TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 121/2015-RRC
Sucre, 24 de febrero de 2015
Expediente: La Paz 147/2014
Parte acusadora: David Marcelo Rivero Blancourt
Parte imputada: Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto
Delitos: Difamación y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 906 a 911 vta., Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2014 de 19 de febrero, de fs. 887 a 890, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por David Marcelo Rivero Blancourt contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 52 a 56 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 013/2010 de 14 de junio (fs. 526 a 542), el Juzgado Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto, autora de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, tipificados por los arts. 282 y 283 del CP, condenándole a la pena de tres años de privación de libertad, más trescientos días multa a razón de diez bolivianos por día y el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el querellante (fs. 674 a 676 vta.) y la imputada (fs. 822 a 836), los cuales fueron resueltos mediante Auto de Vista 11/2014 de 19 de febrero, que declaró improcedentes ambos recursos y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación, interpuesto por la imputada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto y del Auto Supremo 651/2014-RA de 19 de noviembre, cursante de fs. 919 a 920 vta., se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) En su primera denuncia refiere que, concluida la audiencia de juicio oral el 14 de junio de 2010, el Juez únicamente leyó la parte dispositiva de la Sentencia, y señaló audiencia de lectura íntegra para el 16 de junio; sin embargo, el mismo se efectuó recién el 18 del mismo mes y año; es decir, al cuarto día de haberse leído la parte dispositiva, incumplió con el art. 361 del CPP y ocasionó que perdiera competencia conforme el art. 130 de la misma norma. Sobre este agravio, el Tribunal de alzada señaló que no se acreditó que la falta de lectura íntegra de Sentencia en el plazo establecido por el art. 361 del CPP, vulneró algún derecho o garantía que justifique la nulidad, contradiciendo al Auto Supremo 131/2005 de 13 de mayo, que señala que el incumplimiento del plazo de redacción y lectura de la sentencia, constituye defecto absoluto.
2) Como segundo agravio, argumenta que el Auto de Vista impugnado contradijo el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, por cuanto simplemente hizo una explicación genérica de las implicancias de los tipos penales de Difamación y Calumnia, sin expresar porqué concurrieron cada uno de sus elementos. Fundamentó este agravio manifestando que el Tribunal de alzada, de manera general, señaló que el Juez obró correctamente en la tipificación del hecho, sin explicar la forma en la que concurrirían los tipos penales, sin tomar en cuenta que en la Sentencia no existe una identificación concreta de las atribuciones falsas que emitió contra el querellante, pues sólo hizo referencia a agresiones verbales y humillantes, las que no hacen a la concurrencia de los delitos acusados, extremo que se evidenció de la querella interpuesta y de las declaraciones testificales.
Por otro lado, refiere que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que todas las agresiones realizadas, según la declaración de los testigos, fueron efectuadas por terceras personas, no habiéndose identificado al verdadero autor, por lo que se ingresó también en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, vulnerando el principio de presunción de inocencia previsto por el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente, manifiesta que tampoco se consideró que la única fundamentación para la concurrencia de los delitos de Difamación y Calumnia es una supuesta adhesión a una querella presentada por su esposo contra el querellante, argumento que igualmente no es válido para asumir la concurrencia del tipo penal del art. 283 del CP, por cuanto es derecho de la víctima solicitar el inicio de una investigación contra el supuesto autor de un hecho delictivo ante la noticia de la muerte de su hijo, por lo que la acción no es dolosa.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se disponga la aplicación de los Autos Supremos 166 de 12 de mayo y 131 de 13 de mayo, ambos de 2005, a fin de garantizar su aplicación homogénea.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 651/2014-RA de 19 de noviembre, que cursa de fs. 919 a 920 vta., se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por la acusada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la acusación.
David Marcelo Rivero Blancourt se querelló y acusó formalmente a Carolina Carvajal Soto y Paola Andrea Guardia Carvajal (fs. 52 a 56 vta.), por la comisión de los delitos de Calumnia y Difamación, con la siguiente teoría fáctica: i) Que el 8 de octubre de 2005, falleció Pablo Guardia Carvajal, producto de un traumatismo encéfalo craneano, por causas que no se esclarecieron hasta la fecha; ii) En la investigación del caso, por declaración de Paola Andrea Guardia Carvajal, influenciada por la imputada, el ahora acusador fue involucrado como responsable de dicha muerte, siendo consiguientemente imputado por los delitos de Lesiones Seguida de Muerte, Complicidad y Encubrimiento, tipificados por los arts. 273, 23 y 171 del CP, respectivamente; asimismo, Waldo Guardia Montaño -esposo de la imputada- interpuso querella por el delito de Homicidio, en contra del querellante y otras cuatro personas, paralelamente la imputada también interpuso querella por el mismo delito calificándole como el autor principal; iii) A pesar de la incesante presión ejercida por los esposos Guardia Carvajal, el 19 de diciembre de 2006, el Fiscal de Materia al no encontrar elementos que lo incriminen, emitió la Resolución de sobreseimiento a favor del acusado –en el caso recurrente-, con lo cual se demostró que su persona no participó en el presunto delito, resolución ratificada por el Fiscal de Distrito; iv) El injusto proceso habría desembocado en una serie de insultos, agravios, ofensas y humillaciones por la imputada y sus familiares; además, de ser acusado por un delito que no cometió, que se habría manipulado y pagado a testigos, también tratado de convencer a los coimputados para que declaren en su contra, con la condición de desistir a su favor, ocasionando que la gente que lo conoce tenga la certeza que su persona mató al fallecido Pablo Guardia Carvajal, que ni siquiera lo conoció; v) Con ese antecedente acusó a la imputada y Paola Andrea Guardia Carvajal, por la comisión de los delitos de Calumnia y Difamación, y solicitó se fije audiencia de conciliación, en caso de no arribarse a ésta se prosiga con el juicio oral y público; posteriormente, se retiró la acusación planteada contra Paola Andrea Guardia Carvajal, por no poder ser habida para su notificación, porque la misma no se encontraba en el país.
II.2. De la Sentencia.
En juicio, el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 013/2010 de 14 de junio, por la que condenó a la imputada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto, por los delitos de Difamación y Calumnia, previstos por los arts. 282 y 283 del CP, más la multa de trescientos días a razón de diez bolivianos por día y costas; observándose que la misma luego de describir las pruebas testificales y documentales llegó a las siguientes conclusiones:
Como hechos probados concluyó: 1) Que a consecuencia de la muerte de Pablo Guardia Carvajal, el querellante y acusador particular, fue imputado como posible autor de esa muerte, que la prueba de descargo no desacreditó los hechos acusados, como son las palabras ofensivas que fueron expresadas en las audiencias y en pasillos del Tribunal por la imputada, afectando la honra, el honor, la imagen, la dignidad, el prestigio y la honorabilidad del acusador particular David Marcelo Rivero Blancourt, derechos protegidos por los arts. 21 inc. 2) y 22 de la CPE, siendo que el mismo, concluida la etapa investigativa fue favorecido con la Resolución de sobreseimiento; 2) Que las pruebas de descargo no acreditaron, que no se involucró en los delitos de Difamación y Calumnia; y, 3) Finalmente, en la “Fundamentación Jurídica” (sic), se concluyó que la imputada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto, a través de la adhesión a la querella, presentada por su esposo, incurrió en imputar falsamente la comisión de un delito, revelar y divulgar hechos sobre la muerte de su hijo de manera tendenciosa en lugares públicos, en el juzgado y fuera de él, se dirigió con expresiones que afectaron la reputación y honorabilidad de David Marcelo Rivero Blancourt y actuó dolosamente.
II.3. De las apelaciones restringidas.
El acusador particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 674 a 676 vta.), al igual que la parte imputada (fs. 822 a 836), quien argumentó en su recurso:
a) La vulneración del derecho al debido proceso, porque no se dio lectura de la Sentencia en su integridad dentro de los tres días de haber sido leída su parte resolutiva, conforme lo establece el art. 361 segundo párrafo del CPP, situación que a decir de la imputada acarreó pérdida de competencia del Juez de Sentencia, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005.
b) De otro lado, la imputada denunció la nulidad de la Sentencia por vulnerar el derecho a la defensa y el principio de legalidad por falta de fundamentación y concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, indicó como precedente contradictorio el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005.
Concluyó solicitando que el Tribunal de grado disponga la nulidad total de la Sentencia, por perdida de competencia del Juez, por falta de fundamentación de la Sentencia, de adecuación típica de los delitos acusados, y por falta de valoración de la prueba de la defensa y por declarar la culpabilidad de la imputada con base a prueba que no fue ofrecida en la acusación particular.
II.4. Del Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 11/2014 de 19 de febrero, por la cual admitió y declaró improcedentes ambas apelaciones, precisando respecto a la formulada por la recurrente lo siguiente:
i) En relación a la denuncia de incumplimiento del art. 361 del CPP, por no haberse leído la integridad de la Sentencia dentro de los tres días, vulnerando el principio de continuidad, el Auto de Vista señaló que, esta regla halla sus excepciones al principio de continuidad, cuando este plazo es incumplido, los motivos que lo justifican deben ser debidamente expresados, a fin de evitar la desnaturalización del proceso, y para disponer la nulidad de actos procesales, es obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales, para que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida realice el examen de ponderación de la suspensión determinada por la autoridad en un caso concreto, para establecer de manera fundada y motivada si se transgredió o no el principio de continuidad, observando la clase y la medida de esas demoras y si estas afectan al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Juez de Sentencia pronunciar la Resolución de mérito con base a la relación directa tenida con la prueba; extremos que a decir del Tribunal de alzada no fueron acreditados en el recurso de apelación restringida, por lo que ese reclamo no fue atendido por ese Tribunal.
ii) Respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos, de los delitos de Difamación y Calumnia, el Tribunal de alzada desarrolló el contenido de los tipos penales señalados y luego concluyó que el Juez de la causa, a tiempo de dictar la Sentencia, realizó el análisis adecuando acertadamente la conducta de la imputada a los tipos penales acusados.
iii) En cuanto a la valoración parcial de los medios de prueba producidos, entendió el Tribunal de alzada que el reclamo estaba dirigido a la valoración de la prueba; en ese sentido, coligió que el Tribunal de grado realizó un control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, y que no se podía retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Órgano Jurisdiccional, no siendo legal que ese tribunal ingrese a revalorizar la prueba; asimismo, acerca del reclamo sobre la valoración de las testificales y documentales, concluyó que el recurrente no aclaró, cual debió ser la valoración correcta que tenía que realizar el Juez de sentencia; por lo que el Tribunal de alzada evidenció, que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica y cumplió con lo establecido por el art. 359 del CPP.
iv) Finalmente, referente a la prueba que a decir de la recurrente debió ser excluida del juicio oral, aclaró que la referida prueba fue judicializada y considerada por el Juez de Sentencia a momento de realizar su valoración.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Habiendo sido admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 651/2014-RA; por lo que con carácter previo, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por la recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que en esencia constituye una cuestión jurídica que fue discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que fueron utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (Las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto.
En cuanto al primer motivo, la recurrente denuncia la pérdida de competencia del Juez de mérito, porque luego de dar lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, no cumplió con su lectura íntegra dentro de los tres días establecidos por el art. 361 del CPP, en contradicción con el precedente invocado, por lo que en el planteamiento del recurrente debe anularse el proceso y realizarse un nuevo juicio por otro Juez.
Al efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 131/2005 de 13 de mayo, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Estafa, cuya Sentencia declaró absuelto al imputado, resolución que luego de ser recurrida en apelación restringida fue confirmada, ante lo cual el acusador particular recurrió de casación y denunció, que el Tribunal de apelación incurrió en una mala interpretación del art. 361 del CPP, toda vez que, el plazo máximo de tres días para la redacción y lectura de la sentencia no admite ninguna prórroga y tiene carácter perentorio según el art. 130 del citado Código penal adjetivo. Es así, que alegó que el Tribunal de apelación al no reparar que la sentencia fue dictada fuera del término, vulneró el art. 413 del CPP, porque dicho acto jurisdiccional fue defectuoso e insubsanable, al omitir anular parcial o totalmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Al respecto, el Tribunal de casación estableció que, la sentencia no sólo está conformada por la parte resolutiva que determina la responsabilidad penal o la absolución del encausado, sino que también es parte el contenido que sustenta a la parte resolutiva; de manera que, la redacción no es un simple hecho mecánico, sino el basamento donde se encuentra el fundamento de hecho y derecho, esta motivación no sólo debe ser convincente para el juzgador, cuanto para las partes que esperan que su litigio penal sea resuelto sobre la base del respeto al debido proceso y que cada acto procesal cumpla con el propósito para el cual fue creado. En el caso de autos el Juez o Tribunal, se encuentran constreñidos a redactar y dar lectura a la sentencia en el plazo máximo de tres días; lo que significa, que puede darse lectura en un plazo menor, pero no fuera del plazo máximo asignado.
Bajo estos argumentos, el precedente emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “que, el respeto al debido proceso pasa por cumplir los actos procesales, debiendo los sujetos procesales observar las acciones que les compete. En el caso de autos, el sujeto procesal que dirime el conflicto penal es el juez o tribunal de sentencia que se encuentra obligado a cumplir con el plazo legal para pronunciar sentencia; corrientemente, concluida la deliberación inmediatamente el Juez o Tribunal deberá redactar y firmar la sentencia, sin interrupción dando lectura en la misma audiencia. Sin embargo, por la complejidad del proceso y lo avanzado de la hora, el Juez o Tribunal puede adoptar el mismo procedimiento que para los casos normales, con la única diferencia de que la redacción y la lectura de la sentencia, deberá realizarse en el plazo máximo de 3 días computables a partir de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, momento en que también las partes se darán por notificadas, en la sala de audiencia. El incumplimiento de este plazo es causal de pérdida de competencia, porque vulnera el debido proceso, aspecto que tiene mayor relevancia tratándose de la responsabilidad del director del proceso que es el Juez o Tribunal de sentencia. La vulneración del debido proceso por incumplimiento del plazo, la redacción y lectura de la sentencia constituye defecto absoluto no siendo susceptible de enmienda conforme prescriben los artículos 1, 130, 169 inciso 3 y 370 inciso 10 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado. Debiendo el Tribunal de Apelación, aplicando el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia de fojas 714 a 718 y disponer la reposición del juicio oral y público encomendado su realización a otro Juez de Sentencia”.
Ahora bien, previamente a realizar el contraste entre el precedente y el Auto de Vista recurrido, es necesario considerar que, conforme se destaca en el Auto de admisión del presente recurso, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza de que la norma procesal y material, será efectivamente aplicada por igual.
Al respecto, efectivamente el segundo párrafo del art. 361 del CPP, dispone que: "Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva", y si bien el Auto Supremo 131/2005, estableció como doctrina que el incumplimiento de este plazo es causal de pérdida de competencia; sin embargo, debe reconocerse que la jurisprudencia no es estática, motivo por el cual va variando de acuerdo a los avances del derecho y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, tal como lo establece el párrafo segundo del art. 420 del CPP, conforme fue destacado en el acápite anterior de este fallo.
En ese sentido, el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, ante el hecho de que el Tribunal de alzada anuló obrados ante la inobservancia del art. 361 del CPP, estableció como doctrina legal aplicable que de acuerdo a la filosofía del Código de Procedimiento Penal y la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia, el Tribunal de apelación debe tomar en cuenta que la anulación del juicio sólo se justifica si los vicios de la sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita en el juicio de reenvío la posibilidad de un cambio radical en la sentencia, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal por lo que la Corte de alzada se encuentra obligada a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea anulando total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución, emisión que la realizará sin llegar a revalorizar la prueba introducida a juicio.
Posteriormente, el Auto Supremo 259 de 06 de mayo de 2011, estableció que los Autos Supremos citados en calidad de precedentes contradictorios por la recurrente en el recurso de casación que fuera motivo de análisis, en referencia a los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 616 de 24 de noviembre de 2007 y 259 de 6 de mayo de 2011, superaron y modularon la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 131/2005, bajo el fundamento de que, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios públicos negligentes. Criterio que se mantiene vigente conforme se desprende de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 045/2012-RRC de 22 de marzo, que estableció lo siguiente: “En observancia a los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, los Jueces y Tribunales de Justicia están obligados a sustanciar y resolver los procesos en los plazos establecidos por Ley; de manera específica, los Jueces y Tribunales de Sentencia, competentes para conocer la etapa del juicio dentro del proceso penal, una vez agotadas las distintas actuaciones propias del acto del juicio, procederán conforme al art. 361 del CPP, a dar lectura sólo de la parte resolutiva de la Sentencia en los supuestos de complejidad del proceso o lo avanzado de la hora, difiriendo la redacción y lectura íntegra de la Sentencia, señalando audiencia al efecto a realizarse en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; empero, el incumplimiento de este plazo no acarrea la pérdida de competencia menos la nulidad de lo actuado, sino da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente conforme determina el art. 135 del CPP; entendimiento que, se funda en el interés de las partes procesales, al no resultar justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional”. (Las negrillas no figuran en el texto original).
En el caso de autos, dada la jurisprudencia y doctrina legal mencionadas, se advierte que la recurrente se sustenta en jurisprudencia y doctrina legal desactualizada, al considerar que la demora en la lectura de la Sentencia después de los tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, como prevé el art. 361 del CPP, conllevaba la nulidad de dicha Sentencia y la reposición del juicio oral; más aún, si la imputada no identificó con precisión en su recurso de apelación restringida, la trascendencia del agravio que se le causó con tal mora procesal, cuando el incumplimiento de dicho plazo, conforme determinó posteriormente el máximo Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional, no acarrea la pérdida de competencia menos la nulidad de lo actuado, por lo referido, el primer motivo del recurso resulta infundado.
Respecto al segundo motivo, relativo a que la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, solo harían una explicación genérica de las implicancias de los tipos penales acusados, sin explicar cómo concurrieron cada uno de los elementos, sin identificar al verdadero autor y considerando como única fundamentación la adhesión de querella; se tiene que el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 166 de 12 mayo de 2005, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensa y Libelo Infamatorio, en el cual se pronunció una sentencia condenatoria, siendo declarado improcedente el recurso de apelación restringida; por ese motivo, la parte imputada recurrió de casación denunciando: 1) Que el Auto de Vista indicó que no se habría hecho reclamo sobre la prueba de descargo presentada, manifestando que; sin embargo, se hizo reserva para recurrir en apelación la Sentencia; 2) Que el Juez de Sentencia no habría fundamentado con criterios y razonamientos el valor asignado a las pruebas; 3) Que la Sentencia no tipificó los elementos constitutivos de los delitos acusados, especialmente del delito de calumnia; y, 4) Finalmente no existiría fundamento expreso y claro sobre la imposición de las penas, siendo que son distintas las penas para los delitos acusados.
Al respecto, el Tribunal de casación concluyó que, a pesar del desorden, incoherencia y la invocación de precedentes de la década del treinta y cuarenta, el recurrente estableció la contradicción jurídica con respecto a la falta de claridad y especificidad en la adecuación del hecho a los elementos constitutivos del delito de Calumnia en la sentencia cuestionada, que no fue observada en el Auto de Vista objeto de la impugnación, en contradicción con el Auto Supremo 19 de 21 abril de 1932 que indica: “…elemento constitutivo de la calumnia, que para ser tal debe llevar la imputación expresa y precisa de un hecho falso y penado por ley…” componente que seguiría vigente en el art. 283 del actual CP, que expresa: “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito” situación que no habría sido debidamente establecido ni verificado.
Emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia”.
En el presente caso, analizados los antecedentes del proceso, se evidencia que la denuncia de la recurrente está dirigida a que la Sentencia no identifica concretamente las atribuciones falsas que emitió contra el querellante, que las agresiones realizadas fueron efectuadas por terceras personas y que la única fundamentación fue la supuesta adhesión a una querella presentada por su esposo contra el querellante; es así que, del contenido de la sentencia pronunciada en la presente causa, se evidencia que el Juez de Sentencia fundó su determinación de adecuar la conducta de la imputada a los delitos acusados, porque a través de la adhesión a la querella presentada por su esposo, imputó falsamente al querellante la comisión de un delito y por otra parte reveló y divulgó hechos sobre la muerte de su hijo y de manera tendenciosa en lugares públicos, en un juzgado y fuera de él y en las calles, se permitió dirigirse con expresiones que afectaron la reputación y la honorabilidad del querellante, actuando dolosamente. Por otra parte, se constata que ante la apelación restringida formulada por la imputada, el Auto de Vista recurrido, en su considerando III numeral 4 incs. b), c), d), e) y f), señaló respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la concurrencia de los tipos penales acusados, que la resolución judicial apelada cumplió con adecuar los elementos constitutivos de los delitos acusados a la imputada, señalando que: i) El Juez a quo indicó a momento de emitir la Sentencia que, la Difamación es una acción de desacreditar públicamente a una persona en su reputación o fama, haciendo público un hecho falso que afecta esa reputación o incluso el honor, de la víctima que en el caso de autos sería David Marcelo Rivero Blancourt; y, ii) De la misma manera respecto al Delito de Calumnia concluyó que el Juez de Sentencia, al momento de dictar la Sentencia, refirió el respectivo análisis de adecuación típica de la conducta de la imputada al tipo penal de calumnia, razones por las que consideró declarar sin lugar este agravio.
Con la anterior precisión, este Tribunal considera que la fundamentación realizada respecto a la subsunción de la conducta de la imputada y la conclusión asumida por el Juez de Sentencia en la decisión final, obedeció al análisis individual y conjunto de la prueba introducida al juicio, como también de los hechos denunciados, que luego de realizado el juicio oral, fueron considerados probados, aspecto sobre el cual, luego del control efectuado, se pudo establecer, que fue consecuencia de un razonamiento lógico y acorde a las reglas de la sana crítica, que no fueron desvirtuadas por la imputada, pues es razonable que el Juez de Sentencia, haya considerado y valorado sobre todo la adhesión a la imputación, prueba que es objetiva para determinar el delito de la Calumnia, por lo que este Tribunal considera razonablemente suficiente, en cuanto a la demostración y explicación del porqué, el Juez a quo determinó que la conducta de la imputada se adecuó a los tipos penales de Calumnia y Difamación; en consecuencia, no es evidente la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la tipicidad, porque la misma enmarcó de manera debida la conducta de la imputada a los tipos penales acusados; consecuentemente, el Auto de Vista impugnado no es contradictorio a la doctrina legal contenida en los precedentes invocados que abordan el tema de la falta de fundamentación en general y de vulneración del principio de tipicidad, más aún cuando en el presente caso, también debe observarse por su relevancia constitucional, la verdad material establecida en el art. 180 de la CPE, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En consecuencia, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista ahora impugnado, con fundamento en los antecedentes del caso y en observancia de la doctrina legal referida al deber de garantizar una debida fundamentación de las Resoluciones y al control que debe ejercer sobre la decisión de los Jueces y Tribunales inferiores, por lo que este motivo deviene también en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la CPE, 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 121/2015-RRC
Sucre, 24 de febrero de 2015
Expediente: La Paz 147/2014
Parte acusadora: David Marcelo Rivero Blancourt
Parte imputada: Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto
Delitos: Difamación y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 906 a 911 vta., Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2014 de 19 de febrero, de fs. 887 a 890, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por David Marcelo Rivero Blancourt contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 52 a 56 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 013/2010 de 14 de junio (fs. 526 a 542), el Juzgado Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto, autora de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, tipificados por los arts. 282 y 283 del CP, condenándole a la pena de tres años de privación de libertad, más trescientos días multa a razón de diez bolivianos por día y el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el querellante (fs. 674 a 676 vta.) y la imputada (fs. 822 a 836), los cuales fueron resueltos mediante Auto de Vista 11/2014 de 19 de febrero, que declaró improcedentes ambos recursos y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación, interpuesto por la imputada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto y del Auto Supremo 651/2014-RA de 19 de noviembre, cursante de fs. 919 a 920 vta., se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) En su primera denuncia refiere que, concluida la audiencia de juicio oral el 14 de junio de 2010, el Juez únicamente leyó la parte dispositiva de la Sentencia, y señaló audiencia de lectura íntegra para el 16 de junio; sin embargo, el mismo se efectuó recién el 18 del mismo mes y año; es decir, al cuarto día de haberse leído la parte dispositiva, incumplió con el art. 361 del CPP y ocasionó que perdiera competencia conforme el art. 130 de la misma norma. Sobre este agravio, el Tribunal de alzada señaló que no se acreditó que la falta de lectura íntegra de Sentencia en el plazo establecido por el art. 361 del CPP, vulneró algún derecho o garantía que justifique la nulidad, contradiciendo al Auto Supremo 131/2005 de 13 de mayo, que señala que el incumplimiento del plazo de redacción y lectura de la sentencia, constituye defecto absoluto.
2) Como segundo agravio, argumenta que el Auto de Vista impugnado contradijo el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, por cuanto simplemente hizo una explicación genérica de las implicancias de los tipos penales de Difamación y Calumnia, sin expresar porqué concurrieron cada uno de sus elementos. Fundamentó este agravio manifestando que el Tribunal de alzada, de manera general, señaló que el Juez obró correctamente en la tipificación del hecho, sin explicar la forma en la que concurrirían los tipos penales, sin tomar en cuenta que en la Sentencia no existe una identificación concreta de las atribuciones falsas que emitió contra el querellante, pues sólo hizo referencia a agresiones verbales y humillantes, las que no hacen a la concurrencia de los delitos acusados, extremo que se evidenció de la querella interpuesta y de las declaraciones testificales.
Por otro lado, refiere que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que todas las agresiones realizadas, según la declaración de los testigos, fueron efectuadas por terceras personas, no habiéndose identificado al verdadero autor, por lo que se ingresó también en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, vulnerando el principio de presunción de inocencia previsto por el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente, manifiesta que tampoco se consideró que la única fundamentación para la concurrencia de los delitos de Difamación y Calumnia es una supuesta adhesión a una querella presentada por su esposo contra el querellante, argumento que igualmente no es válido para asumir la concurrencia del tipo penal del art. 283 del CP, por cuanto es derecho de la víctima solicitar el inicio de una investigación contra el supuesto autor de un hecho delictivo ante la noticia de la muerte de su hijo, por lo que la acción no es dolosa.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se disponga la aplicación de los Autos Supremos 166 de 12 de mayo y 131 de 13 de mayo, ambos de 2005, a fin de garantizar su aplicación homogénea.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 651/2014-RA de 19 de noviembre, que cursa de fs. 919 a 920 vta., se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por la acusada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la acusación.
David Marcelo Rivero Blancourt se querelló y acusó formalmente a Carolina Carvajal Soto y Paola Andrea Guardia Carvajal (fs. 52 a 56 vta.), por la comisión de los delitos de Calumnia y Difamación, con la siguiente teoría fáctica: i) Que el 8 de octubre de 2005, falleció Pablo Guardia Carvajal, producto de un traumatismo encéfalo craneano, por causas que no se esclarecieron hasta la fecha; ii) En la investigación del caso, por declaración de Paola Andrea Guardia Carvajal, influenciada por la imputada, el ahora acusador fue involucrado como responsable de dicha muerte, siendo consiguientemente imputado por los delitos de Lesiones Seguida de Muerte, Complicidad y Encubrimiento, tipificados por los arts. 273, 23 y 171 del CP, respectivamente; asimismo, Waldo Guardia Montaño -esposo de la imputada- interpuso querella por el delito de Homicidio, en contra del querellante y otras cuatro personas, paralelamente la imputada también interpuso querella por el mismo delito calificándole como el autor principal; iii) A pesar de la incesante presión ejercida por los esposos Guardia Carvajal, el 19 de diciembre de 2006, el Fiscal de Materia al no encontrar elementos que lo incriminen, emitió la Resolución de sobreseimiento a favor del acusado –en el caso recurrente-, con lo cual se demostró que su persona no participó en el presunto delito, resolución ratificada por el Fiscal de Distrito; iv) El injusto proceso habría desembocado en una serie de insultos, agravios, ofensas y humillaciones por la imputada y sus familiares; además, de ser acusado por un delito que no cometió, que se habría manipulado y pagado a testigos, también tratado de convencer a los coimputados para que declaren en su contra, con la condición de desistir a su favor, ocasionando que la gente que lo conoce tenga la certeza que su persona mató al fallecido Pablo Guardia Carvajal, que ni siquiera lo conoció; v) Con ese antecedente acusó a la imputada y Paola Andrea Guardia Carvajal, por la comisión de los delitos de Calumnia y Difamación, y solicitó se fije audiencia de conciliación, en caso de no arribarse a ésta se prosiga con el juicio oral y público; posteriormente, se retiró la acusación planteada contra Paola Andrea Guardia Carvajal, por no poder ser habida para su notificación, porque la misma no se encontraba en el país.
II.2. De la Sentencia.
En juicio, el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 013/2010 de 14 de junio, por la que condenó a la imputada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto, por los delitos de Difamación y Calumnia, previstos por los arts. 282 y 283 del CP, más la multa de trescientos días a razón de diez bolivianos por día y costas; observándose que la misma luego de describir las pruebas testificales y documentales llegó a las siguientes conclusiones:
Como hechos probados concluyó: 1) Que a consecuencia de la muerte de Pablo Guardia Carvajal, el querellante y acusador particular, fue imputado como posible autor de esa muerte, que la prueba de descargo no desacreditó los hechos acusados, como son las palabras ofensivas que fueron expresadas en las audiencias y en pasillos del Tribunal por la imputada, afectando la honra, el honor, la imagen, la dignidad, el prestigio y la honorabilidad del acusador particular David Marcelo Rivero Blancourt, derechos protegidos por los arts. 21 inc. 2) y 22 de la CPE, siendo que el mismo, concluida la etapa investigativa fue favorecido con la Resolución de sobreseimiento; 2) Que las pruebas de descargo no acreditaron, que no se involucró en los delitos de Difamación y Calumnia; y, 3) Finalmente, en la “Fundamentación Jurídica” (sic), se concluyó que la imputada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto, a través de la adhesión a la querella, presentada por su esposo, incurrió en imputar falsamente la comisión de un delito, revelar y divulgar hechos sobre la muerte de su hijo de manera tendenciosa en lugares públicos, en el juzgado y fuera de él, se dirigió con expresiones que afectaron la reputación y honorabilidad de David Marcelo Rivero Blancourt y actuó dolosamente.
II.3. De las apelaciones restringidas.
El acusador particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 674 a 676 vta.), al igual que la parte imputada (fs. 822 a 836), quien argumentó en su recurso:
a) La vulneración del derecho al debido proceso, porque no se dio lectura de la Sentencia en su integridad dentro de los tres días de haber sido leída su parte resolutiva, conforme lo establece el art. 361 segundo párrafo del CPP, situación que a decir de la imputada acarreó pérdida de competencia del Juez de Sentencia, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005.
b) De otro lado, la imputada denunció la nulidad de la Sentencia por vulnerar el derecho a la defensa y el principio de legalidad por falta de fundamentación y concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, indicó como precedente contradictorio el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005.
Concluyó solicitando que el Tribunal de grado disponga la nulidad total de la Sentencia, por perdida de competencia del Juez, por falta de fundamentación de la Sentencia, de adecuación típica de los delitos acusados, y por falta de valoración de la prueba de la defensa y por declarar la culpabilidad de la imputada con base a prueba que no fue ofrecida en la acusación particular.
II.4. Del Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 11/2014 de 19 de febrero, por la cual admitió y declaró improcedentes ambas apelaciones, precisando respecto a la formulada por la recurrente lo siguiente:
i) En relación a la denuncia de incumplimiento del art. 361 del CPP, por no haberse leído la integridad de la Sentencia dentro de los tres días, vulnerando el principio de continuidad, el Auto de Vista señaló que, esta regla halla sus excepciones al principio de continuidad, cuando este plazo es incumplido, los motivos que lo justifican deben ser debidamente expresados, a fin de evitar la desnaturalización del proceso, y para disponer la nulidad de actos procesales, es obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales, para que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida realice el examen de ponderación de la suspensión determinada por la autoridad en un caso concreto, para establecer de manera fundada y motivada si se transgredió o no el principio de continuidad, observando la clase y la medida de esas demoras y si estas afectan al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Juez de Sentencia pronunciar la Resolución de mérito con base a la relación directa tenida con la prueba; extremos que a decir del Tribunal de alzada no fueron acreditados en el recurso de apelación restringida, por lo que ese reclamo no fue atendido por ese Tribunal.
ii) Respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos, de los delitos de Difamación y Calumnia, el Tribunal de alzada desarrolló el contenido de los tipos penales señalados y luego concluyó que el Juez de la causa, a tiempo de dictar la Sentencia, realizó el análisis adecuando acertadamente la conducta de la imputada a los tipos penales acusados.
iii) En cuanto a la valoración parcial de los medios de prueba producidos, entendió el Tribunal de alzada que el reclamo estaba dirigido a la valoración de la prueba; en ese sentido, coligió que el Tribunal de grado realizó un control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, y que no se podía retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Órgano Jurisdiccional, no siendo legal que ese tribunal ingrese a revalorizar la prueba; asimismo, acerca del reclamo sobre la valoración de las testificales y documentales, concluyó que el recurrente no aclaró, cual debió ser la valoración correcta que tenía que realizar el Juez de sentencia; por lo que el Tribunal de alzada evidenció, que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica y cumplió con lo establecido por el art. 359 del CPP.
iv) Finalmente, referente a la prueba que a decir de la recurrente debió ser excluida del juicio oral, aclaró que la referida prueba fue judicializada y considerada por el Juez de Sentencia a momento de realizar su valoración.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Habiendo sido admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 651/2014-RA; por lo que con carácter previo, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por la recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que en esencia constituye una cuestión jurídica que fue discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que fueron utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (Las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto.
En cuanto al primer motivo, la recurrente denuncia la pérdida de competencia del Juez de mérito, porque luego de dar lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, no cumplió con su lectura íntegra dentro de los tres días establecidos por el art. 361 del CPP, en contradicción con el precedente invocado, por lo que en el planteamiento del recurrente debe anularse el proceso y realizarse un nuevo juicio por otro Juez.
Al efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 131/2005 de 13 de mayo, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Estafa, cuya Sentencia declaró absuelto al imputado, resolución que luego de ser recurrida en apelación restringida fue confirmada, ante lo cual el acusador particular recurrió de casación y denunció, que el Tribunal de apelación incurrió en una mala interpretación del art. 361 del CPP, toda vez que, el plazo máximo de tres días para la redacción y lectura de la sentencia no admite ninguna prórroga y tiene carácter perentorio según el art. 130 del citado Código penal adjetivo. Es así, que alegó que el Tribunal de apelación al no reparar que la sentencia fue dictada fuera del término, vulneró el art. 413 del CPP, porque dicho acto jurisdiccional fue defectuoso e insubsanable, al omitir anular parcial o totalmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Al respecto, el Tribunal de casación estableció que, la sentencia no sólo está conformada por la parte resolutiva que determina la responsabilidad penal o la absolución del encausado, sino que también es parte el contenido que sustenta a la parte resolutiva; de manera que, la redacción no es un simple hecho mecánico, sino el basamento donde se encuentra el fundamento de hecho y derecho, esta motivación no sólo debe ser convincente para el juzgador, cuanto para las partes que esperan que su litigio penal sea resuelto sobre la base del respeto al debido proceso y que cada acto procesal cumpla con el propósito para el cual fue creado. En el caso de autos el Juez o Tribunal, se encuentran constreñidos a redactar y dar lectura a la sentencia en el plazo máximo de tres días; lo que significa, que puede darse lectura en un plazo menor, pero no fuera del plazo máximo asignado.
Bajo estos argumentos, el precedente emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “que, el respeto al debido proceso pasa por cumplir los actos procesales, debiendo los sujetos procesales observar las acciones que les compete. En el caso de autos, el sujeto procesal que dirime el conflicto penal es el juez o tribunal de sentencia que se encuentra obligado a cumplir con el plazo legal para pronunciar sentencia; corrientemente, concluida la deliberación inmediatamente el Juez o Tribunal deberá redactar y firmar la sentencia, sin interrupción dando lectura en la misma audiencia. Sin embargo, por la complejidad del proceso y lo avanzado de la hora, el Juez o Tribunal puede adoptar el mismo procedimiento que para los casos normales, con la única diferencia de que la redacción y la lectura de la sentencia, deberá realizarse en el plazo máximo de 3 días computables a partir de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, momento en que también las partes se darán por notificadas, en la sala de audiencia. El incumplimiento de este plazo es causal de pérdida de competencia, porque vulnera el debido proceso, aspecto que tiene mayor relevancia tratándose de la responsabilidad del director del proceso que es el Juez o Tribunal de sentencia. La vulneración del debido proceso por incumplimiento del plazo, la redacción y lectura de la sentencia constituye defecto absoluto no siendo susceptible de enmienda conforme prescriben los artículos 1, 130, 169 inciso 3 y 370 inciso 10 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado. Debiendo el Tribunal de Apelación, aplicando el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia de fojas 714 a 718 y disponer la reposición del juicio oral y público encomendado su realización a otro Juez de Sentencia”.
Ahora bien, previamente a realizar el contraste entre el precedente y el Auto de Vista recurrido, es necesario considerar que, conforme se destaca en el Auto de admisión del presente recurso, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza de que la norma procesal y material, será efectivamente aplicada por igual.
Al respecto, efectivamente el segundo párrafo del art. 361 del CPP, dispone que: "Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva", y si bien el Auto Supremo 131/2005, estableció como doctrina que el incumplimiento de este plazo es causal de pérdida de competencia; sin embargo, debe reconocerse que la jurisprudencia no es estática, motivo por el cual va variando de acuerdo a los avances del derecho y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, tal como lo establece el párrafo segundo del art. 420 del CPP, conforme fue destacado en el acápite anterior de este fallo.
En ese sentido, el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, ante el hecho de que el Tribunal de alzada anuló obrados ante la inobservancia del art. 361 del CPP, estableció como doctrina legal aplicable que de acuerdo a la filosofía del Código de Procedimiento Penal y la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia, el Tribunal de apelación debe tomar en cuenta que la anulación del juicio sólo se justifica si los vicios de la sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita en el juicio de reenvío la posibilidad de un cambio radical en la sentencia, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal por lo que la Corte de alzada se encuentra obligada a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea anulando total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución, emisión que la realizará sin llegar a revalorizar la prueba introducida a juicio.
Posteriormente, el Auto Supremo 259 de 06 de mayo de 2011, estableció que los Autos Supremos citados en calidad de precedentes contradictorios por la recurrente en el recurso de casación que fuera motivo de análisis, en referencia a los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 616 de 24 de noviembre de 2007 y 259 de 6 de mayo de 2011, superaron y modularon la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 131/2005, bajo el fundamento de que, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios públicos negligentes. Criterio que se mantiene vigente conforme se desprende de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 045/2012-RRC de 22 de marzo, que estableció lo siguiente: “En observancia a los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, los Jueces y Tribunales de Justicia están obligados a sustanciar y resolver los procesos en los plazos establecidos por Ley; de manera específica, los Jueces y Tribunales de Sentencia, competentes para conocer la etapa del juicio dentro del proceso penal, una vez agotadas las distintas actuaciones propias del acto del juicio, procederán conforme al art. 361 del CPP, a dar lectura sólo de la parte resolutiva de la Sentencia en los supuestos de complejidad del proceso o lo avanzado de la hora, difiriendo la redacción y lectura íntegra de la Sentencia, señalando audiencia al efecto a realizarse en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; empero, el incumplimiento de este plazo no acarrea la pérdida de competencia menos la nulidad de lo actuado, sino da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente conforme determina el art. 135 del CPP; entendimiento que, se funda en el interés de las partes procesales, al no resultar justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional”. (Las negrillas no figuran en el texto original).
En el caso de autos, dada la jurisprudencia y doctrina legal mencionadas, se advierte que la recurrente se sustenta en jurisprudencia y doctrina legal desactualizada, al considerar que la demora en la lectura de la Sentencia después de los tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, como prevé el art. 361 del CPP, conllevaba la nulidad de dicha Sentencia y la reposición del juicio oral; más aún, si la imputada no identificó con precisión en su recurso de apelación restringida, la trascendencia del agravio que se le causó con tal mora procesal, cuando el incumplimiento de dicho plazo, conforme determinó posteriormente el máximo Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional, no acarrea la pérdida de competencia menos la nulidad de lo actuado, por lo referido, el primer motivo del recurso resulta infundado.
Respecto al segundo motivo, relativo a que la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, solo harían una explicación genérica de las implicancias de los tipos penales acusados, sin explicar cómo concurrieron cada uno de los elementos, sin identificar al verdadero autor y considerando como única fundamentación la adhesión de querella; se tiene que el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 166 de 12 mayo de 2005, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensa y Libelo Infamatorio, en el cual se pronunció una sentencia condenatoria, siendo declarado improcedente el recurso de apelación restringida; por ese motivo, la parte imputada recurrió de casación denunciando: 1) Que el Auto de Vista indicó que no se habría hecho reclamo sobre la prueba de descargo presentada, manifestando que; sin embargo, se hizo reserva para recurrir en apelación la Sentencia; 2) Que el Juez de Sentencia no habría fundamentado con criterios y razonamientos el valor asignado a las pruebas; 3) Que la Sentencia no tipificó los elementos constitutivos de los delitos acusados, especialmente del delito de calumnia; y, 4) Finalmente no existiría fundamento expreso y claro sobre la imposición de las penas, siendo que son distintas las penas para los delitos acusados.
Al respecto, el Tribunal de casación concluyó que, a pesar del desorden, incoherencia y la invocación de precedentes de la década del treinta y cuarenta, el recurrente estableció la contradicción jurídica con respecto a la falta de claridad y especificidad en la adecuación del hecho a los elementos constitutivos del delito de Calumnia en la sentencia cuestionada, que no fue observada en el Auto de Vista objeto de la impugnación, en contradicción con el Auto Supremo 19 de 21 abril de 1932 que indica: “…elemento constitutivo de la calumnia, que para ser tal debe llevar la imputación expresa y precisa de un hecho falso y penado por ley…” componente que seguiría vigente en el art. 283 del actual CP, que expresa: “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito” situación que no habría sido debidamente establecido ni verificado.
Emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia”.
En el presente caso, analizados los antecedentes del proceso, se evidencia que la denuncia de la recurrente está dirigida a que la Sentencia no identifica concretamente las atribuciones falsas que emitió contra el querellante, que las agresiones realizadas fueron efectuadas por terceras personas y que la única fundamentación fue la supuesta adhesión a una querella presentada por su esposo contra el querellante; es así que, del contenido de la sentencia pronunciada en la presente causa, se evidencia que el Juez de Sentencia fundó su determinación de adecuar la conducta de la imputada a los delitos acusados, porque a través de la adhesión a la querella presentada por su esposo, imputó falsamente al querellante la comisión de un delito y por otra parte reveló y divulgó hechos sobre la muerte de su hijo y de manera tendenciosa en lugares públicos, en un juzgado y fuera de él y en las calles, se permitió dirigirse con expresiones que afectaron la reputación y la honorabilidad del querellante, actuando dolosamente. Por otra parte, se constata que ante la apelación restringida formulada por la imputada, el Auto de Vista recurrido, en su considerando III numeral 4 incs. b), c), d), e) y f), señaló respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la concurrencia de los tipos penales acusados, que la resolución judicial apelada cumplió con adecuar los elementos constitutivos de los delitos acusados a la imputada, señalando que: i) El Juez a quo indicó a momento de emitir la Sentencia que, la Difamación es una acción de desacreditar públicamente a una persona en su reputación o fama, haciendo público un hecho falso que afecta esa reputación o incluso el honor, de la víctima que en el caso de autos sería David Marcelo Rivero Blancourt; y, ii) De la misma manera respecto al Delito de Calumnia concluyó que el Juez de Sentencia, al momento de dictar la Sentencia, refirió el respectivo análisis de adecuación típica de la conducta de la imputada al tipo penal de calumnia, razones por las que consideró declarar sin lugar este agravio.
Con la anterior precisión, este Tribunal considera que la fundamentación realizada respecto a la subsunción de la conducta de la imputada y la conclusión asumida por el Juez de Sentencia en la decisión final, obedeció al análisis individual y conjunto de la prueba introducida al juicio, como también de los hechos denunciados, que luego de realizado el juicio oral, fueron considerados probados, aspecto sobre el cual, luego del control efectuado, se pudo establecer, que fue consecuencia de un razonamiento lógico y acorde a las reglas de la sana crítica, que no fueron desvirtuadas por la imputada, pues es razonable que el Juez de Sentencia, haya considerado y valorado sobre todo la adhesión a la imputación, prueba que es objetiva para determinar el delito de la Calumnia, por lo que este Tribunal considera razonablemente suficiente, en cuanto a la demostración y explicación del porqué, el Juez a quo determinó que la conducta de la imputada se adecuó a los tipos penales de Calumnia y Difamación; en consecuencia, no es evidente la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la tipicidad, porque la misma enmarcó de manera debida la conducta de la imputada a los tipos penales acusados; consecuentemente, el Auto de Vista impugnado no es contradictorio a la doctrina legal contenida en los precedentes invocados que abordan el tema de la falta de fundamentación en general y de vulneración del principio de tipicidad, más aún cuando en el presente caso, también debe observarse por su relevancia constitucional, la verdad material establecida en el art. 180 de la CPE, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En consecuencia, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista ahora impugnado, con fundamento en los antecedentes del caso y en observancia de la doctrina legal referida al deber de garantizar una debida fundamentación de las Resoluciones y al control que debe ejercer sobre la decisión de los Jueces y Tribunales inferiores, por lo que este motivo deviene también en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la CPE, 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA