SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 29/2015-L.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: LP.561/2011.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 426 a 428, interpuesto la Caja Nacional de Salud representada por Abdón Ramiro Laora Blanco, y de casación en el fondo interpuesto por Fermín Guerra López dentro del memorial de respuesta de fs. 432 a 434, contra el Auto de Vista Nº 083/2011-SSA-I de 9 de septiembre, cursante a fs. 422, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación y pago de haberes seguido por Fermín Guerra López contra la Caja Nacional de Salud, las respuestas de fs. 432 a 434 y 440 a 441, el auto de fs. 442 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 073/2009 el 30 de julio de 2009 de fs. 400 a 405, declarando probada la demanda de fs. 3 a 11, subsanada a fs. 18 y 20 de obrados, e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la Caja Nacional de Salud a través de su representante legal, proceda a la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba a momento de su despido, con el consiguiente pago de los sueldos devengados y demás beneficios que pudieren corresponderle de acuerdo a ley, mismos que se establecerán en ejecución de fallos.
En grado de apelación formulada por la institución demandada de fs. 410 a 411, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 083/2011-SSA-I de 9 de septiembre (fs. 422), confirmando en parte la Sentencia Nº 073/2009 de 30 de julio, disponiendo se proceda a la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba a momento de su despido, con la cancelación de sus salarios devengados y demás beneficios colaterales solo hasta el momento que fenecía su mandato.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación de fs. 426 a 428, y a la parte demandante el recurso de casación en el fondo inmerso en el otrosí 2 del memorial de respuesta de fs. 432 a 434, en los que esgrimen los siguientes fundamentos:
RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA CAJA NACIONAL DE SALUD.
Invoca nulidad de obrados hasta fs. 29 por falta de notificación a Mariana Arias Sánchez, quien es también demandada, por lo que debe asumir defensa y proponer los elementos probatorios que considere, ejerciendo su derecho a la defensa, pues tanto la demanda y la aceptación de ésta señalan claramente que se debe correr en traslado a la misma como autoridad sumariante de la Caja Nacional de Salud, a quien no se declaró rebelde habiéndose tramitado todo el proceso sin su intervención, contraviniendo con este proceder lo dispuesto por los arts. 56, 62, 72, 76.b), 117, 119, 120, 122, 124, 125 y 141 del Código Procesal del Trabajo.
Expresa que la Caja Nacional de Salud como entidad pública descentralizada tiene la obligación de dar cumplimiento a su Estatuto Orgánico, Reglamento de procesos internos, Ley Nº 1178, y Decreto Supremo Nº 23318-A, normas legales que amparan el proceso administrativo interno que se siguió contra Fermín Guerra López.
Que en el referido proceso administrativo se dictaron resoluciones mediante las cuales se estableció responsabilidad administrativa contra Fermín Guerra López, imponiéndole la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales, la que debió ser ejecutada a través de la Gerencia General en sujeción al art. 19.p) del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud.
Solicita se considere y tome en cuenta que existe incompatibilidad funcionaria en la reincorporación del actor conforme dispone la Constitución Política del Estado en su art. 236, inciso X) del art. 3 del Presupuesto General de la Nación gestión 2008, y art. 15 del presupuesto general de la Nación 2009, por ser el demandante esposo de Glenda Giancarla Maldonado Rubín de Celis, funcionaria de la Caja Nacional de Salud dependiente del departamento nacional de recursos humanos.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal CASE el auto de vista así como la sentencia de primera instancia por haberse incurrido en faltas evidentes al procedimiento laboral, omitiéndose la notificación a la autoridad sumariante de la CNS, no habiéndose considerado en toda su dimensión el proceso administrativo interno seguido contra el demandante y no existir pronunciamiento sobre las prohibiciones de las leyes financiales gestiones 2008 a 2011 que prohíben la contratación de personal con parentesco dentro de la institución.
RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR EL ACTOR.
Indica que el auto de vista viola principios constitucionales, normas de trabajo y sentencias constitucionales.
Señala que el proceso pasó a conocimiento del tribunal de apelación en septiembre de 2009 y dos años después, el 9 de septiembre de 2011 se emitió el Auto de Vista Nº 083/2011-SSA-I, no siendo su culpa el tiempo que se tardó en emitir dicha resolución.
Que tampoco es su culpa que las autoridades de la Caja Nacional de Salud desconozcan el art. 1 de la Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y arts. 16 y 99 de la Ley General del Trabajo.
Expresa que el tribunal ad quem en el auto de vista le está despidiendo de su fuente de trabajo y ordenando una reincorporación sin el reconocimiento de sus sueldos devengados, ingresando éste fallo en el delito de prevaricato, en razón a que la parte resolutiva se encuentra en contra de sentencias constitucionales y la norma jurídica legal.
Agrega que de acuerdo al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional concordante con el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, las sentencias constitucionales son vinculantes y de cumplimiento forzoso, invocando al efecto las sentencias constitucionales SC Nº 0002/2010 y SC Nº 1043/2010, de 20 de septiembre y 23 de agosto de 2010 respectivamente.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal declare fundado el recurso de casación, revocando en su totalidad el Auto de Vista Nº 083/2011-SSA-I por haber infringido normas jurídicas legales y sentencias constitucionales, pidiendo además la calificación y pago de daños, perjuicios y otros derechos y beneficios que la ley manda y ordena.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos de ambos recursos, se pasa a considerar para su resolución:
RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA CAJA NACIONAL DE SALUD.
La institución demandada impetra nulidad de obrados hasta fs. 29 por falta de notificación a la codemandada Mariana Arias Sánchez, en su condición de autoridad sumariante quien debió asumir defensa y proponer los elementos probatorios que considere, ejerciendo su derecho a la defensa; sin embargo, de la revisión de obrados se desprende que en ningún actuado procesal, hasta antes del recurso de casación la parte demandada reclamó este aspecto, por lo que, es necesario indicar que la jurisprudencia de este Tribunal, estableció que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante, o el derecho a la defensa en el caso del demandado, o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo.
En ese marco, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad), además debe reclamarse a tiempo; lo contrario, en caso de no haberse reclamado oportunamente, el error se tendrá por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente precluido el derecho.
Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como afirma el tratadista Eduardo J. Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 391), lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad recién en el recurso de casación.
En ese análisis es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
En ese entendido, si el recurrente, no observó en su oportunidad como correspondía su derecho a plantear los recursos que la ley le franqueaba; ahora no es posible pretender que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; debiendo considerarse lo dispuesto en el art. 258.3) del Código de Procedimiento Civil, que determina: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores", imponiendo la norma que el reclamo debe realizarse oportunamente en las instancias correspondientes mediante el respectivo incidente de nulidad. En consecuencia este Tribunal se halla imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición, resultando desatinadas las violaciones invocadas.
Con relación a la expresión de que la Caja Nacional de Salud como entidad pública descentralizada tiene la obligación de dar cumplimiento a su Estatuto Orgánico, Reglamento de procesos internos, Ley Nº 1178, y Decreto Supremo Nº 23318-A, normas legales que amparan el proceso administrativo interno que se siguió contra Fermín Guerra López; al respecto debe tenerse presente lo fundamentado por el tribunal ad quem respecto a la aplicación del art. 2 del DL Nº 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de ley el 21 de febrero de 2006, concluyendo de manera acertada en el auto de vista que: “…el actor Fermín Guerra López, al estar protegido por el fuero sindical no podía instituírsele ningún proceso administrativo, sin que previamente se hubiere tramitado ante la autoridad competente en este caso el Juez de Trabajo el correspondiente trámite de desafuero sindical; correspondiendo por lo tanto la reincorporación del actor a su fuente de trabajo.” .Por lo cual no resulta adecuada la aseveración realizada por el recurrente.
Respecto a la solicitud de que se considere y tome en cuenta que existe incompatibilidad funcionaria en la reincorporación conforme dispone la Constitución Política del Estado en su art. 236.III, inciso X) del art. 3 del Presupuesto General de la Nación gestión 2008, y art. 15 del presupuesto general de la Nación 2009, por ser el demandante esposo de Glenda Giancarla Maldonado Rubín de Celis, funcionaria de la Caja Nacional de Salud dependiente del departamento nacional de recursos humanos; es menester expresar que evidentemente conforme lo estipula el art. 10.p) del Reglamento Interno de Trabajo del personal de la Caja Nacional de Salud, “Los trabajadores (as) que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán prestar servicios en una misma repartición o centro de trabajo.”; sin embargo, no es menos cierto que conforme lo expresó la juez a quo en la sentencia de fs. 400 a 405, este aspecto no fue la causal de despido del trabajador demandante motivo de la presente litis, por lo que “…se salvan los derechos de la institución demandada para que haga valer en la vía legal correspondiente.”
RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR EL ACTOR.
Considerando los fundamentos del recurso de casación deducido por el actor, es menester señalar que conforme se verifica de los datos del proceso, mediante Resolución Ministerial Nº 569/06 de 18 de diciembre de 2006, se reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud - La Paz, elegido por la gestión 1 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007, de la cual forma parte en la cartera de Secretario de conflictos de la oficina nacional, el demandante Fermín Guerra López.
Asimismo se coteja que el proceso interno administrativo interpuesto en contra del indicado servidor público ahora demandante se desarrolló en un periodo en el cual el actor se encontraba gozando de fuero sindical, pues fue iniciado en fecha 29 de enero de 2007, concluyendo todo el trámite hasta la dictación de la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2008, el 2 de enero de 2008 (fs. 72 a 91), en el cual se confirmó la responsabilidad administrativa en contra Fermín Guerra López, imponiéndosele la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales.
Por otro lado, no consta en obrados trámite alguno ante el Juzgado del Trabajo, que acredite el cumplimiento del art. 2 del DL Nº 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de ley el 21 de febrero de 2006, deduciéndose que el proceso interno administrativo se efectuó sin previo cumplimiento de dicho requisito.
A tal efecto, este Tribunal considera acertados los fundamentos expresados en el Auto Supremo Nº 94/2014 de 27 de mayo de 2014 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de este Supremo Tribunal que con relación al fuero sindical indica que es entendido por la doctrina laboral “…como un conjunto de garantías otorgadas a los dirigentes de los trabajadores, para que desplieguen su función sindical en el marco de las permisiones legales; esta institución de carácter laboral, a efecto de que los dirigentes puedan desarrollar de manera integral sus funciones sindicales les brinda ciertas prerrogativas tales como: a) El impedimento de su despido injustificado y previo proceso; b) El deber de la empresa o institución de reservar su empleo, debiendo ser reincorporado una vez haya cumplido su mandato sindical; c) El tiempo que duró la suspensión de sus actividades, será considerado a tiempo de establecerse su antigüedad; los dirigentes de los sindicatos, se encuentran protegidos por el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: ‘Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical’.”
Asimismo expresa el mencionado auto supremo que, el art. 100 del DS Nº 22407 de 11 de enero de 1990, establece que: “Los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales”; además, el DS Nº 0038 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley Nº 3352 el 21 de febrero de 2006, denominada Ley del Fuero Sindical, asume como finalidad resguardar el ejercicio del derecho sindical, garantizando la permanencia de los dirigentes elegidos por la voluntad de trabajadores sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las diligencias desplegadas en razón a su calidad de representantes de los trabajadores”.
Con relación a la jurisprudencia constitucional, al respecto la SCP 0470/2012 de 4 de julio, sobre el tema estableció: “...el fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión; asimismo, se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.(…)
Es por ello que el fuero sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de la empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales, e impide que sean despedidos sin la autorización de un juez.”
En este marco normativo y jurisprudencial, se tiene que los dirigentes de los trabajadores gozan de ciertos privilegios establecidos en la ley, infiriéndose de ello que Fermín Guerra López, conjuntamente otros trabajadores, se encontraba reconocido por el Ministerio de Trabajo como dirigente del Sindicato de Trabajadores de CASEGURAL, por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007, lapso en el cual gozaba de las exenciones en su calidad de dirigente, entre ellas la permanencia en su fuente de trabajo, razón por la que no podía ser depuesto del cargo que ocupaba, sino previo proceso de desafuero sindical previsto por el art. 241 del adjetivo laboral, situación que no fue rebatida menos demostrada por la parte demandada en inobservancia del principio de inversión de la prueba establecidos por los arts. 48.II de la CPE y 4 de la LGT; coligiéndose de obrados que el demandante no estuvo sujeto a proceso de desafuero sindical, tampoco existía en su contra sentencia ejecutoriada que impidiera continuar desempeñando sus funciones, conforme establece el art. 242 del CPT, aspectos que viabilizan se proceda a su reincorporación y el pago de los sueldos devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación de acuerdo a lo determinado por el art. 10.I y III del DS Nº 28699, conforme se estableció en sentencia de primera instancia.
De lo manifestado se concluye que, el Tribunal ad quem de manera correcta confirmó la sentencia con relación al derecho a la reincorporación del actor a su fuente de trabajo; no así con relación al pago de los salarios devengados y demás derechos colaterales donde dispuso sea únicamente hasta el momento en que fenecía su mandato de dirigente sindical, es decir hasta el 31 de noviembre de 2007; por cuanto, debe tenerse presente que el tema principal de la litis es la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba y como consecuencia de dicho derecho, la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que pudieren corresponderle de acuerdo a ley.
Sin embargo, en lo que respecta al pago de sueldos devengados, corresponde señalar que su pago se encuentra supeditado al hecho de que, como consecuencia de su despido injustificado, no hubiera percibido remuneración alguna del Estado por otro trabajo desempeñado, porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que debe ser regulado en la parte resolutiva del presente Auto Supremo en aplicación del art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Consiguientemente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el recurso de casación de fs. 426 a 428, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al recurso de casación de fs. 432 a 434, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 180.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 426 a 428; y respecto al recurso de fojas 432 a 434, CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de primera instancia; disponiendo que la Caja Nacional de Salud a través de su representante legal, proceda inmediatamente a reincorporar a Fermín Guerra López, a su fuente de trabajo en las mismas funciones que desempeñaba hasta antes de su despido, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su destitución injustificada hasta su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse en el juzgado de primera instancia, previo juramento de ley por parte de la actor de no haber percibido remuneración alguna en entidad estatal, por otro trabajo prestado desde el momento de su cesación; bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario. Sin multa por ser excusable.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
En cumplimiento al art. 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no es necesario convocar a un tercer magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 29/2015-L.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: LP.561/2011.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 426 a 428, interpuesto la Caja Nacional de Salud representada por Abdón Ramiro Laora Blanco, y de casación en el fondo interpuesto por Fermín Guerra López dentro del memorial de respuesta de fs. 432 a 434, contra el Auto de Vista Nº 083/2011-SSA-I de 9 de septiembre, cursante a fs. 422, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación y pago de haberes seguido por Fermín Guerra López contra la Caja Nacional de Salud, las respuestas de fs. 432 a 434 y 440 a 441, el auto de fs. 442 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 073/2009 el 30 de julio de 2009 de fs. 400 a 405, declarando probada la demanda de fs. 3 a 11, subsanada a fs. 18 y 20 de obrados, e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la Caja Nacional de Salud a través de su representante legal, proceda a la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba a momento de su despido, con el consiguiente pago de los sueldos devengados y demás beneficios que pudieren corresponderle de acuerdo a ley, mismos que se establecerán en ejecución de fallos.
En grado de apelación formulada por la institución demandada de fs. 410 a 411, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 083/2011-SSA-I de 9 de septiembre (fs. 422), confirmando en parte la Sentencia Nº 073/2009 de 30 de julio, disponiendo se proceda a la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba a momento de su despido, con la cancelación de sus salarios devengados y demás beneficios colaterales solo hasta el momento que fenecía su mandato.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación de fs. 426 a 428, y a la parte demandante el recurso de casación en el fondo inmerso en el otrosí 2 del memorial de respuesta de fs. 432 a 434, en los que esgrimen los siguientes fundamentos:
RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA CAJA NACIONAL DE SALUD.
Invoca nulidad de obrados hasta fs. 29 por falta de notificación a Mariana Arias Sánchez, quien es también demandada, por lo que debe asumir defensa y proponer los elementos probatorios que considere, ejerciendo su derecho a la defensa, pues tanto la demanda y la aceptación de ésta señalan claramente que se debe correr en traslado a la misma como autoridad sumariante de la Caja Nacional de Salud, a quien no se declaró rebelde habiéndose tramitado todo el proceso sin su intervención, contraviniendo con este proceder lo dispuesto por los arts. 56, 62, 72, 76.b), 117, 119, 120, 122, 124, 125 y 141 del Código Procesal del Trabajo.
Expresa que la Caja Nacional de Salud como entidad pública descentralizada tiene la obligación de dar cumplimiento a su Estatuto Orgánico, Reglamento de procesos internos, Ley Nº 1178, y Decreto Supremo Nº 23318-A, normas legales que amparan el proceso administrativo interno que se siguió contra Fermín Guerra López.
Que en el referido proceso administrativo se dictaron resoluciones mediante las cuales se estableció responsabilidad administrativa contra Fermín Guerra López, imponiéndole la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales, la que debió ser ejecutada a través de la Gerencia General en sujeción al art. 19.p) del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud.
Solicita se considere y tome en cuenta que existe incompatibilidad funcionaria en la reincorporación del actor conforme dispone la Constitución Política del Estado en su art. 236, inciso X) del art. 3 del Presupuesto General de la Nación gestión 2008, y art. 15 del presupuesto general de la Nación 2009, por ser el demandante esposo de Glenda Giancarla Maldonado Rubín de Celis, funcionaria de la Caja Nacional de Salud dependiente del departamento nacional de recursos humanos.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal CASE el auto de vista así como la sentencia de primera instancia por haberse incurrido en faltas evidentes al procedimiento laboral, omitiéndose la notificación a la autoridad sumariante de la CNS, no habiéndose considerado en toda su dimensión el proceso administrativo interno seguido contra el demandante y no existir pronunciamiento sobre las prohibiciones de las leyes financiales gestiones 2008 a 2011 que prohíben la contratación de personal con parentesco dentro de la institución.
RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR EL ACTOR.
Indica que el auto de vista viola principios constitucionales, normas de trabajo y sentencias constitucionales.
Señala que el proceso pasó a conocimiento del tribunal de apelación en septiembre de 2009 y dos años después, el 9 de septiembre de 2011 se emitió el Auto de Vista Nº 083/2011-SSA-I, no siendo su culpa el tiempo que se tardó en emitir dicha resolución.
Que tampoco es su culpa que las autoridades de la Caja Nacional de Salud desconozcan el art. 1 de la Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y arts. 16 y 99 de la Ley General del Trabajo.
Expresa que el tribunal ad quem en el auto de vista le está despidiendo de su fuente de trabajo y ordenando una reincorporación sin el reconocimiento de sus sueldos devengados, ingresando éste fallo en el delito de prevaricato, en razón a que la parte resolutiva se encuentra en contra de sentencias constitucionales y la norma jurídica legal.
Agrega que de acuerdo al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional concordante con el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, las sentencias constitucionales son vinculantes y de cumplimiento forzoso, invocando al efecto las sentencias constitucionales SC Nº 0002/2010 y SC Nº 1043/2010, de 20 de septiembre y 23 de agosto de 2010 respectivamente.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal declare fundado el recurso de casación, revocando en su totalidad el Auto de Vista Nº 083/2011-SSA-I por haber infringido normas jurídicas legales y sentencias constitucionales, pidiendo además la calificación y pago de daños, perjuicios y otros derechos y beneficios que la ley manda y ordena.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos de ambos recursos, se pasa a considerar para su resolución:
RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA CAJA NACIONAL DE SALUD.
La institución demandada impetra nulidad de obrados hasta fs. 29 por falta de notificación a la codemandada Mariana Arias Sánchez, en su condición de autoridad sumariante quien debió asumir defensa y proponer los elementos probatorios que considere, ejerciendo su derecho a la defensa; sin embargo, de la revisión de obrados se desprende que en ningún actuado procesal, hasta antes del recurso de casación la parte demandada reclamó este aspecto, por lo que, es necesario indicar que la jurisprudencia de este Tribunal, estableció que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante, o el derecho a la defensa en el caso del demandado, o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo.
En ese marco, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad), además debe reclamarse a tiempo; lo contrario, en caso de no haberse reclamado oportunamente, el error se tendrá por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente precluido el derecho.
Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como afirma el tratadista Eduardo J. Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 391), lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad recién en el recurso de casación.
En ese análisis es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
En ese entendido, si el recurrente, no observó en su oportunidad como correspondía su derecho a plantear los recursos que la ley le franqueaba; ahora no es posible pretender que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; debiendo considerarse lo dispuesto en el art. 258.3) del Código de Procedimiento Civil, que determina: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores", imponiendo la norma que el reclamo debe realizarse oportunamente en las instancias correspondientes mediante el respectivo incidente de nulidad. En consecuencia este Tribunal se halla imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición, resultando desatinadas las violaciones invocadas.
Con relación a la expresión de que la Caja Nacional de Salud como entidad pública descentralizada tiene la obligación de dar cumplimiento a su Estatuto Orgánico, Reglamento de procesos internos, Ley Nº 1178, y Decreto Supremo Nº 23318-A, normas legales que amparan el proceso administrativo interno que se siguió contra Fermín Guerra López; al respecto debe tenerse presente lo fundamentado por el tribunal ad quem respecto a la aplicación del art. 2 del DL Nº 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de ley el 21 de febrero de 2006, concluyendo de manera acertada en el auto de vista que: “…el actor Fermín Guerra López, al estar protegido por el fuero sindical no podía instituírsele ningún proceso administrativo, sin que previamente se hubiere tramitado ante la autoridad competente en este caso el Juez de Trabajo el correspondiente trámite de desafuero sindical; correspondiendo por lo tanto la reincorporación del actor a su fuente de trabajo.” .Por lo cual no resulta adecuada la aseveración realizada por el recurrente.
Respecto a la solicitud de que se considere y tome en cuenta que existe incompatibilidad funcionaria en la reincorporación conforme dispone la Constitución Política del Estado en su art. 236.III, inciso X) del art. 3 del Presupuesto General de la Nación gestión 2008, y art. 15 del presupuesto general de la Nación 2009, por ser el demandante esposo de Glenda Giancarla Maldonado Rubín de Celis, funcionaria de la Caja Nacional de Salud dependiente del departamento nacional de recursos humanos; es menester expresar que evidentemente conforme lo estipula el art. 10.p) del Reglamento Interno de Trabajo del personal de la Caja Nacional de Salud, “Los trabajadores (as) que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán prestar servicios en una misma repartición o centro de trabajo.”; sin embargo, no es menos cierto que conforme lo expresó la juez a quo en la sentencia de fs. 400 a 405, este aspecto no fue la causal de despido del trabajador demandante motivo de la presente litis, por lo que “…se salvan los derechos de la institución demandada para que haga valer en la vía legal correspondiente.”
RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR EL ACTOR.
Considerando los fundamentos del recurso de casación deducido por el actor, es menester señalar que conforme se verifica de los datos del proceso, mediante Resolución Ministerial Nº 569/06 de 18 de diciembre de 2006, se reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud - La Paz, elegido por la gestión 1 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007, de la cual forma parte en la cartera de Secretario de conflictos de la oficina nacional, el demandante Fermín Guerra López.
Asimismo se coteja que el proceso interno administrativo interpuesto en contra del indicado servidor público ahora demandante se desarrolló en un periodo en el cual el actor se encontraba gozando de fuero sindical, pues fue iniciado en fecha 29 de enero de 2007, concluyendo todo el trámite hasta la dictación de la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2008, el 2 de enero de 2008 (fs. 72 a 91), en el cual se confirmó la responsabilidad administrativa en contra Fermín Guerra López, imponiéndosele la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales.
Por otro lado, no consta en obrados trámite alguno ante el Juzgado del Trabajo, que acredite el cumplimiento del art. 2 del DL Nº 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de ley el 21 de febrero de 2006, deduciéndose que el proceso interno administrativo se efectuó sin previo cumplimiento de dicho requisito.
A tal efecto, este Tribunal considera acertados los fundamentos expresados en el Auto Supremo Nº 94/2014 de 27 de mayo de 2014 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de este Supremo Tribunal que con relación al fuero sindical indica que es entendido por la doctrina laboral “…como un conjunto de garantías otorgadas a los dirigentes de los trabajadores, para que desplieguen su función sindical en el marco de las permisiones legales; esta institución de carácter laboral, a efecto de que los dirigentes puedan desarrollar de manera integral sus funciones sindicales les brinda ciertas prerrogativas tales como: a) El impedimento de su despido injustificado y previo proceso; b) El deber de la empresa o institución de reservar su empleo, debiendo ser reincorporado una vez haya cumplido su mandato sindical; c) El tiempo que duró la suspensión de sus actividades, será considerado a tiempo de establecerse su antigüedad; los dirigentes de los sindicatos, se encuentran protegidos por el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: ‘Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical’.”
Asimismo expresa el mencionado auto supremo que, el art. 100 del DS Nº 22407 de 11 de enero de 1990, establece que: “Los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales”; además, el DS Nº 0038 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley Nº 3352 el 21 de febrero de 2006, denominada Ley del Fuero Sindical, asume como finalidad resguardar el ejercicio del derecho sindical, garantizando la permanencia de los dirigentes elegidos por la voluntad de trabajadores sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las diligencias desplegadas en razón a su calidad de representantes de los trabajadores”.
Con relación a la jurisprudencia constitucional, al respecto la SCP 0470/2012 de 4 de julio, sobre el tema estableció: “...el fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión; asimismo, se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.(…)
Es por ello que el fuero sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de la empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales, e impide que sean despedidos sin la autorización de un juez.”
En este marco normativo y jurisprudencial, se tiene que los dirigentes de los trabajadores gozan de ciertos privilegios establecidos en la ley, infiriéndose de ello que Fermín Guerra López, conjuntamente otros trabajadores, se encontraba reconocido por el Ministerio de Trabajo como dirigente del Sindicato de Trabajadores de CASEGURAL, por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007, lapso en el cual gozaba de las exenciones en su calidad de dirigente, entre ellas la permanencia en su fuente de trabajo, razón por la que no podía ser depuesto del cargo que ocupaba, sino previo proceso de desafuero sindical previsto por el art. 241 del adjetivo laboral, situación que no fue rebatida menos demostrada por la parte demandada en inobservancia del principio de inversión de la prueba establecidos por los arts. 48.II de la CPE y 4 de la LGT; coligiéndose de obrados que el demandante no estuvo sujeto a proceso de desafuero sindical, tampoco existía en su contra sentencia ejecutoriada que impidiera continuar desempeñando sus funciones, conforme establece el art. 242 del CPT, aspectos que viabilizan se proceda a su reincorporación y el pago de los sueldos devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación de acuerdo a lo determinado por el art. 10.I y III del DS Nº 28699, conforme se estableció en sentencia de primera instancia.
De lo manifestado se concluye que, el Tribunal ad quem de manera correcta confirmó la sentencia con relación al derecho a la reincorporación del actor a su fuente de trabajo; no así con relación al pago de los salarios devengados y demás derechos colaterales donde dispuso sea únicamente hasta el momento en que fenecía su mandato de dirigente sindical, es decir hasta el 31 de noviembre de 2007; por cuanto, debe tenerse presente que el tema principal de la litis es la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba y como consecuencia de dicho derecho, la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que pudieren corresponderle de acuerdo a ley.
Sin embargo, en lo que respecta al pago de sueldos devengados, corresponde señalar que su pago se encuentra supeditado al hecho de que, como consecuencia de su despido injustificado, no hubiera percibido remuneración alguna del Estado por otro trabajo desempeñado, porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que debe ser regulado en la parte resolutiva del presente Auto Supremo en aplicación del art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Consiguientemente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el recurso de casación de fs. 426 a 428, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al recurso de casación de fs. 432 a 434, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 180.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 426 a 428; y respecto al recurso de fojas 432 a 434, CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de primera instancia; disponiendo que la Caja Nacional de Salud a través de su representante legal, proceda inmediatamente a reincorporar a Fermín Guerra López, a su fuente de trabajo en las mismas funciones que desempeñaba hasta antes de su despido, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su destitución injustificada hasta su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse en el juzgado de primera instancia, previo juramento de ley por parte de la actor de no haber percibido remuneración alguna en entidad estatal, por otro trabajo prestado desde el momento de su cesación; bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario. Sin multa por ser excusable.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
En cumplimiento al art. 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no es necesario convocar a un tercer magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.