TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 130/2015-RA
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : Cochabamba 4/2015
Parte Acusadora : Gualberto Salinas Palma
Parte Imputada : René José Ovando Rojas y otro
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de
Tránsito y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 318 a 321 vta. y 2 de enero de 2015 de fs. 327 a 329, Rene José Ovando Rojas y Mártires Julián Zambrana Apaza, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2014 de fs. 299 a 304, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gualberto Salinas Palma contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 respectivamente, del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 15/13 AAD de 17 de abril de 2013 (fs. 238 a 250 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rene José Ovando Rojas y Mártires Julián Zambrana Apaza, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto en la sanción del art. 261 del CP, imponiéndoles la sanción de tres años de reclusión, quinientos días multa a razón de un boliviano por día, mas costas y resarcimiento civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 259 a 261 y 266 a 273), resueltos por Auto de Vista de 4 de noviembre de 2014, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 12 y 29 de diciembre de 2014 (fs. 305 y 325), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 18 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015, interpusieron recursos de casación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establecen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de René José Ovando Rojas:
a)Acusa la existencia de vicios en la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, porque no se hizo una apreciación personal de su conducta, siendo sin embargo ratificada en apelación restringida. Añade que el Tribunal de Sentencia, no fundamentó como arribó a la conclusión de haber cometido el delito de Lesiones Gravísimas siendo otro el autor del hecho, tampoco valoró la prueba testifical, menos consideró las atenuantes de los arts. 37 y 38 del CP, invoca al efecto el Auto Supremo 99 de 24 de marzo del 2005. Igualmente denuncia que en el juicio el acusador particular no demostró por ningún medio de prueba que su persona cometió el delito, no habiéndose analizado correctamente la prueba testifical de cargo y toda la prueba producida mediante la valoración integral de acuerdo al art. 173 del CPP, asignando el valor individual forzando su participación sin aplicar el in dubio pro reo contenido en el principio constitucional de presunción de inocencia que deriva de los arts. 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó la sentencia sin una valoración correcta. De la misma forma, se inobservaron los arts. 13 y 14 del CP, porque el Tribunal estaba obligado a analizar su conducta para imponer una condena, aspecto que no aconteció porque el Tribunal perdió imparcialidad y objetividad basándose en valoraciones subjetivas e irreales.
b)Denuncia, que la sentencia está basada en defectuosa valoración de la prueba, al haber asignado fe probatoria a las declaraciones de testigos sin que los mismos hayan mencionado hechos; que la prueba producida, no es suficiente para demostrar su culpabilidad en el delito de Lesiones Gravísimas.
II.2. Recurso de casación de Mártires Julián Zambrana Apaza.
i)Denuncia la errónea aplicación de los preceptos legales, porque fue condenado por el delito de Lesiones Gravísimas, aplicándose el máximo de la pena, sin considerar que su persona no originó la cadena de acontecimientos que derivaron en las lesiones de la víctima, que resultaron de la imprudente acción del co acusado Rene José Ovando, quien al abrir la puerta de su motorizado, provocó la colisión del ciclista con la puerta de su vehículo, para luego impactar con la parte lateral de la camioneta patrullera que conducía y producirse las lesiones.
ii)Como segundo motivo acusa, falta de valoración de las pruebas judicializadas por el Tribunal a quo, no observadas por el Tribunal de alzada, al haberse quedado demostrado que los testigos realizaron una declaración incoherente, creando más dudas que aciertos durante la inspección y reconstrucción que se realizó; reitera que no atropelló al querellante, sino que éste impactó en la parte lateral de la camioneta, siendo un hecho fortuito y de fuerza mayor, sin que configure ninguna infracción a la norma, por lo que se desconoció el art. 37 num. 1) del CP y se determinó incorrectamente su culpabilidad para ser sancionado, vulnerando sus derechos constitucionales.
iii)Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, porque la Sentencia le impone una sanción como si hubiera configurado el iter criminis, haciéndole ver como principal protagonista que voluntariamente, por negligencia o inobservancia de normas de tránsito, habría cometido el ilícito tipificado en el art. 261 del CP, provocando el Tribunal de alzada un atentado
al principio de presunción de inocencia plasmado en los arts. 116.I. de la CPE y 6 del CPP, siendo que el co acusado originó una causa remota de sucesión de hechos que epilogaron en lesiones físicas, ante un hecho inevitable excluyente de culpa por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, motivando una injusta Sentencia.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En principio, en cuanto al recurso de casación interpuesto por René José Ovando Rojas, se establece que el 12 de diciembre de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, formuló su recurso de casación; por su parte, Mártires Julián Zambrana Apaza, fue notificado con la Resolución de alzada el 29 del mes y año mencionado, interponiendo el recurso de casación el 2 de enero de 2015; en consecuencia, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo de esta forma con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Agrupados los recursos de casación por su perspectiva consonante y del análisis de los argumentos expuestos, se observa que al haberse denunciado agravios referidos a la supuesta existencia de vicios y defectos en los que hubiere incurrido el Tribunal de sentencia como, la falta de fundamentación para determinar la comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, falta de valoración de la prueba testifical, no consideración de las atenuantes, la errónea aplicación de preceptos legales y el hecho de no haber tomado en cuenta que se trata de un hecho fortuito y de fuerza mayor; los recurrentes, han incurrido en evidente incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al haberse limitado a realizar alegaciones genéricas e imprecisas, centrando sus cuestionamientos a la labor del Tribunal de mérito expresado en la Sentencia, sin tomar en cuenta que el recurso de casación, es el medio legal impugnaticio contra Autos de Vista emitidos por los tribunales de apelación, que denoten situaciones contrarias a otros precedentes similares o de Autos Supremos en los que se hubiere aplicado una norma con diverso alcance, situación que no se advierte, al no haberse invocado precedente alguno en términos claros y precisos; y, si bien, en el primer motivo correspondiente al recurso de casación de René José Ovando Rojas, se cita una resolución emitida por este Tribunal, no se expresa la situación de hecho similar contradictoria requerida, que permita a este Tribunal, realizar la labor de contraste de donde resulte la tarea unificadora de jurisprudencia, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, porque constituye una carga procesal inherente al o los recurrentes.
En consecuencia, la falencia recursiva en la que incurren los recurrentes, impide el análisis de fondo de las problemáticas planteadas; en cuyo mérito, los recursos sujetos al presente examen devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación de fs. 318 a 321 vta. y 327 a 329, interpuestos por René José Ovando Rojas y Mártires Julián Zambrana Apaza respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 130/2015-RA
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : Cochabamba 4/2015
Parte Acusadora : Gualberto Salinas Palma
Parte Imputada : René José Ovando Rojas y otro
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de
Tránsito y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 318 a 321 vta. y 2 de enero de 2015 de fs. 327 a 329, Rene José Ovando Rojas y Mártires Julián Zambrana Apaza, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2014 de fs. 299 a 304, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gualberto Salinas Palma contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 respectivamente, del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 15/13 AAD de 17 de abril de 2013 (fs. 238 a 250 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rene José Ovando Rojas y Mártires Julián Zambrana Apaza, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto en la sanción del art. 261 del CP, imponiéndoles la sanción de tres años de reclusión, quinientos días multa a razón de un boliviano por día, mas costas y resarcimiento civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 259 a 261 y 266 a 273), resueltos por Auto de Vista de 4 de noviembre de 2014, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 12 y 29 de diciembre de 2014 (fs. 305 y 325), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 18 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015, interpusieron recursos de casación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establecen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de René José Ovando Rojas:
a)Acusa la existencia de vicios en la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, porque no se hizo una apreciación personal de su conducta, siendo sin embargo ratificada en apelación restringida. Añade que el Tribunal de Sentencia, no fundamentó como arribó a la conclusión de haber cometido el delito de Lesiones Gravísimas siendo otro el autor del hecho, tampoco valoró la prueba testifical, menos consideró las atenuantes de los arts. 37 y 38 del CP, invoca al efecto el Auto Supremo 99 de 24 de marzo del 2005. Igualmente denuncia que en el juicio el acusador particular no demostró por ningún medio de prueba que su persona cometió el delito, no habiéndose analizado correctamente la prueba testifical de cargo y toda la prueba producida mediante la valoración integral de acuerdo al art. 173 del CPP, asignando el valor individual forzando su participación sin aplicar el in dubio pro reo contenido en el principio constitucional de presunción de inocencia que deriva de los arts. 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó la sentencia sin una valoración correcta. De la misma forma, se inobservaron los arts. 13 y 14 del CP, porque el Tribunal estaba obligado a analizar su conducta para imponer una condena, aspecto que no aconteció porque el Tribunal perdió imparcialidad y objetividad basándose en valoraciones subjetivas e irreales.
b)Denuncia, que la sentencia está basada en defectuosa valoración de la prueba, al haber asignado fe probatoria a las declaraciones de testigos sin que los mismos hayan mencionado hechos; que la prueba producida, no es suficiente para demostrar su culpabilidad en el delito de Lesiones Gravísimas.
II.2. Recurso de casación de Mártires Julián Zambrana Apaza.
i)Denuncia la errónea aplicación de los preceptos legales, porque fue condenado por el delito de Lesiones Gravísimas, aplicándose el máximo de la pena, sin considerar que su persona no originó la cadena de acontecimientos que derivaron en las lesiones de la víctima, que resultaron de la imprudente acción del co acusado Rene José Ovando, quien al abrir la puerta de su motorizado, provocó la colisión del ciclista con la puerta de su vehículo, para luego impactar con la parte lateral de la camioneta patrullera que conducía y producirse las lesiones.
ii)Como segundo motivo acusa, falta de valoración de las pruebas judicializadas por el Tribunal a quo, no observadas por el Tribunal de alzada, al haberse quedado demostrado que los testigos realizaron una declaración incoherente, creando más dudas que aciertos durante la inspección y reconstrucción que se realizó; reitera que no atropelló al querellante, sino que éste impactó en la parte lateral de la camioneta, siendo un hecho fortuito y de fuerza mayor, sin que configure ninguna infracción a la norma, por lo que se desconoció el art. 37 num. 1) del CP y se determinó incorrectamente su culpabilidad para ser sancionado, vulnerando sus derechos constitucionales.
iii)Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, porque la Sentencia le impone una sanción como si hubiera configurado el iter criminis, haciéndole ver como principal protagonista que voluntariamente, por negligencia o inobservancia de normas de tránsito, habría cometido el ilícito tipificado en el art. 261 del CP, provocando el Tribunal de alzada un atentado
al principio de presunción de inocencia plasmado en los arts. 116.I. de la CPE y 6 del CPP, siendo que el co acusado originó una causa remota de sucesión de hechos que epilogaron en lesiones físicas, ante un hecho inevitable excluyente de culpa por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, motivando una injusta Sentencia.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En principio, en cuanto al recurso de casación interpuesto por René José Ovando Rojas, se establece que el 12 de diciembre de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, formuló su recurso de casación; por su parte, Mártires Julián Zambrana Apaza, fue notificado con la Resolución de alzada el 29 del mes y año mencionado, interponiendo el recurso de casación el 2 de enero de 2015; en consecuencia, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo de esta forma con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Agrupados los recursos de casación por su perspectiva consonante y del análisis de los argumentos expuestos, se observa que al haberse denunciado agravios referidos a la supuesta existencia de vicios y defectos en los que hubiere incurrido el Tribunal de sentencia como, la falta de fundamentación para determinar la comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, falta de valoración de la prueba testifical, no consideración de las atenuantes, la errónea aplicación de preceptos legales y el hecho de no haber tomado en cuenta que se trata de un hecho fortuito y de fuerza mayor; los recurrentes, han incurrido en evidente incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al haberse limitado a realizar alegaciones genéricas e imprecisas, centrando sus cuestionamientos a la labor del Tribunal de mérito expresado en la Sentencia, sin tomar en cuenta que el recurso de casación, es el medio legal impugnaticio contra Autos de Vista emitidos por los tribunales de apelación, que denoten situaciones contrarias a otros precedentes similares o de Autos Supremos en los que se hubiere aplicado una norma con diverso alcance, situación que no se advierte, al no haberse invocado precedente alguno en términos claros y precisos; y, si bien, en el primer motivo correspondiente al recurso de casación de René José Ovando Rojas, se cita una resolución emitida por este Tribunal, no se expresa la situación de hecho similar contradictoria requerida, que permita a este Tribunal, realizar la labor de contraste de donde resulte la tarea unificadora de jurisprudencia, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, porque constituye una carga procesal inherente al o los recurrentes.
En consecuencia, la falencia recursiva en la que incurren los recurrentes, impide el análisis de fondo de las problemáticas planteadas; en cuyo mérito, los recursos sujetos al presente examen devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación de fs. 318 a 321 vta. y 327 a 329, interpuestos por René José Ovando Rojas y Mártires Julián Zambrana Apaza respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.