Auto Supremo AS/0126/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2015

Fecha: 27-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 126/2015 Sucre: 27 de febrero 2015
Expediente: CH –72 – 14 – S Partes: Julia Puma Villanueva de Arancibia y Bernardino Arancibia Flores.
c/ Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán.
Proceso: Acción negatoria y cancelación de sub inscripción. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 537 a 538 y vta., interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº SCCFI-518/2014 de 05 de noviembre de 2014 de fs. 524 a 525 y vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Acción negatoria y cancelación de sub inscripción de matrícula en Derechos Reales, seguido por Julia Puma Villanueva de Arancibia y Bernardino Arancibia Flores contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 542 a 546; el Auto de concesión de fs. 547; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 5º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 29/2014 de 13 de junio de 2014 de fs. 427 a 432 y vta., declaró improbada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de inaplicabilidad de la Ley Nº 4026, nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales, acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario; improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho interpuesta por la demandada contra la demanda principal.
Apelada la indicada Sentencia por ambas partes litigantes, la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCFI-518/2014 de 05 de noviembre de 2014 de fs. 524 a 525 y vta., anuló obrados hasta fs. 316 vuelta, disponiendo que el Juez A-quo proceda a integrar la relación procesal en base a los hechos controvertidos articulados por las partes; en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandada y reconvencionista Blanca Beatriz Dávalos Valda, interpuso recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, se resume lo siguiente:
Indica que el Ad-quem modificó el contenido de su demanda reconvencional donde su persona habría explicado que la Ley 4026 solo se aplica a propiedades rústicas y no a propiedades urbanas y el inmueble objeto de litis se encuentra desde 1950 dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre, hechos que fueron erróneamente analizados por el Ad-quem, quien habría concluido de que se ha incurrido en una defectuosa integración de la relación procesal de los hechos que revisten carácter controversial.
Señal que se ha aplicado indebidamente el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 105 al 117 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley 025, porque en la emisión del Auto de relación procesal no se ha vulnerado normas del orden público ni se ha provocado indefensión a las partes.
Indica que ninguna de las partes objetaron el Auto de relación procesal adquiriendo su ejecutoria por el principio de preclusión; tampoco las partes litigantes solicitaron en el recurso de apelación la nulidad de obrados y al no haber resuelto los fundamentos de los recursos de apelación, se incurrió en violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
Que los hechos extrañados por el Tribunal de apelación se encuentran claramente identificados e insertos en el Auto de relación procesal en los puntos 2, 3, 4 y 6 al 11 y que todos los aspectos controvertidos se encuentran plasmados en el indicado Auto de relación procesal, correspondiendo simplemente efectuar el ejercicio mental de adecuación de los hechos demostrados o desvirtuados para emitir una resolución del fondo.
Que la determinación asumida de anular obrados y el Auto que niega la solicitud de complementación son superficiales por carecer de fundamentación y violatorios del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, ignorando que el objeto del proceso es la resolución de las controversias.
En base a esos argumentos, en su petitorio solicita que se anule obrados hasta que el Tribunal de apelación dicte un nuevo auto de vista resolviendo el fondo de los recursos de apelación de ambas partes litigantes.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Constitución Política del Estado impone como mandato al Órgano Judicial, de impartir justicia pronta, oportuna, gratuita, sin dilaciones, basados entre otros en los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez conformen disponen los arts. 115.II, 178.I y 180.I del texto Constitucional, principios que a su vez se encuentran replicados en la Ley 025 del Órgano Judicial; en observancia de dicho mandato constitucional este Tribunal Supremo ha emitido entre otros los A.S. 223/2013, 309/2013, 318/2013, 78/2014, 514/2014, donde ha dejado establecido que las nulidades procesales por ser de última ratio, deben ser aplicadas de manera restringida solo cuando se atenta de manera efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes o cuando se encuentra seriamente comprometido el interés público y no exista ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, siendo la regla general la continuidad del mismo hasta su total conclusión como dispone de manera expresa el art. 16 de la Ley 025.
No toda deficiencia, vicio o irregularidad procesal trae aparejada la nulidad o invalidez del acto; pues en caso de sancionarse con nulidad todos los apartamientos de las ley procesal aun así no provoquen perjuicio, se incurría en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, dejando de lado lo esencial y el fondo del asunto que es la resolución del conflicto; precisamente frente al extremado formalismo procesal que aún se sigue aplicando en muchos países entre estos en el nuestro, modernamente van surgiendo nuevas tendencias doctrinarias que sustentan la desformalización del proceso y la humanización y tenencia social del proceso que van adquiriendo fuerza, como la postulada por Roberto Omar Berizonce en su Obra “El Proceso Civil en Transformación”, 1ª Edición, Librería Editorial Platense 2008, donde realiza una marcada crítica al sistema judicial en su conjunto a nivel internacional, precisamente por el exacerbado rigorismo procesal que se suelen imprimir en la tramitación de los procesos.
Corrientes doctrinarias que claramente nos indican, de que por encima de cualquier aspecto meramente formal, lo que en definitiva debe primar es impartir justicia material como manda la Constitución Política del Estado, dejando a un lado los formalismos o ritualismos procesales que identifican al pasado; dentro de ese contexto, la labor de los jueces y tribunales siempre debe estar orientada a resolver con preferencia el fondo del conflicto dirimiendo las controversias sometida a su conocimiento y de esta manera contribuir con la paz social que buscan los litigantes.
En el caso presente, el reclamo central de la recurrente recae sobre la nulidad de obrados dispuesta de oficio por el Ad-quem, en el entendido de que al haberse tomado una medida de esa naturaleza, el Tribunal de apelación no habría resuelto el problema de fondo que entraña a ambas partes litigantes, calificándolo de errónea dicha determinación.
El Tribunal Ad-quem basó su fundamento para disponer la nulidad de obrados en el hecho de que el Juez de la causa no habría acogido como objeto de prueba en el auto de calificación del proceso (fs. 316-317 y vlta.), ninguno de los hechos articulados de carácter esencial que fueron controvertidos en la demanda principal como en la reconvencional, señalando que éstos estarían constituidos, “…por el supuesto esencial de la acción negatoria promovida en vía de acción principal, esto es, la eventual atribución de derecho de propiedad de la demandada al inmueble que los actores invocan como de su propiedad, y con relación a la mutua petición la falta de ejercicio de hecho posesorio y exclusiva vinculación de la Ley Nº 4026 a la propiedad urbana”; conforme señala de manera textual en el primer Considerando numeral 3) del fallo recurrido; por el contrario indica que el A-quo habría establecido aspectos normativos incurriendo en defectuosa integración de la relación procesal, omisión que constituiría un aspecto de orden público por vincularse al fallo de mérito no pudiendo declararse probada o improbada las demandas deducidas, siendo básicamente esos los fundamentos para disponer la nulidad hasta el auto de relación procesal.
Revisado el contenido de la demanda principal y reconvencional y respuesta de ambas (fs. 56-57, 292-300 y 311-312) y sobre todo el contenido del Auto de relación procesal que cursa a fs. 316 vlta. a 317 y vlta., se evidencia que el Juez A-quo ha fijado como puntos de probanza los hechos expuestos que sustentan las pretensiones de ambas partes litigantes así como las excepciones perentorias, cuyos puntos 1 al 7 (excepto el 4) están referidos a la probanza del derecho propietario de los actores principales con respecto al inmueble objeto de litis y los puntos 8 al 12 tienen relación con la negativa del derecho propietario de los actores que alega la parte demandada y reconvencionista, de tal modo que se encuentran acogidos los presupuestos procesales que configuran la acción negatoria.
En cuanto al hecho posesorio alegado en la mutua petición cuya falta también extraña el Ad-quem; este aspecto se encuentra como punto de probanza para la parte demandada al final de los numerales 5 y 11; del mismo modo la vinculación de la Ley Nº 4026 a la propiedad urbana alegada en la demanda reconvencional, también se encuentra como punto de probanza en el numeral 8 (fs. 317 vlta.) del Auto de calificación del proceso.
Si bien el Juez de la causa consignó en el numeral 4) como punto de probanza para la parte actora principal, la vigencia de las resoluciones supremas Nº 163250, 105287 y 197856 elevadas a rango de ley, aspecto que podría considerarse como excedente innecesario por estar referido a una cuestión normativa como refiere el Ad-quem; sin embargo éste no es el único punto que fue fijado en el auto de relación procesal, existiendo varios otros puntos de hecho alegados por las partes litigantes los que fueron sometidos a probanza como se tiene indicado anteriormente, y frente a esa situación el abundamiento del indicado punto 4) carece de trascendencia para disponer la nulidad.
Al margen de lo señalado, debe tomarse en cuenta que ninguna de las partes litigantes objetaron el Auto que fijó los puntos de hecho a probar conforme dispone el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., por lo que estuvieron de acuerdo con dicha resolución, ni mucho menos en sus recursos de apelación contra la sentencia, solicitaron la nulidad de obrados, siendo sus pretensiones porque se revoque la sentencia; ante esa situación ciertamente no ameritaba disponer de oficio la nulidad de obrados y al haber procedido de esa manera, el Ad-quem ha incurrido en error procesal excediéndose en su labor fiscalizadora, aspecto que corresponde ser enmendado; decisión que además fue asumida al amparo del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. cuya aplicación está destinada únicamente en etapa de casación tal como lo dispone de manera expresa dicha norma legal.
Al haberse emitido resolución anulatoria por parte del Ad-quem, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de ingresar a considerar el fondo del asunto, no quedando otra alternativa que anular la resolución recurrida en función del recurso de casación en la forma que se analiza por encontrar mérito el reclamo de la recurrente; consecuentemente le corresponderá al Ad-quem emitir una nueva resolución debidamente fundamentada resolviendo el fondo de la controversia en base a los reclamos deducidos en los recursos de apelación de ambas partes litigantes dentro del marco de pertinencia que establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., ya sea acogiendo la demanda principal o la reconvencional y poniendo de esta manera fin al problema de fondo en cuestión sin dar lugar a que se generen o proliferen otros procesos, debiendo en todo caso tomarse en cuenta lo dispuesto en los arts. 1.II y 193 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el Juez A-quo si bien acogió en el auto de relación procesal los hechos controvertidos generados por las partes, sin embargo en la sentencia llegó a la conclusión de declarar improbadas todas las pretensiones de ambas partes litigantes dejándolos en un estado de incertidumbre y salvando sus derechos para otros procesos; es decir los dejó en el mismo estado de antes, olvidando que la finalidad del proceso es dirimir las controversias sometidas a su conocimiento, decisión que no condice con los principios de eficacia y eficiencia que impone la Constitución Política del Estado en la administración de justicia.
Por las consideraciones realizadas y en función al recurso de casación en la forma interpuesto por la recurrente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) con relación al 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº SCCFI- 518/2014 de 05 de noviembre de 2014 de fs. 524 a 525 y vlta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que el Tribunal Ad-quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo fallo fundamentado resolviendo el fondo del conflicto en base a los recursos de apelación deducidos por las partes litigantes.
Sin responsabilidad por considerar error excusable, empero en cumplimiento del art. 17.IV de la Ley 025, remítase copia de la presente resolución al Concejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO