TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 121/2015
Sucre: 24 Febrero 2015
Expediente: PT – 39 – 14 – S.
Partes: Godofredo Saavedra Ruiz c/ Florentino Morales Cahuana y otro
Proceso: Mejor Derecho Propietario
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1005 a 1018, interpuesto por Godofredo Saavedra Ruiz, contra el Auto de Vista Nº142 de 09 de septiembre de 2014 de fs. 999 a 1002, de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento público de anticipo de legítima, cancelación de folio real, resarcimiento y pago de daños y perjuicios, seguido por Godofredo Saavedra Ruiz contra Florentino Morales Cahuana y Pedro Morales Quispe; la respuesta al recurso de fs. 1025 a 1030 y 1038 a 1040; el Auto de concesión de fs. 1031; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Godofredo Saavedra Ruiz, por memorial de fs. 36 a 38, adjuntado las literales de fs. 1 a 35 interpone demanda de mejor derecho propietario, nulidad de anticipo de legítima, cancelación del folio real, resarcimiento y pago de daños y perjuicios ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil del Departamento de Potosí en la vía ordinaria contra Florentino Morales Cahuana y otro, señalando ser único propietario de un bien inmueble signado con el Nº 5.01.1.01.0014550 de folio real cuyo terreno es de 102,80 m2 adquirido por derecho propio conforme escritura pública Nº 231/79 registrado en la oficina de Derechos Reales, en la partida Nº 831, folio Nº 399, del libro 1º de propiedad, ciudad y Frías de fecha 17/07/1979, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Marcos Saavedra Mamani, situado en la calle “12 de octubre” final lado Este s/n del barrio “San Roque”. Tras la muerte de su padre acaecido el 21 de julio de 1999, se ausentó a la ciudad de Santa Cruz, y a su retorno encontró ocupado el inmueble de su propiedad por los señores Florentino Morales Cahuana y su hijo Pedro Morales Quispe, quienes habrían construido una vivienda de dos plantas, es de esta manera que se entraba la relación jurídico procesal.
Sustanciado el proceso el juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 049 de 23 de diciembre de 2013 cursante de fs. 876 a 882 y vta., declaró probada en todas sus partes la demanda de mejor derecho propietario e improbada la Acción Reconvencional, disponiendo al Juez Registrador de DD.RR proceda a cancelar la matrícula folio Real Nº 5011010000311 de 26 de agosto de 2003 sobre el registro derivado del contrato de anticipo de legítima otorgado por Florentino Morales Cahuana a favor de Pedro Morales Quispe y al mismo tiempo se declara nulo y sin valor legal este contrato suscrito de 18 de agosto de 2003, así como también el demandado perdidoso dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, procederá al retiro de la construcción sobre el terreno del bien inmueble.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada a fs. 885 a 896, interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 53 de fecha 25 de marzo de 2014, cursante a fs. 934 a 936 y vta., anula y repone obrados hasta el vicio más antiguo; Resolución recurrida en casación en la forma por el demandante y resuelta por Auto Supremo Nº 419/2014 que anula el Auto de vista Nº 53 de 25 de marzo de 2014 disponiendo pronuncie nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada, a cuyo mérito se pronuncia un nuevo Auto de Vista Nº 142 de 19 de septiembre de 2014 que Revoca totalmente la Sentencia apelada y dispone se pronuncie una nueva sentencia conforme a los puntos demandados, por lo que el demandante recurre de Casación en el la forma y en el fondo, cursante a fs. 1005 a 1018, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
I.- Recurso de Casación en la Forma:
Expresa existir incongruencia entre el recurso de apelación y el Auto de Vista, calificando al mismo de ultra - petita.
Del mismo modo menciona, que los demandados en su recurso de apelación, en ninguna parte acusaron la existencia de incongruencia en la Resolución de primera instancia.
Hace referencia a que el Auto de Vista se habría apartado de una debida fundamentación, existiendo únicamente dos agravios en la apelación: mala valoración de prueba e interposición de excepción de cosa juzgada, los cuales no fueron resueltos ni fundamentados por el A quem.
Asimismo indica que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, sólo se limitaría a efectuar una relación de hechos impugnados, sin fundamentar en derecho los motivos por los cuales habría Revocado la Sentencia.
Finalmente considera que el Auto de Vista es erróneo al resolver revocar y disponer al mismo tiempo se dicte una nueva Sentencia, vulnerando lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al dar una mala aplicación del art. 237 num. 3) habría vulnerado el debido proceso.
Concluye solicitando que en aplicación del art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia Anule, el Auto de Vista recurrido y vuelva a pronunciarse limitándose a resolver los puntos recurridos en la apelación.
II. Recurso de casación en el fondo:
Expresa que nunca se fundamentó ni interpuso adecuadamente la excepción de cosa juzgada, por lo que el análisis del A quem resultaría ser ilegal.
Manifiesta que durante la sustanciación del proceso, los demandados no habrían presentado ni demostrado la existencia de un título de propiedad, esto porque los mismos nunca habrían contado con título propietario menos con título idóneo, conforme lo dispone el art. 110 del Código Civil.
Que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta la malicia y temeridad con la que habrían actuado los demandados cuyos argumentos son tomados en cuenta y defendidos por el A quem, incurriendo en error de derecho.
Con estos agravios expuestos solicita CASAR el Auto de Vista y confirmar la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Corresponde precisar que el recurso de casación en la forma, denominado también recurso de nulidad, es aquel que tiene por finalidad subsanar los defectos formales o procesales en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso, vale decir, aquel error que tiene que ver con el quebrantamiento de las formas procesales previstas por ley, cuya infracción está sancionada con nulidad de obrados, por ello el art. 254 del Código de Procedimiento Civil señala que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto de Vista recurrido hubiere sido dictado sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
Asimismo, en materia de nulidades se debe tener presente que rigen principios que necesariamente deben ser observados para declarar la misma; es decir que no puede determinarse la nulidad sin la existencia de una ley especifica que así la determine, tampoco hay nulidad sin perjuicio que haya sufrido la parte y finalmente no existe nulidad si no se reclamó de manera oportuna lo observado. Por lo que este Tribunal ingresa a efectuar la revisión del Auto de Vista y si el mismo ha respetado las normas que rigen la materia objeto del debate, para el mismo se deberá tomar en cuenta lo siguiente: el art. 236 del compilado Adjetivo Civil señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el cuál la Resolución de alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia. En ese sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver la alzada tiene un marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión y que no es otro, sino el que le fija el artículo referido.
Del mismo modo, los recurrentes al hacer referencia “al principio de congruencia” relacionan dicha infracción a la valoración de los hechos y de la prueba, aspectos que hacen al fondo de la Sentencia recurrida. Por lo mismo, los fundamentos expuestos por el Ad quem para determinar la nulidad de obrados que se resumen en incumplimiento del principio de motivación y congruencia de la Sentencia, han sido asumidos de oficio, porque no han fundado su decisión en petitorio expreso de las partes ahora en litigio.
La parte recurrente denuncia “conculcación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil”, refiere que el fallo de segunda instancia va contra la normativa y es parcializado, vincula dicha infracción a la no obediencia del Auto Supremo Nº 419/2014, que en los hechos al revocar estaría retrotrayendo un actuado que se encuentra debidamente fundado por la mencionada Resolución.
El Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 142 de fecha 19 de septiembre de 2014, conforme a su razonamiento concluye en aspectos de índole formal y sustancial que es contradictorio como lo dispone en la parte dispositiva del fallo, máxime si por Auto Supremo Nº 419 de fecha 04 de agosto de 2014, se le orientó de manera clara al Ad-quem para que pronuncie una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada y congruente resolviendo el fondo del asunto, y en ese entendido le correspondía al Tribunal de apelación resolver el fondo de la controversia en función al recurso de apelación en base a la revisión de las pruebas que correspondan y de ninguna manera disponer la nulidad de la Sentencia bajo el término de “revoca” de manera ambigua y suigéneris, pues con ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los jueces y tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y cuando no se contrapongan al derecho de defensa de las partes; en el presente caso la nulidad de la Sentencia, implica que el A quem dejó de lado el Auto Supremo Nº 419/2014, el análisis y fundamentos realizados en el mismo, como también el derecho de las partes al debido proceso, consecuentemente se estaría pretendiendo generar un proceso con dilaciones indebidas, ingresando a un campo peligroso de retardación y denegación de justicia.
De donde resulta evidente que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada no es correcta, toda vez que la Sentencia de primera instancia no incumplió lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y en su caso, la insuficiente motivación o falta de claridad observada por el Ad quem bien pudo ser enmendada por esa instancia en el marco del recurso de apelación interpuesto, el cual debe ser resuelto en base a los agravios fundamentados por las partes y en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas por ley.
En lo concerniente al análisis en la forma de la excepción de cosa juzgada se tiene que el demandado apelante interpuso la misma en alegatos de conclusiones de manera incorrecta y no subsanada expresamente, por lo que si la parte interesada no la activó debidamente, tampoco hizo uso del recurso de reposición y dejó precluir su derecho, la misma resulta intrascendente por ser ineficaz procesalmente, aspecto que debe tener presente el Ad quem.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en Resolución “citra petita” o en silencio respecto a los agravios descritos por la parte apelante, omisión que efectivamente supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la violación al principio del debido proceso legal, en su elemento del derecho a la defensa del apelante, que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal. En ese entendido, le correspondía al Tribunal de alzada resolver el recurso de apelación dando respuesta a los agravios del recurrente fundamentando punto por punto, potestad inviolable de las partes en un proceso, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente, siendo deber de los Jueces y Tribunales otorgar respuesta a los litigantes en cada instancia procesal y de esta manera materializar el acceso a la justicia de tal modo que dicho postulado no quede simplemente quedarse en una buena intención, siendo imprescindible que se refleje de manera objetiva en actos concretos. El Tribunal Ad-quem al haber procedido a anular la Sentencia, bajo mención de agravios sin fundamento, no ha realizado un análisis de los hechos en su verdadero alcance incurriendo de esta manera en error procesal, obligando también a este Tribunal referirse a la forma del fallo recurrido que a la letra dice “Revoca totalmente la Sentencia apelada de fs. 876 a 882 vta., pronunciada por el Juez Segundo en lo Civil y Comercial de la capital en fecha 23 de diciembre de 2013 y dispone se pronuncie nueva Sentencia conforme a los puntos demandados…” Al ser un Auto de Vista Revocatorio, tendría que existir una nueva Resolución fundamentada por el Tribunal de Alzada aspecto que se ignoró y que el Tribunal de segunda instancia volvió a desconocer nuevamente; siendo por demás incorrecto e incoherente que el mismo Auto referido, concluya disponiendo que sea el Juez de primera instancia quien dictamine una nueva Sentencia.
Corresponde nuevamente reiterar conclusiva de Auto Supremo 419/2014 que a la letra dice: “Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem al disponer la nulidad del proceso, ha actuado al margen de lo permitido por la Ley, ni observó los principios de especificidad y trascendencia que rigen las nulidades procesales, sustrayéndose de su obligación de resolver el recurso de apelación, y frente a esa situación, este Tribunal de Casación se encuentra legalmente imposibilitado de poder resolver el fondo del asunto, no quedando otra alternativa que anular la Resolución impugnada conforme previene el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil ”.
Al respecto se observa claramente que el tribunal de alzada una vez más a desconocido el Auto Supremo Nº 419/2014 no comprendiendo lo instruido y recomendado en el mismo, por cuanto debió entrar a conocer el fondo de lo reclamado así como fundamentar lo observado, al no hacerlo ha actuado al margen de lo permitido por ley, por lo que este Tribunal dispone la nulidad de la Resolución recurrida.
Por todas las consideraciones realizadas corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3), 275 con relación al art. 254 num.4) del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la decisión que se asume, se hace innecesario realizar la consideración del recurso de casación en el fondo, aspecto que debe tener presente el recurrente.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. I) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010 art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 142 de 19 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 999 a 1002, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución resolviendo el recurso de apelación dentro de la pertinencia que establece el art. 236 del adjetivo civil.
Al ser reiteradas las nulidades por reincidencia y no siendo excusable el error, se impone multa de dos días de haber a los Vocales suscriptores del Auto de Vista Recurrido, a ser descontado por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 121/2015
Sucre: 24 Febrero 2015
Expediente: PT – 39 – 14 – S.
Partes: Godofredo Saavedra Ruiz c/ Florentino Morales Cahuana y otro
Proceso: Mejor Derecho Propietario
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1005 a 1018, interpuesto por Godofredo Saavedra Ruiz, contra el Auto de Vista Nº142 de 09 de septiembre de 2014 de fs. 999 a 1002, de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento público de anticipo de legítima, cancelación de folio real, resarcimiento y pago de daños y perjuicios, seguido por Godofredo Saavedra Ruiz contra Florentino Morales Cahuana y Pedro Morales Quispe; la respuesta al recurso de fs. 1025 a 1030 y 1038 a 1040; el Auto de concesión de fs. 1031; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Godofredo Saavedra Ruiz, por memorial de fs. 36 a 38, adjuntado las literales de fs. 1 a 35 interpone demanda de mejor derecho propietario, nulidad de anticipo de legítima, cancelación del folio real, resarcimiento y pago de daños y perjuicios ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil del Departamento de Potosí en la vía ordinaria contra Florentino Morales Cahuana y otro, señalando ser único propietario de un bien inmueble signado con el Nº 5.01.1.01.0014550 de folio real cuyo terreno es de 102,80 m2 adquirido por derecho propio conforme escritura pública Nº 231/79 registrado en la oficina de Derechos Reales, en la partida Nº 831, folio Nº 399, del libro 1º de propiedad, ciudad y Frías de fecha 17/07/1979, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Marcos Saavedra Mamani, situado en la calle “12 de octubre” final lado Este s/n del barrio “San Roque”. Tras la muerte de su padre acaecido el 21 de julio de 1999, se ausentó a la ciudad de Santa Cruz, y a su retorno encontró ocupado el inmueble de su propiedad por los señores Florentino Morales Cahuana y su hijo Pedro Morales Quispe, quienes habrían construido una vivienda de dos plantas, es de esta manera que se entraba la relación jurídico procesal.
Sustanciado el proceso el juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 049 de 23 de diciembre de 2013 cursante de fs. 876 a 882 y vta., declaró probada en todas sus partes la demanda de mejor derecho propietario e improbada la Acción Reconvencional, disponiendo al Juez Registrador de DD.RR proceda a cancelar la matrícula folio Real Nº 5011010000311 de 26 de agosto de 2003 sobre el registro derivado del contrato de anticipo de legítima otorgado por Florentino Morales Cahuana a favor de Pedro Morales Quispe y al mismo tiempo se declara nulo y sin valor legal este contrato suscrito de 18 de agosto de 2003, así como también el demandado perdidoso dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, procederá al retiro de la construcción sobre el terreno del bien inmueble.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada a fs. 885 a 896, interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 53 de fecha 25 de marzo de 2014, cursante a fs. 934 a 936 y vta., anula y repone obrados hasta el vicio más antiguo; Resolución recurrida en casación en la forma por el demandante y resuelta por Auto Supremo Nº 419/2014 que anula el Auto de vista Nº 53 de 25 de marzo de 2014 disponiendo pronuncie nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada, a cuyo mérito se pronuncia un nuevo Auto de Vista Nº 142 de 19 de septiembre de 2014 que Revoca totalmente la Sentencia apelada y dispone se pronuncie una nueva sentencia conforme a los puntos demandados, por lo que el demandante recurre de Casación en el la forma y en el fondo, cursante a fs. 1005 a 1018, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
I.- Recurso de Casación en la Forma:
Expresa existir incongruencia entre el recurso de apelación y el Auto de Vista, calificando al mismo de ultra - petita.
Del mismo modo menciona, que los demandados en su recurso de apelación, en ninguna parte acusaron la existencia de incongruencia en la Resolución de primera instancia.
Hace referencia a que el Auto de Vista se habría apartado de una debida fundamentación, existiendo únicamente dos agravios en la apelación: mala valoración de prueba e interposición de excepción de cosa juzgada, los cuales no fueron resueltos ni fundamentados por el A quem.
Asimismo indica que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, sólo se limitaría a efectuar una relación de hechos impugnados, sin fundamentar en derecho los motivos por los cuales habría Revocado la Sentencia.
Finalmente considera que el Auto de Vista es erróneo al resolver revocar y disponer al mismo tiempo se dicte una nueva Sentencia, vulnerando lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al dar una mala aplicación del art. 237 num. 3) habría vulnerado el debido proceso.
Concluye solicitando que en aplicación del art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia Anule, el Auto de Vista recurrido y vuelva a pronunciarse limitándose a resolver los puntos recurridos en la apelación.
II. Recurso de casación en el fondo:
Expresa que nunca se fundamentó ni interpuso adecuadamente la excepción de cosa juzgada, por lo que el análisis del A quem resultaría ser ilegal.
Manifiesta que durante la sustanciación del proceso, los demandados no habrían presentado ni demostrado la existencia de un título de propiedad, esto porque los mismos nunca habrían contado con título propietario menos con título idóneo, conforme lo dispone el art. 110 del Código Civil.
Que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta la malicia y temeridad con la que habrían actuado los demandados cuyos argumentos son tomados en cuenta y defendidos por el A quem, incurriendo en error de derecho.
Con estos agravios expuestos solicita CASAR el Auto de Vista y confirmar la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Corresponde precisar que el recurso de casación en la forma, denominado también recurso de nulidad, es aquel que tiene por finalidad subsanar los defectos formales o procesales en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso, vale decir, aquel error que tiene que ver con el quebrantamiento de las formas procesales previstas por ley, cuya infracción está sancionada con nulidad de obrados, por ello el art. 254 del Código de Procedimiento Civil señala que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto de Vista recurrido hubiere sido dictado sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
Asimismo, en materia de nulidades se debe tener presente que rigen principios que necesariamente deben ser observados para declarar la misma; es decir que no puede determinarse la nulidad sin la existencia de una ley especifica que así la determine, tampoco hay nulidad sin perjuicio que haya sufrido la parte y finalmente no existe nulidad si no se reclamó de manera oportuna lo observado. Por lo que este Tribunal ingresa a efectuar la revisión del Auto de Vista y si el mismo ha respetado las normas que rigen la materia objeto del debate, para el mismo se deberá tomar en cuenta lo siguiente: el art. 236 del compilado Adjetivo Civil señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el cuál la Resolución de alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia. En ese sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver la alzada tiene un marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión y que no es otro, sino el que le fija el artículo referido.
Del mismo modo, los recurrentes al hacer referencia “al principio de congruencia” relacionan dicha infracción a la valoración de los hechos y de la prueba, aspectos que hacen al fondo de la Sentencia recurrida. Por lo mismo, los fundamentos expuestos por el Ad quem para determinar la nulidad de obrados que se resumen en incumplimiento del principio de motivación y congruencia de la Sentencia, han sido asumidos de oficio, porque no han fundado su decisión en petitorio expreso de las partes ahora en litigio.
La parte recurrente denuncia “conculcación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil”, refiere que el fallo de segunda instancia va contra la normativa y es parcializado, vincula dicha infracción a la no obediencia del Auto Supremo Nº 419/2014, que en los hechos al revocar estaría retrotrayendo un actuado que se encuentra debidamente fundado por la mencionada Resolución.
El Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 142 de fecha 19 de septiembre de 2014, conforme a su razonamiento concluye en aspectos de índole formal y sustancial que es contradictorio como lo dispone en la parte dispositiva del fallo, máxime si por Auto Supremo Nº 419 de fecha 04 de agosto de 2014, se le orientó de manera clara al Ad-quem para que pronuncie una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada y congruente resolviendo el fondo del asunto, y en ese entendido le correspondía al Tribunal de apelación resolver el fondo de la controversia en función al recurso de apelación en base a la revisión de las pruebas que correspondan y de ninguna manera disponer la nulidad de la Sentencia bajo el término de “revoca” de manera ambigua y suigéneris, pues con ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los jueces y tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y cuando no se contrapongan al derecho de defensa de las partes; en el presente caso la nulidad de la Sentencia, implica que el A quem dejó de lado el Auto Supremo Nº 419/2014, el análisis y fundamentos realizados en el mismo, como también el derecho de las partes al debido proceso, consecuentemente se estaría pretendiendo generar un proceso con dilaciones indebidas, ingresando a un campo peligroso de retardación y denegación de justicia.
De donde resulta evidente que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada no es correcta, toda vez que la Sentencia de primera instancia no incumplió lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y en su caso, la insuficiente motivación o falta de claridad observada por el Ad quem bien pudo ser enmendada por esa instancia en el marco del recurso de apelación interpuesto, el cual debe ser resuelto en base a los agravios fundamentados por las partes y en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas por ley.
En lo concerniente al análisis en la forma de la excepción de cosa juzgada se tiene que el demandado apelante interpuso la misma en alegatos de conclusiones de manera incorrecta y no subsanada expresamente, por lo que si la parte interesada no la activó debidamente, tampoco hizo uso del recurso de reposición y dejó precluir su derecho, la misma resulta intrascendente por ser ineficaz procesalmente, aspecto que debe tener presente el Ad quem.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en Resolución “citra petita” o en silencio respecto a los agravios descritos por la parte apelante, omisión que efectivamente supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la violación al principio del debido proceso legal, en su elemento del derecho a la defensa del apelante, que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal. En ese entendido, le correspondía al Tribunal de alzada resolver el recurso de apelación dando respuesta a los agravios del recurrente fundamentando punto por punto, potestad inviolable de las partes en un proceso, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente, siendo deber de los Jueces y Tribunales otorgar respuesta a los litigantes en cada instancia procesal y de esta manera materializar el acceso a la justicia de tal modo que dicho postulado no quede simplemente quedarse en una buena intención, siendo imprescindible que se refleje de manera objetiva en actos concretos. El Tribunal Ad-quem al haber procedido a anular la Sentencia, bajo mención de agravios sin fundamento, no ha realizado un análisis de los hechos en su verdadero alcance incurriendo de esta manera en error procesal, obligando también a este Tribunal referirse a la forma del fallo recurrido que a la letra dice “Revoca totalmente la Sentencia apelada de fs. 876 a 882 vta., pronunciada por el Juez Segundo en lo Civil y Comercial de la capital en fecha 23 de diciembre de 2013 y dispone se pronuncie nueva Sentencia conforme a los puntos demandados…” Al ser un Auto de Vista Revocatorio, tendría que existir una nueva Resolución fundamentada por el Tribunal de Alzada aspecto que se ignoró y que el Tribunal de segunda instancia volvió a desconocer nuevamente; siendo por demás incorrecto e incoherente que el mismo Auto referido, concluya disponiendo que sea el Juez de primera instancia quien dictamine una nueva Sentencia.
Corresponde nuevamente reiterar conclusiva de Auto Supremo 419/2014 que a la letra dice: “Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem al disponer la nulidad del proceso, ha actuado al margen de lo permitido por la Ley, ni observó los principios de especificidad y trascendencia que rigen las nulidades procesales, sustrayéndose de su obligación de resolver el recurso de apelación, y frente a esa situación, este Tribunal de Casación se encuentra legalmente imposibilitado de poder resolver el fondo del asunto, no quedando otra alternativa que anular la Resolución impugnada conforme previene el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil ”.
Al respecto se observa claramente que el tribunal de alzada una vez más a desconocido el Auto Supremo Nº 419/2014 no comprendiendo lo instruido y recomendado en el mismo, por cuanto debió entrar a conocer el fondo de lo reclamado así como fundamentar lo observado, al no hacerlo ha actuado al margen de lo permitido por ley, por lo que este Tribunal dispone la nulidad de la Resolución recurrida.
Por todas las consideraciones realizadas corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3), 275 con relación al art. 254 num.4) del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la decisión que se asume, se hace innecesario realizar la consideración del recurso de casación en el fondo, aspecto que debe tener presente el recurrente.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. I) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010 art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 142 de 19 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 999 a 1002, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución resolviendo el recurso de apelación dentro de la pertinencia que establece el art. 236 del adjetivo civil.
Al ser reiteradas las nulidades por reincidencia y no siendo excusable el error, se impone multa de dos días de haber a los Vocales suscriptores del Auto de Vista Recurrido, a ser descontado por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.