Auto Supremo AS/0143/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 143/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2015

Expediente : Tarija 58/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada :Jorge Enrique Bravo
Delito : Hurto
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado vía fax el 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 70 a 76, cuyo original cursa de fs. 100 a 103, Marcial Rengifo Zeballos en su condición de Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño - Yacuiba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 102/2014 de 30 de septiembre de fs. 64 a 66, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra Jorge Enrique Bravo, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 60/2011 de 19 de diciembre (fs. 51 a 53 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia Primero de Yacuiba, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Jorge Enrique Bravo, absuelto de pena y culpa, de la comisión del delito de Hurto tipificado por el art. 326 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño Yacuiba, presentó recurso de apelación restringida (fs. 55 a 56 vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista 102/2014 de 30 de septiembre, y declaró sin lugar el recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de casación formulado por el imputado Marcial Rengifo Zeballos y el Auto Supremo 692/2014-RA de 1 de diciembre, se tiene el siguiente motivo:

El recurrente, invocó como precedente el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005 -admitido para análisis de fondo-, denuncia que el Ad quem en el “CONSIDERANDO III” del Auto de Vista impugnado, interpretando erróneamente el petitorio de su recurso de apelación restringida, habría argumentado que no le está permitido realizar una nueva ponderación de la prueba y es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados; con base a tal argumento habría declarado sin lugar a su apelación, cuando en realidad su pretensión era que el Tribunal de alzada determine la existencia de errores de derecho en la apreciación de la prueba, que a decir del recurrente fue cometida por el A quo a tiempo de valorar la prueba testifical del imputado y el testigo Félix Rodas García, por lo que alega que correspondía que el Tribunal de alzada revoque la Sentencia 60/2011 de 19 de diciembre, y no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de mérito dicte nueva resolución, aplicando adecuadamente las reglas de la sana crítica.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 692/2014-RA de 1 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por el representante del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 60/2011 de 19 de diciembre (fs. 51 a 53 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Jorge Enrique Bravo, absuelto de pena y culpa, de la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado por el art. 326 del CP.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño - Yacuiba, presentó recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir defectuosa valoración de la prueba de cargo, porque el A quo, hizo: i) Valoración negativa de la prueba testifical, a) Al no advertir las contradicciones en la que incurrió el imputado a tiempo de prestar su declaración, en cuanto al paradero de las llantas y la identidad de las personas que los tendrían en su poder, que serían por un lado Waldir Orellana y por otro lado se habría hecho referencia al taller “Chaqueñito”, que el imputado reconoció que ofreció las llantas de propiedad de la víctima a un tercero de nombre Félix Rodas, b) Por no considerar que el testigo Félix Rodas García, señaló que el imputado le ofreció llantas, hecho que sucedió después del ilícito investigado y que si bien no señaló características de éstas, se corroboró la existencia de unas llantas en poder del imputado y, c) Que por la declaración de Bromberg Jorge Giles Castillo, se tendría conocimiento directo del ofrecimiento de llantas por parte del imputado; hecho conocido a través del comentario de Félix Rodas García; ii) Valoración negativa de la prueba documental, por valorar de manera incorrecta el informe de 21 de mayo de 2010, emitido por el investigador asignado al caso Pol. Heber Pairema León, en el cual habría manifestado que de la entrevista tomada a Félix Rodas García, se tendría que el imputado le ofreció llantas por el mes de enero; que si bien en audiencia de juicio el testigo difiere en su declaración, se debe al paso del tiempo, pero que a tiempo de prestar la declaración al investigador, el referido testigo tendría la certeza de que las llantas que le ofreció el imputado, eran nuevas; lo cual a decir del recurrente es suficiente para generar convicción de que las llantas que fueron ofrecidas al referido testigo Félix Rodas García, eran las que fueron hurtadas de la víctima.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 102/2014 de 30 de septiembre, que declaró sin lugar la apelación, bajo el siguiente argumento expuesto en el Considerando III punto III.2 segundo párrafo:

El Tribunal de alzada haciendo referencia a la valoración intelectiva de la prueba, expuesta en la Sentencia; argumentó que: “Cabe referir que si bien éste Tribunal no puede efectuar revalorización de la prueba; considera coherente, apegado a la lógica el sustento fáctico de la juez ad quo porque no existe prueba testifical y documental que más allá de la duda razonable, motiven un juicio de condena porque de los dos testigos que declaran; el uno da cuenta sobre la existencia real de las llantas y el otro refiere como consta en sentencia que el acusado le ofreció vender llantas, pero no especifica si se trata de nuevas o viejas, para qué vehículo, que aro; ningún dato que permita hilvanar la sustracción de las llantas con el actuar del acusado de manera certera e indubitable; no existiendo precisión que permita considerar que las llantas ofertadas por el acusado al testigo Félix Rodas García sean las sustraídas; más cuando en sentencia se tiene como circunstancia demostrada que la limpieza del lugar donde estaban las llantas la efectuaron como 6 a 8 personas; existiendo duda sobre la participación del acusado, actuando en ese entendimiento la ad quo bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, al emitir un juicio de absolución; en apego al principio constitucional in dubio pro reo; en razón de que existe insuficiencia de prueba sobre su participación en los hechos, que no permitiría a este u otro tribunal modificar su situación jurídica de un juicio de absolución en un juicio de condena…” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente recurso de casación admitido ante la invocación de precedente contradictorio, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, en el tercer considerando de la referida Resolución, interpretó erróneamente su petitorio, al alegar que no puede realizar una nueva ponderación de la prueba ni revisar cuestiones de hecho en relación a los elementos de prueba incorporados; pues su pretensión habría sido que el Tribunal de alzada determine la existencia de errores de derecho en la apreciación de la prueba, realizada por el A quo a tiempo de valorar la prueba testifical del imputado y el testigo Félix Rodas García.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar…”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. Del precedente invocado.

El recurrente invocó el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra R.E.F., por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, que tuvo como antecedente fáctico la constatación por parte del Tribunal de casación, que el Ad quem, i) Condenó al imputado con prueba insuficiente, cuando correspondía aplicar el principio in dubio pro reo; y, ii) Que, mantuvo el error en la adecuación de un hecho culposo a un delito doloso de Lesiones Gravísimas.

Conforme a lo expuesto en el acápite I.1.1. y III de la presente Resolución, el recurrente alegó como motivo de casación, que el Tribunal de alzada erróneamente interpretó que habría solicitado revalorización de la prueba y revisión de cuestiones de hecho, cuando lo que pidió fue el control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica; situación fáctica diferente a la que generó la doctrina legal señalada en el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, pues la misma tuvo como hechos, la falta de aplicación del principio in dubio pro reo ante la existencia de prueba insuficiente, y el error en la adecuación de un hecho culposo a un tipo doloso; por lo que ante la inexistencia de una situación análoga, este Tribunal se halla impedido de ejercer su función nomofiláctica.

A mayor abundamiento, conforme los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, en el segundo párrafo del tercer considerando de la resolución impugnada, y transcrita en el punto II.3 de la presente resolución, se tiene que el Tribunal de alzada, remitiéndose a los fundamentos expuestos en la Sentencia apelada, en el acápite correspondiente a la valoración probatoria intelectiva, determinó la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, aclarando que si bien no le está permitido realizar una nueva ponderación de la prueba y revisión de cuestiones de hecho, considera coherente y apegado a la lógica el sustento fáctico de la Jueza de Sentencia; no siendo evidente lo denunciado por el recurrente de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcial Rengifo Zeballos en representación del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño de Yacuiba.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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