Auto Supremo AS/0123/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2015-RRC

Fecha: 24-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 123/2015-RRC
Sucre, 24 de febrero de 2015

Expediente: Santa Cruz 77/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Bladimir Arispe Castro
Delito: Violación Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1010 a 1016 vta., Bladimir Arispe Castro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52 de 10 de julio del 2014, de fs. 995 a 998 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

El recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

a) Por Sentencia 04/2014 de 26 de febrero (fs. 829 a 839), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bladimir Arispe Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del CP, condenándole a la pena de dieciséis años de presidio sin derecho a indulto, más pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bladimir Arispe Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 933 a 939 vta.), resuelto por Auto de Vista 52 de 10 de julio del 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el referido recurso y confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación, interpuesto por el imputado y del Auto Supremo 657/2014-RA de 19 de noviembre (fs. 1026 a 1028), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Arguye el recurrente que, el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, pues lo dejó en estado de indefensión, al no poder rebatir los fundamentos del Auto de Vista impugnado, toda vez que no se circunscribió a los puntos cuestionados en su apelación restringida e hizo referencia a tres aspectos que no fueron motivo del citado recurso; por otro lado, se limitó a realizar relatos similares a la sentencia sin resolver los dos motivos de su recurso de apelación restringida, referidos a: i) La existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, debido a que la Sentencia se habría basado en pruebas subjetivas, como las declaraciones de la supuesta víctima y la madre de la misma, que resultan insuficientes para declarar su culpabilidad, habiendo invocado en apelación restringida el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, como precedente contradictorio, en el que a decir del recurrente se habría establecido que sólo se podrá admitir como ocurrido los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impediría que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos; y, ii) La violación al derecho a la defensa y al debido proceso, porque se le privó los derechos de ser notificado con la acusación, ofrecer prueba, impugnar las de contrario y plantear incidentes y excepciones, en razón a que el Tribunal de Sentencia, en juicio le negó la posibilidad de plantear excepciones e incidentes, argumentando que debió hacerlo en audiencia conclusiva, sin considerar que se anuló obrados hasta el decreto con el que se tuvo presente la acusación, disponiendo que el proceso se tramite sin la modificación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; en este motivo, el recurrente habría invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 297/2012 de 22 de octubre, 434 de 20 de agosto de 2009, 272 de 4 de mayo de 2009, 244 de 7 de marzo de 2007, 011/2013-RRC de 6 de febrero y 236 de 7 de marzo de 2007, transcribiendo en casación la ratio decidendi, de los precedentes invocados.

I.1.2. Petitorio

Pide se admita el recurso y previo el trámite de rigor, se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista 52 de 10 de julio de 2014, para que se pronuncie nueva Resolución, aplicando los precedentes invocados en su recurso de casación.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 657/2014-RA de 19 de noviembre que cursa de fs. 1026 a 1028, se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por Bladimir Arispe Castro.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la acusación.

La representación del Ministerio Público mediante memorial de fs. 27 a 30, acusó formalmente a Bladimir Arizpe Castro por la comisión del delito de Violación a Niño Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la siguiente teoría fáctica: Que el 4 de mayo de 2010, María del Carmen Chileno Navarro, formalizó denuncia contra Bladimir Arispe Castro por el delito de Violación perpetrado hacia su hija, la menor víctima, manifestando que de la investigación se tiene que el 16 de abril de 2010, aproximadamente a horas 13:30 cuando la adolescente pasaba por la construcción donde el imputado era cuidante, se puso a conversar con el mismo, quien al percatarse que no había nadie, le tapó la boca y por la fuerza la introdujo a una de las habitaciones y la abusó sexualmente.

II.2. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, radicó la causa el 21 de agosto de 2013, conforme Auto a fs. 597, luego por Sentencia 04/2014 de 26 de febrero, declaró al imputado Bladimir Arispe Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, condenándole a sufrir la pena de presidio de dieciséis años, sin derecho a indulto más el pago de costas. Extrayéndose de este fallo los siguientes aspectos:

1) Como hechos probados se concluyó, de las declaraciones bajo juramento de la menor víctima y su madre durante la tramitación del juicio, además de los informes psicológico, social y forense, que el imputado Bladimir Ariste Castro, con premeditación y aprovechando la ingenuidad de su víctima que apenas contaba con trece años de edad, buscó el momento adecuado para engatusarla y cometer el abuso sexual, con la agravante que él era un hombre de más de veinte años, que tenía una concubina, la cual se encontraba esperando un hijo.

2) Bajo el rótulo de “DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN JUDICIAL DE LA PENA” (sic), previa referencia a los arts. 37, 38 y 40 del CP, la Sentencia refiriendo que se tomó en cuenta al agente, a la víctima y las circunstancias del hecho, destacó que el imputado es una persona adulta de veintidós años de edad, con estudios básicos, sin oficio o trabajo acreditado, estableciéndose además que para cometer el delito aprovechó la hora (13:30) que no había gente en su trabajo, la confianza que le tenía la víctima por ser trabajador en la casa de su vecino y las amenazas de matar a su familia si decía algo, la fragilidad propia de su escasa edad y principalmente la violencia física y moral inferida a la víctima, para doblegarla y someterla a su voluntad “con amenazas si es que avisaba a su madre” después de consumar sus bestiales y depravados apetitos sexuales, conducta antijurídica que el imputado realizó en sano juicio, libre y voluntariamente, a sabiendas del alcance de la criminalidad de sus actos. Puntualizó que lo más reprochable de este accionar fue el hecho de que siendo el imputado una persona mayor de edad, sin problemas de salud física o mental, hubiera abusado sexualmente de una menor de trece años. También en la sentencia se apreció la gravedad del hecho, tomando en cuenta que la naturaleza de la acción ha sido eminentemente dolosa, ya que el imputado se aprovechó de su condición de hombre mayor y de su superioridad física para violar sexualmente a una estudiante menor de edad, causando secuelas y traumas que difícilmente serán superadas por la víctima, que de no ser tratada psicológicamente pueden repercutir negativamente en su vida afectiva y emocional. Por todo lo referido el Tribunal consideró que al imputado le correspondía la pena de dieciséis años de presidio sin derecho a indulto.

II.3. De la apelación restringida.

El imputado opuso recurso de apelación restringida (fs. 933 a 939 vta.), exponiendo los argumentos que se sintetizan seguidamente:

a) Puntualizó que el Tribunal Sexto de Sentencia, mediante Auto de 3 de junio de 2013 (fs. 583 a 584) anuló actuados hasta fs. 31, debido a que la tramitación del proceso debió realizarse conforme al Procedimiento Penal vigente -sin considerar la Ley 007 porque no estaba vigente cuando se interpuso la denuncia-, en tal virtud, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, sin realizar audiencia conclusiva dio por finalizada la fase preparatoria y remitió actuados al Tribunal de Sentencia el 30 de julio de 2013, sin dar el trámite establecido en los arts. 340 y 345 del CPP; con ese antecedente, denunció que el Tribunal de Sentencia le negó la formulación de incidentes con el argumento de que eran extemporáneos y que los planteamientos como exclusiones probatorias, debieron efectuarse ante el Juez Instructor en ocasión de la Audiencia Conclusiva, con lo cual se habrían vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); concluyó citando y transcribiendo la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 297/2012 de 22 de octubre, 434 de 20 de agosto de 2009, 272 de 4 de mayo de 2009, 244 de 7 de marzo de 2007, 011/2013-RRC de 6 de febrero de 2013 y 236 de 7 de marzo de 2007.

b) Por otro lado, el recurrente acusó defectos de la Sentencia, basados en hechos no acreditados, señalando que la misma sólo se habría basado en las declaraciones testificales de la víctima y de su madre; además, del Certificado médico e informe psicológico, pruebas que a decir del recurrente son insuficientes para determinar que hubiera tenido acceso carnal con la víctima, violando el art. 370 inc. 6) y la presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la CPE; citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.

Concluyó solicitando que se revoque la Sentencia y se dicte Auto de Vista declarándole absuelto del delito de Violación, conforme lo previsto en el art. 363 incs. 2 y 3) del CPP.

II.4. Del Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 52 de 10 de julio de 2014, bajo los argumentos sintetizados a continuación:

i) Inicialmente hace una relación pormenorizada de los antecedentes del proceso, luego concluye señalando que no son ciertos los motivos alegados, puesto que la Resolución apelada es producto de una correcta aplicación del art. 365 del CPP; además, de cumplir en su estructura con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal y en el contexto de las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, porque la misma contiene una fundamentación probatoria descriptiva e intelectual, explicando convenientemente las razones de la decisión para condenarle por la comisión del delito de Violación.

ii) Respecto a la errónea aplicación de los arts. 370 inc. 1) del CPP y 308 del CP, estableció que ese extremo no es cierto, por cuanto el Tribunal de Sentencia, realizó una valoración correcta de los antecedentes, además que el recurrente no habría citado las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas.

iii) En relación a los elementos incorporados ilegalmente al juicio, señaló el Auto de Vista que el recurrente tenía la oportunidad de formular el incidente de exclusión probatoria, tanto del Informe pericial como del informe psicológico, de conformidad al art. 172 del CPP.

iv) La Sentencia impugnada, se encuentra suficiente y debidamente fundamentada; asimismo, no contiene contradicción en su contexto, principalmente en la parte Resolutiva.

v) También estableció, que no es evidente la transgresión del art. 173 del CPP, por cuanto se advierte en la parte considerativa una fundamentación y justificación adecuada sobre las razones por las cuales otorga determinado valor a cada uno de los elementos de prueba.

Concluye, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado y; consiguientemente, confirma en todas sus partes la Sentencia apelada.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE INCONGRUENCIA OMISIVA

Habiendo sido admitido el recurso de casación, vía flexibilización corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 57/2014-RA de 19 de noviembre, teniendo en cuenta que el recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva, porque el Tribunal de alzada no hubiese resuelto dos motivos alegados en recurso de apelación restringida; por lo que con carácter previo, es menester establecer las bases legales que servirán de sustento a la presente Resolución.

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.

Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación, es también imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado, pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia; que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras).

Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

III.1.2. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez o tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.2. Análisis del caso concreto.

Admitido vía flexibilización el recurso de casación, formulado por el imputado Bladimir Arispe Castro, con la finalidad de establecer la existencia o no del defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, corresponde emitir pronunciamiento previo análisis de la denuncia en la forma que corresponda.

Denuncia el recurrente que, el Tribunal de alzada habría incurrido en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por incongruencia omisiva, dejándole en estado de indefensión al no poder rebatir los fundamentos del Auto de Vista impugnado, porque no se circunscribió a los siguientes dos puntos cuestionados en apelación restringida: 1) Defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, debido a que la Sentencia sólo se basó en prueba subjetiva, consistente en las declaraciones de la supuesta víctima y su madre; y, 2) La falta de notificación con la acusación, privándole el derecho de ofrecer prueba, impugnar las del contrario, plantear incidentes y excepciones, sin considerar que al anularse obrados se dispuso que el proceso se tramite conforme al procedimiento vigente a la fecha de la denuncia, es decir, sin tomar en cuenta las modificaciones establecidas en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, aspecto que a decir del recurrente violaría el derecho a la defensa y al debido proceso.

Analizados los antecedentes de la causa, específicamente el contenido del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, conforme el detalle resumido en el acápite II.3 de la presente Resolución, se evidencia que denunció dos situaciones: por un lado, que el Tribunal de grado habría negado el planteamiento de incidentes, con el argumento de que eran extemporáneos, porque debieron haber sido presentados en Audiencia Conclusiva ante el Juez Instructor; y por otro lado, la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, acusando que la Sentencia se habría basado en hechos no acreditados, porque el Tribunal de mérito, sólo consideró las declaraciones de la víctima y de su madre, así como el informe psicológico, siendo estas pruebas insuficientes para determinar que hubiera tenido acceso carnal, con lo cual se habría violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, revisado el Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada inicialmente efectuó una relación pormenorizada del proceso, para luego señalar respecto a la supuesta errónea aplicación del art. 370. 1) del CPP, -entendiéndose a la aplicación del art. 308 del CP- que ese defecto no era cierto, porque el Tribunal de Sentencia, realizó una valoración correcta de los antecedentes; además, que el apelante no habría citado concretamente las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas.

De otro lado, en relación a que el fallo se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, señaló el Tribunal de alzada que el recurrente tenía la oportunidad y el momento apropiado para formular el incidente de exclusión probatoria tanto del Informe Pericial como de la entrevista realizada por la psicóloga, conforme a lo establecido por el art. 172 del CPP. Además, señaló que la Sentencia, estaba suficiente y debidamente fundamentada, que no existía contradicción en todo su contexto, principalmente en la parte Resolutiva, y que cursaba la fundamentación y justificación adecuadas sobre las razones por las cuales se otorgó determinado valor a cada uno de los elementos de prueba, debiendo resaltarse que esta conclusión corresponde a una inexistente denuncia en apelación relativa a la transgresión del art. 173 del CPP.

Por lo referido, se tiene evidencia que el Tribunal de apelación, no circunscribió su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por el imputado, porque omitió pronunciarse respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, emergente de la supuesta negación en juicio al derecho de oponer incidentes y excepciones, cuando en todo caso le correspondía analizar y resolver fundadamente la problemática planteada por el imputado teniendo en cuenta los principios de trascendencia y convalidación que rigen la actividad procesal defectuosa. Además, omitió pronunciamiento en cuanto al segundo motivo alegado en apelación, pues además de asumir conclusiones respecto a temáticas no planteadas en apelación, como las relativas a los arts. 370 inc. 1) y 173 del CPP, no efectuó análisis alguno sobre los argumentos expuestos por el imputado en apelación, fundados en la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del citado Código; estableciéndose así, que los Vocales recurridos al pronunciar el Auto de Vista impugnado de casación, incurrieron en el vicio de incongruencia omisiva (ex silentio - infra petita), en inobservancia de las exigencias contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, quebrantando de esa forma los derechos del recurrente a los recursos, defensa y tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, establecidos en los arts. 115 y 119.I de la CPE, más cuando este último, deriva del principio de legalidad penal en su vertiente procesal y que figura como directriz de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

En consecuencia, verificado que el fallo impugnado fue dictado inobservando las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales mencionadas al no resolver las dos denuncias formuladas por el recurrente en recurso de apelación restringida, generando la concurrencia de un defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; en aplicación del art. 419 del CPP, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que las omisiones observadas, sean subsanadas por el Tribunal de apelación a través del pronunciamiento de una nueva resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bladimir Arispe Castro; y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 52 de 10 de julio de 2014, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno, de manera directa pronuncie nueva resolución, observando la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17. IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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