TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 144/2015-RRC
Sucre, 27 febrero de 2015
Expediente: La Paz 156/2014
Parte acusadora: Donato Mamani Paucara y otra
Parte imputada: Freddy Oscar Huanca Velasco y otros
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2014, cursante de fs. 641 a 644, Donato Mamani Paucara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55/2014 de 16 de septiembre, de fs. 634 a 636 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y Asencia Callata de Condori contra Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Canaviri y Grutacia Sánchez Acapari, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)Por Sentencia 14/13 de 23 agosto de 2013, el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Villca y Grutacia Sánchez Acapari, absueltos de la comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, sin costas por ser excusable.
b)Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 593 a 596 vta.), resuelto por Auto de Vista 268/2013 de 17 de diciembre, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 277/2014-RRC de 27 de junio (fs. 626 a 628 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 55/2014 de 16 de septiembre, por el cual confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 703/2014-RA de 1 de diciembre, que declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
Denuncia el recurrente, que ante su reclamo de falta de valoración individual de la declaración de la testigo Justina Alejo Mayta, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que de fs. 584 a 585 evidenció que el Juez de Sentencia analizó la declaración de la referida testigo; sin embargo, habría incurrido en contradicción pues a momento de emitir ese argumento alegó hacer referencia a la declaración de Justina Alejo Mayta, citando un párrafo de la Sentencia donde se menciona la declaración de otra testigo, específicamente de Asencia Callata de Condori; lo que implica que no estableció de manera certera y material, si la Juez de mérito valoró o no de manera individualizada la declaración de la testigo Justina Alejo. Señala además que la resolución impugnada resulta ser contraria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 277/2014-RRC de 27 de junio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, solicitó “…LA REVOCATORIA DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 703/2014-RA de 1 de diciembre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación particular.
El acusador particular, fundamentó señalando: “…mi persona es legítimo propietario de varios lotes de terreno ubicados en el EX FUNDO ‘SAN ROQUE’, actualmente Urbanización Anexo 21 de Octubre ‘B’ (con planimetría preliminar) manzano B-2, de esta ciudad, propiedad adquirida mediante compra venta tal y como consta de las escrituras públicas Nros.205/91 y 1256/1996. Ahora, colindante con esta mi propiedad se encuentra un terreno de aparente propiedad de los señores FREDDY OSCAR HUANCA VELASCO y MICHAEL ELVIS TANCARA HUANCA, quienes se hicieron declarar herederos al fallecimiento de ATANACIO HUANCA BLANCO. El terreno de estos señores se encuentra amurallado con ladrillo y por lo tanto está claramente delimitado tanto de mi propiedad como de sus otros colindantes. Ahora, colindante con este terreno está mi propiedad, en cuyo límite existen siete lotes de terreno (61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67), los cuales han sido usurpados por los acusados en diferentes grados de participación (…) la posesión de mi persona es anterior a la construcción del muro de los usurpadores Freddy y Elvis precitados. Ahora, sobre el lote 64 mi adjudicatario (Sandro Callisaya Tarqui y mi persona teníamos llaves de la construcción referida, pero a mediados de Julio de 2011 aprox., en inmediaciones del mismo terreno, el Sr. Sandro Callisaya, es interceptado por FREDDY OSCAR HUANCA VELASCO, CHARLY CORICO JUNIOR Y MICHEL ELVIS TANCARA HUANCA y una persona que supuestamente era su “albañil” de nombre ERASMO CHOQUE, quienes estaban con signos de haber ingerido bebidas alcohólicas. Los dos primeros le increpan directamente a que abandone la casa y luego le ofrecen dinero por la construcción, sin considerar el valor del lote de terreno, le dicen ‘SI NO TE RECIBES LA PLATA TE LO VOLTEAREMOS TU CASA’, ‘NOSOTROS SOMOS PROPIETARIOS, DON DONATO ES ESTAFADOR’, así pues le ofrecen al contado Bs.2.000.-, pero en medio de graves amenazas (…) el Sr, Sandro Callisaya, amedrentado por estas amenazas y por estos cuatro HOMBRES JUNTOS CONTRA EL SOLO, recibe el monto de dinero de Bs.2.000.- CONTRA SU VOLUNTAD Y PRACTICAMENTE FORZADO ESTO SE INFIERE FÁCILMENTE PORQUE LA CONSTRUCCIÓN NO VALE PUES LOS 2.000. BS. QUE LE ENTREGAN, MENOS EL TERRENO, y es así que el Sr. Sandro entrega la llave de su casa. En días posteriores la casa aparece habitada por dos señores desconocidos, estos son CROTACIA SANCHEZ ACARAPI y MAGNO QUISPE VILLCA, lo que continúa a la fecha (…).
Sobre el lote 63 (…) del mismo modo, una vez que LOS SEÑORES CROTACIA ACARAPI y MAGNO QUISPE, empezaron a habitar la casa del lote 64, en fecha 18 de noviembre de 2011, cuando me acerqué al lote 63, fui insultado y amenazado de ‘ESTAFADOR’, ‘QUE SI VOLVIA A VENIR IBAN A DERRIBAR LA CONSTRUCCIÓN CON DINAMITA’, ‘QUE LOS PROPIETARIOS SON FREDDY y MICHEL’ (…).
Sobre el lote 62 existía un apilado de adobe, unos 2.800.- adobes, los mismos que arbitrariamente fueron ‘trasladados’ por los usurpadores hacia la construcción de ladrillo del lote 64 a manera de muro, estos adobes fueron fabricados por mi persona y mi adjudicatario de ese lote de nombre Rubén Guerreros Cahuani. A comienzos de Diciembre de 2011 mi persona y el Sr. Rubén Guerreros fuimos al lugar con la intención de remover tierra para levantar construcción, pero nuevamente la Sra. CROTACIA ACARAPI y MAGNO QUISPE, salieron a querer agredirnos con piedras. La vez que fuimos con mi esposa y otros (…) a querer ingresar a la construcción del lote 63, tampoco se nos permitió pasar siquiera por los lotes 61 y 62, lo cual constituye en DESPOJO.
(…) la Sra. ASCENCIA, me ha otorgado poder AMPLIO Y SUFICIENTE, para que en su representación pueda plantear los hechos sucedidos sobre los lotes 65 y 66, así mismo también, aclarar que sobre el lote 67, no existe adjudicatario alguno habiendo sido mi persona directamente el despojado.
En primer lugar referir a su autoridad que mi persona hace más de diez años atrás hizo construir un muro delimitante que cubre los lotes 66 y 67, lo cual es importante pues demuestra la posesión primigenia de mi persona que luego fue traspasada a mi poderdante. Este muro es de adobe, y dentro de el en los años postreros he ido sembrando papa como cebada, pero una vez que vendía mi poderdante ya no existía plantación alguna, aunque sí restos de la tierra removida, pues bien, sucede que una vez que los USURPADORES CROTACIA ACARAPI y MAGNO QUISPE se metieron a la construcción del lote 64 cuyos hechos ya se relataron, el 08 de noviembre de 2011, vemos que la tierra está removida y con plantaciones de papa de estos terrenos, sobre los tres lotes (65, 66 y 67) (…) me enteré que sobre estos tres lotes la Sra. CROTACIA Y MAGNO por instrucciones de FREDY HUANCA Y MICHEL ELVIS TANCARA, sembraron papa OCUPANDO CON ELLO LOS TRES TERRENOS, y no contentos con ello, pusieron unas inscripciones en la pared que dicen ‘no está en venta’, ‘propiedad de tres dueños’ (lo que se repite también en los lotes 61 y 62), coartando así los derechos legítimos de mi poderdante como de mi persona” (sic).
II.2. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia, en el punto “IV. MOTIVOS DE DERECHO” (sic), fundamentó de la siguiente manera: “Precisados los hechos probados y valoradas las pruebas útiles y pertinentes producidas en juicio, conforme las reglas de la sana crítica, a esta altura del análisis del caso en cuestión, corresponde establecer, si en los hechos acusados y declarados como comprobados en el presente fallo judicial, concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado de Despojo.
1.El Art. 351 del Código Penal establece que comete delito de Despojo: ‘El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes…’. Del análisis del citado tipo penal, se tiene que: a) la acción típica consiste en despojar a otro de la posesión o tenencia de un inmueble (total o parcialmente), invadiendo el inmueble, manteniéndose o expulsando a sus ocupantes; y b) los medios típicos a través de los cuales se realiza la acción típica son la violencia, las amenazas, el engaño o el abuso de confianza o cualquier otro medio; en el presente caso la parte querellante no ha demostrado haberse encontrado en posesión o tenencia del lugar que reclama como despojados, ni que tenga un claro derecho real constituido, no han demostrado que Donato Mamani hubiera tenido la posesión de los lotes 61 al 64 y 67 y Asencia Callata habría tenido la posesión de los lotes 65 y 66; que si bien se ha acreditado que el acusado Fredy Huanca ha invadido los terrenos señalados para tomar posesión de los mismos, toda vez que anteriormente a la realización de construcciones por parte de Sandro Callisaya y David Mamani nunca hubieron actos de posesión por los acusados, siendo terrenos vacios, conforme los propios testimonios de los testigos de descargo han señalado. Si bien, ha sido objeto de agresión Donato Mamani y su esposa Valentina Mamani en varias oportunidades estas no fueron porque los mismos se encontraran en posesión, sino por la pugna del derecho de dominio sobre estos terrenos. Y que los que fueron objeto de amenazas con objeto de invadir el inmueble fueron Sandro Callisaya y Rosalía Flores Blanco, quienes no se constituyeron en querellantes en la presente causa.
2.Teniendo en cuenta que la acción de despojar, implica en cierto sentido eyeccionar un bien inmueble, la doctrina y jurisprudencia ordinaria a través del Auto Supremo Nº 30 de 26 de enero de 2007 refiere: ‘El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor’, faltando en el presente caso haberse demostrado la condición de poseedor o tenedor o titular de un derecho real por los querellantes, toda vez que ni Donato Mamani, ni Ascencia Callata han demostrado tener la condición de poseedores o tenedores, ni tampoco el ejercicio de Derecho Real alguno con prueba idónea, si bien se ha invocado derecho propietario este no ha sido demostrado a través del documento público debidamente registrado conforme exige el Art. 1538 del Código Civil, para ser oponible a terceros. En resumen la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real conforme establece la norma sustantiva civil, bajo esas circunstancias son terceros los que hubieren realizado actos que denotaban la intensión de tener derecho de propiedad sobre los lotes invadidos por los acusados.
3.La conducta de los acusados Crotacia Quispe y Magno Quispe, si bien se ha demostrado que los mismos se encuentran habitando los lotes reclamados 63 y 64 y hubieren realizado actos de hostilidad contra el querellante Donato Mamani y su esposa, sea demostrado que ingresaron a dichos terrenos con aquicencia del coacusado Fredy Huanca y su sobrino Charly Junior y que con su comportamiento han defendido la causa de los acusados señalados, en detrimento de los que construyeron y realizaron actos de posesión en los lotes 62, 63, 64, que no son precisamente los querellantes.
4.Finalmente, tratándose de una demanda de acción penal privada y rigiendo el principio de congruencia, la carga de la prueba corresponde a la parte querellante en base a los hechos planteados en la acusación, en el presente caso la víctima o querellante es una persona de origen campesino, sin estudios acreditados, pero ha incumplido con su deber de la carga de la prueba conforme prevé el Art. 6 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal y los Arts. 8 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Ley No. 1430, para demostrar su acusación, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 363 numeral 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, resulta inviable la pretensión planteada, ya que no es posible atribuir la comisión de un delito sin proporcionar los elementos de prueba necesarios para establecer la responsabilidad penal de la que hubieren resultado victimas Donato Mamani y su poderdante, consecuentemente no se ha establecido que la conducta de los acusados con relación a los querellantes se subsuma en el delito de despojo”.
Con estos argumentos, el Tribunal de mérito declaró la absolución Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Villca y Grutacia Sánchez Acarapi.
II.3. Recurso de apelación restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, el acusador particular, denunció: 1) Falta de fundamentación de la Sentencia, señaló que debía aclararse qué valor probatorio, específico y motivado tuvo cada prueba de cargo y descargo, detallar cuáles fueron los motivos por los que se les dio dicho valor; 2) Mala valoración de la prueba como defecto absoluto, afirmó que la juzgadora no hizo valoración alguna del testimonio de la testigo de cargo Justina Alejo Mayta; 3) Incumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) Contradicción en la Sentencia; y, 5) Vulneración del principio de inmediación.
II.4. Auto de Vista impugnado.
La Sentencia apelada fue confirmada mediante el Auto de Vista 55/2014 de 16 de septiembre, que al resolver los motivos alegados, en el Tercer Considerando, concluyó que: “Que, con referencia al reclamo de la existencia del defecto de la Sentencia contenido en el Art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la Sentencia solo se limita a realizar una descripción de la prueba producida en juicio, pero en ningún momento establece que se probo o no con cada prueba, realizando una simple referencia a cada prueba de manera general, señalando como precedente contradictorio el A.S. No. 349 de 28 de agosto de 2006, Art. 360 del CPP, señalando el A.S. No. 20/2012-RRC de 14 de febrero, al respecto el Art. 173 del CPP dispone: ‘(Valoración) El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinando valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba esencial producida’, refiere que la Sentencia se basa en hechos no acreditados correctamente y en la valoración defectuosa de la prueba, señalando el Art. 370 num. 6) del CPP, así se debe tomar en cuenta el A.S. No.151 de 2 de febrero de 2007, señala: ‘…que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba, convicción que se traduce en el fundamento de la Sentencia que lleva el sello de coherencia y las reglas de la lógica…’. En el caso que nos ocupa el Juez A-quo a momento de emitir la Sentencia, ha efectuado una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en juicio oral en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica prevista por la referida disposición legal.
Que con referencia al segundo agravio que existiría defecto de la Sentencia contenido en el Art. 370 num. 6) del CPP, toda vez que la Sentencia no habría valorado correctamente la prueba, como el testimonio de cargo de Justina Alejo Mayta, señalando como precedente el AS No. 214 de 28 de marzo de 2007, refiere que la prueba documental codificada PC1 en una muralla antigua de adobe, la cual por declaraciones testificales y acredito que correspondía a su persona, muro que no existe pero es colindante con el lote 67, aspecto que no sería correctamente valorado, ya que sobre este terreno no existiría contrato de adjudicación siendo su persona directa víctima, de la lectura de la misma Sentencia se puede evidenciar que a fs. 584-585 la jueza analiza la declaración de Justina Alejo Mayta declaración que fue concatenada con la afirmación de que “se permitiría establecer que Asencia Callata no ejercitó actos de posesión sobre los lotes adquiridos, que no tiene certeza de que terrenos y donde están ubicados…”, pero que hubo agresión a los querellantes y sus acompañantes con la finalidad de impedir su ingreso a dichos terrenos, no siendo evidente que la Sentencia no se hubiera valorado correctamente”.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 703/2014-RA de 1 de diciembre, a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 277/2014-RRC de 27 de junio, invocado en calidad de precedente contradictorio, por lo que corresponde su análisis con la finalidad de establecer la existencia de situación fáctica análoga que permita verificar la presencia de contradicción o no, a los efectos señalados en el art. 419 relacionado con el art. 420, ambos del CPP; y, art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
III.1.Análisis del precedente contradictorio.
El Auto Supremo 277/2014-RRC de 27 de junio invocado por el recurrente como precedente presuntamente contradictorio, fue dictado dentro del presente proceso penal, cuya doctrina legal tuvo como antecedente fáctico, que el Auto de Vista mantuvo la Sentencia de primera instancia sin resolver las cuestiones planteadas en la apelación restringida interpuesta por el recurrente sobre la falta de valoración de la prueba testifical de Justina Alejo Mayta, aspecto que debía ser objeto de la resolución conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP; por lo que este Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la incongruencia omisiva en la que incurrió el de alzada, que confluyó en falta de control efectivo sobre la valoración de la prueba reclamada, dejó sin efecto la resolución impugnada, señalando la siguiente doctrina legal aplicable en lo atinente a la problemática planteada en el presente recurso: “…este Tribunal observa que el argumento del Tribunal de alzada, al momento de resolver la denuncia de falta de valoración de una prueba testifical específica, se limitó a realizar consideraciones generales y sin establecer si efectivamente dicha prueba mereció o no un estudio individualizado para luego ser valorado de manera conjunta con las demás pruebas producidas en juicio conforme al Principio de la Unidad de la Prueba, concluyó que no era evidente que la Sentencia recurrida contenga los defectos previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; que al haber procedido de esa forma, el Tribunal de alzada desconoció de lado la reiterada y uniforme doctrina legal emitida por este Tribunal, que estableció como obligación de los Jueces y Tribunales, fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos conforme al art. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, que tengan como efecto otorgar la seguridad jurídica a las partes, teniéndose por satisfecha la fundamentación, cuando ésta permite conocer de manera indubitable las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión en tal o cual sentido, de tal modo que las partes sepan los motivos en que se fundó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento, obligación inobservada en el Auto de Vista impugnado, estableciéndose que resulta evidente la denuncia de incongruencia omisiva, sobre la denuncia de falta de valoración de la declaración de Justina Alejo Mayta.
Debe agregarse que si bien es cierto que la valoración de la prueba es una facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia; el Tribunal de alzada tiene la facultad de ejercer el control de la valoración de la prueba, lo que no implica revalorar nuevamente los hechos; comprende en el caso concreto, un control sobre el análisis individualizado de cada medio probatorio incorporado en juicio oral y público, teniendo presente que una vez judicializada una prueba conforme a las normas legales vigentes, el Juez o Tribunal de Sentencia, está en la obligación ineludible de otorgarle un valor, dejando constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento, así como su relevancia o no” (las negrillas no cursan en el texto original).
En el caso presente, como ya se tiene establecido, el recurrente denuncia incumplimiento por parte del Tribunal de alzada, de ejercer el control sobre el análisis individualizado de cada medio probatorio, específicamente, sobre la declaración testifical de Justina Alejo Mayta; de lo que se advierte la existencia de similitud con la problemática procesal planteada y resuelta por el fallo invocado, lo que permite ingresar al fondo de la denuncia planteada.
III.2.Análisis del caso en concreto.
El recurrente, alega que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios denunciados en su apelación restringida, referidos a la falta de valoración individual de la declaración de la testigo Justina Alejo Mayta, se limitó a señalar que el Juez de Sentencia analizó la referida declaración; sin embargo, se contradijo al citar un párrafo de la Sentencia donde se mencionó la declaración de otra testigo, incumpliendo de esta manera la facultad de ejercer control sobre el análisis individualizado de cada medio probatorio.
Conforme se tiene de obrados, el recurrente denunció en su memorial de apelación restringida (punto “2.-”), que la Juez de Sentencia no realizó valoración alguna respecto al testimonio de la testigo de cargo Justina Alejo Mayta (fs. 494); al respecto, el Auto de Vista impugnado señaló lo siguiente: “… de la lectura de la misma Sentencia que a f. 584-585 la jueza analiza la declaración de Justina Alejo Mayta declaración que fue concatenada con la afirmación de que ‘se permitirá establecer que Asencia Callata no ejercitó actos de posesión sobre los lotes adquiridos, que no tiene certeza de qué terrenos y donde están ubicados…’, pero que hubo agresión a los querellados y sus acompañantes con la finalidad de impedir su ingreso a dichos terrenos, no siendo evidente que la sentencia no se hubiera valorado correctamente” (sic). Esta afirmación, hace necesaria una remisión al contenido de la Sentencia a efectos de verificar el correcto control o no por parte del Tribunal de alzada respecto a la denuncia analizada.
De la lectura del fallo de mérito se observa, de la parte in fine de fs. 584 vta. al primer párrafo de fs. 585, que la Juez de Sentencia, refiriéndose a la atestación prestada por Asencia Callata de Condori, señaló: “Declaración que fue corroborada además por Justina Alejo Mayta que permite establecer que Asencia Callata no ejerció actos de posesión sobre los lotes adquiridos, que no tiene certeza de que terrenos y donde están ubicados, teniendo en cuenta que el terreno de la esquina según otro querellante sería de él, y que cuando quiso hacerlo no puedo por interferencia de los acusados (…)” (sic).
Analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de alzada, ejerció control sobre la valoración de la prueba, lo que se desprende de la trascripción precedente, toda vez que estableció, que la juzgadora, valoró la declaración de Justina Alejo Mayta, siendo vinculada a la conclusión de que la acusadora Asencia Callata, no ejerció actos de posesión; consecuentemente, se verifica que la afirmación realizada por el recurrente no resulta evidente, pues lo manifestado por la Jueza de Sentencia, señalando que lo declarado por la acusadora fue corroborado por Justina Alejo Mayta, no significa otra cosa sino, que la atestación cuestionada como no valorada, fue objeto de compulsa y con claridad, le asignó un valor corroborativo, lo que le permitió arribar a conclusiones respecto a lo declarado por la acusadora particular; situación, que fue percibida en la misma medida por el Tribunal de apelación, que de modo acertado concluyó que la prueba cuestionada efectivamente fue valorada; en consecuencia, se tiene que el Auto de Vista impugnado, no contradijo el precedente invocado.
A mayor abundamiento, corresponde aclarar al recurrente, que conforme el régimen de nulidades, que también rige en la materia, no se puede pretender la nulidad por la nulidad misma, sin que esta pretensión se encuentre debidamente justificada, en apego al principio de trascendencia, lo que denotaría la relevancia constitucional que justifique la pretensión del recurrente, pues debe quedar acreditado normativamente, que la actuación observada, causó estado de indefensión material al impetrante y que el resultado del fallo pudo ser distinto de no haberse producido el supuesto acto vulnerador, lo que no se dio en los hechos. En esa línea, se pronunció el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, que estableció: “El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ‘no hay nulidad sin perjuicio’; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.”
Por lo señalado precedentemente, corresponde declarar infundado el recurso sujeto al presente examen.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Donato Mamani Paucara.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 144/2015-RRC
Sucre, 27 febrero de 2015
Expediente: La Paz 156/2014
Parte acusadora: Donato Mamani Paucara y otra
Parte imputada: Freddy Oscar Huanca Velasco y otros
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2014, cursante de fs. 641 a 644, Donato Mamani Paucara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55/2014 de 16 de septiembre, de fs. 634 a 636 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y Asencia Callata de Condori contra Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Canaviri y Grutacia Sánchez Acapari, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)Por Sentencia 14/13 de 23 agosto de 2013, el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Villca y Grutacia Sánchez Acapari, absueltos de la comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, sin costas por ser excusable.
b)Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 593 a 596 vta.), resuelto por Auto de Vista 268/2013 de 17 de diciembre, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 277/2014-RRC de 27 de junio (fs. 626 a 628 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 55/2014 de 16 de septiembre, por el cual confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 703/2014-RA de 1 de diciembre, que declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
Denuncia el recurrente, que ante su reclamo de falta de valoración individual de la declaración de la testigo Justina Alejo Mayta, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que de fs. 584 a 585 evidenció que el Juez de Sentencia analizó la declaración de la referida testigo; sin embargo, habría incurrido en contradicción pues a momento de emitir ese argumento alegó hacer referencia a la declaración de Justina Alejo Mayta, citando un párrafo de la Sentencia donde se menciona la declaración de otra testigo, específicamente de Asencia Callata de Condori; lo que implica que no estableció de manera certera y material, si la Juez de mérito valoró o no de manera individualizada la declaración de la testigo Justina Alejo. Señala además que la resolución impugnada resulta ser contraria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 277/2014-RRC de 27 de junio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, solicitó “…LA REVOCATORIA DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 703/2014-RA de 1 de diciembre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación particular.
El acusador particular, fundamentó señalando: “…mi persona es legítimo propietario de varios lotes de terreno ubicados en el EX FUNDO ‘SAN ROQUE’, actualmente Urbanización Anexo 21 de Octubre ‘B’ (con planimetría preliminar) manzano B-2, de esta ciudad, propiedad adquirida mediante compra venta tal y como consta de las escrituras públicas Nros.205/91 y 1256/1996. Ahora, colindante con esta mi propiedad se encuentra un terreno de aparente propiedad de los señores FREDDY OSCAR HUANCA VELASCO y MICHAEL ELVIS TANCARA HUANCA, quienes se hicieron declarar herederos al fallecimiento de ATANACIO HUANCA BLANCO. El terreno de estos señores se encuentra amurallado con ladrillo y por lo tanto está claramente delimitado tanto de mi propiedad como de sus otros colindantes. Ahora, colindante con este terreno está mi propiedad, en cuyo límite existen siete lotes de terreno (61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67), los cuales han sido usurpados por los acusados en diferentes grados de participación (…) la posesión de mi persona es anterior a la construcción del muro de los usurpadores Freddy y Elvis precitados. Ahora, sobre el lote 64 mi adjudicatario (Sandro Callisaya Tarqui y mi persona teníamos llaves de la construcción referida, pero a mediados de Julio de 2011 aprox., en inmediaciones del mismo terreno, el Sr. Sandro Callisaya, es interceptado por FREDDY OSCAR HUANCA VELASCO, CHARLY CORICO JUNIOR Y MICHEL ELVIS TANCARA HUANCA y una persona que supuestamente era su “albañil” de nombre ERASMO CHOQUE, quienes estaban con signos de haber ingerido bebidas alcohólicas. Los dos primeros le increpan directamente a que abandone la casa y luego le ofrecen dinero por la construcción, sin considerar el valor del lote de terreno, le dicen ‘SI NO TE RECIBES LA PLATA TE LO VOLTEAREMOS TU CASA’, ‘NOSOTROS SOMOS PROPIETARIOS, DON DONATO ES ESTAFADOR’, así pues le ofrecen al contado Bs.2.000.-, pero en medio de graves amenazas (…) el Sr, Sandro Callisaya, amedrentado por estas amenazas y por estos cuatro HOMBRES JUNTOS CONTRA EL SOLO, recibe el monto de dinero de Bs.2.000.- CONTRA SU VOLUNTAD Y PRACTICAMENTE FORZADO ESTO SE INFIERE FÁCILMENTE PORQUE LA CONSTRUCCIÓN NO VALE PUES LOS 2.000. BS. QUE LE ENTREGAN, MENOS EL TERRENO, y es así que el Sr. Sandro entrega la llave de su casa. En días posteriores la casa aparece habitada por dos señores desconocidos, estos son CROTACIA SANCHEZ ACARAPI y MAGNO QUISPE VILLCA, lo que continúa a la fecha (…).
Sobre el lote 63 (…) del mismo modo, una vez que LOS SEÑORES CROTACIA ACARAPI y MAGNO QUISPE, empezaron a habitar la casa del lote 64, en fecha 18 de noviembre de 2011, cuando me acerqué al lote 63, fui insultado y amenazado de ‘ESTAFADOR’, ‘QUE SI VOLVIA A VENIR IBAN A DERRIBAR LA CONSTRUCCIÓN CON DINAMITA’, ‘QUE LOS PROPIETARIOS SON FREDDY y MICHEL’ (…).
Sobre el lote 62 existía un apilado de adobe, unos 2.800.- adobes, los mismos que arbitrariamente fueron ‘trasladados’ por los usurpadores hacia la construcción de ladrillo del lote 64 a manera de muro, estos adobes fueron fabricados por mi persona y mi adjudicatario de ese lote de nombre Rubén Guerreros Cahuani. A comienzos de Diciembre de 2011 mi persona y el Sr. Rubén Guerreros fuimos al lugar con la intención de remover tierra para levantar construcción, pero nuevamente la Sra. CROTACIA ACARAPI y MAGNO QUISPE, salieron a querer agredirnos con piedras. La vez que fuimos con mi esposa y otros (…) a querer ingresar a la construcción del lote 63, tampoco se nos permitió pasar siquiera por los lotes 61 y 62, lo cual constituye en DESPOJO.
(…) la Sra. ASCENCIA, me ha otorgado poder AMPLIO Y SUFICIENTE, para que en su representación pueda plantear los hechos sucedidos sobre los lotes 65 y 66, así mismo también, aclarar que sobre el lote 67, no existe adjudicatario alguno habiendo sido mi persona directamente el despojado.
En primer lugar referir a su autoridad que mi persona hace más de diez años atrás hizo construir un muro delimitante que cubre los lotes 66 y 67, lo cual es importante pues demuestra la posesión primigenia de mi persona que luego fue traspasada a mi poderdante. Este muro es de adobe, y dentro de el en los años postreros he ido sembrando papa como cebada, pero una vez que vendía mi poderdante ya no existía plantación alguna, aunque sí restos de la tierra removida, pues bien, sucede que una vez que los USURPADORES CROTACIA ACARAPI y MAGNO QUISPE se metieron a la construcción del lote 64 cuyos hechos ya se relataron, el 08 de noviembre de 2011, vemos que la tierra está removida y con plantaciones de papa de estos terrenos, sobre los tres lotes (65, 66 y 67) (…) me enteré que sobre estos tres lotes la Sra. CROTACIA Y MAGNO por instrucciones de FREDY HUANCA Y MICHEL ELVIS TANCARA, sembraron papa OCUPANDO CON ELLO LOS TRES TERRENOS, y no contentos con ello, pusieron unas inscripciones en la pared que dicen ‘no está en venta’, ‘propiedad de tres dueños’ (lo que se repite también en los lotes 61 y 62), coartando así los derechos legítimos de mi poderdante como de mi persona” (sic).
II.2. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia, en el punto “IV. MOTIVOS DE DERECHO” (sic), fundamentó de la siguiente manera: “Precisados los hechos probados y valoradas las pruebas útiles y pertinentes producidas en juicio, conforme las reglas de la sana crítica, a esta altura del análisis del caso en cuestión, corresponde establecer, si en los hechos acusados y declarados como comprobados en el presente fallo judicial, concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado de Despojo.
1.El Art. 351 del Código Penal establece que comete delito de Despojo: ‘El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes…’. Del análisis del citado tipo penal, se tiene que: a) la acción típica consiste en despojar a otro de la posesión o tenencia de un inmueble (total o parcialmente), invadiendo el inmueble, manteniéndose o expulsando a sus ocupantes; y b) los medios típicos a través de los cuales se realiza la acción típica son la violencia, las amenazas, el engaño o el abuso de confianza o cualquier otro medio; en el presente caso la parte querellante no ha demostrado haberse encontrado en posesión o tenencia del lugar que reclama como despojados, ni que tenga un claro derecho real constituido, no han demostrado que Donato Mamani hubiera tenido la posesión de los lotes 61 al 64 y 67 y Asencia Callata habría tenido la posesión de los lotes 65 y 66; que si bien se ha acreditado que el acusado Fredy Huanca ha invadido los terrenos señalados para tomar posesión de los mismos, toda vez que anteriormente a la realización de construcciones por parte de Sandro Callisaya y David Mamani nunca hubieron actos de posesión por los acusados, siendo terrenos vacios, conforme los propios testimonios de los testigos de descargo han señalado. Si bien, ha sido objeto de agresión Donato Mamani y su esposa Valentina Mamani en varias oportunidades estas no fueron porque los mismos se encontraran en posesión, sino por la pugna del derecho de dominio sobre estos terrenos. Y que los que fueron objeto de amenazas con objeto de invadir el inmueble fueron Sandro Callisaya y Rosalía Flores Blanco, quienes no se constituyeron en querellantes en la presente causa.
2.Teniendo en cuenta que la acción de despojar, implica en cierto sentido eyeccionar un bien inmueble, la doctrina y jurisprudencia ordinaria a través del Auto Supremo Nº 30 de 26 de enero de 2007 refiere: ‘El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor’, faltando en el presente caso haberse demostrado la condición de poseedor o tenedor o titular de un derecho real por los querellantes, toda vez que ni Donato Mamani, ni Ascencia Callata han demostrado tener la condición de poseedores o tenedores, ni tampoco el ejercicio de Derecho Real alguno con prueba idónea, si bien se ha invocado derecho propietario este no ha sido demostrado a través del documento público debidamente registrado conforme exige el Art. 1538 del Código Civil, para ser oponible a terceros. En resumen la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real conforme establece la norma sustantiva civil, bajo esas circunstancias son terceros los que hubieren realizado actos que denotaban la intensión de tener derecho de propiedad sobre los lotes invadidos por los acusados.
3.La conducta de los acusados Crotacia Quispe y Magno Quispe, si bien se ha demostrado que los mismos se encuentran habitando los lotes reclamados 63 y 64 y hubieren realizado actos de hostilidad contra el querellante Donato Mamani y su esposa, sea demostrado que ingresaron a dichos terrenos con aquicencia del coacusado Fredy Huanca y su sobrino Charly Junior y que con su comportamiento han defendido la causa de los acusados señalados, en detrimento de los que construyeron y realizaron actos de posesión en los lotes 62, 63, 64, que no son precisamente los querellantes.
4.Finalmente, tratándose de una demanda de acción penal privada y rigiendo el principio de congruencia, la carga de la prueba corresponde a la parte querellante en base a los hechos planteados en la acusación, en el presente caso la víctima o querellante es una persona de origen campesino, sin estudios acreditados, pero ha incumplido con su deber de la carga de la prueba conforme prevé el Art. 6 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal y los Arts. 8 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Ley No. 1430, para demostrar su acusación, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 363 numeral 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, resulta inviable la pretensión planteada, ya que no es posible atribuir la comisión de un delito sin proporcionar los elementos de prueba necesarios para establecer la responsabilidad penal de la que hubieren resultado victimas Donato Mamani y su poderdante, consecuentemente no se ha establecido que la conducta de los acusados con relación a los querellantes se subsuma en el delito de despojo”.
Con estos argumentos, el Tribunal de mérito declaró la absolución Freddy Oscar Huanca Velasco, Charly Junior Corico Méndez, Magno Quispe Villca y Grutacia Sánchez Acarapi.
II.3. Recurso de apelación restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, el acusador particular, denunció: 1) Falta de fundamentación de la Sentencia, señaló que debía aclararse qué valor probatorio, específico y motivado tuvo cada prueba de cargo y descargo, detallar cuáles fueron los motivos por los que se les dio dicho valor; 2) Mala valoración de la prueba como defecto absoluto, afirmó que la juzgadora no hizo valoración alguna del testimonio de la testigo de cargo Justina Alejo Mayta; 3) Incumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) Contradicción en la Sentencia; y, 5) Vulneración del principio de inmediación.
II.4. Auto de Vista impugnado.
La Sentencia apelada fue confirmada mediante el Auto de Vista 55/2014 de 16 de septiembre, que al resolver los motivos alegados, en el Tercer Considerando, concluyó que: “Que, con referencia al reclamo de la existencia del defecto de la Sentencia contenido en el Art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la Sentencia solo se limita a realizar una descripción de la prueba producida en juicio, pero en ningún momento establece que se probo o no con cada prueba, realizando una simple referencia a cada prueba de manera general, señalando como precedente contradictorio el A.S. No. 349 de 28 de agosto de 2006, Art. 360 del CPP, señalando el A.S. No. 20/2012-RRC de 14 de febrero, al respecto el Art. 173 del CPP dispone: ‘(Valoración) El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinando valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba esencial producida’, refiere que la Sentencia se basa en hechos no acreditados correctamente y en la valoración defectuosa de la prueba, señalando el Art. 370 num. 6) del CPP, así se debe tomar en cuenta el A.S. No.151 de 2 de febrero de 2007, señala: ‘…que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba, convicción que se traduce en el fundamento de la Sentencia que lleva el sello de coherencia y las reglas de la lógica…’. En el caso que nos ocupa el Juez A-quo a momento de emitir la Sentencia, ha efectuado una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en juicio oral en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica prevista por la referida disposición legal.
Que con referencia al segundo agravio que existiría defecto de la Sentencia contenido en el Art. 370 num. 6) del CPP, toda vez que la Sentencia no habría valorado correctamente la prueba, como el testimonio de cargo de Justina Alejo Mayta, señalando como precedente el AS No. 214 de 28 de marzo de 2007, refiere que la prueba documental codificada PC1 en una muralla antigua de adobe, la cual por declaraciones testificales y acredito que correspondía a su persona, muro que no existe pero es colindante con el lote 67, aspecto que no sería correctamente valorado, ya que sobre este terreno no existiría contrato de adjudicación siendo su persona directa víctima, de la lectura de la misma Sentencia se puede evidenciar que a fs. 584-585 la jueza analiza la declaración de Justina Alejo Mayta declaración que fue concatenada con la afirmación de que “se permitiría establecer que Asencia Callata no ejercitó actos de posesión sobre los lotes adquiridos, que no tiene certeza de que terrenos y donde están ubicados…”, pero que hubo agresión a los querellantes y sus acompañantes con la finalidad de impedir su ingreso a dichos terrenos, no siendo evidente que la Sentencia no se hubiera valorado correctamente”.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 703/2014-RA de 1 de diciembre, a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 277/2014-RRC de 27 de junio, invocado en calidad de precedente contradictorio, por lo que corresponde su análisis con la finalidad de establecer la existencia de situación fáctica análoga que permita verificar la presencia de contradicción o no, a los efectos señalados en el art. 419 relacionado con el art. 420, ambos del CPP; y, art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
III.1.Análisis del precedente contradictorio.
El Auto Supremo 277/2014-RRC de 27 de junio invocado por el recurrente como precedente presuntamente contradictorio, fue dictado dentro del presente proceso penal, cuya doctrina legal tuvo como antecedente fáctico, que el Auto de Vista mantuvo la Sentencia de primera instancia sin resolver las cuestiones planteadas en la apelación restringida interpuesta por el recurrente sobre la falta de valoración de la prueba testifical de Justina Alejo Mayta, aspecto que debía ser objeto de la resolución conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP; por lo que este Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la incongruencia omisiva en la que incurrió el de alzada, que confluyó en falta de control efectivo sobre la valoración de la prueba reclamada, dejó sin efecto la resolución impugnada, señalando la siguiente doctrina legal aplicable en lo atinente a la problemática planteada en el presente recurso: “…este Tribunal observa que el argumento del Tribunal de alzada, al momento de resolver la denuncia de falta de valoración de una prueba testifical específica, se limitó a realizar consideraciones generales y sin establecer si efectivamente dicha prueba mereció o no un estudio individualizado para luego ser valorado de manera conjunta con las demás pruebas producidas en juicio conforme al Principio de la Unidad de la Prueba, concluyó que no era evidente que la Sentencia recurrida contenga los defectos previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; que al haber procedido de esa forma, el Tribunal de alzada desconoció de lado la reiterada y uniforme doctrina legal emitida por este Tribunal, que estableció como obligación de los Jueces y Tribunales, fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos conforme al art. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, que tengan como efecto otorgar la seguridad jurídica a las partes, teniéndose por satisfecha la fundamentación, cuando ésta permite conocer de manera indubitable las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión en tal o cual sentido, de tal modo que las partes sepan los motivos en que se fundó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento, obligación inobservada en el Auto de Vista impugnado, estableciéndose que resulta evidente la denuncia de incongruencia omisiva, sobre la denuncia de falta de valoración de la declaración de Justina Alejo Mayta.
Debe agregarse que si bien es cierto que la valoración de la prueba es una facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia; el Tribunal de alzada tiene la facultad de ejercer el control de la valoración de la prueba, lo que no implica revalorar nuevamente los hechos; comprende en el caso concreto, un control sobre el análisis individualizado de cada medio probatorio incorporado en juicio oral y público, teniendo presente que una vez judicializada una prueba conforme a las normas legales vigentes, el Juez o Tribunal de Sentencia, está en la obligación ineludible de otorgarle un valor, dejando constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento, así como su relevancia o no” (las negrillas no cursan en el texto original).
En el caso presente, como ya se tiene establecido, el recurrente denuncia incumplimiento por parte del Tribunal de alzada, de ejercer el control sobre el análisis individualizado de cada medio probatorio, específicamente, sobre la declaración testifical de Justina Alejo Mayta; de lo que se advierte la existencia de similitud con la problemática procesal planteada y resuelta por el fallo invocado, lo que permite ingresar al fondo de la denuncia planteada.
III.2.Análisis del caso en concreto.
El recurrente, alega que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios denunciados en su apelación restringida, referidos a la falta de valoración individual de la declaración de la testigo Justina Alejo Mayta, se limitó a señalar que el Juez de Sentencia analizó la referida declaración; sin embargo, se contradijo al citar un párrafo de la Sentencia donde se mencionó la declaración de otra testigo, incumpliendo de esta manera la facultad de ejercer control sobre el análisis individualizado de cada medio probatorio.
Conforme se tiene de obrados, el recurrente denunció en su memorial de apelación restringida (punto “2.-”), que la Juez de Sentencia no realizó valoración alguna respecto al testimonio de la testigo de cargo Justina Alejo Mayta (fs. 494); al respecto, el Auto de Vista impugnado señaló lo siguiente: “… de la lectura de la misma Sentencia que a f. 584-585 la jueza analiza la declaración de Justina Alejo Mayta declaración que fue concatenada con la afirmación de que ‘se permitirá establecer que Asencia Callata no ejercitó actos de posesión sobre los lotes adquiridos, que no tiene certeza de qué terrenos y donde están ubicados…’, pero que hubo agresión a los querellados y sus acompañantes con la finalidad de impedir su ingreso a dichos terrenos, no siendo evidente que la sentencia no se hubiera valorado correctamente” (sic). Esta afirmación, hace necesaria una remisión al contenido de la Sentencia a efectos de verificar el correcto control o no por parte del Tribunal de alzada respecto a la denuncia analizada.
De la lectura del fallo de mérito se observa, de la parte in fine de fs. 584 vta. al primer párrafo de fs. 585, que la Juez de Sentencia, refiriéndose a la atestación prestada por Asencia Callata de Condori, señaló: “Declaración que fue corroborada además por Justina Alejo Mayta que permite establecer que Asencia Callata no ejerció actos de posesión sobre los lotes adquiridos, que no tiene certeza de que terrenos y donde están ubicados, teniendo en cuenta que el terreno de la esquina según otro querellante sería de él, y que cuando quiso hacerlo no puedo por interferencia de los acusados (…)” (sic).
Analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de alzada, ejerció control sobre la valoración de la prueba, lo que se desprende de la trascripción precedente, toda vez que estableció, que la juzgadora, valoró la declaración de Justina Alejo Mayta, siendo vinculada a la conclusión de que la acusadora Asencia Callata, no ejerció actos de posesión; consecuentemente, se verifica que la afirmación realizada por el recurrente no resulta evidente, pues lo manifestado por la Jueza de Sentencia, señalando que lo declarado por la acusadora fue corroborado por Justina Alejo Mayta, no significa otra cosa sino, que la atestación cuestionada como no valorada, fue objeto de compulsa y con claridad, le asignó un valor corroborativo, lo que le permitió arribar a conclusiones respecto a lo declarado por la acusadora particular; situación, que fue percibida en la misma medida por el Tribunal de apelación, que de modo acertado concluyó que la prueba cuestionada efectivamente fue valorada; en consecuencia, se tiene que el Auto de Vista impugnado, no contradijo el precedente invocado.
A mayor abundamiento, corresponde aclarar al recurrente, que conforme el régimen de nulidades, que también rige en la materia, no se puede pretender la nulidad por la nulidad misma, sin que esta pretensión se encuentre debidamente justificada, en apego al principio de trascendencia, lo que denotaría la relevancia constitucional que justifique la pretensión del recurrente, pues debe quedar acreditado normativamente, que la actuación observada, causó estado de indefensión material al impetrante y que el resultado del fallo pudo ser distinto de no haberse producido el supuesto acto vulnerador, lo que no se dio en los hechos. En esa línea, se pronunció el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, que estableció: “El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ‘no hay nulidad sin perjuicio’; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.”
Por lo señalado precedentemente, corresponde declarar infundado el recurso sujeto al presente examen.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Donato Mamani Paucara.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA