, no basta con citar los Autos Supremos, (lo que se advierte en este caso); sino, corresponde explicar de manera fundamentada por qué consideran que ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de una determinada doctrina legal aplicable, el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos en dichos precedentes, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.
Por otra parte, si bien los recurrentes denuncian la concurrencia de defectos absolutos, violación a derechos y garantías previstas por la CPE, Tratados y Convenciones vigentes, así como los arts. 13 y 71 del CPP; sin embargo, olvidan exponer en qué consiste la disminución o restricción; y de qué derechos y garantías; ello, es explicar cómo entienden que se materializó los agravios alegados y cuál el resultado dañoso, con lo que tampoco se cumple con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto; en consecuencia, por lo expuesto estos motivos devienen en inadmisibles.
Respecto a la tercera denuncia, referido a que el Tribunal de Sentencia al disponer la acumulación de causas, vulneró los arts. 67 y 68 del CPP; puesto que, no habría considerado que los hechos, personas, circunstancias y lugares fueron diferentes. Sobre este reclamo, se observa que el recurrente no denuncia agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que emiten o ratifiquen doctrina legal; por ende, este motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo, deviniendo también en inadmisible.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que los recursos de casación deducidos no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, deviniendo en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación de fs. 1143 a 1148 vta., y de fs. 1164 a 1165, interpuestos por Diego Albert Villarroel Alvarado; y, José Ignacio e Ivis Milivoy ambos de apellidos Luján Rojas; respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 116/2015-RA
Sucre, 20 de febrero de 2015
Expediente : Cochabamba 96/2014
ParteAcusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: José Ignacio Luján Rojas y otros
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 y 29 de octubre de 2014, que cursan de fs. 1143 a 1148 vta., y de fs. 1164 a 1165, Diego Albert Villarroel Alvarado; y, José Ignacio e Ivis Milivoy ambos de apellidos Luján Rojas, respectivamente interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 57 de 28 de julio de 2014, de fs. 1115 a 1121, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Napoleón Isidro Olivera Villarroel y Janeth Virginia Balderrama de Olivera en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 incs. 2), 5) y 7), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusaciones pública (fs. 8 a 13) y particular (fs. 67 a 71); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 12/2011 de 10 de octubre (fs. 836 a 851 vta.), declarando a los imputados José Ignacio, Ivis Milivoy, ambos de apellidos Luján Rojas y Diego Albert Villarroel Alvarado autores y culpables de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles en favor de la víctima y del Estado.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Diego Albert Villarroel Alvarado (fs. 1050 a 1054), Ivis Milivoy Luján Rojas (fs. 1062 a 1063 vta.), y José Ignacio Luján Rojas (fs. 1072 a 1073 vta.); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 57 de 28 de julio de 2014 (fs. 1115 a 1121), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia en todos sus extremos.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 13 y 22 de octubre de 2014 (fs. 1123 y 1125), interpusieron recursos de casación el 20 y 29 del mismo mes y año; respectivamente, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de fs. 1143 a 1148 vta.; y, de fs. 1164 a 1165, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Diego Albert Villarroel Alvarado.
El recurrente reclama que el Tribunal de alzada omitió la consideración de lo establecido por el art. 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no valoró el “CD” de video que si bien demuestra su participación; empero, no en el ilícito por el cual fue acusado, limitándose a confirmar la Sentencia con el fin de sentar precedentes, no considerando que el Tribunal de juicio, lo declaró culpable de la comisión del delito de Violación basándose en pruebas inadecuadas e inexistentes incurriendo en una defectuosa valoración; puesto que, –alega- no existiendo indicios que determinen que su persona sea el autor del delito; habida cuenta, que el certificado médico presentado por la parte acusadora sólo fue otorgado por un médico general y no por un forense; y, pese a que el Ministerio Público habría ordenado la recolección de muestras que den a conocer claramente los exámenes forenses; empero, dicha orden no se cumplió ya que en los antecedentes del proceso no se cuenta con el acta de toma de muestras, no teniéndose certeza de que la supuesta víctima hubiere sido objeto del delito; por el cual se lo acusa; además, -refiere- que durante la tramitación del juicio se evidenciaron incongruencias y contradicciones en la declaración de la víctima, señalando la profesora de la víctima que su comportamiento era completamente distorsionada para una niña de su edad, que había recibido quejas en reiteradas oportunidades por parte de las otras alumnas por el comportamiento arrebatado de la víctima, hechos que a decir del recurrente, no fueron valorados correctamente.
Agrega, que su persona de manera consiente reconoció que tuvo participación en el hecho; empero, no de forma directa sino en grado de complicidad, de lo que se arrepiente pues fue realizado como travesura dada la edad que tenía, aspectos no considerados por el Tribunal de Sentencia ni apelación, quienes de manera parcializada por ser en esa oportunidad la víctima menor de edad, lo acusaron de cometer el delito de Violación, no habiéndose considerado que la víctima consintió el acto, hecho que evidencia el video que por falta de plazo no pudo ser judicializado, basándose la Sentencia en supuestos; toda vez, que la prueba documental nunca fue sustentada y la testifical adoleció de varias contradicciones, no demostrando los acusadores que su persona cometió el delito, utilizándolo como “CHIVO EXPIATORIO” por su condición de humilde, no tomándose en cuenta la duda razonable; toda vez, que las pruebas jamás demostraron la verdad de los hechos, ya que -afirma- jamás le hizo daño a la víctima.
II.2 Recurso de casación de José Ignacio Luján Rojas e Ivis Milivoy Luján Rojas.
1. Como primer agravio, refieren haber denunciado en apelación, que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectos absolutos por inobservancia al debido proceso, derechos y garantías constitucionales; empero, el Tribunal de alzada en su considerando 2.I, alegando sobre la irretroactividad de la ley; y, la no aplicabilidad a delitos cometidos antes que ingrese en vigencia la ley 007 de 18 de mayo de 2010, ya que el requerimiento conclusivo fue de fecha 19 de junio de 2009; no consideró a decir de los recurrentes, que la retroactividad de la ley en materia penal resulta procedente cuando beneficia al imputado, ello en virtud de los principios de la fuerza expansiva de la Constitución y pro homine, correspondiendo en consecuencia, en aplicación de la Ley 007 que tiene a la audiencia conclusiva como una garantía a los derechos, anular obrados para que se lleve adelante dicha audiencia.
2. Por otro lado, refieren que el Tribunal de alzada rechazó su denuncia referida a la vulneración del art. 172 del CPP, alegando que no era evidente que se hubieran valorado pruebas obtenidas de forma ilegal; además, que no habiendo anunciado el uso del recurso de apelación restringida en relación a esa prueba, habría quedado subsanada la observación; empero afirman, que no se consideró el art. 168 del CPP; puesto que, ante la valoración defectuosa de una prueba se incurrió en defecto absoluto, violándose derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado (CPE), Tratados y Convenciones vigentes, así como los arts. 13 y 71 del CPP, situación por la que consideran, el Tribunal de apelación en resguardo del debido proceso debió anular obrados, disponiendo el reenvío, aspecto que no ocurrió.
3. Como tercer agravio, denuncian que el Tribunal de Sentencia vulneró los arts. 67 y 68 del CPP; toda vez, que dispuso la acumulación de causas que –alegan- corresponden a hechos, personas y lugares diferentes, pues el delito por el cual fueron acusados ocurrió el 27 de marzo de 2008, en cambio las otras agresiones según el informe del investigador asignado al caso habrían sido cometidas el 16 y 21 de abril de ese mismo año por personas que desconocen, no existiendo acuerdo previo, ni resolución emitida por autoridad competente que declare la acumulación, hechos que refieren, vulneran el debido proceso y sus garantías constitucionales.
Finalmente en el otrosí primero de su recurso invocan los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, Diego Albert Villarroel Alvarado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2014, presentando el recurso de casación el 20 del mismo mes y año; y, José Ignacio Luján Rojas e Ivis Milivoy Luján Rojas, fueron notificados con la Resolución recurrida el 22 de octubre de 2014, interponiendo su recurso el 29 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
IV.1 Del recurso de casación de Diego Albert Villarroel Alvarado.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el art. 412 del CPP, al no haber valorado en la audiencia de fundamentación de la apelación, la prueba consistente en un CD de video, que evidenciaría que la supuesta víctima consintió el acto; limitándose, sólo a confirmar la Sentencia, no considerando que el Tribunal de juicio lo declaró culpable de la comisión del delito de Violación basándose en pruebas inexistentes e inadecuadas; toda vez, que las pruebas documentales y testificales jamás demostraron que su persona haya sido el autor del hecho por el cual fue condenado; y, que si bien reconoció su participación en grado de complicidad, está arrepentido. Sobre este reclamo, se advierte que de la revisión del recurso de casación, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada, en los términos del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el imputado pueda ser suplida de oficio.
En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, el recurso en examen resulta inadmisible.
IV.2 Recurso de casación de José Ignacio Luján Rojas e Ivis Milivoy Luján Rojas.
Respecto al primer y segundo motivo, en los que denuncian que los Tribunales de Sentencia y alzada no consideraron: i) Que la retroactividad de la ley en materia penal resulta procedente cuando beneficia al imputado; entonces, correspondía se lleve adelante la audiencia conclusiva en aplicación de la ley 007; y, ii) Que no se consideró el art. 168 del CPP, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba; sobre estos reclamos, si bien los recurrentes en el otrosí primero de su recurso de casación, citan los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004; empero, se limitaron a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste a partir de hechos similares y principalmente la explicación de contradicción que impone la ley, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta por los recurrentes, no basta con citar los Autos Supremos, (lo que se advierte en este caso); sino, corresponde explicar de manera fundamentada por qué consideran que ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de una determinada doctrina legal aplicable, el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos en dichos precedentes, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.
Por otra parte, si bien los recurrentes denuncian la concurrencia de defectos absolutos, violación a derechos y garantías previstas por la CPE, Tratados y Convenciones vigentes, así como los arts. 13 y 71 del CPP; sin embargo, olvidan exponer en qué consiste la disminución o restricción; y de qué derechos y garantías; ello, es explicar cómo entienden que se materializó los agravios alegados y cuál el resultado dañoso, con lo que tampoco se cumple con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto; en consecuencia, por lo expuesto estos motivos devienen en inadmisibles.
Respecto a la tercera denuncia, referido a que el Tribunal de Sentencia al disponer la acumulación de causas, vulneró los arts. 67 y 68 del CPP; puesto que, no habría considerado que los hechos, personas, circunstancias y lugares fueron diferentes. Sobre este reclamo, se observa que el recurrente no denuncia agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que emiten o ratifiquen doctrina legal; por ende, este motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo, deviniendo también en inadmisible.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que los recursos de casación deducidos no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, deviniendo en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación de fs. 1143 a 1148 vta., y de fs. 1164 a 1165, interpuestos por Diego Albert Villarroel Alvarado; y, José Ignacio e Ivis Milivoy ambos de apellidos Luján Rojas; respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA