SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 32/2015-L.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: SCZ.207/2011.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 70, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 192 de 24 de abril de 2009, cursante a fs. 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de compensación de cotizaciones que sigue Josefina Gonzales Zelada contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 78 a 79, el auto que concedió el recurso de fs. 80, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que a efectos del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Josefina Gonzales Zelada, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 009166 de 30 de julio de 2004 cursante a fs. 9, resolviendo otorgar a favor de la impetrante, la constancia de aportes correspondiente al sector fabril, considerando un salario cotizable de $b.244,612.-, correspondiente a febrero/1958 y una densidad de aportes de 1.17 años, por servicios prestados en Manufactura Boliviana S.A. Fábrica de calzado.
Dicha determinación fue impugnada a través de Recurso de Reclamación de fs. 37, argumentando que trabajó en la fábrica de zapatos Manaco desde el 25 de marzo de 1949, hasta el 26 de febrero de 1958, haciendo un total de 8 años y 9 meses de servicio; recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1140/08 de 4 de noviembre de 2008 (fs. 46 a 47) disponiendo anular la constancia de aportes y otorgar un segundo componente en el sector fabril, debiendo considerarse 1 año y 1 mes de cotizaciones y último salario cotizable de $b.268.081,00.- correspondiente al mes de enero de 1958, señalándose en el segundo considerando de dicha resolución que la asegurada figura en el listado de devolución de Ahorro Obrero Obligatorio por los periodos 03/49 a 12/56, por lo que no tendría derecho que se le certifique dichos periodos.
En grado de apelación deducido por la asegurada (fs. 51), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 192 de 24 de abril de 2009 cursante a fs. 67, revocó la Resolución Nº 1140/08 de 04 de noviembre de 2008, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR reconozca a Josefina Gonzales Zelada una constancia de aportes con una densidad de 8 años y 9 meses y un salario cotizable correspondiente a febrero de 1958, a efectos de emitirse su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual. Sin costas.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 70, interpuesto por la entidad recurrente SENASIR, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Expresa que el tribunal ad quem agravio los derechos de la institución al no tomar en cuenta que el Instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1998 en su punto 3 literal a) inc. 1) señala que se debe verificar los listados de devolución de ahorro obrero existentes en la dirección general de pensiones (ahora SENASIR) y, si se encuentra en estos listados no se procede a la certificación; no habiéndose considerado la certificación de aportes de fs. 45, la que goza de plena validez y constituye absoluta fe probatoria al amparo de los arts. 1296 del Código Civil y 399.I) del Código de Procedimiento Civil.
Señala que al no haber tomado en cuenta dicho tribunal la certificación indicada y haber considerado otros elementos para dictar el fallo, incurrió en errónea e indebida aplicación de la ley, hecho que va contra la institución recurrente y por ende del Estado Boliviano.
Aduce además, que el SENASIR tiene la obligación de sujetarse estrictamente a normativa en actual vigencia como el art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, por lo que la institución al aplicar lo dispuesto en el punto 3 literal a) inc. 1) del instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1998, actuó conforme a ley, aspecto que demuestra que el tribunal no compulsó adecuadamente la carpeta de compensación y cotizaciones y no consideró un documento público que merece toda la fe probatoria.
Acusa como normas transgredidas los arts. 1296 del Código Civil y 399.I) del Código de Procedimiento Civil, el Instructivo Nº 001/98 punto 3 literal a) inc. 1 de 12 de noviembre de 1988, así como el art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178. Y, como normas erróneamente aplicadas los arts. 1287 y 1296 del Código Civil y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 192 de 24 de abril de 2009 de fs. 66 a 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, corresponde considerar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la entidad demandada; concluyéndose que:
En lo que concierne a la aseveración de que el Tribunal ad quem agravió los derechos de la institución al no considerar el Instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1998 el que en su punto 3 literal a) inc. 1) señala que se debe verificar los listados de devolución de ahorro obrero existentes en la dirección general de pensiones (ahora SENASIR) y, si se encuentra en estos listados no se procede a la certificación. Debe tenerse presente que los listados cursantes a fs. 43 y 44, por los cuales el SENASIR afirma que la asegurada cobró sus aportes de su libreta de ahorro obrero, son fotocopias simples sin valor alguno, pues no cumplen con lo establecido por el art. 1296 del Código Civil que señala: “I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba...” (Las negrillas son añadidas); ni con lo estipulado por el art. 1287 del precitado Código Civil que señala: “I. Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública…”. Asimismo el art. 399.I) del Código de Procedimiento Civil acusado de infringido por el recurrente señala: “I. Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario.”; y, verificados los documentos que cursan a fs. 43 y 44, los mismos no hacen plena prueba, ni cuentan con la fuerza legal necesaria a dicho fin, pues no cumplen con lo establecido por los artículos anteriormente invocados.
Por lo que, no mostrando por sí dichos documentos su autenticidad, menos pudieron servir para deducir y aplicar lo dispuesto en el punto 3 literal a) incl. 1) del Instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1996 pues no gozan de plena validez ni constituyen absoluta fe probatoria como lo determinan los arts. 1296 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la facultad contenida en el art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 del Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, que además acusa de transgredido el recurrente; se advierte que no son pertinentes al caso, toda vez que estas normas deben ser observadas por el SENASIR, como entidad pública y aplicables a los funcionarios públicos sobre sus responsabilidades, para proteger los recursos, pero como resultado de las auditorías internas o externas, de ahí que resulta incongruente para sustentar el recurso de casación, en el entendido que el contenido del mismo debe limitarse a impugnar o cuestionar la decisión de los de alzada y no citar artículos impertinentes y carentes de todo fundamento, que solamente denotan la falta de conocimiento para interponer el recurso extraordinario de casación.
De lo expresado se concluye no ser evidente la transgresión a los arts. 1296 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil ni la errónea aplicación de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil.
En relación a la acusación de errónea aplicación del art. 150 del Código Procesal del Trabajo; es determinante tener en cuenta que el ordenamiento jurídico protege y tutela el trabajo y al trabajador, en ese entendido la ley establece la aplicación de principios que favorezcan a éste, es decir, que es facultativo al demandante el aportar pruebas o no, pues en aplicación del principio de inversión de la prueba, debe ser el demandado el que desvirtúe las pretensiones del demandante, disposición que encuentra su fundamento en el principio proteccionista del trabajador, expresado en disposiciones constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia constitucional y ordinaria.
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo establecido por el art. 45.IV de la Constitución Política del Estado que dispone: “I. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal”. Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero expresó: “… que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales”.
En la recientemente citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se realizó el desarrollo normativo propio para nuestro país del derecho a la jubilación, en el siguiente sentido: “El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: ‘Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social’.
Por su parte, el Artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”(…).
En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento.
El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria(…).
A modo de síntesis, esta Sala advierte que el derecho a la jubilación, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que cumplan los requisitos para acceder a ese beneficio, sea por el transcurso del tiempo o por otros motivos, los recursos económicos consecuentes a su trabajo, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que aceden a ese beneficio, sea por su edad o por sus particulares circunstancias.”
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el tribunal de alzada aplicó e interpretó correctamente la normativa vigente a momento de emitir la resolución recurrida, correspondiendo resolver el recurso, en la forma dispuesta por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 69 a 70. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 32/2015-L.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: SCZ.207/2011.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 70, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 192 de 24 de abril de 2009, cursante a fs. 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de compensación de cotizaciones que sigue Josefina Gonzales Zelada contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 78 a 79, el auto que concedió el recurso de fs. 80, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que a efectos del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Josefina Gonzales Zelada, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 009166 de 30 de julio de 2004 cursante a fs. 9, resolviendo otorgar a favor de la impetrante, la constancia de aportes correspondiente al sector fabril, considerando un salario cotizable de $b.244,612.-, correspondiente a febrero/1958 y una densidad de aportes de 1.17 años, por servicios prestados en Manufactura Boliviana S.A. Fábrica de calzado.
Dicha determinación fue impugnada a través de Recurso de Reclamación de fs. 37, argumentando que trabajó en la fábrica de zapatos Manaco desde el 25 de marzo de 1949, hasta el 26 de febrero de 1958, haciendo un total de 8 años y 9 meses de servicio; recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1140/08 de 4 de noviembre de 2008 (fs. 46 a 47) disponiendo anular la constancia de aportes y otorgar un segundo componente en el sector fabril, debiendo considerarse 1 año y 1 mes de cotizaciones y último salario cotizable de $b.268.081,00.- correspondiente al mes de enero de 1958, señalándose en el segundo considerando de dicha resolución que la asegurada figura en el listado de devolución de Ahorro Obrero Obligatorio por los periodos 03/49 a 12/56, por lo que no tendría derecho que se le certifique dichos periodos.
En grado de apelación deducido por la asegurada (fs. 51), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 192 de 24 de abril de 2009 cursante a fs. 67, revocó la Resolución Nº 1140/08 de 04 de noviembre de 2008, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR reconozca a Josefina Gonzales Zelada una constancia de aportes con una densidad de 8 años y 9 meses y un salario cotizable correspondiente a febrero de 1958, a efectos de emitirse su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual. Sin costas.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 70, interpuesto por la entidad recurrente SENASIR, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Expresa que el tribunal ad quem agravio los derechos de la institución al no tomar en cuenta que el Instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1998 en su punto 3 literal a) inc. 1) señala que se debe verificar los listados de devolución de ahorro obrero existentes en la dirección general de pensiones (ahora SENASIR) y, si se encuentra en estos listados no se procede a la certificación; no habiéndose considerado la certificación de aportes de fs. 45, la que goza de plena validez y constituye absoluta fe probatoria al amparo de los arts. 1296 del Código Civil y 399.I) del Código de Procedimiento Civil.
Señala que al no haber tomado en cuenta dicho tribunal la certificación indicada y haber considerado otros elementos para dictar el fallo, incurrió en errónea e indebida aplicación de la ley, hecho que va contra la institución recurrente y por ende del Estado Boliviano.
Aduce además, que el SENASIR tiene la obligación de sujetarse estrictamente a normativa en actual vigencia como el art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, por lo que la institución al aplicar lo dispuesto en el punto 3 literal a) inc. 1) del instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1998, actuó conforme a ley, aspecto que demuestra que el tribunal no compulsó adecuadamente la carpeta de compensación y cotizaciones y no consideró un documento público que merece toda la fe probatoria.
Acusa como normas transgredidas los arts. 1296 del Código Civil y 399.I) del Código de Procedimiento Civil, el Instructivo Nº 001/98 punto 3 literal a) inc. 1 de 12 de noviembre de 1988, así como el art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178. Y, como normas erróneamente aplicadas los arts. 1287 y 1296 del Código Civil y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 192 de 24 de abril de 2009 de fs. 66 a 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, corresponde considerar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la entidad demandada; concluyéndose que:
En lo que concierne a la aseveración de que el Tribunal ad quem agravió los derechos de la institución al no considerar el Instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1998 el que en su punto 3 literal a) inc. 1) señala que se debe verificar los listados de devolución de ahorro obrero existentes en la dirección general de pensiones (ahora SENASIR) y, si se encuentra en estos listados no se procede a la certificación. Debe tenerse presente que los listados cursantes a fs. 43 y 44, por los cuales el SENASIR afirma que la asegurada cobró sus aportes de su libreta de ahorro obrero, son fotocopias simples sin valor alguno, pues no cumplen con lo establecido por el art. 1296 del Código Civil que señala: “I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba...” (Las negrillas son añadidas); ni con lo estipulado por el art. 1287 del precitado Código Civil que señala: “I. Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública…”. Asimismo el art. 399.I) del Código de Procedimiento Civil acusado de infringido por el recurrente señala: “I. Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario.”; y, verificados los documentos que cursan a fs. 43 y 44, los mismos no hacen plena prueba, ni cuentan con la fuerza legal necesaria a dicho fin, pues no cumplen con lo establecido por los artículos anteriormente invocados.
Por lo que, no mostrando por sí dichos documentos su autenticidad, menos pudieron servir para deducir y aplicar lo dispuesto en el punto 3 literal a) incl. 1) del Instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1996 pues no gozan de plena validez ni constituyen absoluta fe probatoria como lo determinan los arts. 1296 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la facultad contenida en el art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 del Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, que además acusa de transgredido el recurrente; se advierte que no son pertinentes al caso, toda vez que estas normas deben ser observadas por el SENASIR, como entidad pública y aplicables a los funcionarios públicos sobre sus responsabilidades, para proteger los recursos, pero como resultado de las auditorías internas o externas, de ahí que resulta incongruente para sustentar el recurso de casación, en el entendido que el contenido del mismo debe limitarse a impugnar o cuestionar la decisión de los de alzada y no citar artículos impertinentes y carentes de todo fundamento, que solamente denotan la falta de conocimiento para interponer el recurso extraordinario de casación.
De lo expresado se concluye no ser evidente la transgresión a los arts. 1296 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil ni la errónea aplicación de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil.
En relación a la acusación de errónea aplicación del art. 150 del Código Procesal del Trabajo; es determinante tener en cuenta que el ordenamiento jurídico protege y tutela el trabajo y al trabajador, en ese entendido la ley establece la aplicación de principios que favorezcan a éste, es decir, que es facultativo al demandante el aportar pruebas o no, pues en aplicación del principio de inversión de la prueba, debe ser el demandado el que desvirtúe las pretensiones del demandante, disposición que encuentra su fundamento en el principio proteccionista del trabajador, expresado en disposiciones constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia constitucional y ordinaria.
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo establecido por el art. 45.IV de la Constitución Política del Estado que dispone: “I. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal”. Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero expresó: “… que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales”.
En la recientemente citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se realizó el desarrollo normativo propio para nuestro país del derecho a la jubilación, en el siguiente sentido: “El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: ‘Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social’.
Por su parte, el Artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”(…).
En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento.
El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria(…).
A modo de síntesis, esta Sala advierte que el derecho a la jubilación, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que cumplan los requisitos para acceder a ese beneficio, sea por el transcurso del tiempo o por otros motivos, los recursos económicos consecuentes a su trabajo, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que aceden a ese beneficio, sea por su edad o por sus particulares circunstancias.”
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el tribunal de alzada aplicó e interpretó correctamente la normativa vigente a momento de emitir la resolución recurrida, correspondiendo resolver el recurso, en la forma dispuesta por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 69 a 70. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.