Auto Supremo AS/0128/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2015-RA

Fecha: 27-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2015-RA
Sucre, 27 de febrero de 2015

Expediente: La Paz 15/2015
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Alicia Merlo Gonzales y otros
Delitos : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 183 a 186 vta., Alicia Merlo Gonzáles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2014 de 6 de octubre (fs. 177 a 179 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge, Olga, Hilda Sonia todos de apellido Merlo Gonzales, Vicenta Choquehuanca Choque, Ángel Morales Gonzales y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2), 298 y 293 todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 8 a 12) y una vez desarrollado y concluido el juicio oral, se dicto la Sentencia S-4/2014 de 11 de marzo (fs. 133 a 138), emitido por el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien declaró a la imputada Alicia Merlo Gonzales autora y culpable del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias previsto en el art. 298 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses de reclusión, más el pago de multa de cien días a razón de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos) por día y costas en favor del Estado calificables en ejecución de sentencia; asímismo, la absolvió por los delitos de Amenazas y Robo Agravado, previstos por los arts. 293 y 332 inc. 2) de la referida norma penal; dictando finalmente, Sentencia absolutoria a favor de los imputados Jorge, Olga e Hilda Sonia todos de apellido Merlo Gonzales, Vicenta Choquehuanca Choque y Ángel Morales Gonzales, de los delitos endilgados, por ser insuficiente la prueba aportada.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Alicia Merlo Gonzales (fs. 145 a 146 vta.), formuló recurso de apelación, siendo resuelto por Auto de Vista 83/2014 de 6 de octubre, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 12 de diciembre de 2014 (fs. 180), presentó recurso de casación el 18 del mismo mes y año que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 183 a 186 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente haciendo referencia al Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, a los fines de la admisión excepcional del recurso de casación, ante la concurrencia de actividad procesal defectuosa, denuncia como primer agravio que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la disposición del art. 298 del CP, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la ley, consiguientemente no reparó el defecto del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el que incidió el Tribunal de Sentencia; puesto que -alega- no consideró que la supuesta víctima Jhonatan Quisbert Ticona nunca ingresó en posesión real y corpórea del bien inmueble que aduce ser suyo, hecho ratificado por la acusación fiscal; toda vez, que para la concurrencia del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, haciendo referencia al autor Fernando Villamor Lucia en su obra Derecho Penal Parte Especial, establece:“…no existe delito de allanamiento si hay permiso del titular de quien protege el domicilio o la morada, asimismo jurídicamente conforme se configura el delito de allanamiento la acción arbitrariamente entrar en domicilio ajeno…”, en consecuencia -afirma- que su persona no cometió el delito por el cual fue condenada, toda vez, que no era ajena al domicilio ya que vivió en ella junto a sus hermanos Jorge, Olga e Hilda Sonia Merlo Gonzales, y su padre Felipe Merlo Mamani, diecinueve años con la certeza de que su padre era el titular del derecho propietario y no el cuidador, estando actualmente como poseedores, siendo el único propósito sacarlos del bien inmueble, señalando al efecto, el Tribunal de alzada que tal aspecto no tiene relevancia para la configuración de los elementos constitutivos del tipo penal, criterio que considera, una mala interpretación del delito de Allanamiento. Sobre este agravio invoca las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 727/02-R y 1846/2004 de 30 de noviembre y los Autos Supremos 345 de 16 de octubre de 2010 y 309 de 11 de julio de 2003.

2) Como segundo agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido no efectuó un análisis adecuado sobre el fundamento de su apelación referida a la mala valoración de la prueba MP-D7 (certificado de denuncia extravío o robo otorgada por la policía boliviana) en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, pues siendo la misma una simple fotocopia sin valor legal, sirvió para condenarla, alegando al efecto el Tribunal de alzada que “no advierte tal extremo, puesto que el Tribunal de sentencia no llego a evidenciar el delito de Robo por que la valoración de dicho medio probatorio, deja de tener relación con el delito por que se sentenció a la hoy recurrente”; sin embargo, manifiesta la recurrente que esta aseveración, contradice a la Sentencia que en su apartado Valoración Intelectiva de las Pruebas, señaló que según la prueba MP-7, la acusada Alicia Merlo Gonzales cometió el delito de Allanamiento, hechos que a decir de la recurrente no fueron analizados por el Tribunal de alzada, incurriendo en defecto absoluto; toda vez, que al no existir otras pruebas debió dictarse sentencia absolutoria, al efecto invoca el Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2007.

3) Por otro lado, la recurrente haciendo referencia al art. 342 del CPP, denuncia, que el Tribunal de alzada no analizó su reclamo referido a la contradicción entre la acusación y la sentencia; toda vez, que la acusación fiscal estableció que quien sufrió el delito de Allanamiento fue Jhonatan Romyl Quisbert Ticona (víctima), existiendo actos de violencia en la habitación del mismo, rompiendo candados; hecho que asevera no guarda relación con la sentencia puesto que en su acápite fundamentación de derecho, estableció que: “…el Ministerio Público cumple con la carga probatoria demostrando que la acusada Alicia Merlo Gonzales, en fecha 10 de julio de 2011 a horas 11:00 am aproximadamente ingreso al domicilio donde tenía su habitación el cuidador FELIPE MERLO MAMANI…”. Señalando el Auto de Vista, que no es cierto que la Sentencia haya incluido que se allanó el domicilio del cuidador Felipe Merlo o que la acusación haya señalado que el bien inmueble era de Jhonatan Quisbert, que en todo caso dicho extremo no ingresa en el defecto argumentado, alegato que considera inapropiado no existiendo una fundamentación que sustente tal determinación, no obrando el Ad quem conforme a derecho, puesto que una de las exigencias al debido proceso es la congruencia conforme prevé el art. 362 del CPP. Cita como precedentes la Sentencia Constitucional 487/2004-R y el Auto Supremo 268 de 27 de abril de 2009.

4) Finalmente denuncia “Que el Auto de Vista recurrido no cumple con lo exigido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque carece de fundamentación, requisito de la sentencia, que es reemplazado por una simple mención de los requerimientos de la apelación restringida” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; por cuanto, con el Auto de Vista fue notificada el 12 de diciembre de 2014 (fs. 180), presentando el recurso de casación el 18 del mismo mes y año, conforme consta en el cargo a fs. 186 vta.; en consecuencia, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos.

Antes de ingresar al análisis de los motivos denunciados, se observa que la recurrente, a los fines de la admisión excepcional de su recurso de casación hace referencia al Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004; que si bien, corresponde a una Resolución que declaró admisible el recurso; la misma por ser un Auto de admisibilidad no contiene doctrina legal, no resultando aplicable al caso de autos.

Con relación al primer motivo, en la que denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia o errónea aplicación del art. 298 del CP; puesto que, no habría considerado, que su persona no era ajena al domicilio, pues habría vivido en ella diecinueve años juntamente a sus hermanos y su padre Felipe Merlo Mamani, estando actualmente como poseedores, con la certeza de que su padre era titular del derecho propietario y no el cuidador, siendo el único propósito sacarlos del bien inmueble, ya que la supuesta víctima Jhonatan Quisbert Ticona nunca ingresó en posesión real y corpórea del bien inmueble que alega como suyo. Sobre este reclamo si bien la recurrente invocalos Autos Supremos 345 de 16 de octubre de 2010 y 309 de 11 de julio de 2003; empero, se evidencia que el presunto defecto hubiera surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados conforme prevé el art. 416 del CPP, situación que no sucedió.

Sin embargo, este Tribunal no puede soslayar que el fundamento esgrimido por la imputada en este motivo de casación sujeto al presente examen de admisibilidad, esencialmente radica en que la sentencia condenatoria habría emergido de una actividad procesal defectuosa efectuada por el Tribunal de sentencia, actitud que fue ratificada por el Tribunal de alzada incurriendo en inobservancia o errónea aplicación del art. 292 del CP; puesto que, no habría considerado que en el domicilio en el que supuestamente ocurrió el delito, ella vivió junto a su padre Felipe Merlo por más de diecinueve años, no resultándole ajeno; toda vez, que la supuesta víctima nunca ingresó en posesión del bien inmueble que aduce como suyo; en ese sentido, se advierte que la recurrente identifica con precisión el defecto denunciado, mencionando el hecho generador, por lo que corresponde admitir este motivo, en vía de flexibilización, a los fines de verificar por el principio de legalidad si el Tribunal de alzada interpretó correctamente o no el referido artículo.

Respecto a los motivos segundo y tercero en las que denuncia que el Auto de Vista no efectuó un análisis adecuado sobre los fundamentos de su apelación referidas por un lado a la mala valoración de la prueba MP-D7 que siendo una simple fotocopia, habría servido para condenarla, invocando al efecto el Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2007; y, por otro lado la incongruencia entre la acusación y la sentencia pues por una parte se habría establecido que quien sufrió el delito de Allanamiento fue Jhonatan Romyl Quisbert Ticona, y por otra habría sido el cuidador Felipe Merlo. Reclamo sobre el que invoca el Auto Supremo 268 de 27 de abril de 2009. Sobre estas denuncias, si bien se observa que la recurrente invocó precedentes contradictorios; empero, respecto a la invocación del primer Auto corresponde a una Resolución que fue declarado infundado; en consecuencia, la misma no contiene doctrina legal aplicable, con relación al segundo Auto Supremo, el recurrente se limitó a realizar una transcripción de una parte del referido precedente, no observándose el trabajo de contraste a partir de hechos similares que impone la ley; pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal, no basta con citar o transcribir los Autos Supremos; sino, lo que corresponde es explicar de manera fundamentada por qué considera que ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de una doctrina legal el Auto de Vista recurrido es contrario, lo que se extraña en los motivos en examen, deviniendo en consecuencia en inadmisibles por incumplimiento del art. 417 del CPP.

En cuanto al cuarto motivo, en la que denuncia que el Auto de Vista recurrido no cumplió con lo exigido por el art. 124 del CPP, al efecto la recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, situación por la que tampoco explicó cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado; consiguientemente, se hace evidente el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo también en inadmisible.

Finalmente, en cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 727/02-R y 1846/2004 de 30 de noviembre y 487/2004-R, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alicia Merlo Gonzales cursante de fs. 183 a 186 vta., únicamente con relación al primer motivo identificado en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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