SALA PLENA
AUTO SUPREMO:30/2015
FECHA:Sucre, 24 de marzo de 2015
EXPEDIENTE Nº:427/2014
PROCESO:Homologación de Sentencia
PARTES:José María Angulo Fernández contra María Teresa Antolín Rodríguez
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de 13 de febrero de 2007, de José María Angulo Fernández, representado por Richard Victor Ibarra Peñaranda (fs. 25 a 28) contra María Teresa Antolín Rodríguez; los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO I: Que José María Angulo Fernández, representado por Richard Víctor Ibarra Peñaranda, por memorial de fs. 25 a 28 y memoriales de subsanación de fs. 35 a 36, 40 a 46, 53 a 54, 63, 75 a 76 y 146 a 148, solicita la Homologación de la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007.
Que admitida la solicitud de homologación, María Teresa Antolín Rodríguez es notificada mediante exhorto suplicatorio (fs. 154 a 159) y no contesta en el plazo previsto en el art. 558. I del Código de Procedimiento Civil.
Que a fs. 172 de obrados el Fiscal General del Estado dictamina por Homologar la Sentencia de divorcio, previa legalización de la Sentencia, Certificado de Matrimonio y Certificados de Nacimientos por el Cónsul y Dirección General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CONSIDERANDO II: Que el art. 555 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que en los casos en que no pudiere aplicar los tratados internacionales o la reciprocidad, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos previstos en la citada norma.
Que entre el Reino de España y el Estado Plurinacional de Bolivia no se han ratificado tratados sobre eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, ni tampoco existe la reciprocidad internacional para reconocimiento de fallos o sentencias dictadas en otro Estado, lo que hace aplicable la previsión contenida en el art. 555 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de la revisión de la Sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007, en relación al cumplimiento de los requisitos que se contemplan en la precitada norma, se tiene:
Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal
La acción de divorcio es personal tal como establece el art. 207 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al señalar que ésta solo se ejerce por el o la cónyuge, o por ambos. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007, al hacer referencia a la Solicitud de Declaración de Divorcio de José María Angulo Fernández con María Teresa Antolín Rodríguez, es considera acción personal.
Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.
Tal como consta en los Antecedentes de Hecho, Considerando Primero de la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007, los cónyuges se han ratificado en audiencia en su petición de divorcio, por lo que se tiene por cumplida la notificación legal a las partes.
Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.
El divorcio es válido en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a la causal prevista el art. 207 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que es por voluntad de las partes o de una de las partes y que puede tener o no convenio regulador conforme al art. 210. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Igualmente, la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de 13 de febrero de 2007, cuya homologación se pide, está prevista en el art. 86 del Código Civil de España que establece que se decretará judicialmente el divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de ambos cónyuges o de uno sólo con el consentimiento del otro, por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial esta prevista tanto en el Reino de España (Bilbao) como en el Estado Plurinacional de Bolivia, con la misma causal y convenio regulador.
Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público
La jurisprudencia constitucional, no ha definido qué debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce de la Sentencia Constitucional N° 779/2005-R de 8 de julio de 2005, que el orden público son las libertades y garantías constitucionales fundamentales y que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar con vigencia anticipada por la Disposición Transitoria Segunda inc. b) en materia de divorcio.
Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada
La Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de 13 de febrero de 2007, cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada desde esa fecha, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada y claramente se indica en la parte dispositiva de la Sentencia, que contra esta no cabe recurso alguno.
Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
La Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007, en el acápite Fundamento de Derecho considerando tercero manifiesta expresamente que: "... han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, habiéndose cumplido por otra parte, lo dispuesto en la Ley procesal para la sustanciación del procedimiento, por lo que se puede dictar sentencia de divorcio pedida conjuntamente por ambos cónyuges”, por consiguiente reúne los requisitos exigidos en Bilbao - Reino de España para ser considerada una Sentencia de Divorcio y que conforme al reverso del documento de fs. 190 a 210, las firmas han sido legalizadas por el Tribunal Superior de Justicia de la C.A. del País Vasco y el Consulado General de Bolivia en España.
Que no fuere incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano.
No consta que la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales bolivianos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de que se hubiera dictado la mencionada Sentencia.
En conclusión, la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007, cumple con los requisitos previstos en el art. 555 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 554 del Código de Procedimiento Civil y 38 núm. 8 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025 de 24 de junio del 2010), HOMOLOGA Y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA a la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007 que cursa a fs. 190 a 210, y dispone en cumplimiento al art. 560 del Código de Procedimiento Civil su ejecución por el Juez de Partido de Familia de turno de la ciudad de Sucre (Chuquisaca), quien dispondrá la inscripción de la Sentencia homologada en el Servicio de Registro Civil de Chuquisaca.
En ejecución del presente Auto Supremo, por Secretaria de Sala Plena procédase al desglose de la documentación original con los recaudos de Ley y líbrense las ejecutoriales de Ley para su cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO:30/2015
FECHA:Sucre, 24 de marzo de 2015
EXPEDIENTE Nº:427/2014
PROCESO:Homologación de Sentencia
PARTES:José María Angulo Fernández contra María Teresa Antolín Rodríguez
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de 13 de febrero de 2007, de José María Angulo Fernández, representado por Richard Victor Ibarra Peñaranda (fs. 25 a 28) contra María Teresa Antolín Rodríguez; los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO I: Que José María Angulo Fernández, representado por Richard Víctor Ibarra Peñaranda, por memorial de fs. 25 a 28 y memoriales de subsanación de fs. 35 a 36, 40 a 46, 53 a 54, 63, 75 a 76 y 146 a 148, solicita la Homologación de la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007.
Que admitida la solicitud de homologación, María Teresa Antolín Rodríguez es notificada mediante exhorto suplicatorio (fs. 154 a 159) y no contesta en el plazo previsto en el art. 558. I del Código de Procedimiento Civil.
Que a fs. 172 de obrados el Fiscal General del Estado dictamina por Homologar la Sentencia de divorcio, previa legalización de la Sentencia, Certificado de Matrimonio y Certificados de Nacimientos por el Cónsul y Dirección General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CONSIDERANDO II: Que el art. 555 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que en los casos en que no pudiere aplicar los tratados internacionales o la reciprocidad, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos previstos en la citada norma.
Que entre el Reino de España y el Estado Plurinacional de Bolivia no se han ratificado tratados sobre eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, ni tampoco existe la reciprocidad internacional para reconocimiento de fallos o sentencias dictadas en otro Estado, lo que hace aplicable la previsión contenida en el art. 555 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de la revisión de la Sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007, en relación al cumplimiento de los requisitos que se contemplan en la precitada norma, se tiene:
Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal
La acción de divorcio es personal tal como establece el art. 207 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al señalar que ésta solo se ejerce por el o la cónyuge, o por ambos. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007, al hacer referencia a la Solicitud de Declaración de Divorcio de José María Angulo Fernández con María Teresa Antolín Rodríguez, es considera acción personal.
Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.
Tal como consta en los Antecedentes de Hecho, Considerando Primero de la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007, los cónyuges se han ratificado en audiencia en su petición de divorcio, por lo que se tiene por cumplida la notificación legal a las partes.
Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.
El divorcio es válido en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a la causal prevista el art. 207 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que es por voluntad de las partes o de una de las partes y que puede tener o no convenio regulador conforme al art. 210. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Igualmente, la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de 13 de febrero de 2007, cuya homologación se pide, está prevista en el art. 86 del Código Civil de España que establece que se decretará judicialmente el divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de ambos cónyuges o de uno sólo con el consentimiento del otro, por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial esta prevista tanto en el Reino de España (Bilbao) como en el Estado Plurinacional de Bolivia, con la misma causal y convenio regulador.
Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público
La jurisprudencia constitucional, no ha definido qué debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce de la Sentencia Constitucional N° 779/2005-R de 8 de julio de 2005, que el orden público son las libertades y garantías constitucionales fundamentales y que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar con vigencia anticipada por la Disposición Transitoria Segunda inc. b) en materia de divorcio.
Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada
La Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de 13 de febrero de 2007, cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada desde esa fecha, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada y claramente se indica en la parte dispositiva de la Sentencia, que contra esta no cabe recurso alguno.
Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
La Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007, en el acápite Fundamento de Derecho considerando tercero manifiesta expresamente que: "... han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, habiéndose cumplido por otra parte, lo dispuesto en la Ley procesal para la sustanciación del procedimiento, por lo que se puede dictar sentencia de divorcio pedida conjuntamente por ambos cónyuges”, por consiguiente reúne los requisitos exigidos en Bilbao - Reino de España para ser considerada una Sentencia de Divorcio y que conforme al reverso del documento de fs. 190 a 210, las firmas han sido legalizadas por el Tribunal Superior de Justicia de la C.A. del País Vasco y el Consulado General de Bolivia en España.
Que no fuere incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano.
No consta que la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales bolivianos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de que se hubiera dictado la mencionada Sentencia.
En conclusión, la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007, cumple con los requisitos previstos en el art. 555 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 554 del Código de Procedimiento Civil y 38 núm. 8 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025 de 24 de junio del 2010), HOMOLOGA Y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA a la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia N° 6 (Familia) de Bilbao (España) de fecha 13 de febrero de 2007 que cursa a fs. 190 a 210, y dispone en cumplimiento al art. 560 del Código de Procedimiento Civil su ejecución por el Juez de Partido de Familia de turno de la ciudad de Sucre (Chuquisaca), quien dispondrá la inscripción de la Sentencia homologada en el Servicio de Registro Civil de Chuquisaca.
En ejecución del presente Auto Supremo, por Secretaria de Sala Plena procédase al desglose de la documentación original con los recaudos de Ley y líbrense las ejecutoriales de Ley para su cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena