TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 136/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : Santa Cruz 79/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada: Donald Aguilera Balcazar y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 278 a 286 vta., Donald Aguilera Balcazar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06 de 26 de febrero de 2014, de fs. 272 a 276, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Juan Carlos Balcazar Vaca, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)En mérito a la acusación pública (fs. 158 a 162), el Tribunal Séptimo de Sentencia de Montero, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 30/2012 de 6 de septiembre, (fs. 246 a 249 vta.) que declaró a Donald Aguilera Balcazar, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionándole con una pena de diez años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) diarios; a Juan Carlos Balcazar Vaca, absuelto de pena y culpa por el mismo delito señalado, la misma que fue complementada por Auto de 7 de septiembre de 2012, a solicitud de Pilar Arias de Aguilera (fs. 253 y vta.).
b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Donald Aguilera Balcazar (fs. 255 a 259 vta.) y el Ministerio Público (fs. 261 a 263), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 06 de 26 de febrero de 2014, que los declaró admisibles e improcedentes, provocando la interposición del presente recurso de casación
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 684/2014-RA de 28 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Acusa que el Auto de Vista recurrido no resolvió algunos puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, por ende en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, tal como dispone el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo y 45/2012 de 14 de marzo, falencia que aduce vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la “tutela legal efectiva”, a los principios de legalidad, favorabilidad, pro actione y pro homine, impugnaciones que se tradujeron en: 1) La concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sobre el que fundamentó que el Tribunal de mérito no consideró que nunca tuvo conocimiento del contenido de la bolsa de yute que un amigo le encargó cuidar del mismo, razón por la cual denunció la inexistencia del elemento dolo en su conducta impidiendo que la misma se subsuma en el tipo penal atribuido; 2) El referido a la concurrencia del defecto normado en el inc. 4) del artículo citado, en el que denunció que el Tribunal de juicio permitió que la prueba instrumental sea introducida como prueba documental, que dicha condición la tenía el informe del asignado al caso, quien tenía que declarar como testigo de descargo; y, 3) La impugnación relativa a la falta de fundamentación de la Sentencia recurrida, actuación que denunció como defecto de Sentencia establecido en el inc. 5) de la norma antes aludida, resaltando con relación al segundo y tercer punto apelado que en los considerandos quinto, octavo y décimo primero del Auto de Vista, existen contradicciones.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, solicita que se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando a la Sala Penal Segunda emita nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable, tal como establece el art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 684/2014-RA, cursante de fs. 295 a 297, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 30/2012 declarando al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionándolo con una pena de diez años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- diarios, esencialmente bajo el siguiente argumento: De la valoración intelectiva de las pruebas y los hechos demostrados, estableció que el accionar del imputado, al poseer dolosamente y almacenada en los tubos de hierro del carrito de bebé, cocaína en la cantidad de 4.500 g, sobre la mesa que se encontraba en la sala de visitas, cerca de la churrasquera, ambiente que ocupaba con su familia, subsumió su conducta en el tipo penal descrito en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
II.2.De la apelación restringida.
El imputado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 30/2012, alegando, en estricta relación al motivo de casación admitido, que: i) Conforme al contenido de los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, sostiene que la descripción de la acción consta de dos componentes fundamentales para ser una conducta reprochable jurídicamente, tales como el conocimiento y la voluntad; es decir, que el sujeto activo al que se imputa la comisión de las acciones descritas en los referidos artículos deben tener pleno conocimiento de que se trataba de una sustancia controlada y a partir de ello, debe tener la voluntad de cometer el hecho ilícito; empero, en su caso, no tenía conocimiento del contenido de la bolsa de yute que le dio a guardar un amigo, mucho menos si era sustancia controlada; por ende, mal podría tener la voluntad de cometer las acciones prescritas en las normas aludidas, por cuanto de haber sabido, nunca habría aceptado guardar las mismas, debido a su calidad de persona honrada, trabajadora, siendo un ciudadano de bien que vive de su trabajo honrado. Por lo expuesto, asegura que el elemento constitutivo esencial del tipo penal, cual es el dolo, no concurrió en su caso, adicionando que se debe considerar que incluso cuando llegaron los miembros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), tuvieron que abrir la bolsa y luego golpear los fierros que se encontraban dentro para poder verificar su contenido; en consecuencia, no podía saber, a simple vista, cuál el contenido de la bolsa de yute, efectuando a continuación una descripción de las pruebas PD1, Informe del asignado al caso; “PD37”, informe en conclusiones del cuaderno de investigación; su declaración prestada ante el Tribunal de Sentencia y del coimputado Juan Carlos Balcazar Vaca, luego de lo cual tachó como defecto de Sentencia lo cuestionado, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ii) Adujo vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al haberse permitido que la prueba instrumental sea introducida como prueba documental; es decir, que haya sido introducida por su lectura, cuando lo correcto era que sea introducida al momento que el policía asignado al caso, declaró como testigo de cargo, puesto que se trataba de prueba material que debía ser exhibida y ratificada por el asignado al caso, al que se le debía interrogar sobre algunas cuestiones que no estaban claras en los informes o aclaraciones sobre la prueba material; por ende, se constituyó en prueba incorporada de forma ilegal a la audiencia de juicio, conforme se evidencia en la Sentencia, en el primer hecho probado; y, iii) La Sentencia carecía de fundamentación puesto que no hizo mención a la argumentación de la defensa, siendo contradictoria la existente, omitiéndose hacer referencia al valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas y judicializadas por ambas partes; por lo tanto, no tiene fundamentación valedera alguna, evidenciando un defecto de Sentencia tal como establece el art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal. Por último advirtió contradicción, por cuanto en el primer hecho probado, le dio valor al mandamiento de detención emitido en su contra; empero, en el segundo hecho procedió a afirmar que los mandamientos de detención preventiva eran actuaciones de la etapa preparatoria y no podían ser tenidas como pruebas para fundamentar los hechos probados.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 26 de febrero de 2014, declarándolo admisible e improcedente, conforme a los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Sentencia de Montero, al dictar la Sentencia condenatoria apelada contra Donald Aguilera Balcázar, procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta e interpretó correctamente lo determinado en el art. 365 del CPP, porque la prueba aportada por el Ministerio Público fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del nombrado imputado; por ende, existió una correcta fundamentación de la Sentencia, además que se aplicó acertadamente la Ley sustantiva penal establecida en el art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, habiéndose valorado las pruebas con sano criterio y prudente arbitrio; b) El imputado fue debida y plenamente identificado durante las investigaciones y en el desarrollo del juicio oral, ante el Tribunal de la causa, quienes se enmarcaron en los arts. 171 y 173 del CPP, advirtiendo que no incurrió en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del Código citado como señala el apelante, por cuanto le asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, tanto de cargo como de descargo con aplicación de las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; es decir, la Sentencia condenatoria se basó principalmente en el conjunto de pruebas aportadas por el Ministerio Público, literales, testificales, periciales y documentales, las mismas que son idóneas por estar relacionadas entre sí, con los hechos y con la persona acusada; aclarando que si el imputado consideraba que las pruebas eran ilegales, bien pudo interponer exclusiones probatorias en forma oportuna, tal como le faculta el procedimiento de la materia ante el Juez de control jurisdiccional y en la audiencia conclusiva; sin embargo, el Tribunal inferior tampoco excluyó dichas pruebas, tal como se afirma en la misma audiencia de juicio oral y la sentencia, concluyendo que la denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, fueron incorporadas al juicio oral por su lectura, no siendo necesario que el asignado al caso se presente en el juicio oral, situación que el Tribunal inferior tuvo en cuenta a tiempo de dictar la sentencia condenatoria sin contrariar lo establecido por los arts. 71, 124, 171 y 172 del CPP; por tal razón, consideró que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior era correcta y reflejaba la realidad de los hechos, a cuyo efecto aseveró que tampoco se incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; c) El recurrente no demostró con ningún medio de prueba que desconocía el contenido de la bolsa de yute, conformé aseveró, por lo que consideró irrelevante dicho argumento; d) La fundamentación de la Sentencia no es contradictoria, porque lo cierto y evidente es que se encontró 4.580 g de cocaína en poder del imputado, pese a que éste argumentó que la bolsa de yute se la había entregado un amigo y que él no conocía el contenido de la misma, por cuanto realizó todas las acciones tendientes a consumar el tráfico de sustancias controladas, las que fueron encontradas en su posesión o tenencia,
sustentando que de acuerdo a los elementos contenidos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, la conducta del imputado apelante se adecuó a lo previsto y sancionado por el art. 48 y el ya citado artículo de la misma Ley, porque fue aprehendido en posesión y tenencia de sustancias controladas, habiéndose consumado el tipo penal al momento de haberse descubierto la droga o sustancia controlada, al ser un delito de carácter instantáneo, aclarando que desde el instante que el imputado ocultó y camufló la cocaína dentro de un carrito de bebé, existe un acto manifiestamente doloso. Adiciona que además de la necesidad económica del imputado, prevalece la ambición de querer ganar dinero en forma fácil y rápida, sin desarrollar esfuerzo alguno y sin considerar que con su accionar atentó contra la moral, la seguridad y la salud pública; d) El Tribunal inferior, enumeró el hecho objeto del juicio y efectuó su determinación circunstanciada, además que los hechos fueron relacionados con los demás medios de prueba aportados por el Ministerio Público, en especial con el estudio toxicológico efectuado por la “Dra. Marcia Scarlin Barbery”, que determinó que las sustancias incautadas se trataban de cocaína, dando como resultado la culpabilidad del imputado en el delito en juzgamiento, de lo que se establece que no se incurrió en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del CPP, como argumenta el recurrente. Continuó afirmando que la sustancia controlada secuestrada, guardó una estrecha relación con la actividad de narcotráfico, siendo que en todo ese iter críminis se estableció que existía vínculo de causa y efecto jurídico que es sólido en la consumación del delito, vínculo causal jurídico entre el cuerpo del delito y el imputado; y, e) Con referencia al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que denuncia el imputado, considera que la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, una relación del hecho histórico, fijó de manera clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, sustentándose en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, como alega el recurrente, por cuanto el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en ese trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual.
En ese entendido se procederá a analizar si el Tribunal de alzada incurrió en la incongruencia omisiva denunciada.
III.1.Sobre los precedentes contradictorios invocados y el deber de fundamentación de las autoridades jurisdiccionales
El Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la obligación que deben observar los jueces y tribunales de sentencia a tiempo de emitir sus fallos, relativo al respeto del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, específicamente en lo concerniente a los Tribunales de alzada cuando resuelven los recursos de apelación restringida, determinó que: “De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas” (45/2012 de 14 de marzo, reiterado en el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo).
En la misma línea, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció lo que sigue: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela
judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
III.2. Análisis del caso concreto.
De la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida contra la Sentencia 30/2012, el recurrente denunció, entre otros puntos, la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP. En mérito a ello, la Sala Penal Segunda, a través del Auto de Vista 06 de 26 de febrero de 2014, procedió a resolver el referido recurso, analizando la Sentencia recurrida, estableciendo con relación a la denuncia sobre errónea subsunción de su conducta en el tipo penal normado en el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, por cuanto no habría existido dolo en su accionar, por un lado, que la prueba de cargo aportada, fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, deduciendo que aplicó acertadamente las normas cuestionadas de la Ley especial; por otro lado, que el recurrente no demostró con ningún medio de prueba que desconocía el contenido de la bolsa de yute ni que la misma habría sido entregada por un amigo; finalmente, que el imputado realizó todas las acciones tendientes a consumar el tráfico de sustancias controladas, por cuanto fueron encontradas en su posesión o tenencia, habiéndose consumado el tipo penal atribuido en el momento de haberse descubierto la droga, la misma que se encontraba oculta y camuflada dentro de los fierros del carrito de bebé, por lo que concluyó en que existió un acto eminentemente doloso en el accionar del imputado, argumento que desvirtúa su denuncia, por cuanto existe un pronunciamiento expreso de los miembros del Tribunal de alzada, sobre el defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código adjetivo penal.
Con relación a la denuncia sobre la introducción de la prueba instrumental a juicio, traducida en el informe del policía asignado al caso, como prueba documental, se advierte que el Auto de Vista expresamente concluyó que no era necesario que el asignado al caso se presente en el juicio oral, considerando que la prueba incorporada al juicio por su lectura se efectuó de manera legal; es decir, sin contrariar lo establecido por los arts. 71, 124, 171 y 172 del CPP, con lo que también se tiene por respondida la denuncia sobre el defecto estipulado en el inc. 4) del art. 370 citado.
Por último, respecto a la aducida falta de fundamentación de la Sentencia, también se constata que el Tribunal de alzada de manera pormenorizada analizó la Sentencia estableciendo que cumplió con el art. 124 del CPP, cumpliendo con la asignación de valor a cada uno de los elementos de prueba, tanto de cargo como de descargo, con aplicación de las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por la cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio. Igualmente, advirtió que enumeró el hecho objeto del juicio y efectuó su determinación circunstanciada, además de haber relacionado los hechos con los demás medios de prueba aportados por el Ministerio Público, relievando el estudio toxicológico efectuado sobre las sustancias encontradas en poder del imputado, que concluyó en que se trataba de cocaína, dando como resultado su culpabilidad, culminando en que la Sentencia no incurrió en ninguno de los defectos establecidos en el art. 370 del CPP.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, adecuó su Resolución a la doctrina legal establecida desarrollada en el apartado III.1 del presente Auto Supremo, cumpliendo su obligación de fundamentar su
resolución, como elemento constitutivo del debido proceso, sin que se advierta omisión alguna a tiempo de responder las denuncias planteadas por el recurrente en el recurso de apelación restringida, resultando infundado el motivo de casación planteado por él.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Donald Aguilera Balcazar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 136/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : Santa Cruz 79/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada: Donald Aguilera Balcazar y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 278 a 286 vta., Donald Aguilera Balcazar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06 de 26 de febrero de 2014, de fs. 272 a 276, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Juan Carlos Balcazar Vaca, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)En mérito a la acusación pública (fs. 158 a 162), el Tribunal Séptimo de Sentencia de Montero, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 30/2012 de 6 de septiembre, (fs. 246 a 249 vta.) que declaró a Donald Aguilera Balcazar, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionándole con una pena de diez años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) diarios; a Juan Carlos Balcazar Vaca, absuelto de pena y culpa por el mismo delito señalado, la misma que fue complementada por Auto de 7 de septiembre de 2012, a solicitud de Pilar Arias de Aguilera (fs. 253 y vta.).
b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Donald Aguilera Balcazar (fs. 255 a 259 vta.) y el Ministerio Público (fs. 261 a 263), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 06 de 26 de febrero de 2014, que los declaró admisibles e improcedentes, provocando la interposición del presente recurso de casación
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 684/2014-RA de 28 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Acusa que el Auto de Vista recurrido no resolvió algunos puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, por ende en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, tal como dispone el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo y 45/2012 de 14 de marzo, falencia que aduce vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la “tutela legal efectiva”, a los principios de legalidad, favorabilidad, pro actione y pro homine, impugnaciones que se tradujeron en: 1) La concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sobre el que fundamentó que el Tribunal de mérito no consideró que nunca tuvo conocimiento del contenido de la bolsa de yute que un amigo le encargó cuidar del mismo, razón por la cual denunció la inexistencia del elemento dolo en su conducta impidiendo que la misma se subsuma en el tipo penal atribuido; 2) El referido a la concurrencia del defecto normado en el inc. 4) del artículo citado, en el que denunció que el Tribunal de juicio permitió que la prueba instrumental sea introducida como prueba documental, que dicha condición la tenía el informe del asignado al caso, quien tenía que declarar como testigo de descargo; y, 3) La impugnación relativa a la falta de fundamentación de la Sentencia recurrida, actuación que denunció como defecto de Sentencia establecido en el inc. 5) de la norma antes aludida, resaltando con relación al segundo y tercer punto apelado que en los considerandos quinto, octavo y décimo primero del Auto de Vista, existen contradicciones.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, solicita que se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando a la Sala Penal Segunda emita nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable, tal como establece el art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 684/2014-RA, cursante de fs. 295 a 297, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 30/2012 declarando al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionándolo con una pena de diez años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- diarios, esencialmente bajo el siguiente argumento: De la valoración intelectiva de las pruebas y los hechos demostrados, estableció que el accionar del imputado, al poseer dolosamente y almacenada en los tubos de hierro del carrito de bebé, cocaína en la cantidad de 4.500 g, sobre la mesa que se encontraba en la sala de visitas, cerca de la churrasquera, ambiente que ocupaba con su familia, subsumió su conducta en el tipo penal descrito en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
II.2.De la apelación restringida.
El imputado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 30/2012, alegando, en estricta relación al motivo de casación admitido, que: i) Conforme al contenido de los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, sostiene que la descripción de la acción consta de dos componentes fundamentales para ser una conducta reprochable jurídicamente, tales como el conocimiento y la voluntad; es decir, que el sujeto activo al que se imputa la comisión de las acciones descritas en los referidos artículos deben tener pleno conocimiento de que se trataba de una sustancia controlada y a partir de ello, debe tener la voluntad de cometer el hecho ilícito; empero, en su caso, no tenía conocimiento del contenido de la bolsa de yute que le dio a guardar un amigo, mucho menos si era sustancia controlada; por ende, mal podría tener la voluntad de cometer las acciones prescritas en las normas aludidas, por cuanto de haber sabido, nunca habría aceptado guardar las mismas, debido a su calidad de persona honrada, trabajadora, siendo un ciudadano de bien que vive de su trabajo honrado. Por lo expuesto, asegura que el elemento constitutivo esencial del tipo penal, cual es el dolo, no concurrió en su caso, adicionando que se debe considerar que incluso cuando llegaron los miembros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), tuvieron que abrir la bolsa y luego golpear los fierros que se encontraban dentro para poder verificar su contenido; en consecuencia, no podía saber, a simple vista, cuál el contenido de la bolsa de yute, efectuando a continuación una descripción de las pruebas PD1, Informe del asignado al caso; “PD37”, informe en conclusiones del cuaderno de investigación; su declaración prestada ante el Tribunal de Sentencia y del coimputado Juan Carlos Balcazar Vaca, luego de lo cual tachó como defecto de Sentencia lo cuestionado, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ii) Adujo vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al haberse permitido que la prueba instrumental sea introducida como prueba documental; es decir, que haya sido introducida por su lectura, cuando lo correcto era que sea introducida al momento que el policía asignado al caso, declaró como testigo de cargo, puesto que se trataba de prueba material que debía ser exhibida y ratificada por el asignado al caso, al que se le debía interrogar sobre algunas cuestiones que no estaban claras en los informes o aclaraciones sobre la prueba material; por ende, se constituyó en prueba incorporada de forma ilegal a la audiencia de juicio, conforme se evidencia en la Sentencia, en el primer hecho probado; y, iii) La Sentencia carecía de fundamentación puesto que no hizo mención a la argumentación de la defensa, siendo contradictoria la existente, omitiéndose hacer referencia al valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas y judicializadas por ambas partes; por lo tanto, no tiene fundamentación valedera alguna, evidenciando un defecto de Sentencia tal como establece el art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal. Por último advirtió contradicción, por cuanto en el primer hecho probado, le dio valor al mandamiento de detención emitido en su contra; empero, en el segundo hecho procedió a afirmar que los mandamientos de detención preventiva eran actuaciones de la etapa preparatoria y no podían ser tenidas como pruebas para fundamentar los hechos probados.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 26 de febrero de 2014, declarándolo admisible e improcedente, conforme a los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Sentencia de Montero, al dictar la Sentencia condenatoria apelada contra Donald Aguilera Balcázar, procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta e interpretó correctamente lo determinado en el art. 365 del CPP, porque la prueba aportada por el Ministerio Público fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del nombrado imputado; por ende, existió una correcta fundamentación de la Sentencia, además que se aplicó acertadamente la Ley sustantiva penal establecida en el art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, habiéndose valorado las pruebas con sano criterio y prudente arbitrio; b) El imputado fue debida y plenamente identificado durante las investigaciones y en el desarrollo del juicio oral, ante el Tribunal de la causa, quienes se enmarcaron en los arts. 171 y 173 del CPP, advirtiendo que no incurrió en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del Código citado como señala el apelante, por cuanto le asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, tanto de cargo como de descargo con aplicación de las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; es decir, la Sentencia condenatoria se basó principalmente en el conjunto de pruebas aportadas por el Ministerio Público, literales, testificales, periciales y documentales, las mismas que son idóneas por estar relacionadas entre sí, con los hechos y con la persona acusada; aclarando que si el imputado consideraba que las pruebas eran ilegales, bien pudo interponer exclusiones probatorias en forma oportuna, tal como le faculta el procedimiento de la materia ante el Juez de control jurisdiccional y en la audiencia conclusiva; sin embargo, el Tribunal inferior tampoco excluyó dichas pruebas, tal como se afirma en la misma audiencia de juicio oral y la sentencia, concluyendo que la denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, fueron incorporadas al juicio oral por su lectura, no siendo necesario que el asignado al caso se presente en el juicio oral, situación que el Tribunal inferior tuvo en cuenta a tiempo de dictar la sentencia condenatoria sin contrariar lo establecido por los arts. 71, 124, 171 y 172 del CPP; por tal razón, consideró que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior era correcta y reflejaba la realidad de los hechos, a cuyo efecto aseveró que tampoco se incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; c) El recurrente no demostró con ningún medio de prueba que desconocía el contenido de la bolsa de yute, conformé aseveró, por lo que consideró irrelevante dicho argumento; d) La fundamentación de la Sentencia no es contradictoria, porque lo cierto y evidente es que se encontró 4.580 g de cocaína en poder del imputado, pese a que éste argumentó que la bolsa de yute se la había entregado un amigo y que él no conocía el contenido de la misma, por cuanto realizó todas las acciones tendientes a consumar el tráfico de sustancias controladas, las que fueron encontradas en su posesión o tenencia,
sustentando que de acuerdo a los elementos contenidos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, la conducta del imputado apelante se adecuó a lo previsto y sancionado por el art. 48 y el ya citado artículo de la misma Ley, porque fue aprehendido en posesión y tenencia de sustancias controladas, habiéndose consumado el tipo penal al momento de haberse descubierto la droga o sustancia controlada, al ser un delito de carácter instantáneo, aclarando que desde el instante que el imputado ocultó y camufló la cocaína dentro de un carrito de bebé, existe un acto manifiestamente doloso. Adiciona que además de la necesidad económica del imputado, prevalece la ambición de querer ganar dinero en forma fácil y rápida, sin desarrollar esfuerzo alguno y sin considerar que con su accionar atentó contra la moral, la seguridad y la salud pública; d) El Tribunal inferior, enumeró el hecho objeto del juicio y efectuó su determinación circunstanciada, además que los hechos fueron relacionados con los demás medios de prueba aportados por el Ministerio Público, en especial con el estudio toxicológico efectuado por la “Dra. Marcia Scarlin Barbery”, que determinó que las sustancias incautadas se trataban de cocaína, dando como resultado la culpabilidad del imputado en el delito en juzgamiento, de lo que se establece que no se incurrió en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del CPP, como argumenta el recurrente. Continuó afirmando que la sustancia controlada secuestrada, guardó una estrecha relación con la actividad de narcotráfico, siendo que en todo ese iter críminis se estableció que existía vínculo de causa y efecto jurídico que es sólido en la consumación del delito, vínculo causal jurídico entre el cuerpo del delito y el imputado; y, e) Con referencia al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que denuncia el imputado, considera que la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, una relación del hecho histórico, fijó de manera clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, sustentándose en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, como alega el recurrente, por cuanto el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en ese trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual.
En ese entendido se procederá a analizar si el Tribunal de alzada incurrió en la incongruencia omisiva denunciada.
III.1.Sobre los precedentes contradictorios invocados y el deber de fundamentación de las autoridades jurisdiccionales
El Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la obligación que deben observar los jueces y tribunales de sentencia a tiempo de emitir sus fallos, relativo al respeto del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, específicamente en lo concerniente a los Tribunales de alzada cuando resuelven los recursos de apelación restringida, determinó que: “De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas” (45/2012 de 14 de marzo, reiterado en el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo).
En la misma línea, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció lo que sigue: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela
judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
III.2. Análisis del caso concreto.
De la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida contra la Sentencia 30/2012, el recurrente denunció, entre otros puntos, la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP. En mérito a ello, la Sala Penal Segunda, a través del Auto de Vista 06 de 26 de febrero de 2014, procedió a resolver el referido recurso, analizando la Sentencia recurrida, estableciendo con relación a la denuncia sobre errónea subsunción de su conducta en el tipo penal normado en el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, por cuanto no habría existido dolo en su accionar, por un lado, que la prueba de cargo aportada, fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, deduciendo que aplicó acertadamente las normas cuestionadas de la Ley especial; por otro lado, que el recurrente no demostró con ningún medio de prueba que desconocía el contenido de la bolsa de yute ni que la misma habría sido entregada por un amigo; finalmente, que el imputado realizó todas las acciones tendientes a consumar el tráfico de sustancias controladas, por cuanto fueron encontradas en su posesión o tenencia, habiéndose consumado el tipo penal atribuido en el momento de haberse descubierto la droga, la misma que se encontraba oculta y camuflada dentro de los fierros del carrito de bebé, por lo que concluyó en que existió un acto eminentemente doloso en el accionar del imputado, argumento que desvirtúa su denuncia, por cuanto existe un pronunciamiento expreso de los miembros del Tribunal de alzada, sobre el defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código adjetivo penal.
Con relación a la denuncia sobre la introducción de la prueba instrumental a juicio, traducida en el informe del policía asignado al caso, como prueba documental, se advierte que el Auto de Vista expresamente concluyó que no era necesario que el asignado al caso se presente en el juicio oral, considerando que la prueba incorporada al juicio por su lectura se efectuó de manera legal; es decir, sin contrariar lo establecido por los arts. 71, 124, 171 y 172 del CPP, con lo que también se tiene por respondida la denuncia sobre el defecto estipulado en el inc. 4) del art. 370 citado.
Por último, respecto a la aducida falta de fundamentación de la Sentencia, también se constata que el Tribunal de alzada de manera pormenorizada analizó la Sentencia estableciendo que cumplió con el art. 124 del CPP, cumpliendo con la asignación de valor a cada uno de los elementos de prueba, tanto de cargo como de descargo, con aplicación de las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por la cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio. Igualmente, advirtió que enumeró el hecho objeto del juicio y efectuó su determinación circunstanciada, además de haber relacionado los hechos con los demás medios de prueba aportados por el Ministerio Público, relievando el estudio toxicológico efectuado sobre las sustancias encontradas en poder del imputado, que concluyó en que se trataba de cocaína, dando como resultado su culpabilidad, culminando en que la Sentencia no incurrió en ninguno de los defectos establecidos en el art. 370 del CPP.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, adecuó su Resolución a la doctrina legal establecida desarrollada en el apartado III.1 del presente Auto Supremo, cumpliendo su obligación de fundamentar su
resolución, como elemento constitutivo del debido proceso, sin que se advierta omisión alguna a tiempo de responder las denuncias planteadas por el recurrente en el recurso de apelación restringida, resultando infundado el motivo de casación planteado por él.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Donald Aguilera Balcazar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.