TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 149/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : Potosí 24/2014
Parte Acusafora : Segundino Vela Zambrana
Parte Imputada : Viviana Vela Sanabria
Delitos : Parricidio y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 344 a 347 vta., Segundino Vela Zambrana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2014 de 4 de agosto, de fs. 322 a 328, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Viviana Vela Sanabria, por la presunta comisión de los delitos de Parricidio, Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 253, 331 y 332 inc. 1) y 2) del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 14/2013 de 31 de octubre (fs. 155 a 178 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Viviana Vela Sanabria, coautora de la comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, tipificados por los arts. 331, 332 incs. 1) y 2) y 253 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado y a la víctima, regulables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Viviana Vela Sanabria (fs. 228 a 239 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero (fs. 282 a 286 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 208/2014-RRC de 22 de mayo (fs. 314 a 318); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 24/2014 de 4 de agosto, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la sentencia apelada, disponiendo la inmediata remisión al Tribunal llamado por ley, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo 636/2014-RA de 13 de noviembre, se extrajeron los siguientes motivos, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
1) El recurrente en el acápite denominado “DEFECTO ABSOLUTO DE FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION JURIDICO DOCTRINARIA Y PROHIBICION DE REVALORIZACION DE LA PRUEBA” (sic), sostiene que demostró con prueba testifical, pericial y documental, la existencia del hecho y la participación de la imputada; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no realizó una adecuada revisión jurídico legal de la Sentencia y sus defectos, dispuso la anulación de la Sentencia vulneró el debido proceso previsto por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sin indicar los motivos que condicionen la realización de un nuevo juicio, incurriendo en falta de fundamentación, porque el hecho de pretender revalorizar la prueba en apelación restringida, constituye un defecto de acuerdo al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003. Agrega que se mantiene el defecto concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal, pues la ley procesal fue interpretada en forma personal, contrariando el art. 124 del CPP, que no puede ser suplido por la simple mención de acontecimientos.
2) También denuncia “INSUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA” (sic), ya que al disponer la anulación de la Sentencia, no indicó los defectos de la misma, quedando a obscuras, vulneró el art. 124 del CPP, puesto que no respetó los principios que rigen la actividad jurisdiccional contemplados en el art. 180 de la CPE, afectó al debido proceso, ante la inexistencia de fundamentación intelectiva en su componente al derecho a la impugnación y fundamentación, que debe ser avalada por los principios de transparencia y legalidad, existió un hecho de cuya responsabilidad se pretendió sustraer a la imputada, al efecto invocó el Auto Supremo 166/2012 de 20 de julio, que a decir del recurrente indica que al no haberse reclamado los supuestos defectos oportunamente en juicio de acuerdo al art. 307 y 308 del CPP, no pueden alegarse en apelación restringida por la existencia del principio de preclusión previsto por el art. 17 de la LOJ.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se admita y “case” el recurso, determinando se deje sin efecto el Auto de Vista 24/2014.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 636/2014-RA de 13 de noviembre, cursante de fs. 357 a 358 vta., este Tribunal Supremo, admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, se tiene que el 11 de julio de 2011, Segundino Vela Sanabria y Viviana Zambrana Solíz, cuando se encontraban en el dormitorio de su domicilio, ubicado en la Av. Litoral Nro. 449, aproximadamente a horas 03:00 de la madrugada de forma sorpresiva y violenta ingresaron cuatro personas de sexo masculino, quienes encapuchados y vestidos de negro de manera violenta agredieron a Viviana Zambrana, maniataron sus manos y boca con cinta de embalaje, amarraron sus pies con cable de cargador de celular y le causaron la muerte; de la misma forma, agredieron a Segundino Vela Zambrana, con un tolete, rebuscaron todos los rincones del cuarto y lograron sustraer la suma de Bs. 120.000.- y otro monto en dólares. El hecho fue planificado por la imputada –hija de las víctimas-, quien dolosamente prestó toda la información, colaboración y cooperación para que ingresen a la casa y se apropien del dinero de sus padres, pues uno de ellos logró ingresar a la casa en horas en la que las víctimas metían la mercadería (quintales de azúcar); una vez que toda estaba guardado sus papás cerraron todo por dentro y el sujeto que ingresó debía permanecer oculto en el cuarto de la imputada hasta las 3 de la madrugada, hora que aprovechando que las víctimas dormían los demás previa llamada llegarían a la casa, donde el sujeto que ingresó les abriría. Para ello, es que la imputada junto con “Kevin” para evitar ser sospechosa y estar involucrada en el hecho, acordaron que ella no debería aparecer en la casa, sino hasta el día siguiente y “aparecer como si no hubiere pasado nada y cometido el hecho ella recibiría la mitad de todo lo robado” (sic).
Por lo expuesto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó la Sentencia 14/2013, que declaró a la imputada Viviana Vela Sanabria, coautora de la comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, (arts. 331, 332 incs. 1) y 2) y 253 del CP), condenándole a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado y de la víctima, y reparación de daños en favor de la víctima regulables en ejecución de sentencia.
II.2. De la apelación restringida y su Resolución.
Notificada la imputada Viviana Vela Sanabria con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 228 a 239 vta., subsanada de fs. 264 a 271 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que en aplicación del art. 413 del CPP declaró parcialmente procedente el recurso planteado, bajo los siguientes términos: 1) Anuló parcialmente la Sentencia, únicamente con relación al delito de Parricidio previsto por el art. 253 del CP; 2) Sancionó a la imputada con pena privativa de libertad de diez años por el delito de Robo Agravado, con costas daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima; y, 3) Ordenó la inmediata remisión de obrados ante el Tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío, únicamente con relación al delito de Parricidio objeto de la nulidad parcial.
II.3. Del recurso de casación y Auto Supremo.
Notificada con el referido Auto de Vista, la imputada interpuso recurso de casación (fs. 296 a 302), éste mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 208/2014-RRC de 22 de mayo, emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista 4/2014 y dispuso que el mismo Tribunal, dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en cumplimiento del Auto Supremo supra referido, emitió nuevo Auto de Vista, declarando procedente el recurso interpuesto por la imputada Viviana Vela Sanabria, de la siguiente manera: i) Anuló totalmente la Sentencia; y, ii) Dispuso la inmediata remisión de obrados ante el Tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío.
Los argumentos de este fallo serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso concreto, para evitar reiteraciones innecesarias.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
Con relación al recurso de casación interpuesto por el recurrente, en cuanto al primer motivo, sujeto al presente análisis de fondo, invocó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que fue pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal por el delito de Falsedad Ideológica y otros, en el que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por el juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Conclusivamente, ´En aquellos supuestos en que el tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del juez o tribunal de sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto del nuevo juicio y remitir obrados a otro juez o tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales`. Cumplimento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión”.
La referida doctrina fue establecida al evidenciarse que el Auto de Vista, no estuvo enmarcado dentro de los alcances del art. 413 del CPP, pues el Tribunal de alzada habría revalorizado nuevamente la prueba y como resultado de ello, llegó a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se adecuó al tipo penal por el que fueron juzgados, anuló parcialmente la sentencia apelada y pronunció una nueva, absolviendo de culpa y pena a todos los imputados por los delitos que fueron objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura, el Tribunal de alzada debe ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, puesto que no le está permitido revisar cuestiones de hecho ni revalorizar la prueba producida en juicio.
Respecto al segundo motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Lesión Seguida de Muerte, donde el Tribunal de Sentencia dictó Resolución condenatoria, y recurrida en apelación se emitió Auto de Vista que declaró procedentes los recursos, dispuso la anulación total de la Sentencia, y consecuentemente la reposición del juicio, situación por la que el imputado recurrió en casación, reclamó que el Tribunal de apelación incluyó hechos que no estaban contemplados en las apelaciones, siendo el Auto de Vista incongruente; evidenció el Tribunal de casación que el Tribunal de alzada erróneamente determinó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, situación por la que dejó sin efecto la Resolución recurrida y estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la potestad de impartir justicia sustenta que entre otros en el principio de celeridad, entendida como la debida prontitud en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna (art. 115 de la CPE); principio refrendado por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando señala que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
En estrecha relación con este principio, se tiene al principio de preclusión (art. 16.I de la LOJ), que establece que las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; precepto legal incumplido por el Tribunal de apelación, puesto que dispuso la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal, sin que exista en el desarrollo del juicio y particularmente en la emisión de la Sentencia, irregularidad alguna, que amerite tal decisión, vulnerando de esta manera el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, precepto constitucional que guarda estrecha relación con la previsión contenida en el art. 120.I de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho de tutela judicial efectiva, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas.
Estos derechos reconocidos a las partes quedan vulnerados cuando el tribunal de alzada al conocer y resolver un recurso de apelación restringida, deja sin efecto la Sentencia y dispone la reposición del juicio, en desconocimientos a los principios constitucionales, en este caso, la referida al principio de congruencia establecido en el art. 363 del CPP, por el cual ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, y la aplicación del principio iura novit curia, que exige que la congruencia se de entre el hecho y la Sentencia, siempre que se trate de la misma familia de delitos, y con la debida fundamentación en cumplimiento del art. 124 del CPP. Asimismo, se vulnera los derechos referidos, cuando el Juez o Tribunal de alzada fundamenta sus determinaciones en jurisprudencia constitucional que ha sido superada o modulada, lo que ciertamente aconteció con la SC 0506/2005-R, que sirvió de sustento al Tribunal de alzada para declarar la nulidad de la Sentencia, y por ende la reposición del juicio por otro Tribunal, cuando dicha Sentencia fue modulada por la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, conforme a la explicación efectuada en la presente Resolución”.
III.2. Análisis del caso en concreto.
Con relación al recurso de casación interpuesto por el recurrente, considerando que los motivos primero y segundo, se encuentran directamente relacionados, serán analizados de manera conjunta; toda vez, que en ambos motivos el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, puesto que, no realizó una adecuada revisión jurídico legal de la Sentencia y sus defectos, y dispuso de forma arbitraria la anulación de la Sentencia sin indicar los motivos que condicionen la realización de un nuevo juicio, pretendiendo además, revalorizar la prueba, aspectos que a decir del recurrente constituye defecto absoluto y vulnera el debido proceso previsto por el art. 115.I de la CPE.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo, lo que se tiene ampliamente desarrollado por parte de éste Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, esto es, que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la Resolución; lo contrario, implicaría la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivan al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
Razonamientos que a la postre constituyen base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP, siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.
En ese entendido, conforme se precisa en los antecedentes procesales vinculados al recurso, en el acápite II.1 de este Auto Supremo, se tiene que, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 14/2013 de 31 de octubre, declaró a la imputada Viviana Vela Sanabria, coautora de la comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, condenándole a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado y la víctima, y reparación de daños en favor de la víctima regulables en ejecución de sentencia.
Ingresando al análisis del recurso planteado, de la revisión del Auto de Vista recurrido (fs. 322 a 328 vta.), se advierte que el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso interpuesto por la imputada; en consecuencia, dispuso la anulación total de la Sentencia; toda vez, que ante el reclamo inherente a una defectuosa valoración de la prueba por ausencia de fundamentación, evidenció que en la estructura de la Sentencia en lo referente a la actividad valorativa, en su considerando II, en un apartado que consignó como “II.1.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA” (sic); y, en el acápite signado como 2.II.- Fundamentación Probatoria Descriptiva, constató que la Sentencia carecía de un esquema hermenéutico, aspecto que no le habría permitido verificar el iter lógico que siguió el Tribunal de juicio -señaló- que en el acápite “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA” (sic) la Sentencia introdujo una copia del acta de registro de juicio, afirmó que tienen la eficacia jurídica correspondiente “al no existir contradicciones ni dubitaciones se les otorgó la credibilidad conforme el Art. 173 del CPP, ya que todos declararon seguros, sin contradicciones, dubitaciones, firmes sólidos diciendo relación entre todos ellos en tiempo y espacio con relación al presente hecho” (sic), argumento que a decir del Tribunal de alzada, no tiene una fundamentación probatoria intelectiva, resulta insuficiente y abstracta, constituyéndose en una sentencia defectuosa, al no omitir la exposición de los razonamientos del por qué se otorgó credibilidad a las pruebas; añadiendo que la Sentencia omitió aplicar la sana crítica e incurrió en una defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación.
Continuando con el análisis del fundamento del Auto de Vista, el Tribunal de apelación señaló que la valoración probatoria descriptiva realizada por el Tribunal de sentencia, no constituyó, una fundamentación probatoria descriptiva, puesto que se habría reducido a lo depuesto por un testigo; en consecuencia, no evidenció razonamientos del porqué les otorgó credibilidad a las pruebas, salvo breves y concisas referencias que considera son insuficientes pues no advirtió una exposición razonada de motivos que exterioricen porqué les dio credibilidad a los testigos. Finalmente, concluyó la Resolución recurrida, y señaló que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación en la valoración de las pruebas y que la hermenéutica empleada que se denota como cuasi descriptiva y confusa, le impidió examinar el iter lógico en la valoración.
Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia interpuesta por el recurrente, referida a que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, ya que, no realizó una adecuada revisión jurídico legal de la Sentencia, dispuso de forma arbitraria su anulación, no es evidente. Por el contrario se constata que el Auto de Vista ejerció de manera correcta con su deber de control; toda vez, que del análisis que efectuó a la sentencia, explicó de manera detallada que el Tribunal de Sentencia no habría fundamentado la valoración de las pruebas; además que la hermenéutica empleada, le resultó confusa, impidiéndole examinar el iter lógico que se efectuó en la valoración probatoria, argumentos, que demuestran que la Resolución recurrida contiene la fundamentación suficiente por la cual el Tribunal de alzada dispuso anular totalmente la sentencia, por cuanto, es potestad del Juez o Tribunal de sentencia, valorar la prueba producida durante el juicio de manera individual, para luego ofrecer la justificación y fundamentación de la misma, de un modo armónico y conjunto, ello no debe ser entendido que a mayor número de pruebas mayor culpabilidad o mayor inocencia; sino, que debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el Juez o Tribunal sobre el conjunto probatorio, siempre bajo el sistema de la sana crítica, entendida como el cúmulo de criterios relativos a las reglas formales de la lógica, la experiencia y la psicología, no pudiendo el Tribunal de apelación enfocar su análisis y realizar una valoración o revalorización de la prueba, o bien aducir, incluir, modificar o restar los hechos debatidos en juicio oral.
Consecuentemente del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación concisa y clara de las razones por las cuales el Tribunal de alzada determinó anular totalmente la Sentencia, motivo por el cual se constata que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, actuó en el marco de sus atribuciones y en observancia y cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 208/2014-RRC de 22 de mayo, emitido dentro de la presente causa, pues de acuerdo a los antecedentes expuestos, la Resolución recurrida, cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, advirtiendo al presente, que el Auto de Vista contiene una motivación que resulta expresa; puesto que, señaló los fundamentos que sustentan su decisión; clara, ya que se observa que es completamente comprensible; completa, pues del análisis efectuado a la sentencia, le permitió llegar al conocimiento de los hechos para emitir su decisión; legítima, porque la hermenéutica empleada en la emisión de la sentencia, no le permitió al Tribunal de alzada examinar el iter lógico en la valoración de la prueba; y, lógica, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos de validez necesarios, que fueron ampliamente expuestos en el apartado III.3 de este Auto Supremo.
Asimismo, en lo relativo a la denuncia de la probable revalorización de la prueba en la que incurrió el Tribunal de alzada, se constata al presente que ésta no es evidente, teniendo en cuenta que la decisión de la anulación total de la sentencia, no emerge de una nueva valoración que el Tribunal de alzada hubiere efectuado respecto a los medios de prueba aportados en la etapa del juicio, pues únicamente mencionó las pruebas, que a su juicio no fueron fundamentadas de forma correcta en la valoración probatoria que efectuó el Tribunal de Sentencia, estableciendo además, que la hermenéutica empleada en la fundamentación probatoria intelectiva se asimilaría más a lo que debe contener una fundamentación probatoria descriptiva; en suma, no ingresó a revalorizar total ni parcialmente las pruebas; por el contrario, se advierte que su actuación pretendió cumplir con el deber de cuidar que los actos procesales no afecten derechos ni garantías constitucionales.
Por los fundamentos explicados, este Tribunal llega a la conclusión de que la Resolución recurrida obró correctamente, no incurrió en contradicción con los precedentes invocados en el acápite III.1., de esta Resolución, ni en falta de fundamentación o probable revalorización de la prueba como arguye el recurrente, cumpliendo con lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia el presente recurso deviene en infundado.
Sin perjuicio de lo precedente, en atención a los bienes jurídicos presuntamente lesionados se exhorta al nuevo Tribunal de Sentencia cumplir con los principios de celeridad y economía procesal, con la finalidad de obtener un fallo dentro de los plazos legales y en observancia de una correcta administración de justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Segundino Vela Zambrana.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 149/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : Potosí 24/2014
Parte Acusafora : Segundino Vela Zambrana
Parte Imputada : Viviana Vela Sanabria
Delitos : Parricidio y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 344 a 347 vta., Segundino Vela Zambrana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2014 de 4 de agosto, de fs. 322 a 328, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Viviana Vela Sanabria, por la presunta comisión de los delitos de Parricidio, Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 253, 331 y 332 inc. 1) y 2) del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 14/2013 de 31 de octubre (fs. 155 a 178 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Viviana Vela Sanabria, coautora de la comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, tipificados por los arts. 331, 332 incs. 1) y 2) y 253 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado y a la víctima, regulables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Viviana Vela Sanabria (fs. 228 a 239 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero (fs. 282 a 286 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 208/2014-RRC de 22 de mayo (fs. 314 a 318); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 24/2014 de 4 de agosto, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la sentencia apelada, disponiendo la inmediata remisión al Tribunal llamado por ley, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo 636/2014-RA de 13 de noviembre, se extrajeron los siguientes motivos, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
1) El recurrente en el acápite denominado “DEFECTO ABSOLUTO DE FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION JURIDICO DOCTRINARIA Y PROHIBICION DE REVALORIZACION DE LA PRUEBA” (sic), sostiene que demostró con prueba testifical, pericial y documental, la existencia del hecho y la participación de la imputada; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no realizó una adecuada revisión jurídico legal de la Sentencia y sus defectos, dispuso la anulación de la Sentencia vulneró el debido proceso previsto por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sin indicar los motivos que condicionen la realización de un nuevo juicio, incurriendo en falta de fundamentación, porque el hecho de pretender revalorizar la prueba en apelación restringida, constituye un defecto de acuerdo al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003. Agrega que se mantiene el defecto concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal, pues la ley procesal fue interpretada en forma personal, contrariando el art. 124 del CPP, que no puede ser suplido por la simple mención de acontecimientos.
2) También denuncia “INSUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA” (sic), ya que al disponer la anulación de la Sentencia, no indicó los defectos de la misma, quedando a obscuras, vulneró el art. 124 del CPP, puesto que no respetó los principios que rigen la actividad jurisdiccional contemplados en el art. 180 de la CPE, afectó al debido proceso, ante la inexistencia de fundamentación intelectiva en su componente al derecho a la impugnación y fundamentación, que debe ser avalada por los principios de transparencia y legalidad, existió un hecho de cuya responsabilidad se pretendió sustraer a la imputada, al efecto invocó el Auto Supremo 166/2012 de 20 de julio, que a decir del recurrente indica que al no haberse reclamado los supuestos defectos oportunamente en juicio de acuerdo al art. 307 y 308 del CPP, no pueden alegarse en apelación restringida por la existencia del principio de preclusión previsto por el art. 17 de la LOJ.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se admita y “case” el recurso, determinando se deje sin efecto el Auto de Vista 24/2014.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 636/2014-RA de 13 de noviembre, cursante de fs. 357 a 358 vta., este Tribunal Supremo, admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, se tiene que el 11 de julio de 2011, Segundino Vela Sanabria y Viviana Zambrana Solíz, cuando se encontraban en el dormitorio de su domicilio, ubicado en la Av. Litoral Nro. 449, aproximadamente a horas 03:00 de la madrugada de forma sorpresiva y violenta ingresaron cuatro personas de sexo masculino, quienes encapuchados y vestidos de negro de manera violenta agredieron a Viviana Zambrana, maniataron sus manos y boca con cinta de embalaje, amarraron sus pies con cable de cargador de celular y le causaron la muerte; de la misma forma, agredieron a Segundino Vela Zambrana, con un tolete, rebuscaron todos los rincones del cuarto y lograron sustraer la suma de Bs. 120.000.- y otro monto en dólares. El hecho fue planificado por la imputada –hija de las víctimas-, quien dolosamente prestó toda la información, colaboración y cooperación para que ingresen a la casa y se apropien del dinero de sus padres, pues uno de ellos logró ingresar a la casa en horas en la que las víctimas metían la mercadería (quintales de azúcar); una vez que toda estaba guardado sus papás cerraron todo por dentro y el sujeto que ingresó debía permanecer oculto en el cuarto de la imputada hasta las 3 de la madrugada, hora que aprovechando que las víctimas dormían los demás previa llamada llegarían a la casa, donde el sujeto que ingresó les abriría. Para ello, es que la imputada junto con “Kevin” para evitar ser sospechosa y estar involucrada en el hecho, acordaron que ella no debería aparecer en la casa, sino hasta el día siguiente y “aparecer como si no hubiere pasado nada y cometido el hecho ella recibiría la mitad de todo lo robado” (sic).
Por lo expuesto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó la Sentencia 14/2013, que declaró a la imputada Viviana Vela Sanabria, coautora de la comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, (arts. 331, 332 incs. 1) y 2) y 253 del CP), condenándole a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado y de la víctima, y reparación de daños en favor de la víctima regulables en ejecución de sentencia.
II.2. De la apelación restringida y su Resolución.
Notificada la imputada Viviana Vela Sanabria con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 228 a 239 vta., subsanada de fs. 264 a 271 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que en aplicación del art. 413 del CPP declaró parcialmente procedente el recurso planteado, bajo los siguientes términos: 1) Anuló parcialmente la Sentencia, únicamente con relación al delito de Parricidio previsto por el art. 253 del CP; 2) Sancionó a la imputada con pena privativa de libertad de diez años por el delito de Robo Agravado, con costas daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima; y, 3) Ordenó la inmediata remisión de obrados ante el Tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío, únicamente con relación al delito de Parricidio objeto de la nulidad parcial.
II.3. Del recurso de casación y Auto Supremo.
Notificada con el referido Auto de Vista, la imputada interpuso recurso de casación (fs. 296 a 302), éste mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 208/2014-RRC de 22 de mayo, emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista 4/2014 y dispuso que el mismo Tribunal, dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en cumplimiento del Auto Supremo supra referido, emitió nuevo Auto de Vista, declarando procedente el recurso interpuesto por la imputada Viviana Vela Sanabria, de la siguiente manera: i) Anuló totalmente la Sentencia; y, ii) Dispuso la inmediata remisión de obrados ante el Tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío.
Los argumentos de este fallo serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso concreto, para evitar reiteraciones innecesarias.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
Con relación al recurso de casación interpuesto por el recurrente, en cuanto al primer motivo, sujeto al presente análisis de fondo, invocó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que fue pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal por el delito de Falsedad Ideológica y otros, en el que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por el juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Conclusivamente, ´En aquellos supuestos en que el tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del juez o tribunal de sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto del nuevo juicio y remitir obrados a otro juez o tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales`. Cumplimento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión”.
La referida doctrina fue establecida al evidenciarse que el Auto de Vista, no estuvo enmarcado dentro de los alcances del art. 413 del CPP, pues el Tribunal de alzada habría revalorizado nuevamente la prueba y como resultado de ello, llegó a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se adecuó al tipo penal por el que fueron juzgados, anuló parcialmente la sentencia apelada y pronunció una nueva, absolviendo de culpa y pena a todos los imputados por los delitos que fueron objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura, el Tribunal de alzada debe ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, puesto que no le está permitido revisar cuestiones de hecho ni revalorizar la prueba producida en juicio.
Respecto al segundo motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Lesión Seguida de Muerte, donde el Tribunal de Sentencia dictó Resolución condenatoria, y recurrida en apelación se emitió Auto de Vista que declaró procedentes los recursos, dispuso la anulación total de la Sentencia, y consecuentemente la reposición del juicio, situación por la que el imputado recurrió en casación, reclamó que el Tribunal de apelación incluyó hechos que no estaban contemplados en las apelaciones, siendo el Auto de Vista incongruente; evidenció el Tribunal de casación que el Tribunal de alzada erróneamente determinó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, situación por la que dejó sin efecto la Resolución recurrida y estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la potestad de impartir justicia sustenta que entre otros en el principio de celeridad, entendida como la debida prontitud en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna (art. 115 de la CPE); principio refrendado por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando señala que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
En estrecha relación con este principio, se tiene al principio de preclusión (art. 16.I de la LOJ), que establece que las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; precepto legal incumplido por el Tribunal de apelación, puesto que dispuso la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal, sin que exista en el desarrollo del juicio y particularmente en la emisión de la Sentencia, irregularidad alguna, que amerite tal decisión, vulnerando de esta manera el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, precepto constitucional que guarda estrecha relación con la previsión contenida en el art. 120.I de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho de tutela judicial efectiva, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas.
Estos derechos reconocidos a las partes quedan vulnerados cuando el tribunal de alzada al conocer y resolver un recurso de apelación restringida, deja sin efecto la Sentencia y dispone la reposición del juicio, en desconocimientos a los principios constitucionales, en este caso, la referida al principio de congruencia establecido en el art. 363 del CPP, por el cual ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, y la aplicación del principio iura novit curia, que exige que la congruencia se de entre el hecho y la Sentencia, siempre que se trate de la misma familia de delitos, y con la debida fundamentación en cumplimiento del art. 124 del CPP. Asimismo, se vulnera los derechos referidos, cuando el Juez o Tribunal de alzada fundamenta sus determinaciones en jurisprudencia constitucional que ha sido superada o modulada, lo que ciertamente aconteció con la SC 0506/2005-R, que sirvió de sustento al Tribunal de alzada para declarar la nulidad de la Sentencia, y por ende la reposición del juicio por otro Tribunal, cuando dicha Sentencia fue modulada por la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, conforme a la explicación efectuada en la presente Resolución”.
III.2. Análisis del caso en concreto.
Con relación al recurso de casación interpuesto por el recurrente, considerando que los motivos primero y segundo, se encuentran directamente relacionados, serán analizados de manera conjunta; toda vez, que en ambos motivos el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, puesto que, no realizó una adecuada revisión jurídico legal de la Sentencia y sus defectos, y dispuso de forma arbitraria la anulación de la Sentencia sin indicar los motivos que condicionen la realización de un nuevo juicio, pretendiendo además, revalorizar la prueba, aspectos que a decir del recurrente constituye defecto absoluto y vulnera el debido proceso previsto por el art. 115.I de la CPE.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo, lo que se tiene ampliamente desarrollado por parte de éste Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, esto es, que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la Resolución; lo contrario, implicaría la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivan al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
Razonamientos que a la postre constituyen base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP, siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.
En ese entendido, conforme se precisa en los antecedentes procesales vinculados al recurso, en el acápite II.1 de este Auto Supremo, se tiene que, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 14/2013 de 31 de octubre, declaró a la imputada Viviana Vela Sanabria, coautora de la comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, condenándole a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado y la víctima, y reparación de daños en favor de la víctima regulables en ejecución de sentencia.
Ingresando al análisis del recurso planteado, de la revisión del Auto de Vista recurrido (fs. 322 a 328 vta.), se advierte que el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso interpuesto por la imputada; en consecuencia, dispuso la anulación total de la Sentencia; toda vez, que ante el reclamo inherente a una defectuosa valoración de la prueba por ausencia de fundamentación, evidenció que en la estructura de la Sentencia en lo referente a la actividad valorativa, en su considerando II, en un apartado que consignó como “II.1.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA” (sic); y, en el acápite signado como 2.II.- Fundamentación Probatoria Descriptiva, constató que la Sentencia carecía de un esquema hermenéutico, aspecto que no le habría permitido verificar el iter lógico que siguió el Tribunal de juicio -señaló- que en el acápite “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA” (sic) la Sentencia introdujo una copia del acta de registro de juicio, afirmó que tienen la eficacia jurídica correspondiente “al no existir contradicciones ni dubitaciones se les otorgó la credibilidad conforme el Art. 173 del CPP, ya que todos declararon seguros, sin contradicciones, dubitaciones, firmes sólidos diciendo relación entre todos ellos en tiempo y espacio con relación al presente hecho” (sic), argumento que a decir del Tribunal de alzada, no tiene una fundamentación probatoria intelectiva, resulta insuficiente y abstracta, constituyéndose en una sentencia defectuosa, al no omitir la exposición de los razonamientos del por qué se otorgó credibilidad a las pruebas; añadiendo que la Sentencia omitió aplicar la sana crítica e incurrió en una defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación.
Continuando con el análisis del fundamento del Auto de Vista, el Tribunal de apelación señaló que la valoración probatoria descriptiva realizada por el Tribunal de sentencia, no constituyó, una fundamentación probatoria descriptiva, puesto que se habría reducido a lo depuesto por un testigo; en consecuencia, no evidenció razonamientos del porqué les otorgó credibilidad a las pruebas, salvo breves y concisas referencias que considera son insuficientes pues no advirtió una exposición razonada de motivos que exterioricen porqué les dio credibilidad a los testigos. Finalmente, concluyó la Resolución recurrida, y señaló que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación en la valoración de las pruebas y que la hermenéutica empleada que se denota como cuasi descriptiva y confusa, le impidió examinar el iter lógico en la valoración.
Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia interpuesta por el recurrente, referida a que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, ya que, no realizó una adecuada revisión jurídico legal de la Sentencia, dispuso de forma arbitraria su anulación, no es evidente. Por el contrario se constata que el Auto de Vista ejerció de manera correcta con su deber de control; toda vez, que del análisis que efectuó a la sentencia, explicó de manera detallada que el Tribunal de Sentencia no habría fundamentado la valoración de las pruebas; además que la hermenéutica empleada, le resultó confusa, impidiéndole examinar el iter lógico que se efectuó en la valoración probatoria, argumentos, que demuestran que la Resolución recurrida contiene la fundamentación suficiente por la cual el Tribunal de alzada dispuso anular totalmente la sentencia, por cuanto, es potestad del Juez o Tribunal de sentencia, valorar la prueba producida durante el juicio de manera individual, para luego ofrecer la justificación y fundamentación de la misma, de un modo armónico y conjunto, ello no debe ser entendido que a mayor número de pruebas mayor culpabilidad o mayor inocencia; sino, que debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el Juez o Tribunal sobre el conjunto probatorio, siempre bajo el sistema de la sana crítica, entendida como el cúmulo de criterios relativos a las reglas formales de la lógica, la experiencia y la psicología, no pudiendo el Tribunal de apelación enfocar su análisis y realizar una valoración o revalorización de la prueba, o bien aducir, incluir, modificar o restar los hechos debatidos en juicio oral.
Consecuentemente del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación concisa y clara de las razones por las cuales el Tribunal de alzada determinó anular totalmente la Sentencia, motivo por el cual se constata que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, actuó en el marco de sus atribuciones y en observancia y cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 208/2014-RRC de 22 de mayo, emitido dentro de la presente causa, pues de acuerdo a los antecedentes expuestos, la Resolución recurrida, cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, advirtiendo al presente, que el Auto de Vista contiene una motivación que resulta expresa; puesto que, señaló los fundamentos que sustentan su decisión; clara, ya que se observa que es completamente comprensible; completa, pues del análisis efectuado a la sentencia, le permitió llegar al conocimiento de los hechos para emitir su decisión; legítima, porque la hermenéutica empleada en la emisión de la sentencia, no le permitió al Tribunal de alzada examinar el iter lógico en la valoración de la prueba; y, lógica, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos de validez necesarios, que fueron ampliamente expuestos en el apartado III.3 de este Auto Supremo.
Asimismo, en lo relativo a la denuncia de la probable revalorización de la prueba en la que incurrió el Tribunal de alzada, se constata al presente que ésta no es evidente, teniendo en cuenta que la decisión de la anulación total de la sentencia, no emerge de una nueva valoración que el Tribunal de alzada hubiere efectuado respecto a los medios de prueba aportados en la etapa del juicio, pues únicamente mencionó las pruebas, que a su juicio no fueron fundamentadas de forma correcta en la valoración probatoria que efectuó el Tribunal de Sentencia, estableciendo además, que la hermenéutica empleada en la fundamentación probatoria intelectiva se asimilaría más a lo que debe contener una fundamentación probatoria descriptiva; en suma, no ingresó a revalorizar total ni parcialmente las pruebas; por el contrario, se advierte que su actuación pretendió cumplir con el deber de cuidar que los actos procesales no afecten derechos ni garantías constitucionales.
Por los fundamentos explicados, este Tribunal llega a la conclusión de que la Resolución recurrida obró correctamente, no incurrió en contradicción con los precedentes invocados en el acápite III.1., de esta Resolución, ni en falta de fundamentación o probable revalorización de la prueba como arguye el recurrente, cumpliendo con lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia el presente recurso deviene en infundado.
Sin perjuicio de lo precedente, en atención a los bienes jurídicos presuntamente lesionados se exhorta al nuevo Tribunal de Sentencia cumplir con los principios de celeridad y economía procesal, con la finalidad de obtener un fallo dentro de los plazos legales y en observancia de una correcta administración de justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Segundino Vela Zambrana.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA