Auto Supremo AS/0139/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 139/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2015

Expediente: Santa Cruz 81/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Verónica Ortiz Monasterio
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado, el 15 de agosto de 2014, que cursa de fs. 967 a 971 vta., Helmut Raúl Núñez Suarez en representación legal del Banco Pyme Eco Futuro S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54 de 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 938 a 942, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Verónica Ortiz Monasterio, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito al requerimiento conclusivo acusatorio (fs. 242 a 245 vta.) y la acusación particular (fs. 456 y 459 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri provincia Cordillera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 02/2014 de 30 de enero (fs. 868 a 871 vta.), y declaró a Verónica Ortíz Monasterio absuelta de pena y culpa.

b) Contra la referida Sentencia, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 922 a 925 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 54 de 19 de mayo de 2014 (fs. 938 a 942), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; motivando la interposición del recurso de casación ahora analizado en el fondo, respecto a los dos motivos admitidos (primero y quinto del recurso).

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 967 a 971 vta.) y del Auto Supremo 699/2014-RA de 1 de diciembre (fs. 979 a 981 vta.), dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) En el primer agravio planteado, la entidad recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto el Auto de Vista impugnado no cumplió con su rol de ente corregidor ante la violación al debido proceso y derechos constitucionales de la víctima en la que incurrió el Tribunal de Sentencia; toda vez que, en el desarrollo del juicio oral se le habría coartado el derecho a participar activamente conforme prevé el “art. 11 de la Ley 007” (sic), argumentando que no se constituyó en acusador particular; sin embargo, en el tiempo otorgado por ley presentó acusación particular contra la imputada, habiendo sido admitida por la Juez de Instrucción, al no ser objeto de impugnación.

2) Por su parte, en el quinto agravio del recurso, bajo el acápite intitulado “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PRINCIPIO IURA NOTIV CURIA” (sic), el recurrente afirma que el Tribunal de Sentencia olvidó éste principio y dictó Sentencia sobre los delitos erróneamente acusados, sin considerar que el Fiscal de manera expresa había solicitado en el juicio oral, en aplicación de este principio, se condene por los tipos penales de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; toda vez que corresponden a la misma familia de delitos que los inicialmente acusados, no existiendo posibilidad alguna que se vulneren los derechos de la imputada; sin embargo, el Tribunal de Sentencia omitió esa facultad, dictaminando únicamente sobre la acusación y Auto de apertura de juicio, con lo que vulneró su derecho al debido proceso; deficiencia confirmada por el Tribunal de alzada.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal Primera pronuncie nuevo fallo aplicando correctamente los principios de congruencia, oportunidad, garantía a la víctima y el debido proceso.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 699/2014-RA de 1 de diciembre, cursante de fs. 979 a 981 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la entidad querellante para su análisis de fondo, únicamente respecto a los motivos primero y quinto, contenidos en los acápites II.1 y II.5 de la referida Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la presentación de acusación particular y actuados relacionados.

Habiéndose presentado requerimiento conclusivo de acusación por el Ministerio Público ante el Juzgado de Instrucción Cautelar, la autoridad jurisdiccional, mediante proveído de 31 de julio de 2012, dispuso la notificación a la parte querellante para que presente su acusación particular, es así que por memorial de 9 de agosto del mismo año, la entidad financiera Eco Futuro S.A. FFP, presentó acusación particular (fs. 456 a 459 vta.), una vez concluida la fase conclusiva y remitidos los actuados al Tribunal de Sentencia, por decreto de 8 de noviembre de 2012 (fs. 477), a tiempo de radicar la causa, se ordenó la notificación a la parte querellante “para que presente acusación particular y ofrezca pruebas de cargo”; posteriormente, ante el informe salvado por Secretaría en sentido que se venció el plazo otorgado y la entidad querellante no presentó su acusación, el Tribunal de Sentencia dejó constancia de ese extremo y prosiguió la tramitación ordenando la notificación a la imputada para que presente sus pruebas de descargo.

Contra la anterior determinación, la parte querellante interpuso recurso de reposición solicitando se tome en cuenta que existe acusación particular, la cual fue presentada para la audiencia conclusiva, aclarando que en esa instancia se dio por saneadas ambas acusaciones; ante este pedido, el Tribunal de Sentencia emite la Resolución de 3 de diciembre de 2012, por el que rechazó el recurso de reposición, argumentando que en la etapa preparatoria y en la audiencia conclusiva el Juez Cautelar únicamente ejerce control jurisdiccional de las actuaciones del Ministerio Público, por lo que no podía presentarse la acusación particular en esa fase; sino, ante el Tribunal de Sentencia, derecho que no lo ejercitó en el plazo establecido; recordando además que, esa resolución no era susceptible de apelación.

II.2. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria en favor de la imputada, con base a las siguientes conclusiones fácticas y jurídicas: i) La documentación desfilada en audiencia no reunió los requisitos exigidos para ser considerados documento público, por lo que los hechos subsumidos por el Ministerio Público en los arts. 198 y 199 del CP, no se encuentran demostrados; es decir, que el hecho de falsificación de documento público no fue acreditado; ii) Se constató en el juicio varios comprobantes de retiro y depósitos de caja de Adán Sánchez Vela, Rosario Eloísa García Meneses, Anselmo Ortiz Laguna, Lucrecia Tiguayo de Ortiz, así como el dictamen pericial grafotécnico, el que evidenció que los documentos referentes a Mary Brígida de Sánchez no fueron suscritos por ella, mientras que la documentación sí suscrita, corresponde a la cuenta de Adán Sánchez Vela; iii) Una segunda conclusión que arrojó esa pericia, fue que dieciséis de los comprobantes supuestamente falsificados por la imputada, no se encontraban suscritos por ella; iv) Asimismo, el peritaje refirió que el trabajo se realizó en base al material dubitado e indubitado teniendo en cuenta la documentación señalada, concluyendo que la “PD 53” no se encontraba suscrita por ella, por lo que todas serían falsas; sin embargo, de las pruebas producidas por el Ministerio Público, los comprobantes 979964 y 1069418 no habrían sido sometidos a pericia; además, la 1134440 se encuentra sin firmas de cajero y de cliente; v) El Tribunal llegó al convencimiento que las firmas y rúbricas sometidas a pericia no correspondían a los suscribientes o titulares de las cuentas; empero, en la audiencia el perito señaló que no se le pidió determinar el autor de las falsificaciones, pues no concluye que los documentos privados, en este caso comprobantes de caja, se encuentren firmados por dos personas, la cajera y el cliente, y si bien se determinó la clasificación de los segundos, no se autenticó el autor de las primeras, por lo que el dictamen se encontraría incompleto, por ello se tiene que el autor o autora no está claramente identificado; es decir, de haber sido comprobada la autenticidad de la firma de la cajera, no habría duda del conocimiento de la falsedad de la firma del cliente, entendiendo que el titular de la cuenta tendría que haber firmado delante de ella, y si fuera un tercero, tendía la obligación de advertir que no era el titular, aunque no hubiere sido labrada por ella, con lo que la autoría se daba por una complicidad necesaria; vi) Con referencia a los retiros y depósitos de una cuenta a otra, no se tiene acreditado el mismo, toda vez que en la cuenta de Anselmo Ortiz no se registró movimiento el 13 de noviembre de 2010 y el extracto de Lucrecia Tiguayo, sólo alcanzó hasta octubre de 2010; y, vii) Respecto a retiros de cuentas de titulares ya fallecidos, este hecho no se encuentra en la acusación, por lo que conforme el art. 342 del CPP, el Tribunal no se pronuncia.

II.3. De la apelación restringida de la parte querellante.

La entidad querellante, ahora recurrente de casación, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 922 a 925 vta.), denunciando entre otros aspectos: i) Errónea aplicación de la ley por vulneración del derecho de la víctima a participar activamente conforme señala el art. 11 de la CPP, pues el Tribunal restringió ese derecho y no tomó en cuenta su acusación, alegando que no se habría constituido en acusador particular; sin embargo, en la etapa de la audiencia conclusiva presentó su acusación ante la Juez de Instrucción, que fue aceptada, sin que haya sido objeto de impugnación; ii) Inobservancia a las reglas relativas a la incongruencia, habida cuenta que, en la Sentencia se absolvió a la imputada sin tomar en cuenta los delitos contenidos en la ampliación de acusación presentada por el Ministerio Público.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 54 de 19 de mayo de 2014, que señaló sobre los agravios extractados, lo siguiente: i) Radicó la causa ante el Tribunal de Sentencia, se otorgó a la víctima diez días para que presente su acusación particular, es así que notificado con esa providencia, el querellante no presentó acusación particular dentro de plazo; asimismo, durante el juicio no se advierte ningún otro documento de la víctima donde se evidencie alguna irregularidad, y respecto a la ampliación de acusación que habría presentado el Ministerio Público por otros delitos, de la revisión del acta de audiencia no se observó dicha solicitud; y, ii) Respecto a la incongruencia, es evidente que el Ministerio Público formalizó acusación por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; empero, en aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, concluyendo que el Tribunal no incurrió en el defecto referido.

Con esos y otros argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, FUNDAMENTOS DEL PRESENTE FALLO

Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la posible indefensión de la parte querellante al no haberse considerado su acusación, pese a haber sido presentada en la audiencia conclusiva, coartando el ejercicio de sus derechos como víctima; además, si efectivamente se vulneró el principio de congruencia entre acusación y sentencia; consiguientemente, establecer si el Tribunal de apelación vulneró derechos y garantías constitucionales de la víctima. En esa labor, se abordará cada problemática en forma separada, identificando las denuncias concretas, seguidamente se hará una referencia doctrinal y normativa, y en su caso trayendo a colación el entendimiento de este Tribunal sobre las temáticas planteadas, para finalmente determinar si los agravios concretos tienen mérito o no.

III.1. Sobre la vulneración del derecho de la víctima el ejercicio pleno de sus derechos y su intervención en el desarrollo del juicio oral.

El recurrente sostiene esencialmente en el primer motivo de su recurso, que el Auto de Vista no cumplió con su rol de ente corregidor ante la violación al debido proceso y derechos constitucionales de víctima en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, quien le negó el derecho de participar activamente en el desarrollo del juicio oral, bajo el argumento que no se habría constituido en acusador particular; cuando presentó la misma en la etapa respectiva.

Como una consideración previa a la resolución de este motivo, se hace imperiosa la necesidad de identificar cuáles los actuados que eran desarrollados en la audiencia conclusiva (la misma que al presente fue eliminada), además de los supuestos en que se presentan defectos absolutos; así, respecto a la audiencia conclusiva este Tribunal en el Auto Supremo 21/2012-RRC de 14 de febrero señaló: “El legislador, en busca de hacer efectivo el mandato constitucional referido a garantizar la realización de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Penal, entre otras, el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, así también, modificaciones sobre el tema que nos ocupa, referidas al procedimiento para saneamiento del proceso, cuando modificó el art. 323 del CPP, por Ley 007, que fue promulgada el 18 de mayo de 2010, el mismo quedó redactado de la siguiente manera: ‘Cuando el fiscal concluya la investigación; 1) Presentará al Juez de la Instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;´ (sic); a su vez, el art. 325 del CPP, también fue modificado por la Ley 007, y en concordancia con el art. 323 señala: ‘Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del art. 323 de este Código, el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública ...´, la que está prevista en el art. 393 quater del CPP, y que tiene entre sus finalidades, preparar el juicio oral y resolver sobre las cuestiones e incidentes que presenten las partes” ; ahora bien, entre los actuados que debían desarrollarse en la audiencia conclusiva conforme lo previsto por el art. 325 del CPP, se encontraban, entre otros: “a) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección; (…) d) Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación”.

De lo anterior se tiene que, entre las cuestiones que debían debatirse en la audiencia conclusiva estaba el de observar no sólo la acusación fiscal; sino, también la particular, además de solicitar la exclusión de las pruebas presentadas por ambos acusadores, lógicamente ofrecidas en las acusaciones; en consecuencia, el Juez Cautelar, cuando recibía la acusación fiscal, debía notificar a la parte querellante o a la víctima a efectos de darle la posibilidad que presente su acusación particular, lo que en los hechos efectivamente importaba una modificación tácita del art. 340 del CPP; pues, no tendría sentido realizar una nueva notificación a la parte querellante para que presentara acusación, cuando la misma, incluyendo las pruebas ofrecidas por la víctima, ya había sido saneada en la audiencia conclusiva ante el Juez der Instrucción Cautelar.
Respecto a los defectos absolutos emergentes de actividad procesal defectuosa y nulidad de estos actos, debe considerarse que en el sistema procesal penal vigente se prevé la invalidez de aquellos actos que no observan las formas previstas por el bloque de constitucionalidad en materia penal, distinguiendo los defectos relativos; es decir, aquellos que pueden ser convalidados, de los absolutos, que de ninguna manera son susceptibles de saneamiento, por cuanto su concurrencia involucra vulneración de derechos y garantías que amparan a todo ciudadano y cuya protección tiene alcance constitucional; así pues, el art. 167 del CPP señala: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.”, por su parte el art. 170 del mismo cuerpo normativo prescribe: “Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: “1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados”; al contrario, el resultado de la incursión en las prohibiciones establecidas en el art. 169 del CPP y consecuente violación de derechos constitucionales, la sanción es la nulidad de esos actos, entre las causales previstas y calificadas por el propio Código como defecto absoluto tenemos: “1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad”.

Como se observa, la redacción de los arts. 167 y 169 inc. 3) son similares, habida cuenta que, ambos de manera general hablan de actos que conllevan inobservancia de las previsiones contenidas en la Constitución, Convenios y Tratados Internacionales, esto es, derechos fundamentales y garantías constitucionales; asimismo, el art. 170 no precisa ni identifica cuáles son los actos defectuosos convalidables; por ello, resulta imperioso saber precisar e identificar qué actos procesales constituyen defectos absolutos y cuáles resultan relativos. A este fin, partimos señalando que, la diferencia entre defectos absolutos y relativos radica en que en los primeros, el incumplimiento de la forma establecida para un determinado acto, tiene trascendencia constitucional, pues implica que un determinado derecho o garantía resulta efectivamente menoscabado o desconocido; en cambio, los defectos relativos implican un quebrantamiento de la forma; empero, sin implicar o afectar al derecho fundamental, por ello pueden ser subsanados, o como la norma señala, convalidados. En ese entendido, es importante remarcar que no todo incumplimiento de las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal u otras normas del bloque constitucional en materia penal, debe o puede considerarse defecto absoluto per se; sino, sólo aquél acto defectuoso que ingrese en efectiva vulneración, restricción o desconocimiento de derechos y garantías, de ahí que, al momento de analizar si un determinado acto constituye defecto absoluto, debe hacérselo siempre en vinculación a algún derecho o garantía a fin de establecer si el vicio resulta ser absoluto o relativo.
Entre los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado tenemos (simplemente de manera enunciativa, no limitativa): El debido proceso en sus diferentes vertientes, la garantía de no ser privado de la libertad sino por orden emanada de autoridad competente, prohibición de incomunicación, prohibición de torturas, garantía de irretroactividad de la ley, tutela judicial defectiva; por su parte, entre los componentes del debido proceso, que tiene estrecha relación a los defectos de forma al que hace referencia el art. 167 del CPP, podemos citar, entre otros: Garantías de la víctima, derecho a la defensa, al juez natural, garantía de presunción de inocencia, derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; derecho a recurrir, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba, a la comunicación previa de la acusación, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a la comunicación privada con su defensor, a que se le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular, derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y a conocer las decisiones judiciales de relevancia.
Ahora, un acto procesal será defectuoso, cuando se constate que derivó en la cierta y efectiva vulneración de uno o varios de estos derechos o garantías fundamentales; por lo que, no habrá vulneración de los mismos; por lo tanto, defecto absoluto, cuando en aquél acto irregular, si bien se ha inobservado las formas y condiciones previstas por ley, esta inobservancia en realidad no ha menoscabado algún derecho o garantía, quedándose en la categoría de defecto relativo, es decir, plenamente subsanable o convalidable; y a contrario sensu, estaremos frente a un defecto absoluto y; consiguientemente nulo de pleno derecho, cuando se evidencie material quebrantamiento a cualquiera o varios de los referidos derechos.

A los efectos de una mejor compresión para la diferenciación entre defectos absolutos y relativos, ejemplificamos nuestra posición de la siguiente manera, dijimos que todos los actos irregulares por incumplimiento de las formas previstas en la ley, constituyen defectos, también señalamos que para establecer la diferencia entre defecto relativo y absoluto, debemos revisar si el acto defectuoso vulneró efectivamente un derecho fundamental, entonces, puede darse el caso que un mismo acto defectuoso puede ser relativo o bien absoluto, dependiendo si incidió efectivamente o no en algún derecho o derechos del afectado, o casos en que en el defecto procesal siempre es relativo o absoluto, como ejemplo del primer caso, tenemos el art. 163 del CPP, que prescribe: “Se notificarán personalmente: 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo”, por lo que una notificación de este tipo de resoluciones hecha en el domicilio procesal de la parte constituye defecto; empero, será considerado absoluto, cuando esa infracción a la ley procesal determine el desconocimiento de la resolución por parte del sujeto procesal, como sucede cuando el abogado que fue notificado no informa a su defendido sobre esa comunicación procesal, existiendo desconocimiento material de la resolución definitiva, lo que impide el ejercicio del derecho a la impugnación de una posible resolución gravosa, lo que evidentemente conculca el derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes al derecho a la defensa, al conocimiento de los actuados judiciales de relevancia y de impugnación; por tanto, acto defectuoso absoluto; por el contrario, en el caso de que pese a dicha irregularidad, la parte interesada interpone recurso contra la sentencia o resolución definitiva dentro del plazo legal, el mismo defecto resulta relativo, pues consiguió su finalidad, el cual era que el interesado asuma conocimiento real de la resolución, siendo aplicable en este caso el art. 170 del CPP que señala: “Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados”.

Respecto a los actos viciados en los que de antemano sabemos que se tratan de absolutos, tenemos los inmersos en los incs. 1), 2) y 4) del art. 169 del CPP, entre ellos, que el imputado se encuentre sin abogado en el desarrollo del juicio oral; y dentro de las actuaciones defectuosas que únicamente pueden enmarcarse en relativos, pues la misma norma o la naturaleza del acto, a priori descartan la presencia de vulneración de derechos fundamentales, podemos citar a manera de ejemplo, lo previsto por el art. 355 del CPP, el cual refiere sobre las pruebas literales introducidas al juicio, que como sabemos tiene como esencia la oralidad, que deben ser leídas y exhibidas en la audiencia a efectos de su judicialización (introducción a la comunidad de la prueba); sin embargo, una lectura parcial u omisión de lectura de los documentos, implica simplemente defecto relativo, pues se entiende, que las partes ya tomaron conocimiento de la prueba, por cuanto su lectura es una etapa ulterior a la consideración y planteamiento, en su caso, de exclusión; por tanto, el hecho de no haberse leído por el secretario para su judicialización, ya sea por descuido, por su cantidad, cansancio o cualquier otro, si bien implica quebrantamiento de la forma prevista por ley; empero, no vulnera derecho constitucional alguno y; posteriormente, no puede ser motivo para disponer la nulidad del proceso por no haberse observado esa forma.

Efectuadas las anteriores consideraciones de orden doctrinal y normativo pertinentes al planteamiento realizado e ingresando al análisis del mismo, se tiene que el fondo del agravio consiste en que el Tribunal de Sentencia habría coartado el derecho de la víctima de participar en el juicio oral, argumentando que no habría presentado acusación particular en el plazo previsto por ley; pese a que, según el recurrente, presentó su acusación ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal; a este efecto, debemos remitirnos a los actuados procesales desarrollados para verificar si ello es evidente, para posteriormente y en caso de ser cierta esa alegación, establecer si esa negativa constituye vulneración efectiva de derechos y garantías constitucionales de la víctima y por ende defecto absoluto o relativo.

Tal como se tiene destacado en el resumen de los actuados procesales insertados en la presente Resolución, una vez que el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo de acusación ante el Juzgado de Instrucción Cautelar conforme establecía el art. 323 del CPP (ahora modificado), la Jueza dispuso la notificación a la parte querellante para que presente su acusación particular, es así que la entidad financiera Eco Futuro S.A .FFP, presentó su acusación a efecto de su consideración en la audiencia conclusiva, una vez desarrollada esa etapa y remitidos los actuados al Tribunal de Sentencia, éste ordenó nueva notificación a la parte querellante para que presente acusación particular y ofrezca pruebas de cargo, y no habiendo ocurrido ello, dejando constancia sobre la falta de presentación de acusación por el querellante, dispone la prosecución de los trámites y la notificación a la imputada; contra esa determinación, la víctima interpuso recurso de reposición, solicitando que se tome en cuenta que presentó acusación particular para la audiencia conclusiva, pedido que fue rechazado por el Tribunal de Sentencia, argumentando que en la etapa preparatoria y en la audiencia conclusiva, el Juez Cautelar únicamente ejerce control jurisdiccional de las actuaciones del Ministerio Público, por lo que no podía presentarse la acusación particular en esa instancia; sino, ante el Tribunal de Sentencia. Este criterio del Tribunal de Sentencia, como se tiene precisado en el párrafo relativo al marco teórico de este acápite, resulta errado, pues es en la audiencia conclusiva donde se sanean ambas acusaciones, pudiendo por ello ser objeto de observación, por lo que el pretender que se presente nuevamente acusación cuando esa etapa ya precluyó y peor aún, cuando la misma ya cursa en antecedentes, resulta tan innecesario como arbitrario.

En efecto, el querellante presentó su acusación; empero, la misma fue desconocida ilegalmente por el Tribunal de Sentencia; consiguientemente, es cierto que se incurrió en defecto procesal; ahora bien, corresponde seguidamente verificar si ese defecto derivó en conculcación de derechos y garantías de la víctima y si constituye defecto absoluto sancionable con nulidad, o al contrario, relativo y por ello convalidable. Debemos partir señalando que la víctima no quedó en pasividad ante ese defecto en que incurrió el Tribunal de Sentencia, pues como se vio, planteó recurso de reposición a fin de que el Tribunal rectifique el error, habiendo rechazado su petición y advertido el propio Tribunal que esa decisión era irrecurrible. Con esa previa referencia, advertimos de antecedentes que una vez instalada la audiencia de juicio oral, tanto en los alegatos iniciales, como en la etapa de planteamiento de incidentes y excepciones, introducción de prueba, interrogatorio a los declarantes, introducción de la prueba y alegatos finales, el Tribunal de Sentencia no concedió la palabra ni escuchó en ningún momento a la parte querellante, y señaló de forma reiterada que no podía escuchársele porque no presentó su acusación particular, es así que esta actitud del Tribunal se evidenció, entre otras, al señalar el Presidente después de la fundamentación de la acusación fiscal, lo siguiente: “No habiendo acusación particular, de acuerdo al procedimiento voy a pedirle a las partes si tienen algún incidente que plantear” (sic); sin consultar ni dar la oportunidad a la víctima que se encontraba presente, para que fundamente su pretensión o efectúe algún planteamiento. Esta actividad procesal defectuosa fue advertida y reclamada por el Ministerio Público e indicó que existe una parte acusadora particular que estaba presente y que no se le concedió la palabra en ningún momento para poder hacer prevalecer su derecho, ante lo que el Tribunal de Sentencia replicó: “Ya se ha manifestado que no existe la acusación particular dentro de la preparación del juicio oral en el Tribunal de Sentencia, por lo tanto ellos se quedan como querellantes oidores que apoyan al Ministerio Público solamente” (sic); asimismo, en audiencia de prosecución del juicio de 29 de enero de 2013, la defensa de la parte querellante solicitó el uso de la palabra conforme el art. 356 del CPP, señalando el Tribunal de Sentencia nuevamente que: “Ecofuturo no presentó acusación particular. (…) De acuerdo al criterio del Juez Técnico y conforme al art. 11 CPP no podemos ceder la palabra en este momento a la víctima, se lo hará en su oportunidad…” (sic).

Como se observa, el haberse desconocido indebidamente la acusación presentada por la parte querellante, provocó que en el transcurso del juicio oral que terminó con la Resolución, el Tribunal de Sentencia limitó toda participación de la víctima, impidiéndole incorporar al juicio las pruebas que ofreció, privándole además, sistemática e ilegítimamente de su derecho de intervenir en el proceso, sin siquiera darle la menor oportunidad a observar o recurrir de esta arbitrariedad, concediéndole la palabra simplemente al final del juicio oral y después de las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa de la imputada, antes de la emisión del fallo, extremo que no puede suplir el ejercicio de los demás facultades y convalidar semejante restricción; por cuanto el art. 11 del CPP, taxativamente prevé como garantía que: “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante” (Lo resaltado es nuestro), norma modificada por el art. 1 de las Ley 007 de 18 de mayo de 2010, a luz de la incorporación de diversas y nuevas garantías reconocidas en la nueva Constitución Política del Estado (CPE), la cual en su art. 121.II establece:

“La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial”, esto justamente para equilibrar el trato desigual que se presentaba anteriormente, cuando no se escuchaba ni tomaba en cuenta a la víctima, siendo el directo ofendido por delito y más interesado en que las conductas reprochables jurídicamente no queden en la impunidad, por ello la norma penal modificada resalta el hecho de que la víctima tiene plena potestad para ejercer todas las facultades previstas en el proceso penal a las partes, incluso, sin que haya presentado querella, es así que, en el presente caso, el derecho de presentar acusación le asistía a la víctima aún no se hubiera constituido en querellante, facultad que fue ejercida oportunamente por la víctima en la etapa procesal correspondiente. Igualmente y con la finalidad de no dejar duda alguna sobre la vulneración de los derechos de la víctima por parte del Tribunal de Sentencia, validado por el de alzada, se deja constancia que, aun cuando no se hubiera presentado acusación (que no es el caso), conforme se tiene explicado, el derecho de la víctima a participar del juicio oral de ninguna manera podría ser coartado ni limitado, sino sólo en aspectos que necesariamente debían ser comprendidos en la acusación por ser base del juicio, por ejemplo, incluir hechos diferentes a los consignados en la acusación fiscal u ofrecer prueba; empero, no en cuestiones como: Ser escuchado en la etapa de la fundamentación, plantear excepciones e incidentes, responder a las planteadas por la parte contraria, observar la prueba conforme a procedimiento, interrogar en su caso al imputado y a los testigos ofrecidos por las otras partes, ser escuchado antes de cada decisión trascendental, plantear sus alegatos mediante su defensa técnica; es decir, toda la serie de facultades que no depende de la presentación de acusación y que no pueden ser soslayadas por ningún Tribunal, por imperio de la garantía reconocida para toda víctima, cuya tutela es constitucional, menos en este caso en el que sí consta acusación de la víctima.

En consecuencia, los argumentos anteriores permiten concluir que el Tribunal de Sentencia vulneró la garantía de la víctima de participar en el juicio oral, así como de que su pretensión punitiva plasmada en que su acusación sea dilucidada en Sentencia, cuya consideración fue obviada con un argumento que no correspondía a la ley procesal vigente en ese entonces, constituye defecto que por su connotación constitucional resulta absoluto, el cual no fue advertido por el Tribunal de alzada.

III.2. Respecto a la denuncia de vulneración al principio de congruencia entre acusación y Sentencia.

En este agravio el recurrente reclama que, el Tribunal de Sentencia no consideró los principios se congruencia y iura noivit curia, basando su decisión sobre la base de la acusación fiscal y Auto de apertura de juicio, cuando lo que correspondía era adecuar los hechos a los tipos penales correctos.
Este Tribunal emitió abundante doctrina legal respecto al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia que está previsto en el art. 362 del CPP, resaltando de manera uniforme que los juzgadores están impedidos de incorporar en la decisión final o fallar sobre cuestiones no contenidas cuando menos en alguna de las acusaciones, además que los hechos concretos son el objeto de juzgamiento y no los tipos penales abstractos, pudiendo apartarse de la calificación provisional, siempre y cuando se trate de la misma familia de delitos, así, entre otros precedentes, en la doctrina legal del Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, se recordó: “Al respecto, la naturaleza, contenido y alcances de este principio, que está taxativamente inserto en el Código de Procedimiento Penal vigente, ya fue abordado y desarrollado ampliamente por este Tribunal, siendo así que el Auto Supremo 123/2013 de 10 de mayo, sobre este tópico, explicó: ‘Es necesario precisar que, toda calificación legal de los hechos objeto del proceso penal, realizada en actos anteriores a la Sentencia, es eminentemente provisional, susceptible de modificación, siendo que la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo que resuelve la controversia, quien después de establecer la acreditación del hecho probado, procede a la labor de subsunción del tipo penal que corresponde, conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente, imponer la sanción prevista por la norma, facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)´.

Asimismo, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, refiriéndose, en uno de sus fundamentos, al principio de congruencia, sostuvo: ‘Este principio referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación fiscal y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, se halla inmerso en el art. 362 del CPP, al prescribir: ‘El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación’, norma que guarda concordancia con el art. 342 del mismo Código, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el Auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones”. Entendimiento que es complementario al plasmado en el Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, que precisó: “También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatorio al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso, el establecer una calificación jurídica por un delito que no se trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista, que los medios de defensa del sindicado están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo, y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de descargo, por lo que existiría quebrantamiento al derecho a la defensa, si por ejemplo, se pretende sancionar un hecho por el delito de Robo (que tutela la propiedad), cuando se acusó por Asesinato u otros delitos análogos (que protegen la vida)”.

Ingresando al análisis del caso concreto, según la acusación del Ministerio Público (único que fue considerado por el Tribunal de Sentencia), el hecho atribuido a la imputada consiste que: En reiteradas oportunidades desde la gestión 2009, aprovechando su condición de cajera de la agencia de Ecofuturo – Charagua, la imputada realizó transacciones ficticias de diferentes montos de las cuentas de los clientes Rosario Eloísa García Meneses y Adán Sánchez Vela, depositando los dineros en las cuentas de sus padres, por el que acusó la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. Esa es en esencia la descripción fáctica contenida en la acusación y que para el Tribunal de Sentencia fue base única del juicio oral. Ahora bien, como no podía ser de otra manera, estos mismos hechos fueron consignados en el punto “B.1.” de la Sentencia por el Tribunal de grado, a tiempo de identificar los hechos acusados; sin embargo, en la exposición de los motivos de hecho y de derecho, el Tribunal de Sentencia refirió que: Tomando en cuenta las características que debe reunir un documento para ser considerado público, el delito de Falsedad Material no fue acreditado, al igual que el delito de Falsedad Ideológica, señalando posteriormente el Tribunal que, por exclusión, los comprobantes bancarios entran a la categoría de documentos privados y que si bien se constató la falsificación de las firmas de los clientes; empero, según el informe pericial, el objeto de pericia no abarcó la firma de la cajera que aparece en ellos, por lo que al estar incompleta la pericia, concluye que la autora de dicha firma no está claramente identificada, porque de ser así, si fuera verdadera la firma que aparece en los comprobantes, la participación de la imputada en los hechos estaría configurada cuando menos en complicidad necesaria.
De la relación precedente y lo establecido en Sentencia, se extraen los siguientes aspectos de relevancia: Primero, incorrectamente y en contra del principio iura novit curia, el Tribunal de Sentencia partió del análisis de los tipos penales para concluir que los delitos de Falsedad Material e Ideológica no fueron acreditados, cuando se advirtió al inicio de este acápite, que en materia penal no se investigan ni sancionan tipos penales; sino, hechos que se consideran delictivos por la acusación; segundo, en esa errónea labor del Tribunal, nada se dice sobre el tipo de Uso de Instrumento Falsificado, que ciertamente también fue acusado por el Ministerio Público; tercero, en la acusación fiscal no se hizo referencia alguna a la falsificación de documentos, pues únicamente se mencionó que la imputada realizó retiro de montos de diferentes cuentas y en distintas oportunidades; no obstante, el Tribunal de Sentencia y por su cuenta, ingresó a analizar la autoría o no de la falsificación de firmas en los comprobantes. Estos aspectos demuestran que efectivamente la sentencia vulneró el principio de congruencia.

Pero además y fundamentalmente, esa violación tiene estrecha relación con la anterior denuncia declarada fundada, derivando en una directa afectación a las garantías de la parte querellante, pues ante la hipótesis de que el Tribunal de Sentencia hubiera dictado la condena de la imputada por ese hecho establecido en Sentencia de oficio, al ser el fallo incongruente con la acusación fiscal, hubiera derivado en su nulidad, ya que como se tiene resaltado, la falsificación de firmas en los comprobantes de caja, no fue acusado por el Ministerio Público; en cambio, si el Tribunal de Sentencia hubiera tomado en cuenta, como correspondía, la acusación particular, este defecto no se hubiera presentado, pues ese aspecto sí estaba expresamente consignado en la acusación de la víctima (fs. 456 a fs. 459 vta.), que señaló: “La Sra. Verónica Ortiz, ha retirado de cuentas ajenas, falsificando las firmas de los clientes desde la gestión 2009, los montos de dinero siguientes:…” (sic), añadió que: “En fecha 23 de noviembre de 2010, la Sra. Verónica Ortiz Monasterio, presta su declaración informativa policial, en la cual afirma voluntariamente haber realizado los retiros de las cuentas N170551-256571 a nombre de Adán Sánchez Vela y María Brígida Suarez de Sanchez, Nº7051-266825 a nombre de Adan Sanchez Vela. (…) la imputada VERÓNICA ORTIZ MONASTERIOS, ha tenido una conducta delictiva dolosa, ya que aprovechándose de las atribuciones que tenía como funcionaria de Ecofuturo, falsificó documentos y firmas, para apropiarse de dineros ajenos para su provecho, causando daño económico a varias personas, clientes de nuestra institución…” (sic) (Las partes resaltadas son añadidas). Como se advierte, la incongruencia detectada en la Sentencia también se presenta con relación a la acusación particular, ya que el Tribunal de Sentencia no la tomó en cuenta, defecto directamente vinculado con la vulneración de los derechos alegados por la víctima y conforme se estableció en el acápite anterior, al que se suma la indefensión material que se produjo en el juicio oral, evidenciando que en la sustanciación del presente proceso evidentemente se vulneró los derechos alegados por el recurrente.
A manera de conclusión final de los dos motivos analizados, que como se vio tienen estrecha relación, esta conculcación de los derechos de la víctima adquiere relevancia constitucional, por cuanto al no haberse dado la oportunidad a la parte querellante de fundamentar su acusación, considerarse sus pruebas, plantear excepciones e incidentes, ser escuchado antes de cada decisión, dilucidar en Sentencia su pretensión punitiva plasmada en su acusación particular, la emisión de una resolución congruente con la acusación fiscal y la particular; derivó en la absolución de la imputada, lo que sin lugar a dudas genera afectación a los intereses de la parte querellante, por cuanto de haberse cumplido con las formas establecidas y garantizado efectivamente la vigencia de los derechos de toda víctima, además de respetarse el principio de congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, no puede descartarse que se hubiera producido un resultado diferente, al margen que el hecho mismo de coartar la participación activa de la víctima en los actuados del juicio oral, en sí mismo materializa la conculcación de sus derechos constitucionales, y por tanto, conforme lo explicado en los fundamentos doctrinales de este fallo, en defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Por todos los argumentos esgrimidos por este Tribunal, al no haberse verificado correctamente ni reparado por el Tribunal de alzada la vulneración de los derechos y garantías de la víctima, que en este caso le asisten a Ecofuturo S.A., a pesar de haber sido reclamados en apelación, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP, a objeto que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita nuevo Auto de Vista aplicando estrictamente la doctrina legal sentada en el presente Auto Supremo.

Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones este Tribunal, asumió el entendimiento que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprende todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo y que son su sustento.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 54 de 19 de mayo de 2014, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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