Auto Supremo AS/0138/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 138/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2015

Expediente: Cochabamba 94/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Víctor Ledezma Sejas y otro
Delitos: Asesinato y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de junio de 2014, cursante de fs. 285 a 292, Víctor Ledezma Sejas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27 de 5 de mayo de 2014, de fs. 265 a 273, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ángel Soto Delgadillo contra el recurrente y Gustavo Jauri, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Lesiones Leves y Tentativa de Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252, 271 y 332 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 10/2011 de 25 de marzo de 2011 (fs. 190 a 197 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados: Víctor Ledezma Sejas, autor de la comisión del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, imponiéndole una pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, a Gustavo Jauri, autor de los delitos de Lesiones Leves y Tentativa de Robo Agravado, previstos por los arts. 271 y 332 inc. 2) con relación al 8 del CP, siendo sancionado con seis años de reclusión.

b)Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 212), los imputados Gustavo Jauri (fs. 217 a 219) y Víctor Ledezma Sejas (231 a 234 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por el Auto de Vista 27 de 5 de mayo de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación

Del memorial que cursa de fs. 285 a 292, se extraen los siguientes motivos:

1)Sobre el Auto de apertura de juicio, la fiscalía y el acusador particular, presentaron acusación por la presunta comisión del delito de Asesinato de acuerdo a los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP, y el Tribunal de Sentencia, dispuso la apertura de juicio en base a la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Asesinato, sin precisar los hechos como establece el art. 342 del CPP, sin existir los elementos constitutivos del delito de Asesinato, habiéndose violado los arts. 362 y 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haberse observado las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y sentencia, al ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, que constituye defecto absoluto de Sentencia, violándose además el derecho a la defensa, siendo que el tipo penal de Asesinato es más lesivo al tipo de Homicidio, no pudiendo hacerse una mutación de favorable a desfavorable contra el principio del in dubio pro reo, que se traduce en restringir lo odioso y ampliar lo favorable, sin dar lugar a ambigüedades como en el presente caso.

2)Bajo el título: “DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS QUE CONSTITUYEN DEFECTOS ABSOLUTOS” (sic) denuncia la vulneración: i) Del debido proceso plasmado en los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre, 934/2003-R de 3 de julio, 757/2003-R de 4 de junio, 222/2001-R de 22 de marzo, 1371/2002-R de 11 de noviembre y 207/2004-R de 9 de febrero, argumentando que la falta de congruencia entre la acusación, el auto de apertura de juicio y la Sentencia, constituyen defectos absolutos por violación al debido proceso. ii) Del derecho a la defensa técnica y material, previsto por el arts. 115.II de la CPE, 8.1 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8, 9 y 84 del CPP, que además comprende la comunicación previa y detallada, conforme el art. 92 del CPP, refiriendo que al haber sido condenado por hechos no contemplados en la acusación que versan sobre el delito de Homicidio, se ha violado el citado derecho, ya que ejerció su defensa por el delito de Homicidio y no por el de Asesinato.

3)Arguye igualmente “DEFECTOS ABSOLUTOS Y RELATIVOS” (sic), refiriendo previa cita de la Sentencia Constitucional (SC) 0659/2006-R de 10 de julio, que no existe congruencia entre la Acusación y Sentencia, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, porque su defensa material y técnica siempre estuvo dirigida a desvirtuar los aspectos relativos al homicidio, no así de asesinato que provoca gran perjuicio sin considerar su estado de semi inimputabilidad que el Tribunal no valoró en Sentencia.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que se admita el recurso, se declare fundado el mismo y se disponga el reenvío del juicio.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 693/2014-RA de 1 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, al punto iii) del primer motivo y los motivos tercero y cuarto, todos vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene los siguientes antecedentes:



II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en el considerando V de la Sentencia 10/2011, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, esgrimió los siguientes fundamentos con estrecha relación a la denuncia en casación: El imputado Víctor Ledezma Sejas, adecuó su conducta al delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP; por cuanto, el 10 de febrero de 2009, en horas de la madrugada en inmediaciones de la Terminal de Buses, causó la muerte de Cristian Soto La Fuente, asestándole en la cabeza con un destornillador que sacó de la parte posterior de su bolsillo, provocando el hundimiento de la masa encefálica perdiendo la vida casi de inmediato; el hecho se produjo cuando el occiso conjuntamente sus amigos se recogía de un local pasando por inmediaciones de la terminal, siendo atacado por el imputado y un grupo de personas que viven en la zona de la Coronilla, al verlos les rodearon y les agredieron con golpes y piedras con la intención de despojarles de sus objetos de valor, habiendo presentado resistencia Cristian Soto, Edson Romero, Abdón Salazar y Hernán Valdivia, estos tres últimos con el afán de defender a su amigo, constituyendo el hecho un asesinato donde concurren los requisitos que señala el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, motivos fútiles por el poco aprecio por la vida ajena, al haberle agredido directamente en la cabeza; con alevosía al haber actuado con saña al golpearlo hasta llegar a la masa encefálica, “también se ha sabido que la víctima Cristian estaba en el piso, y el objetivo de los imputados era apoderarse de los objetos de valor que tenían los testigos, siendo la finalidad principal del golpe asegurar el robo y facilitar su actividad y al ver la reacción de los otros amigos, provocaron la muerte de Cristian Soto” (sic).

II.2.De la apelación restringida.

El imputado Víctor Ledezma Sejas, presentó recurso de apelación restringida (fs. 231 a 234 vta.) conforme los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: Actividad procesal defectuosa, incongruencia y violación de la ley sustantiva penal, señalando que no se tomó en cuenta su estado de inimputabilidad por intoxicación crónica, consumidor de clefa, pegamento, cocaína y alcohol, que en el momento del hecho le provocaron grave perturbación de la conciencia y grave insuficiencia, aspecto que le impidió comprender la antijuricidad de su acción con relación al delito que se le acusó; asimismo, transcribiendo el tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta previsto en el art. 254 del CP, sostiene que no se consideró las atenuantes como su edad, el ser “chico de la calle”, la producción de un resultado no querido, menos deseado, debieron considerar su acción como culposa pero jamás dolosa, atenuantes que no fueron consideradas al momento del pronunciamiento de la Sentencia, tampoco se tomó en cuenta las previsiones de los arts. 37 y 39 del CP relativos a las atenuantes especiales y generales y su estado de semi inimputabilidad; agrega que se le condenó por el delito de Asesinato sin considerar su edad, dieciocho años y sin evidenciarse los elementos constitutivos del tipo como la premeditación, alevosía, venganza o traición, debiendo habérsele sancionado en su criterio por el delito de Homicidio en Riñas o Peleas, Homicidio por Emoción Violenta, en su caso por Homicidio simple.

II.3.Del Auto de Vista.

Radicado el proceso en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se emitió el Auto de Vista 27 de 5 de mayo de 2014, con los siguientes argumentos relacionados al recurso de casación: a) Respecto a la violación de derechos y garantías constitucionales, particularmente el referido a que en el momento de su declaración fue sometido a presiones y que jamás fue advertido de sus derechos constitucionales y que podía abstenerse e inclusive fue golpeado por los funcionarios policiales infringiéndose los arts. 13 y 92 del CPP, lo que daría lugar a la nulidad de la Sentencia por actividad procesal defectuosa, el Tribunal de alzada expresa que la denuncia se remonta a la fase inicial del proceso; sin embargo, de acuerdo a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en la que se hubiese incurrido en la sustanciación del juicio, no siendo el medio para revalorizar la prueba; en cuanto a la ilegalidad de la prueba, el imputado no especificó cuál es la prueba que considera ilegal o ilícitamente obtenida, tampoco informó si fue ofrecida, judicializada y valorada y si la misma sustentó el fallo, tampoco señaló que en la audiencia del juicio hubiese formulado exclusión probatoria, cuál el resultado habilitante y cuál el agravio sufrido, limitándose a señalar que se vulneró el art. 13 del CPP; empero, revisada el acta de juicio oral, el imputado no formuló exclusión probatoria; consecuentemente, no existe reserva de apelación, por lo que el motivo carece de mérito; b) Asimismo, de la revisión de los actos preparatorios y el acta de audiencia de juicio, los imputados ejercieron en forma amplia e irrestricta su derecho a la defensa técnica y material, en igualdad de condiciones que las demás partes, por lo que no existe defecto absoluto que amerite nulidad, habiéndose cumplido con el debido proceso conforme los principios fundamentales establecidos en el art. 180.I de la CPE; c) Que, el Tribunal de Sentencia calificó la conducta del imputado Víctor Ledezma Sejas en el delito de Asesinato, al haberse determinado como móvil para la comisión del hecho facilitar el objetivo de robar a la víctima y a sus acompañantes, lo que constituye un motivo fútil y bajo ante el derecho fundamental y primigenio como es la vida, la agresión alevosa con un objeto punzo cortante, que al haber asestado a la víctima lo dejó en situación de desventaja y vulnerabilidad, ocasionándole el hundimiento de la masa encefálica; consecuentemente, considera que no existe incongruencia fáctica ni jurídica, guardando la Sentencia estrecha coherencia entre el hecho acusado base del juicio y lo debatido, estableciéndose de manera motivada las circunstancias previstas en los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP; d) La culpabilidad del imputado quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen, la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de la conducta, lo que implica que el imputado no adolecía de causas de inimputabilidad o semi inimputabilidad previstas en los arts. 17 y 18 del CP, aspecto que no demostró con algún elemento probatorio; e) El alegato de que el hecho se subsumiría a los delitos de Homicidio, Homicidio por Emoción Violenta u Homicidio en Riñas a Consecuencia de Agresión


previstos en los arts. 251, 254 y 259 del CP, el imputado no explicó de qué manera, con la prueba de cargo o descargo se demostró la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de los delitos referidos, puesto que en todos el bien jurídico protegido es la vida, habiendo concluido el Tribunal de Sentencia que el imputado adecuó su conducta por la concurrencia de los motivos previstos en los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP; es decir, Víctor Ledezma Sejas con más de diez personas jóvenes de ambos sexos, interceptaron a cuatro jóvenes entre los que se encontraba Cristian Soto La Fuente y procedieron a agredirlos con piedras con la intención de robarles los objetos que tenían causándole la muerte con un destornillador que le clavó en la región temporal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA RESOLUCION DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

El recurso de casación formulado por el recurrente, fue admitido en la vía de excepción, versando el mismo respecto a la inobservancia de las reglas de congruencia entre el Auto de apertura de proceso la acusación y la Sentencia, constituyendo defecto absoluto por violación además del debido proceso, el derecho a la defensa técnica y material, por cuanto ejerció su defensa con relación al delito de Homicidio y no el de Asesinato; en consecuencia, estando fijado el motivo denunciado, corresponde realizar un análisis conjunto, observando si tiene o no mérito.

III.1.El debido proceso y congruencia.

El debido proceso en materia procesal penal abarca un concepto amplio; empero, constitucionalmente está reconocido en una triple dimensión, así el Auto Supremo 136 de 20 de mayo de 2013, respecto a esta temática estableció: “En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115-II de la Ley fundamental señalando que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; por otro lado como garantía, dispone el art. 117-I de la referida norma en sentido que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I. de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por otra parte, el principio de congruencia reconocido en el art. 362 del CPP señala: “(CONGRUENCIA). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”; la normativa citada, forma parte del debido proceso y como tal debe ser observado a tiempo de pronunciar las resoluciones judiciales, sobre el tema el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre refirió: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De este modo el juez, en la sentencia no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De ahí la necesidad de fijar desde el inicio el objeto del litigio.

En materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho a la defensa, constituyendo una garantía judicial esencial para el imputado.

En ese entendido la acusación dentro de un debido proceso penal debe tener en cuenta el derecho a la defensa. Los datos fácticos recogidos en la acusación, constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juez en sentencia. De ahí que el imputado tiene derecho a conocer, a través de una descripción detallada, clara y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el acusador o juzgador, sin que ello atente contra el derecho a la defensa, cuando se mantenga sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El principio de congruencia o denominado también principio de coherencia o de correlación entre la acusación y la sentencia, implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación”.

En este sentido, conforme concluyó el Auto Supremo 021/2015-RRC de 13 de enero “(…) la calificación legal de los hechos investigados realizada en los actos procesales anteriores a la sentencia por las partes o las autoridades fiscal o judicial, tales como denuncia, querella, imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, o auto de apertura de juicio, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal de Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista; con la salvedad que el Tribunal de alzada también está facultado de modificar la adecuación penal, ante una impugnación contra la labor del A quo, mediante el recurso de apelación restringida. Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal, mismo que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia.

III.2.Análisis del caso concreto.

Como se tiene expresado al inicio del acápite III de la presente Resolución, el recurrente denunció vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa


al no existir congruencia entre la acusación fiscal, Auto de apertura de proceso y la Sentencia, considerando en su criterio que se incurrió en actividad procesal defectuosa. En el marco de la denuncia y los conceptos básicos respecto al debido proceso y la congruencia, de una revisión de antecedentes que constan en el cuaderno procesal se advierten los siguientes aspectos:

1)La acusación pública (fs. 17 a 19 vta.), en el apartado subtitulado acusación y preceptos jurídicos aplicables, acusó formalmente a Víctor Ledezma Sejas por la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado en el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP.

2)La acusación particular (fs. 33 a 35 vta.), en el acápite IV petitorio, acusa a Gustavo Jauri y Víctor Ledezma Sejas por la comisión de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Robo Agravado, previstos en los arts. 252 incs. 2), 3) y 6), 271 y 332 del CP.

3)El Auto de apertura de proceso (fs. 53 y vta.), el que en observancia del art. 342 del CPP, se constituye en la base del juicio oral; es decir, sobre el que debe circunscribirse el desarrollo del proceso, en la parte resolutiva expresa: “POR TANTO: En aplicación de la última parte del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, en contra de VICTOR LEDEZMA SEJAS por la comisión de los hechos acusados por el Ministerio Público y el acusador particular descritos en el primer y segundo Considerandos” (sic), los considerandos a que hace referencia el párrafo transcrito guarda idéntico desarrollo con los numerales 1) y 2) de este apartado; en consecuencia queda absolutamente claro que la apertura del proceso y el desarrollo del juicio en contra del imputado Víctor Ledezma Sejas, fue por el ilícito de Asesinato previsto en el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP.

Por otra parte, conforme consta en el acta del juicio oral (fs. 184 a 189), el desarrollo del juicio oral, fue sometido sobre la base de la acusación pública como la particular, en cuyo transcurso, los sujetos procesales y particularmente los imputados ejercieron ampliamente su derecho a la defensa tanto material como técnica; finalmente, la Sentencia concluyó que el imputado Víctor Ledezma Sejas es autor y culpable del delito de Asesinato incurso en la sanción del art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, siendo condenado a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, lo que amerita que la citada resolución, así como el Auto de Vista impugnado, no vulneraron los derechos y garantías constitucionales del recurrente traducidos en el debido proceso, derecho a la defensa, menos se incurrió en incongruencia o defecto absoluto que amerite la nulidad de obrados, puesto que el fallo guarda estricta coherencia entre lo acusado y la condena; es decir, fue condenado por un hecho atribuido tanto en la acusación pública como en la acusación particular; es decir, que en todos y cada uno de los actuados, el hecho atribuido al imputado fue inmutable, consistente en la muerte causada por el imputado a Cristian Soto La Fuente a quien le asestó en la cabeza con un destornillador que sacó de la parte posterior de su bolsillo, provocándole el hundimiento de la masa encefálica, base fáctica que no cambió desde el inicio del proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia por el Juez, quien de manera correcta y sin infringir la disposición contenida en el art. 362 del CPP, calificó el hecho acusado, como asesinato previsto en el art 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, tal como se acusó por la parte querellante como por el Ministerio Público, y que fue objeto de juzgamiento no existiendo ninguna vulneración alguna al principio de congruencia, pues como se tiene dicho, la base del proceso y juzgamiento son los hechos y no tipos penales abstractos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Ledezma Sejas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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