TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 140/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 155/2014
Partes Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Catalina Canaviri de Ortiz
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre 2014, cursante de fs. 202 a 205 vta., Catalina Canaviri de Ortiz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/2014 de 11 de agosto, de fs. 190 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 29 a 32), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria 05/2014 de 10 de marzo (fs. 172 a 175 vta.), contra Catalina Canaviri de Ortiz, por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de mil días multa a razón de Bs. 2.- por día, así como al pago de daños y costas al Estado.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la representante del Ministerio Público (fs. 177 a 178), habiendo sido resuelto a través de Auto de Vista 51/2014, por el que se determinó admitir el recurso y declarar procedentes las cuestiones planteadas, disponiendo modificar la Sentencia recurrida, en cuanto a la adecuación de la conducta de la imputada, al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al inc. m) de la Ley 1008, sancionándola con la pena privativa de libertad de doce años, manteniendo subsistente en lo demás los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, motivando la interposición el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de casación y el Auto Supremo 700/2014-RA de 1 de diciembre, se tiene como motivo a ser analizado:
Previa descripción del contenido del recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público, asevera que dicho recurso no contiene la explicación de los alcances de los precedentes invocados, no fue debidamente fundamentado y no cumplió con los principios y esencia de “la impugnación a una sentencia”; empero, los miembros del Tribunal de alzada, admitieron el recurso modificando en el fondo el tipo penal e imponiéndole una sanción más alta, sin tomar en cuenta que el Juez de mérito es la autoridad que tiene la facultad privativa de calificar la conducta a un determinado tipo penal, en aplicación de los principios de contradicción y oportunidad, por lo que denuncia la vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), añadiendo que el Auto de Vista recurrido fue más allá de lo invocado por la representante del Ministerio Público en la apelación, dado que ésta se limitó a fundamentar la errónea aplicación de la ley sustantiva sin establecer la contradicción de los dos precedentes contradictorios invocados en su memorial.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita, que a tiempo de dictar la doctrina legal aplicable a su caso se disponga la emisión de nuevo Auto de Vista sin modificar el tipo penal y menos agravar la condena por el hecho de no contar con antecedentes penales.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 700/2014-RA de 1 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el único punto planteado por Catalina Canaviri de Ortiz.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2014 de 10 de marzo (fs. 172 a 175 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Catalina Canaviri de Ortiz, autora de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de mil días multa a razón de Bs. 2 .- por día, así como al pago de daños y costas al Estado.
Los hechos probados en juicio oral establecieron que: i) El 14 de marzo de 2013, en la zona Garita de Lima en inmediaciones de la calle Tarapacá personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) realizaba patrullaje de rutina, y aproximadamente a horas 19:30 vieron en actitud sospechosa a una mujer identificada posteriormente como Catalina Canaviri de Ortiz, quien miraba a todas partes y recibía llamadas, además marcaba su celular cada instante, una vez interrogada negó estar en posesión de sustancias controladas; sin embargo, realizada la requisa se le encontró en posesión flagrante de siete bolsas pequeñas envueltas en nylon transparente que contenía sustancias con olor y características a cocaína y otro envoltorio de papel periódico en cuyo interior había una bolsa de nylon transparente conteniendo la misma sustancia controlada, mismas que sometidas a la prueba de campo dio positivo para cocaína; ii) Que la sustancia controlada encontrada en posesión de la imputada correspondía a cocaína en una cantidad total de 370 g, misma que fue secuestrada y posteriormente incinerada.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Marlene Taboada Párraga en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 177 a 178); mismo que contenía como motivo el siguiente argumento:
Conforme a la causal prevista por el art. 370 inc. 1) con relación al art. 407 ambos del CPP, se denunció que conforme a las pruebas testificales ofrecidas y producidas en juico, se estableció que el 14 de marzo de 2013, se encontró de manera flagrante a Catalina Canaviri en posesión de sustancias controladas, mismas que sometidas a la prueba de campo dieron positivo para cocaína con un peso total de 370 g, ante estos hechos probados la autoridad recurrida no hubiese procedido a una correcta valoración probatoria, pues la presunción de que no hubiese existido otra persona investigada y concluir que la sustancia controlada era para “suministro”, resulta errada ya que en ningún momento se acreditó esta conclusión con prueba alguna, más al contrario se estableció que las bolsas que contenían la sustancia controlada, por su tamaño no estaban destinadas para el suministro, demostrándose en contrario la posesión dolosa de esta.
Finalmente, señala que de acuerdo a lo previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, comete delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el que traficare con sustancias controladas, entendiéndose por este tipo penal a todo acto dirigido y emergente de la acción de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, elementos que fueron acreditados en juicio ya que se probó la posesión ilícita y el almacenamiento de esta, en las que participó la imputada; consiguientemente, debió aplicarse la condena por este delito, esto en cumplimiento a lo señalado en los Autos Supremos 111/05 y 437/07 que estableció que los delitos emergentes de la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 51/2014 de 11 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas, modificando en consecuencia la Sentencia recurrida condenando a la imputada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años, bajo los siguientes argumentos:
a) Que los tribunales de alzada no tienen competencia para entrar a revalorizar prueba, correspondiendo esto únicamente a los jueces de instancia, pues lo contrario sería vulnerar el principio de inmediación, establecida en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 336 de 4 de junio de 2011; sin embargo, conforme lo establece el art. 413 parte in fine del CPP, ese tribunal está facultado para la rectificación de los fundamentos de la prueba, los errores u omisiones formales al momento de realizar una adecuada subsunción del hecho, la conducta del imputado al tipo penal como la fijación de la pena, esto en aplicación de la doctrina legal aplicable descrita en los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 256 de 6 de mayo de 2011, 336 de 4 de junio de 2011, 109 de 29 de abril de 2010 y 507 de 11 de octubre de 2007, entre otros.
b) En el caso de Autos se estableció que la autoridad judicial (A quo), obró incorrectamente al aplicar los principios de iura novit curia, de favorabilidad e in dubio pro reo, toda vez que no realizó una correcta adecuación del hecho y la conducta de la imputada a los elementos constitutivos del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008, siendo lo correcto condenar por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas con relación al art. 33 inc. m) de la norma antes citada, toda vez que conforme se tiene de la parte de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia, claramente la Juez a quo señaló que, se demostró por las pruebas producidas en juicio oral, público y contradictorio que se encontró a la imputada en posesión dolosa y flagrante de sobres que contenían sustancias controladas y no así suministrando o vendiendo estas; asimismo, señaló que no se demostró que la misma haya sido para consumo propio o la participación de otras personas.
c) El delito de Tráfico de Sustancias Controladas se halla tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, este tipo penal tiene por elemento esencial la comercialización de sustancias controladas ilícitas en una de las formas descritas en el art. 33 inc. m) de la mencionada ley, de lo cual se desprende que basta que la conducta de la imputada se adecue a una de las definiciones del inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, en este caso se debe tomar en cuenta que la imputada fue sorprendida en flagrancia en posesión dolosa de sustancias controladas al interior de una bolsa negra y no suministrando o vendiendo dichas sustancias; es decir, si se adecuó a una de las definiciones descritas en el citado inciso, que es el de “poseer dolosamente”; además, se debe tener presente que los delitos de narcotráfico son delitos formales y no de resultado, este criterio está reflejado en la Sentencia en la parte de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica del cuarto al séptimo acápite, y que la Juez a quo al considerar la cantidad de sustancias controladas por ser sólo siete sobres de 50 g haciendo un total de 370 g de clorhidrato de cocina, para adecuar la conducta al delito de Suministro de Sustancias Controladas resultó incorrecto en razón a que la cantidad mayor o menor de estas (sustancias contraladas) se debe considerar al momento de imponer la pena ya sea como agravante o atenuante, criterio que fue modulado por la doctrina legal aplicable descrita en el Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010.
d) Conforme los argumentos expuestos precedentemente se habría establecido que la Juez incurrió en error in judicando vulnerando el principio de legalidad, al adecuar la conducta de la imputada al delito de Suministro de Sustancias Controladas, siendo lo correcto el previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 de inc. m) de la Ley 1008 (Tráfico de Sustancias Controladas), existiendo un defecto en la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
e) Con relación a la fijación de la pena, de igual manera la Juez en su acápite octavo incurrió en insuficiente fundamentación, ya que no sólo se debe tomar en cuenta las atenuantes sino también las agravantes ambas previstas en los arts. 37 y 38 del Código Penal (CP). En el presente caso se habría establecido que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, contiene una pena de diez a veinticinco años de presidio y diez mil a veinte mil días multa. Que evidentemente como señala la Juez a quo, en su acápite octavo, la imputada es madre de familia, comerciante y sin antecedentes por los delitos de la Ley 1008, y que sin embargo también se debe tomar en cuenta las circunstancias del hecho, ya que la misma fue sorprendida en flagrancia en posesión dolosa de sustancias controladas, y por las características del ilícito esta circunstancia debe tomarse como una agravante.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación de Catalina Canaviri de Ortiz, admitido por precedente contradictorio, denuncia que el Tribunal de alzada pese a que la apelación restringida planteada por el Ministerio Público, no contenía los principios y esencia de la impugnación a una sentencia; se dispuso su admisión y resolviendo en el fondo modificó el tipo penal imponiéndole además una sanción más alta, sin tomar en cuenta que el Juez de mérito es la autoridad que tiene la facultad privativa de calificar la conducta a un determinado tipo penal, esto en aplicación de los principios de contradicción y oportunidad, por lo que denunció la vulneración del art. 398 del CPP, añadiendo que el Auto de Vista recurrido fue más allá de lo invocado por la representante del Ministerio Público, para el efecto citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2003 y 635/2004 de 20 de octubre.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados.
Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra R.Y.M., por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tuvo como antecedente fáctico que el Tribunal de alzada pese a haber establecido que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal acusado, dispuso la remisión del juicio en reenvío, cuando debió cumplir con la última parte del art. 413 del CPP, esto es dictar directamente una nueva sentencia. Este antecedente generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Consecuentemente; en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer abrir nuevo juicio; sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del Cód. Pdto. Pen., esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado.
El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como el presente, amerita al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal”.
Respecto del precedente invocado se tiene que cuando la norma (art. 416 del CPP) se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, en el caso presente se considera esta última consideración, teniéndose como antecedente que en el recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada al haber modificado el tipo penal de Suministro a Tráfico de Sustancias Controladas se pronunció fuera del marco establecido en el art. 398 del CPP, ingresando en revalorización de la prueba cuando no se le está permitida esta situación. Ahora bien, bajo esta premisa se tiene que el Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003, no cumple con la exigencia ya señalada, pues el supuesto fáctico generador de la doctrina legal aplicable, es distinto al de la problemática planteada por la recurrente; es decir, no fue la observancia de revalorización probatoria, sino fue que ante la falta de tipicidad en los hechos juzgados el Tribunal de alzada debió emitir una resolución que ponga fin al proceso penal, pues no correspondía mantener en incertidumbre al procesado máxime si se tenía claro que su conducta no se acomodaba al ilícito acusado; sin embargo, en el caso presente no se estableció que el actuar de la recurrente sea atípico, pues en contrario conforme a los hechos probados en juicio se estableció que su conducta se acomodaba al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conclusión arribada no con base a una revalorización probatoria si no a la subsunción de hechos probados en el tipo penal correcto; en consecuencia, respecto del precedente señalado no corresponde mayor consideración de fondo.
Auto Supremo 635/2004 de 20 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, P.A.H. y otros contra J.R.Q., por la presunta comisión del delito de Violación agravada, tuvo como antecedentes fácticos que si el Tribunal de alzada percibe que en la fase de juicio hubo una errónea valoración de prueba, no corresponde una nueva valoración de las mismas sino anular la sentencia y dispone que se proceda a la sustanciación de otro juicio por otro juez o tribunal de sentencia. Este antecedente generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se incurrió durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia. El Auto que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia ni proceder a una nueva valoración de pruebas. La función del Tribunal de Alzada es garantizar el debido proceso y, por ello, le corresponde actuar con sujeción a las disposiciones contenidas en los arts. 413 y 414 del Cód. Pdto. Pen”.
Respecto del precedente invocado al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, una presunta revalorización probatoria; en consecuencia, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la presunta existencia de contradicción.
III.3. Análisis del caso concreto.
Al único motivo referido a que el Tribunal de alzada pese a que la apelación restringida planteada por el Ministerio Público, no contenía los principios y esencia de la impugnación a una sentencia; dispuso su admisión y resolviendo en el fondo modificó el tipo penal imponiéndole además una sanción más alta, sin tomar en cuenta que el Juez de mérito es la autoridad que tiene la facultad privativa de calificar la conducta a un determinado tipo penal y la consiguiente revalorización probatoria.
Al respecto se debe tener presente que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte de un Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite formar un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ratificó mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal y una tercera opción cuando los hechos tenidos como probados en juicio fueron incorrectamente subsumidos a un determinado tipo penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En consecuencia, debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, tal cual aconteció en el presente caso, donde se precisó cuáles los hechos probados (posesión dolosa, flagrancia y falta de acreditación del suministro) en juicio y que no fueron correctamente subsumidos por el Juzgado Cuarto de Sentencia.
En consecuencia, este Tribunal considera correcta la Resolución emitida por el Tribunal de alzada que en observancia del art. 413 última parte del CPP, emitió nueva sentencia modificando el tipo penal de Suministro a Tráfico de Sustancias Controladas, no advirtiéndose para ello que se haya procedido a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio; en consecuencia, no se advierte contradicción alguna en la argumentación del Auto de Vista recurrido respecto de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Catalina Canaviri de Ortiz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 140/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 155/2014
Partes Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Catalina Canaviri de Ortiz
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre 2014, cursante de fs. 202 a 205 vta., Catalina Canaviri de Ortiz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/2014 de 11 de agosto, de fs. 190 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 29 a 32), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria 05/2014 de 10 de marzo (fs. 172 a 175 vta.), contra Catalina Canaviri de Ortiz, por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de mil días multa a razón de Bs. 2.- por día, así como al pago de daños y costas al Estado.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la representante del Ministerio Público (fs. 177 a 178), habiendo sido resuelto a través de Auto de Vista 51/2014, por el que se determinó admitir el recurso y declarar procedentes las cuestiones planteadas, disponiendo modificar la Sentencia recurrida, en cuanto a la adecuación de la conducta de la imputada, al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al inc. m) de la Ley 1008, sancionándola con la pena privativa de libertad de doce años, manteniendo subsistente en lo demás los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, motivando la interposición el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de casación y el Auto Supremo 700/2014-RA de 1 de diciembre, se tiene como motivo a ser analizado:
Previa descripción del contenido del recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público, asevera que dicho recurso no contiene la explicación de los alcances de los precedentes invocados, no fue debidamente fundamentado y no cumplió con los principios y esencia de “la impugnación a una sentencia”; empero, los miembros del Tribunal de alzada, admitieron el recurso modificando en el fondo el tipo penal e imponiéndole una sanción más alta, sin tomar en cuenta que el Juez de mérito es la autoridad que tiene la facultad privativa de calificar la conducta a un determinado tipo penal, en aplicación de los principios de contradicción y oportunidad, por lo que denuncia la vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), añadiendo que el Auto de Vista recurrido fue más allá de lo invocado por la representante del Ministerio Público en la apelación, dado que ésta se limitó a fundamentar la errónea aplicación de la ley sustantiva sin establecer la contradicción de los dos precedentes contradictorios invocados en su memorial.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita, que a tiempo de dictar la doctrina legal aplicable a su caso se disponga la emisión de nuevo Auto de Vista sin modificar el tipo penal y menos agravar la condena por el hecho de no contar con antecedentes penales.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 700/2014-RA de 1 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el único punto planteado por Catalina Canaviri de Ortiz.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2014 de 10 de marzo (fs. 172 a 175 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Catalina Canaviri de Ortiz, autora de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de mil días multa a razón de Bs. 2 .- por día, así como al pago de daños y costas al Estado.
Los hechos probados en juicio oral establecieron que: i) El 14 de marzo de 2013, en la zona Garita de Lima en inmediaciones de la calle Tarapacá personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) realizaba patrullaje de rutina, y aproximadamente a horas 19:30 vieron en actitud sospechosa a una mujer identificada posteriormente como Catalina Canaviri de Ortiz, quien miraba a todas partes y recibía llamadas, además marcaba su celular cada instante, una vez interrogada negó estar en posesión de sustancias controladas; sin embargo, realizada la requisa se le encontró en posesión flagrante de siete bolsas pequeñas envueltas en nylon transparente que contenía sustancias con olor y características a cocaína y otro envoltorio de papel periódico en cuyo interior había una bolsa de nylon transparente conteniendo la misma sustancia controlada, mismas que sometidas a la prueba de campo dio positivo para cocaína; ii) Que la sustancia controlada encontrada en posesión de la imputada correspondía a cocaína en una cantidad total de 370 g, misma que fue secuestrada y posteriormente incinerada.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Marlene Taboada Párraga en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 177 a 178); mismo que contenía como motivo el siguiente argumento:
Conforme a la causal prevista por el art. 370 inc. 1) con relación al art. 407 ambos del CPP, se denunció que conforme a las pruebas testificales ofrecidas y producidas en juico, se estableció que el 14 de marzo de 2013, se encontró de manera flagrante a Catalina Canaviri en posesión de sustancias controladas, mismas que sometidas a la prueba de campo dieron positivo para cocaína con un peso total de 370 g, ante estos hechos probados la autoridad recurrida no hubiese procedido a una correcta valoración probatoria, pues la presunción de que no hubiese existido otra persona investigada y concluir que la sustancia controlada era para “suministro”, resulta errada ya que en ningún momento se acreditó esta conclusión con prueba alguna, más al contrario se estableció que las bolsas que contenían la sustancia controlada, por su tamaño no estaban destinadas para el suministro, demostrándose en contrario la posesión dolosa de esta.
Finalmente, señala que de acuerdo a lo previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, comete delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el que traficare con sustancias controladas, entendiéndose por este tipo penal a todo acto dirigido y emergente de la acción de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, elementos que fueron acreditados en juicio ya que se probó la posesión ilícita y el almacenamiento de esta, en las que participó la imputada; consiguientemente, debió aplicarse la condena por este delito, esto en cumplimiento a lo señalado en los Autos Supremos 111/05 y 437/07 que estableció que los delitos emergentes de la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 51/2014 de 11 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas, modificando en consecuencia la Sentencia recurrida condenando a la imputada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años, bajo los siguientes argumentos:
a) Que los tribunales de alzada no tienen competencia para entrar a revalorizar prueba, correspondiendo esto únicamente a los jueces de instancia, pues lo contrario sería vulnerar el principio de inmediación, establecida en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 336 de 4 de junio de 2011; sin embargo, conforme lo establece el art. 413 parte in fine del CPP, ese tribunal está facultado para la rectificación de los fundamentos de la prueba, los errores u omisiones formales al momento de realizar una adecuada subsunción del hecho, la conducta del imputado al tipo penal como la fijación de la pena, esto en aplicación de la doctrina legal aplicable descrita en los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 256 de 6 de mayo de 2011, 336 de 4 de junio de 2011, 109 de 29 de abril de 2010 y 507 de 11 de octubre de 2007, entre otros.
b) En el caso de Autos se estableció que la autoridad judicial (A quo), obró incorrectamente al aplicar los principios de iura novit curia, de favorabilidad e in dubio pro reo, toda vez que no realizó una correcta adecuación del hecho y la conducta de la imputada a los elementos constitutivos del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008, siendo lo correcto condenar por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas con relación al art. 33 inc. m) de la norma antes citada, toda vez que conforme se tiene de la parte de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia, claramente la Juez a quo señaló que, se demostró por las pruebas producidas en juicio oral, público y contradictorio que se encontró a la imputada en posesión dolosa y flagrante de sobres que contenían sustancias controladas y no así suministrando o vendiendo estas; asimismo, señaló que no se demostró que la misma haya sido para consumo propio o la participación de otras personas.
c) El delito de Tráfico de Sustancias Controladas se halla tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, este tipo penal tiene por elemento esencial la comercialización de sustancias controladas ilícitas en una de las formas descritas en el art. 33 inc. m) de la mencionada ley, de lo cual se desprende que basta que la conducta de la imputada se adecue a una de las definiciones del inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, en este caso se debe tomar en cuenta que la imputada fue sorprendida en flagrancia en posesión dolosa de sustancias controladas al interior de una bolsa negra y no suministrando o vendiendo dichas sustancias; es decir, si se adecuó a una de las definiciones descritas en el citado inciso, que es el de “poseer dolosamente”; además, se debe tener presente que los delitos de narcotráfico son delitos formales y no de resultado, este criterio está reflejado en la Sentencia en la parte de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica del cuarto al séptimo acápite, y que la Juez a quo al considerar la cantidad de sustancias controladas por ser sólo siete sobres de 50 g haciendo un total de 370 g de clorhidrato de cocina, para adecuar la conducta al delito de Suministro de Sustancias Controladas resultó incorrecto en razón a que la cantidad mayor o menor de estas (sustancias contraladas) se debe considerar al momento de imponer la pena ya sea como agravante o atenuante, criterio que fue modulado por la doctrina legal aplicable descrita en el Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010.
d) Conforme los argumentos expuestos precedentemente se habría establecido que la Juez incurrió en error in judicando vulnerando el principio de legalidad, al adecuar la conducta de la imputada al delito de Suministro de Sustancias Controladas, siendo lo correcto el previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 de inc. m) de la Ley 1008 (Tráfico de Sustancias Controladas), existiendo un defecto en la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
e) Con relación a la fijación de la pena, de igual manera la Juez en su acápite octavo incurrió en insuficiente fundamentación, ya que no sólo se debe tomar en cuenta las atenuantes sino también las agravantes ambas previstas en los arts. 37 y 38 del Código Penal (CP). En el presente caso se habría establecido que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, contiene una pena de diez a veinticinco años de presidio y diez mil a veinte mil días multa. Que evidentemente como señala la Juez a quo, en su acápite octavo, la imputada es madre de familia, comerciante y sin antecedentes por los delitos de la Ley 1008, y que sin embargo también se debe tomar en cuenta las circunstancias del hecho, ya que la misma fue sorprendida en flagrancia en posesión dolosa de sustancias controladas, y por las características del ilícito esta circunstancia debe tomarse como una agravante.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación de Catalina Canaviri de Ortiz, admitido por precedente contradictorio, denuncia que el Tribunal de alzada pese a que la apelación restringida planteada por el Ministerio Público, no contenía los principios y esencia de la impugnación a una sentencia; se dispuso su admisión y resolviendo en el fondo modificó el tipo penal imponiéndole además una sanción más alta, sin tomar en cuenta que el Juez de mérito es la autoridad que tiene la facultad privativa de calificar la conducta a un determinado tipo penal, esto en aplicación de los principios de contradicción y oportunidad, por lo que denunció la vulneración del art. 398 del CPP, añadiendo que el Auto de Vista recurrido fue más allá de lo invocado por la representante del Ministerio Público, para el efecto citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2003 y 635/2004 de 20 de octubre.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados.
Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra R.Y.M., por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tuvo como antecedente fáctico que el Tribunal de alzada pese a haber establecido que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal acusado, dispuso la remisión del juicio en reenvío, cuando debió cumplir con la última parte del art. 413 del CPP, esto es dictar directamente una nueva sentencia. Este antecedente generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Consecuentemente; en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer abrir nuevo juicio; sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del Cód. Pdto. Pen., esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado.
El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como el presente, amerita al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal”.
Respecto del precedente invocado se tiene que cuando la norma (art. 416 del CPP) se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, en el caso presente se considera esta última consideración, teniéndose como antecedente que en el recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada al haber modificado el tipo penal de Suministro a Tráfico de Sustancias Controladas se pronunció fuera del marco establecido en el art. 398 del CPP, ingresando en revalorización de la prueba cuando no se le está permitida esta situación. Ahora bien, bajo esta premisa se tiene que el Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003, no cumple con la exigencia ya señalada, pues el supuesto fáctico generador de la doctrina legal aplicable, es distinto al de la problemática planteada por la recurrente; es decir, no fue la observancia de revalorización probatoria, sino fue que ante la falta de tipicidad en los hechos juzgados el Tribunal de alzada debió emitir una resolución que ponga fin al proceso penal, pues no correspondía mantener en incertidumbre al procesado máxime si se tenía claro que su conducta no se acomodaba al ilícito acusado; sin embargo, en el caso presente no se estableció que el actuar de la recurrente sea atípico, pues en contrario conforme a los hechos probados en juicio se estableció que su conducta se acomodaba al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conclusión arribada no con base a una revalorización probatoria si no a la subsunción de hechos probados en el tipo penal correcto; en consecuencia, respecto del precedente señalado no corresponde mayor consideración de fondo.
Auto Supremo 635/2004 de 20 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, P.A.H. y otros contra J.R.Q., por la presunta comisión del delito de Violación agravada, tuvo como antecedentes fácticos que si el Tribunal de alzada percibe que en la fase de juicio hubo una errónea valoración de prueba, no corresponde una nueva valoración de las mismas sino anular la sentencia y dispone que se proceda a la sustanciación de otro juicio por otro juez o tribunal de sentencia. Este antecedente generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se incurrió durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia. El Auto que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia ni proceder a una nueva valoración de pruebas. La función del Tribunal de Alzada es garantizar el debido proceso y, por ello, le corresponde actuar con sujeción a las disposiciones contenidas en los arts. 413 y 414 del Cód. Pdto. Pen”.
Respecto del precedente invocado al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, una presunta revalorización probatoria; en consecuencia, corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la presunta existencia de contradicción.
III.3. Análisis del caso concreto.
Al único motivo referido a que el Tribunal de alzada pese a que la apelación restringida planteada por el Ministerio Público, no contenía los principios y esencia de la impugnación a una sentencia; dispuso su admisión y resolviendo en el fondo modificó el tipo penal imponiéndole además una sanción más alta, sin tomar en cuenta que el Juez de mérito es la autoridad que tiene la facultad privativa de calificar la conducta a un determinado tipo penal y la consiguiente revalorización probatoria.
Al respecto se debe tener presente que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte de un Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite formar un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ratificó mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal y una tercera opción cuando los hechos tenidos como probados en juicio fueron incorrectamente subsumidos a un determinado tipo penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En consecuencia, debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, tal cual aconteció en el presente caso, donde se precisó cuáles los hechos probados (posesión dolosa, flagrancia y falta de acreditación del suministro) en juicio y que no fueron correctamente subsumidos por el Juzgado Cuarto de Sentencia.
En consecuencia, este Tribunal considera correcta la Resolución emitida por el Tribunal de alzada que en observancia del art. 413 última parte del CPP, emitió nueva sentencia modificando el tipo penal de Suministro a Tráfico de Sustancias Controladas, no advirtiéndose para ello que se haya procedido a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio; en consecuencia, no se advierte contradicción alguna en la argumentación del Auto de Vista recurrido respecto de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Catalina Canaviri de Ortiz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA