TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 120/2015-RRC
Sucre, 24 de febrero de 2015
Expediente: La Paz 143/2014
Parte acusadora: Benedicta Quispe Vda. de Mamani
Parte imputada: Macario Isidro Mamani Montes y otros
Delitos: Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 258 a 262, Benedicta Quispe Vda. de Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2014 de 4 de junio, de fs. 249 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Macario Isidro Mamani Montes, Justo Germán Mamani Montes y Sonia Álvarez de Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2014 de 23 de enero (fs. 219 a 222), la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Macario Isidro Mamani, Justo Germán Mamani Montes y Sonia Álvarez de Mamani, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.
a)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Benedicta Quispe Vda. de Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 225 a 230), resuelto por Auto de Vista 48/2014 de 4 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
Del memorial que cursa de fs. 258 a 262, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido es contradictorio, incongruente e incompleto, porque alude a aspectos que no se mencionaron en la apelación restringida, pues jamás citó los arts. 15, 16 y 134 del CP, menos manifestó que los querellados fueron Jorge Villca Mamani y Sonia Cruz Suxo, situación que hace presumir que el referido recurso no fue analizado y considerado con la debida seriedad, responsabilidad e idoneidad por los vocales que emitieron la resolución recurrida, porque se observa que respaldan su fallo en datos y circunstancias extrañas al proceso; con esa referencia denuncia que el Auto de Vista recurrido vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, además incurre en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos supremos 179/2007 de 6 de febrero, 340/2006 de 28 de agosto y 356/2003 de 16 de septiembre.
2)Denuncia también, que en el Auto de Vista impugnado, no contiene argumentos debidamente fundamentados con relación a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva planteada en la apelación restringida, limitándose a señalar que esa instancia no puede revalorizar la prueba, cuando en realidad también denunció la incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316 de 13 de junio y 030/2007 de 26 de enero.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista y se pronuncie uno nuevo con las formalidades de ley.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 621/2014-RA de 4 de noviembre, se admitió el recurso formulado por la acusadora particular, para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 02/2014 de 23 de enero, con base a los siguientes argumentos: i) Al fallecimiento de Joaquín Mamani Quinaya, esposo de la querellante, el 3 de agosto de 2009, la viuda tuvo miedo de seguir habitando el departamento en el que su esposo fue velado, razón por la cual, sacó sus enseres a un cuarto del mismo piso, compartiendo con sus hijastros por el miedo que sentía; además de cierto olor que hubiese quedado en el departamento; ii) Que, entre la querellante Benedicta Quispe Vda. de Mamani y sus hijastros no tuvieron mayores problemas, inclusive al fallecimiento de uno de los hijos de su hijastro Justo Germán Mamani Montes, después del entierro la dejaron en su domicilio de calle Tucumán; sin embargo, luego de haber vuelto del cementerio sacó sus cosas de la casa, haciéndose colaborar con sus hermanos y su padrino José Félix Espada, quien en su declaración sostuvo que no observó actos violentos de despojo, refiriendo que sus cosas estaban en el “pasaje”, entendiendo que hubiese sido despojada; empero, tal extremo no presenció personalmente;
iii) Que, antes de abandonar la casa, la querellante dejó azúcar y otros productos a la hija de Justo Germán Mamani Montes, extremo que refrenda que no existió resentimiento entre partes; además, el nombrado acompañó a su madrastra a Senasir para el cobro de la renta de su padre, toda vez que él también trabajó en Industrias Venado, aspecto no desmentido por la querellante lo que hace suponer que no existió el delito de Despojo; iv) La Sentencia en el acápite destinado a la prueba de descargo, refirió que la querellante Benedicta Quispe Vda. de Mamani, suscribió el 15 de agosto de 2009, un documento privado de división y partición de bienes con Julio Santiago, Macario Isidro y Justo Germán, todos Mamani Montes, hijos de su difunto esposo Joaquín Mamani Quinaya, cuyo documento en la cláusula segunda señala que los bienes adquiridos con su primera esposa Francisca Montes Mayta, quedan a favor de sus hijos nombrados precedentemente; asimismo, el inmueble con una superficie de 148.00 m2, ubicado entre las calles San Antonio y Avaroa, zona Alto Lima, Primera Sección de El Alto, quedaría en favor de la querellante, comprometiéndose los imputados a cancelar una deuda de Bs. 17.000.- (diecisiete mil bolivianos), toda vez que la casa estaba en garantía en la entidad bancaria Diaconia, documento que analizado generó duda razonable respecto a la culpabilidad de los imputados; y, v) Finalmente, con relación al delito de Perturbación de Posesión, conforme la prueba aportada, éste no fue probado.
Con esos antecedentes, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Macario Isidro Mamani, Justo Germán Mamani Montes y Sonia Álvarez de Mamani, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.
II.2.De la apelación restringida.
La querellante Benedicta Quispe Vda. de Mamani, por memorial de fs. 225 a 230, formuló recurso de apelación restringida conforme los argumentos siguientes: a) El delito de Despojo para su consumación tiene una serie de elementos, no siendo necesario el cumplimiento de todos ellos; es decir, la conducta puede subsumirse despojando de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, debiendo la autoridad jurisdiccional analizar la prueba de forma integral de acuerdo a las reglas de la sana crítica, motivando los hechos y el derecho, lo que no ocurrió en el caso; b) Defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, sosteniendo que de una lectura de las declaraciones se puede colegir que los imputados adecuaron su conducta al delito de Despojo; no obstante, la apreciación de la juzgadora no tiene la motivación exigida por el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto incurso en el art. 370 incs. 5) y 6) del mismo Código, aspecto que daría lugar a la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Juez; asimismo, refiere que no se realizó una valoración integral de la declaración de la testigo Elena Blanco, puesto que su atestación compromete la consumación del delito de Despojo, el que se hubiese consumado utilizando el engaño y abuso de confianza por parte de los imputados; c) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando que la Sentencia es contradictoria en cuanto a la apreciación de la prueba, por cuanto la declaración de José Félix Espada desvirtúa los delitos atribuidos; sin embargo, respecto a la prueba de descargo sostiene que las pruebas presentadas por la parte acusada “no enervan los delitos de despojo y perturbación de posesión” (sic), dando a entender implícitamente que los imputados incurrieron en los delitos referidos; por otra parte, valoró el documento de división y partición señalando que existen otras vías para su cumplimiento y de forma contradictoria posteriormente refiere que no se valoró la prueba de cargo y descargo; d) La prueba de inspección ocular no fue valorada, simplemente fue mencionada, estableciendo que los hijos de Joaquín Mamani Quinaya viven en la casa, que el segundo piso está desocupado, en el que se encuentran algunos muebles que pertenecieron al padre de los imputados, afirmando que los mismos no invadieron el inmueble, no desapoderaron mediante engaños, abuso de confianza, amenazas y violencia; y, e) Falta de apreciación de la personalidad de los imputados, al no haberse observado los datos personales y la calidad de las personas conforme el art. 38 del CP; asimismo, no se apreció la declaración del imputado Macario Isidro Mamani Montes, quien señaló que vive en el inmueble desde el año 2007, contrariamente a la declaración de los testigos de cargo que refirieron que fue a vivir después del fallecimiento de su padre, incurriendo en defecto absoluto, vulnerándose derechos y garantías constitucionales.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 48/2014 de 4 de junio, con los siguientes fundamentos jurídicos:
1)Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, haciendo mención al Auto Supremo 556 de 1 de octubre de 2004, señala que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba como las declaraciones testificales de cargo y descargo y la inspección ocular, toda vez que fueron analizadas por la autoridad jurisdiccional competente; en cuanto a la fundamentación de la Sentencia, ésta cumplió con la previsión del art. 124 del CPP, habiendo descrito la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la descripción de la prueba tanto de cargo como de descargo y la inspección ocular, otorgándoles el valor correspondiente, llegando a establecer los motivos de hecho y de derecho expresando los fundamentos en los que basó su determinación; 2) En lo referente a que la Sentencia sería contradictoria respecto a la prueba presentada por la parte imputada, la que no enervaría los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión causando convicción en la consumación de los delitos acusados, afirma que conforme el art. 6 del CPP, la carga de la prueba corresponde al acusador, prohibiéndose toda forma de presunción de culpabilidad; en el caso, la Sentencia estableció que la parte acusadora no probó los delitos atribuidos, consecuentemente, no es evidente la contradicción referida; 3) Respecto a la falta de apreciación de la personalidad de los imputados, sostiene que si bien se debe valorar la personalidad de los imputados de acuerdo a la norma procesal penal, se entiende que es relativa a la aplicación de la pena;
empero, en el caso se pronunció Sentencia absolutoria, no existiendo vulneración alguna; finalmente, el recurso de apelación restringida, no cumplió con las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP, haciendo inviable el mismo.
Con los argumentos referidos supra, el Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LA RECURRENTE
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia, asegurando la vigencia del principio de igualdad y, a objeto de verificar la contradicción de la resolución impugnada con los precedentes invocados circunscrita a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 621/2014-RA, se ingresa a considerar y resolver cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente.
III.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista es contradictorio, incongruente e incompleto.
En este primer motivo, la parte recurrente, invocó los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero, 340/2006 de 28 de agosto y 356/2006 de 16 de septiembre, este último de 2005 y no así de 2006; el primero fue emitido en una causa tramitada por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el que se denunció la exclusión de prueba pericial elaborada en la etapa preparatoria, ante el incumplimiento del art. 209 del CPP, constatándose que el Tribunal de Sentencia, sin petición expresa de parte, designó al mismo especialista para que realice un nuevo peritaje, fijando el tema de la pericia, cual dispone el art. 212 del CPP; es decir, el Tribunal haciendo uso del arbitrio permitido por la parte final del primer párrafo del art. 209, designó al perito para la realización de una nueva pericia, actuando de oficio en infracción del art. 342 del CPP; en cuyo mérito, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el fallo impugnado porque el Tribunal de Sentencia excedió su competencia, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“La competencia es la facultad de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. De ahí que se constituya en una de las bases y garantías para que el administrador ocurra ante la autoridad jurisdiccional que resolverá su causa, árbitro imparcial al que no le está permitido el introducir o producir prueba de oficio dentro del proceso penal de molde acusatorio; obrar en contrario redunda en la pérdida absoluta de imparcialidad, violando la garantía del debido proceso.
De acuerdo al mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de Apelación, tiene la obligación de revisar de oficio si los jueces observaron las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. En el caso de autos, debió observarse que el Tribunal de Sentencia excedió su competencia al introducir de oficio la prueba pericial, encontrándose tal actuación completamente prohibida por disposición del tercer párrafo del art. 342 del Código de Procedimiento Penal. Se reconoce que la prueba pericial para su validez debe seguir el procedimiento señalado por los arts. 204 y siguientes del precitado procedimiento penal, y por supuesto adecuarse al principio de legalidad de la prueba”.
El Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Estafa; en casación se denunció la inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y que el Auto de Vista hizo referencia y consideró un recurso de apelación restringida que correspondía a otro proceso penal, acreditándose que efectivamente el Tribunal de alzada mencionó otro proceso penal con diferentes actores que nada tenían que ver con el caso, tornando el fallo recurrido en "incongruente" y "confuso"; por otra parte, se estimó que la resolución impugnada era incompleta porque no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 413 del CPP en su parte resolutiva, más aún cuando en el considerando último dispuso el reenvió de la causa a otro juez, en contradicción con la línea doctrinal emitida por este alto Tribunal de Justicia sobre la disposición establecida en el art. 414 del CPP; es decir, que debió proceder a su rectificación, de tal forma que el Auto de Vista impugnado, al contener evidentes imprecisiones, contradicciones y ser incompleto, vulneró la garantía del debido proceso, incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto en el artículo 169 inc. 3) del CPP. Con estos antecedentes, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en ‘defecto absoluto’ no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169- 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal ”.
El tercer precedente invocado por la recurrente es el Auto Supremo 356/2005 de 16 de septiembre, emitido en un proceso seguido por el delito de Homicidio, en cuyo trámite el Tribunal de alzada anuló la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, debido a que la otra Sala Penal de igual jerarquía, no se pronunció respecto a la excepción de falta de acción e incidente de falta de personería formulada
por el imputado, disponiendo que previamente debía emitirse la resolución por mandato del Tribunal de Garantías Constitucionales que fue aprobada por el Tribunal Constitucional, entendiendo el Tribunal Supremo que la aplicación a ultranza del art. 308 del CPP, dio lugar a la nulidad de Sentencia y reposición de juicio oral por otro Tribunal de Sentencia porque consideró que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso, dando lugar a que conculque los derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución Política del Estado, estableciendo la doctrina legal aplicable que se apunta a continuación: “Que, las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, situación que en los hechos se dio con la resolución Nº 06/2004 de 17 de mayo del 2004 de fojas 221 a 223 dictada por el Tribunal de Sentencia Primero del El Alto que rechazo la excepción de falta de acción, e incidente de falta de personería. Mientras que la Sala penal Tercera de la Corte Superior de La Paz dicta el Auto de Vista Nº 152 de 14 de junio de 2004 revocando la indicada resolución y declarando probada la excepción de falta de acción e impersonería del acusador. Situación que impulsa a interponer Recurso de Amparo Constitucional ante la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de La Paz que pronunció la resolución 032/04-SSA-I el 4 de agosto de 2004 resguardando el derecho del querellado y ordenando a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz dicte nueva resolución. Mientras tanto, el juicio oral y público prosiguió hasta dictarse sentencia que fue anulada por Auto de Vista de fojas 720 porque aún no se había dictado la nueva resolución que formalmente resguarde el derecho del querellante -que en los hechos estaba ejerciendo. Omisión que no afecta el espíritu del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Que es incongruente forzar un derecho protegido constitucionalmente, como defecto absoluto, para vulnerar el debido proceso, sabiendo que con esa actividad jurisdiccional se están evadiendo asuntos pendientes de resolución contenidos en los recursos de apelación interpuestos. Aspecto que atenta la probidad del juzgador y la celeridad del proceso. En consecuencia, el Tribunal de Apelación debe cumplir su función jurisdiccional atendiendo y resolviendo con prontitud los recursos de apelación restringida que abrieron su competencia”.
Ahora bien, en el recurso en examen, la denuncia en el primer motivo versa básicamente en la vulneración del principio de seguridad jurídica y el debido proceso, por cuanto el Auto de Vista recurrido, resultaría ser contradictorio, incongruente e incompleto, porque mencionó aspectos extraños a la apelación restringida; de la revisión de antecedentes, se evidencia que la querellante en el caso de autos, formuló apelación restringida en los términos referidos en el acápite II.2 de la presente Resolución y que el Auto de Vista impugnado, en el segundo considerando al margen de describir el motivo de la apelación restringida referente a la valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo, expresó: “que se habría acusado a Jorge Villca Mamani y a Sonia Cruz Suxo…” (sic), datos que efectivamente corresponden a otro proceso por los delitos de Despojo y Usurpación Agravada en el que no son parte los de la litis; además de hacer referencia a “los Arts. 134, 15, 16 de la norma sustantiva” (sic); no obstante, esa mención fáctica ajena al recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante Benedicta Quispe Vda. de Mamani y la referencia a normas que no fundaron el recurso de apelación, el Auto de Vista en el cuarto considerando respondió y resolvió todos los motivos que fueron denunciados en el recurso de manera fundamentada y motivada, no siendo necesario que la misma tenga que ser ampulosa; es más, los precedentes invocados en el recurso de casación, no tienen similar supuesto fáctico con relación a la problemática analizada, así en el Auto Supremo 179/2007 de 6 de febrero, la doctrina legal aplicable fue establecida ante la actuación oficiosa del juzgador en la actividad probatoria; en el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, se evidenció que el Tribunal de alzada pronunció un fallo, incongruente e incompleto, no sólo con la mención de hechos de otro proceso, además incumpliendo la aplicación correcta del art. 413 del CPP, por cuanto correspondía al Tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común y proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por último, la doctrina del Auto Supremo 356/2005 de 16 de septiembre, emergió de la omisión de pronunciamiento respecto a la excepción de falta de acción e incidente de falta de personería formulada por el imputado.
De lo explicado, se advierte que no es evidente la vulneración del principio de seguridad jurídica y el debido proceso, que constituya defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; pues el Tribunal de apelación se pronunció expresamente sobre todos los aspectos reclamados en apelación restringida de manera motivada y fundamentada, de tal forma que la mención de hechos ajenos al proceso enunciados en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, así como la mención de normas sustantivas no invocadas, por sí solas no afectan a la problemática de fondo, deviniendo en infundado el presente motivo.
III.2. En cuanto a la denuncia de ausencia de argumentos fundados con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva alegada en apelación.
En el segundo motivo, la recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 030/2007 de 26 de enero y 316/2003 de 13 de junio; el primero, fue pronunciado en una causa seguida por el delito de Despojo, denunciándose en casación que la acusadora particular en su recurso de apelación restringida no especificó qué pruebas hubiesen sido defectuosamente valoradas; no obstante, el Tribunal de alzada, aseveró que en la Sentencia de grado la prueba aportada por la querellante, no fue valorada de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, señalando que solamente fueron mencionadas sin otorgarles valor correspondiente a cada una conforme a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio; sin embargo, se constató que esta aseveración carecía de fundamentación ya que no se individualizó cuáles de esos elementos no fueron valorados, inclusive asumiendo que se refería a todo el elenco probatorio de cargo, cuando por el contrario la Sentencia asignó valor a todos y cada uno de los documentos
presentados por la querellante, a sus testigos, a las fotografías y a la inspección realizada en el lote objeto de la litis, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: "La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor”.
El Auto Supremo 316/2003 de 13 de junio, fue emitido en un proceso por el delito de Tentativa de Homicidio, siendo anulada la sentencia por el Tribunal de alzada con el argumento de que era insuficiente y contradictoria, al no haber efectuado una relación sistemática de la actuación de cada uno de los imputados; en casación, se denunció que conforme el art. 407 del CPP, el Tribunal de alzada no puede hacer el análisis de situaciones de hecho, ingresar a la valoración de circunstancias individuales del hecho, pues dicho en esencia permite el análisis de puro derecho, sin retrotraer la revisión a aspectos de orden fáctico que hayan sido abordados por el Tribunal o Juez natural bajo las garantías constitucionales de las reglas del debido proceso; en consecuencia, siendo palmaria la contradicción existente entre el razonamiento jurídico del precedente invocado y el contenido del Auto de Vista impugnado en relación a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida que le reconoce la ley Procesal Penal en su art. 407, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Generar una interpretación unificadora, última y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los Tribunales y Jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión.
En esta concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del Tribunal Superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso; salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal".
Identificados los precedentes, se tiene en el caso de autos, que la recurrente sustenta que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y a la defectuosa valoración de la prueba, particularmente en lo que corresponde a los testigos de cargo; a efectos de resolver la temática planteada, de la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que la querellante Benedicta Quispe Vda. de Mamani, formuló apelación restringida denunciando los siguientes agravios: a) Defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y descargo; b) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando que la Sentencia es contradictoria en cuanto a la apreciación de la prueba; c) Que, la prueba de inspección ocular no fue valorada, simplemente fue mencionada; y, d) Falta de apreciación de la personalidad de los acusados, al no haberse observado sus datos personales.
También se evidencia que el Auto de Vista recurrido, en el cuarto considerando en los incs. 2), 3) y 4), resolvió los motivos denunciados en apelación restringida de manera fundamentada y motivada; concluyendo que no podía revalorizar las pruebas producidas en el juicio, toda vez que la misma fue analizada por la autoridad jurisdiccional competente; que la Sentencia cumplió con la previsión del art. 124 del CPP, habiendo descrito la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la descripción de la prueba tanto de cargo como de descargo y la inspección ocular, que conforme el art. 6 del CPP, la carga de la prueba corresponde al acusador, habiéndose establecido que la parte acusadora no probó los delitos atribuidos, no existiendo vulneración alguna.
De la relación precedente, se advierte que la querellante al no haber expresado como agravio una supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, no puede a través del presente recurso alegar la inexistencia de argumentos fundamentados sobre un reclamo que no formuló en apelación y respecto al cual el Tribunal de alzada no tenía el deber de pronunciarse; en consecuencia, la denuncia efectuada en el recurso de casación no tiene mérito, más cuando los precedentes invocados no contienen una situación de hecho similar, que permita vislumbrar la aplicación de normas distintas o
una misma norma con diverso alcance conforme prevé el art. 416 parte final del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benedicta Quispe Vda. de Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 120/2015-RRC
Sucre, 24 de febrero de 2015
Expediente: La Paz 143/2014
Parte acusadora: Benedicta Quispe Vda. de Mamani
Parte imputada: Macario Isidro Mamani Montes y otros
Delitos: Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 258 a 262, Benedicta Quispe Vda. de Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2014 de 4 de junio, de fs. 249 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Macario Isidro Mamani Montes, Justo Germán Mamani Montes y Sonia Álvarez de Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2014 de 23 de enero (fs. 219 a 222), la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Macario Isidro Mamani, Justo Germán Mamani Montes y Sonia Álvarez de Mamani, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.
a)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Benedicta Quispe Vda. de Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 225 a 230), resuelto por Auto de Vista 48/2014 de 4 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
Del memorial que cursa de fs. 258 a 262, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido es contradictorio, incongruente e incompleto, porque alude a aspectos que no se mencionaron en la apelación restringida, pues jamás citó los arts. 15, 16 y 134 del CP, menos manifestó que los querellados fueron Jorge Villca Mamani y Sonia Cruz Suxo, situación que hace presumir que el referido recurso no fue analizado y considerado con la debida seriedad, responsabilidad e idoneidad por los vocales que emitieron la resolución recurrida, porque se observa que respaldan su fallo en datos y circunstancias extrañas al proceso; con esa referencia denuncia que el Auto de Vista recurrido vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, además incurre en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos supremos 179/2007 de 6 de febrero, 340/2006 de 28 de agosto y 356/2003 de 16 de septiembre.
2)Denuncia también, que en el Auto de Vista impugnado, no contiene argumentos debidamente fundamentados con relación a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva planteada en la apelación restringida, limitándose a señalar que esa instancia no puede revalorizar la prueba, cuando en realidad también denunció la incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316 de 13 de junio y 030/2007 de 26 de enero.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista y se pronuncie uno nuevo con las formalidades de ley.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 621/2014-RA de 4 de noviembre, se admitió el recurso formulado por la acusadora particular, para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 02/2014 de 23 de enero, con base a los siguientes argumentos: i) Al fallecimiento de Joaquín Mamani Quinaya, esposo de la querellante, el 3 de agosto de 2009, la viuda tuvo miedo de seguir habitando el departamento en el que su esposo fue velado, razón por la cual, sacó sus enseres a un cuarto del mismo piso, compartiendo con sus hijastros por el miedo que sentía; además de cierto olor que hubiese quedado en el departamento; ii) Que, entre la querellante Benedicta Quispe Vda. de Mamani y sus hijastros no tuvieron mayores problemas, inclusive al fallecimiento de uno de los hijos de su hijastro Justo Germán Mamani Montes, después del entierro la dejaron en su domicilio de calle Tucumán; sin embargo, luego de haber vuelto del cementerio sacó sus cosas de la casa, haciéndose colaborar con sus hermanos y su padrino José Félix Espada, quien en su declaración sostuvo que no observó actos violentos de despojo, refiriendo que sus cosas estaban en el “pasaje”, entendiendo que hubiese sido despojada; empero, tal extremo no presenció personalmente;
iii) Que, antes de abandonar la casa, la querellante dejó azúcar y otros productos a la hija de Justo Germán Mamani Montes, extremo que refrenda que no existió resentimiento entre partes; además, el nombrado acompañó a su madrastra a Senasir para el cobro de la renta de su padre, toda vez que él también trabajó en Industrias Venado, aspecto no desmentido por la querellante lo que hace suponer que no existió el delito de Despojo; iv) La Sentencia en el acápite destinado a la prueba de descargo, refirió que la querellante Benedicta Quispe Vda. de Mamani, suscribió el 15 de agosto de 2009, un documento privado de división y partición de bienes con Julio Santiago, Macario Isidro y Justo Germán, todos Mamani Montes, hijos de su difunto esposo Joaquín Mamani Quinaya, cuyo documento en la cláusula segunda señala que los bienes adquiridos con su primera esposa Francisca Montes Mayta, quedan a favor de sus hijos nombrados precedentemente; asimismo, el inmueble con una superficie de 148.00 m2, ubicado entre las calles San Antonio y Avaroa, zona Alto Lima, Primera Sección de El Alto, quedaría en favor de la querellante, comprometiéndose los imputados a cancelar una deuda de Bs. 17.000.- (diecisiete mil bolivianos), toda vez que la casa estaba en garantía en la entidad bancaria Diaconia, documento que analizado generó duda razonable respecto a la culpabilidad de los imputados; y, v) Finalmente, con relación al delito de Perturbación de Posesión, conforme la prueba aportada, éste no fue probado.
Con esos antecedentes, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Macario Isidro Mamani, Justo Germán Mamani Montes y Sonia Álvarez de Mamani, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.
II.2.De la apelación restringida.
La querellante Benedicta Quispe Vda. de Mamani, por memorial de fs. 225 a 230, formuló recurso de apelación restringida conforme los argumentos siguientes: a) El delito de Despojo para su consumación tiene una serie de elementos, no siendo necesario el cumplimiento de todos ellos; es decir, la conducta puede subsumirse despojando de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, debiendo la autoridad jurisdiccional analizar la prueba de forma integral de acuerdo a las reglas de la sana crítica, motivando los hechos y el derecho, lo que no ocurrió en el caso; b) Defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, sosteniendo que de una lectura de las declaraciones se puede colegir que los imputados adecuaron su conducta al delito de Despojo; no obstante, la apreciación de la juzgadora no tiene la motivación exigida por el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto incurso en el art. 370 incs. 5) y 6) del mismo Código, aspecto que daría lugar a la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Juez; asimismo, refiere que no se realizó una valoración integral de la declaración de la testigo Elena Blanco, puesto que su atestación compromete la consumación del delito de Despojo, el que se hubiese consumado utilizando el engaño y abuso de confianza por parte de los imputados; c) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando que la Sentencia es contradictoria en cuanto a la apreciación de la prueba, por cuanto la declaración de José Félix Espada desvirtúa los delitos atribuidos; sin embargo, respecto a la prueba de descargo sostiene que las pruebas presentadas por la parte acusada “no enervan los delitos de despojo y perturbación de posesión” (sic), dando a entender implícitamente que los imputados incurrieron en los delitos referidos; por otra parte, valoró el documento de división y partición señalando que existen otras vías para su cumplimiento y de forma contradictoria posteriormente refiere que no se valoró la prueba de cargo y descargo; d) La prueba de inspección ocular no fue valorada, simplemente fue mencionada, estableciendo que los hijos de Joaquín Mamani Quinaya viven en la casa, que el segundo piso está desocupado, en el que se encuentran algunos muebles que pertenecieron al padre de los imputados, afirmando que los mismos no invadieron el inmueble, no desapoderaron mediante engaños, abuso de confianza, amenazas y violencia; y, e) Falta de apreciación de la personalidad de los imputados, al no haberse observado los datos personales y la calidad de las personas conforme el art. 38 del CP; asimismo, no se apreció la declaración del imputado Macario Isidro Mamani Montes, quien señaló que vive en el inmueble desde el año 2007, contrariamente a la declaración de los testigos de cargo que refirieron que fue a vivir después del fallecimiento de su padre, incurriendo en defecto absoluto, vulnerándose derechos y garantías constitucionales.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 48/2014 de 4 de junio, con los siguientes fundamentos jurídicos:
1)Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, haciendo mención al Auto Supremo 556 de 1 de octubre de 2004, señala que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba como las declaraciones testificales de cargo y descargo y la inspección ocular, toda vez que fueron analizadas por la autoridad jurisdiccional competente; en cuanto a la fundamentación de la Sentencia, ésta cumplió con la previsión del art. 124 del CPP, habiendo descrito la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la descripción de la prueba tanto de cargo como de descargo y la inspección ocular, otorgándoles el valor correspondiente, llegando a establecer los motivos de hecho y de derecho expresando los fundamentos en los que basó su determinación; 2) En lo referente a que la Sentencia sería contradictoria respecto a la prueba presentada por la parte imputada, la que no enervaría los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión causando convicción en la consumación de los delitos acusados, afirma que conforme el art. 6 del CPP, la carga de la prueba corresponde al acusador, prohibiéndose toda forma de presunción de culpabilidad; en el caso, la Sentencia estableció que la parte acusadora no probó los delitos atribuidos, consecuentemente, no es evidente la contradicción referida; 3) Respecto a la falta de apreciación de la personalidad de los imputados, sostiene que si bien se debe valorar la personalidad de los imputados de acuerdo a la norma procesal penal, se entiende que es relativa a la aplicación de la pena;
empero, en el caso se pronunció Sentencia absolutoria, no existiendo vulneración alguna; finalmente, el recurso de apelación restringida, no cumplió con las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP, haciendo inviable el mismo.
Con los argumentos referidos supra, el Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LA RECURRENTE
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia, asegurando la vigencia del principio de igualdad y, a objeto de verificar la contradicción de la resolución impugnada con los precedentes invocados circunscrita a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 621/2014-RA, se ingresa a considerar y resolver cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente.
III.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista es contradictorio, incongruente e incompleto.
En este primer motivo, la parte recurrente, invocó los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero, 340/2006 de 28 de agosto y 356/2006 de 16 de septiembre, este último de 2005 y no así de 2006; el primero fue emitido en una causa tramitada por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el que se denunció la exclusión de prueba pericial elaborada en la etapa preparatoria, ante el incumplimiento del art. 209 del CPP, constatándose que el Tribunal de Sentencia, sin petición expresa de parte, designó al mismo especialista para que realice un nuevo peritaje, fijando el tema de la pericia, cual dispone el art. 212 del CPP; es decir, el Tribunal haciendo uso del arbitrio permitido por la parte final del primer párrafo del art. 209, designó al perito para la realización de una nueva pericia, actuando de oficio en infracción del art. 342 del CPP; en cuyo mérito, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el fallo impugnado porque el Tribunal de Sentencia excedió su competencia, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“La competencia es la facultad de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. De ahí que se constituya en una de las bases y garantías para que el administrador ocurra ante la autoridad jurisdiccional que resolverá su causa, árbitro imparcial al que no le está permitido el introducir o producir prueba de oficio dentro del proceso penal de molde acusatorio; obrar en contrario redunda en la pérdida absoluta de imparcialidad, violando la garantía del debido proceso.
De acuerdo al mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de Apelación, tiene la obligación de revisar de oficio si los jueces observaron las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. En el caso de autos, debió observarse que el Tribunal de Sentencia excedió su competencia al introducir de oficio la prueba pericial, encontrándose tal actuación completamente prohibida por disposición del tercer párrafo del art. 342 del Código de Procedimiento Penal. Se reconoce que la prueba pericial para su validez debe seguir el procedimiento señalado por los arts. 204 y siguientes del precitado procedimiento penal, y por supuesto adecuarse al principio de legalidad de la prueba”.
El Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Estafa; en casación se denunció la inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y que el Auto de Vista hizo referencia y consideró un recurso de apelación restringida que correspondía a otro proceso penal, acreditándose que efectivamente el Tribunal de alzada mencionó otro proceso penal con diferentes actores que nada tenían que ver con el caso, tornando el fallo recurrido en "incongruente" y "confuso"; por otra parte, se estimó que la resolución impugnada era incompleta porque no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 413 del CPP en su parte resolutiva, más aún cuando en el considerando último dispuso el reenvió de la causa a otro juez, en contradicción con la línea doctrinal emitida por este alto Tribunal de Justicia sobre la disposición establecida en el art. 414 del CPP; es decir, que debió proceder a su rectificación, de tal forma que el Auto de Vista impugnado, al contener evidentes imprecisiones, contradicciones y ser incompleto, vulneró la garantía del debido proceso, incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto en el artículo 169 inc. 3) del CPP. Con estos antecedentes, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en ‘defecto absoluto’ no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169- 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal ”.
El tercer precedente invocado por la recurrente es el Auto Supremo 356/2005 de 16 de septiembre, emitido en un proceso seguido por el delito de Homicidio, en cuyo trámite el Tribunal de alzada anuló la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, debido a que la otra Sala Penal de igual jerarquía, no se pronunció respecto a la excepción de falta de acción e incidente de falta de personería formulada
por el imputado, disponiendo que previamente debía emitirse la resolución por mandato del Tribunal de Garantías Constitucionales que fue aprobada por el Tribunal Constitucional, entendiendo el Tribunal Supremo que la aplicación a ultranza del art. 308 del CPP, dio lugar a la nulidad de Sentencia y reposición de juicio oral por otro Tribunal de Sentencia porque consideró que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso, dando lugar a que conculque los derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución Política del Estado, estableciendo la doctrina legal aplicable que se apunta a continuación: “Que, las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, situación que en los hechos se dio con la resolución Nº 06/2004 de 17 de mayo del 2004 de fojas 221 a 223 dictada por el Tribunal de Sentencia Primero del El Alto que rechazo la excepción de falta de acción, e incidente de falta de personería. Mientras que la Sala penal Tercera de la Corte Superior de La Paz dicta el Auto de Vista Nº 152 de 14 de junio de 2004 revocando la indicada resolución y declarando probada la excepción de falta de acción e impersonería del acusador. Situación que impulsa a interponer Recurso de Amparo Constitucional ante la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de La Paz que pronunció la resolución 032/04-SSA-I el 4 de agosto de 2004 resguardando el derecho del querellado y ordenando a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz dicte nueva resolución. Mientras tanto, el juicio oral y público prosiguió hasta dictarse sentencia que fue anulada por Auto de Vista de fojas 720 porque aún no se había dictado la nueva resolución que formalmente resguarde el derecho del querellante -que en los hechos estaba ejerciendo. Omisión que no afecta el espíritu del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Que es incongruente forzar un derecho protegido constitucionalmente, como defecto absoluto, para vulnerar el debido proceso, sabiendo que con esa actividad jurisdiccional se están evadiendo asuntos pendientes de resolución contenidos en los recursos de apelación interpuestos. Aspecto que atenta la probidad del juzgador y la celeridad del proceso. En consecuencia, el Tribunal de Apelación debe cumplir su función jurisdiccional atendiendo y resolviendo con prontitud los recursos de apelación restringida que abrieron su competencia”.
Ahora bien, en el recurso en examen, la denuncia en el primer motivo versa básicamente en la vulneración del principio de seguridad jurídica y el debido proceso, por cuanto el Auto de Vista recurrido, resultaría ser contradictorio, incongruente e incompleto, porque mencionó aspectos extraños a la apelación restringida; de la revisión de antecedentes, se evidencia que la querellante en el caso de autos, formuló apelación restringida en los términos referidos en el acápite II.2 de la presente Resolución y que el Auto de Vista impugnado, en el segundo considerando al margen de describir el motivo de la apelación restringida referente a la valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo, expresó: “que se habría acusado a Jorge Villca Mamani y a Sonia Cruz Suxo…” (sic), datos que efectivamente corresponden a otro proceso por los delitos de Despojo y Usurpación Agravada en el que no son parte los de la litis; además de hacer referencia a “los Arts. 134, 15, 16 de la norma sustantiva” (sic); no obstante, esa mención fáctica ajena al recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante Benedicta Quispe Vda. de Mamani y la referencia a normas que no fundaron el recurso de apelación, el Auto de Vista en el cuarto considerando respondió y resolvió todos los motivos que fueron denunciados en el recurso de manera fundamentada y motivada, no siendo necesario que la misma tenga que ser ampulosa; es más, los precedentes invocados en el recurso de casación, no tienen similar supuesto fáctico con relación a la problemática analizada, así en el Auto Supremo 179/2007 de 6 de febrero, la doctrina legal aplicable fue establecida ante la actuación oficiosa del juzgador en la actividad probatoria; en el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, se evidenció que el Tribunal de alzada pronunció un fallo, incongruente e incompleto, no sólo con la mención de hechos de otro proceso, además incumpliendo la aplicación correcta del art. 413 del CPP, por cuanto correspondía al Tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común y proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por último, la doctrina del Auto Supremo 356/2005 de 16 de septiembre, emergió de la omisión de pronunciamiento respecto a la excepción de falta de acción e incidente de falta de personería formulada por el imputado.
De lo explicado, se advierte que no es evidente la vulneración del principio de seguridad jurídica y el debido proceso, que constituya defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; pues el Tribunal de apelación se pronunció expresamente sobre todos los aspectos reclamados en apelación restringida de manera motivada y fundamentada, de tal forma que la mención de hechos ajenos al proceso enunciados en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, así como la mención de normas sustantivas no invocadas, por sí solas no afectan a la problemática de fondo, deviniendo en infundado el presente motivo.
III.2. En cuanto a la denuncia de ausencia de argumentos fundados con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva alegada en apelación.
En el segundo motivo, la recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 030/2007 de 26 de enero y 316/2003 de 13 de junio; el primero, fue pronunciado en una causa seguida por el delito de Despojo, denunciándose en casación que la acusadora particular en su recurso de apelación restringida no especificó qué pruebas hubiesen sido defectuosamente valoradas; no obstante, el Tribunal de alzada, aseveró que en la Sentencia de grado la prueba aportada por la querellante, no fue valorada de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, señalando que solamente fueron mencionadas sin otorgarles valor correspondiente a cada una conforme a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio; sin embargo, se constató que esta aseveración carecía de fundamentación ya que no se individualizó cuáles de esos elementos no fueron valorados, inclusive asumiendo que se refería a todo el elenco probatorio de cargo, cuando por el contrario la Sentencia asignó valor a todos y cada uno de los documentos
presentados por la querellante, a sus testigos, a las fotografías y a la inspección realizada en el lote objeto de la litis, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: "La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor”.
El Auto Supremo 316/2003 de 13 de junio, fue emitido en un proceso por el delito de Tentativa de Homicidio, siendo anulada la sentencia por el Tribunal de alzada con el argumento de que era insuficiente y contradictoria, al no haber efectuado una relación sistemática de la actuación de cada uno de los imputados; en casación, se denunció que conforme el art. 407 del CPP, el Tribunal de alzada no puede hacer el análisis de situaciones de hecho, ingresar a la valoración de circunstancias individuales del hecho, pues dicho en esencia permite el análisis de puro derecho, sin retrotraer la revisión a aspectos de orden fáctico que hayan sido abordados por el Tribunal o Juez natural bajo las garantías constitucionales de las reglas del debido proceso; en consecuencia, siendo palmaria la contradicción existente entre el razonamiento jurídico del precedente invocado y el contenido del Auto de Vista impugnado en relación a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida que le reconoce la ley Procesal Penal en su art. 407, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Generar una interpretación unificadora, última y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los Tribunales y Jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión.
En esta concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del Tribunal Superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso; salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal".
Identificados los precedentes, se tiene en el caso de autos, que la recurrente sustenta que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y a la defectuosa valoración de la prueba, particularmente en lo que corresponde a los testigos de cargo; a efectos de resolver la temática planteada, de la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que la querellante Benedicta Quispe Vda. de Mamani, formuló apelación restringida denunciando los siguientes agravios: a) Defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y descargo; b) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando que la Sentencia es contradictoria en cuanto a la apreciación de la prueba; c) Que, la prueba de inspección ocular no fue valorada, simplemente fue mencionada; y, d) Falta de apreciación de la personalidad de los acusados, al no haberse observado sus datos personales.
También se evidencia que el Auto de Vista recurrido, en el cuarto considerando en los incs. 2), 3) y 4), resolvió los motivos denunciados en apelación restringida de manera fundamentada y motivada; concluyendo que no podía revalorizar las pruebas producidas en el juicio, toda vez que la misma fue analizada por la autoridad jurisdiccional competente; que la Sentencia cumplió con la previsión del art. 124 del CPP, habiendo descrito la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la descripción de la prueba tanto de cargo como de descargo y la inspección ocular, que conforme el art. 6 del CPP, la carga de la prueba corresponde al acusador, habiéndose establecido que la parte acusadora no probó los delitos atribuidos, no existiendo vulneración alguna.
De la relación precedente, se advierte que la querellante al no haber expresado como agravio una supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, no puede a través del presente recurso alegar la inexistencia de argumentos fundamentados sobre un reclamo que no formuló en apelación y respecto al cual el Tribunal de alzada no tenía el deber de pronunciarse; en consecuencia, la denuncia efectuada en el recurso de casación no tiene mérito, más cuando los precedentes invocados no contienen una situación de hecho similar, que permita vislumbrar la aplicación de normas distintas o
una misma norma con diverso alcance conforme prevé el art. 416 parte final del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benedicta Quispe Vda. de Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.