TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 076/2015-RRC-L
Sucre, 03 de marzo de 2015
Expediente: Cochabamba 143/2009
Parte Acusadora: Alfredo Montecinos Bustamante
Parte Imputada: Mónica Helen Quiroga Rojas
Delitos: Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2009, cursante de fs. 346 a 349, Alfredo Montecinos Bustamante en representación de Olga Miriam Valencia López interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70/2009 de 11 de mayo, de fs. 338 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mónica Helen Quiroga Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 9 a 10), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 29 de abril de 2008 (fs. 290 a 293 vta.), declarando a la imputada Mónica Helen Quiroga Rojas, autora y responsable del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la víctima. En cuanto respecta al delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP. se la absolvió, conforme al art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Mónica Helen Quiroga Rojas (fs. 315 a 324) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 70/2009 de 11 de mayo, (fs.338 a 340 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la imputada; y, por ende anula la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 346 a 349) y del Auto Supremo 006/2015-RA-L de 21 de enero, (fs. 375 a 377 vta.), dictado en el caso de autos, se extrae los dos motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Como un primer agravio, refirió que el Auto de Vista desestimó la fundamentación de la Sentencia, porque con las pruebas de cargo y de descargo aportadas, el Juez a quo tipificó el delito e individualizó a la autora y se generó la convicción sobre la responsabilidad de la acusada, aspectos por los cuales señaló que el Auto de Vista lesiona los intereses de su poder conferente; remitiéndose a los aspectos esgrimidos por el considerando tercero del Auto de Vista, señaló que fue en base a las pruebas aportadas, de las que se hubiera establecido que existió una relación laboral de Confianza en el manejo de valores de la empresa TELEGIROS SUDAMERIS´S INC., aspecto en el que existió la comisión del delito de Abuso de Confianza; asimismo, del informe pericial de descargo señaló que se estableció la existencia de responsabilidad, produciéndose un daño y un perjuicio a su representada en el manejo de valores de dicha empresa, no siendo sustentable lo señalado en el Auto de Vista, de que no se hubiera establecido la existencia o no de un supuesto daño, aspecto que se encuentra sentado en la Sentencia impugnada; en consecuencia, no existió violación del art. 124 del CPP, ni defecto de la Sentencia señalado en el art. 370 inc. 5) del mismo Código, aspecto que hubiera afirmado el Auto de Vista.
El Vocal relator hubiera determinado que el Juez a quo dejó claro la existencia de transgresión de la confianza dispensada a Mónica Helen Quiroga Rojas por la empresa TELEGIROS, al respecto el recurrente hizo alusión a doctrina de la Corte Suprema, de la cual señaló que el delito de Abuso de Confianza se consuma cuando existe violación a la confianza causando un daño o un perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial, aspecto que estaría enmarcado en lo establecido dentro de la primera modalidad del art. 346 del CP, por lo mencionado invocó el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2003, del cual realizó una transcripción de su doctrina legal aplicable, la misma que es referida a la tipificación del delito de Abuso de Confianza. Por otro lado, señaló que el delito de Abuso de Confianza se consuma en el momento que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en lo bienes de otra persona, resultando dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) Quién valiéndose de la confianza dispensada recibe a título de posesión, un bien, lo daña o causa en perjuicio; y, b) El que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relevarse el hecho de que dicha posesión es legítima, siendo las consecuencias de este tipo penal indistintamente, causar daño o perjuicio en los bienes o retener, como dueño lo que se hubiere recibido a título posesorio.
2) Señaló, que existe contradicción entre el Auto de Vista de 11 de mayo de 2009 en relación a la doctrina sentada por la entonces Corte Superior de Justicia, teniendo en cuenta que se anuló la Sentencia, argumentando insuficiencia fáctica y jurídica, tachándola de inconsistente, abstracta para fundamentar el fallo; sin embargo, la Sentencia hubiera sido dictada en cumplimiento del art. 365 del CPP, aspectos reconocidos por el Vocal Relator; empero, el Auto de Vista anuló la Sentencia, sin tomar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que indica que la anulación del juicio sólo se justifica si los vicios de la Sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita que en el juicio de reenvió se cambie radicalmente la Sentencia y en este caso, no existen vicios para que exista un cambio radical en la Sentencia, lo mencionado lo sustentó con el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, del cual transcribió su doctrina legal aplicable que es referido a la pertinencia de las nulidades.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó que una vez admitido su recurso, previa verificación de la contradicción, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 006/2015-RA-L de 21 de enero, cursante de fs. 375 a 377 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente para su análisis de fondo, respecto de los dos motivos planteados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juzgado Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia declarando a la imputada Mónica Helen Quiroga Rojas, autora y responsable del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la víctima. En cuanto respecta al delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP se la absolvió, conforme al art. 363 inc. 2) del CPP, sin costas, argumentando que: i) De acuerdo con la acusación particular Mónica Helen Quiroga Rojas suscribió un contrato individual sin plazo definido con la finalidad de que preste servicios como Gerente Administrativa General de la Empresa TELEGIROS SUDAMERIS´S INC. A raíz de una auditoría realizada por la Consultora Acevedo & Asociados, se detectó irregularidades en el manejo económico de la empresa, razón por la cual fue suspendida de sus funciones a partir del 17 de junio de 2007. De la auditoría se señaló que la imputada se apropió la suma de $us. 101.109.49 dólares estadounidentes de la empresa; ii) Las pruebas de cargo codificadas como A-2 y A-3 de fs. 108 al 128 demuestran y acreditan una relación jurídica lo que impone entre las partes obligaciones mutuas y recíprocas conforme se tiene acordado; sin embargo al margen de estas obligaciones, impone a la sindicada Mónica Helen Quiroga Rojas y la Empresa Telegiros que se ha establecido una relación laboral de confianza en el manejo de valores de la referida empresa, confianza que a la fecha no ha sido aclarada en la vía extrajudicial y/o judicial, con las diferentes formas que establece la normativa civil. Por otra parte las relaciones acordadas impone entender la existencia de abuso de confianza de parte de la empleada y sindicada Mónica Helen Quiroga. Más aún que el informe pericial de descargo judicializada corrientes a fs. 45 al 54, concretamente a fs. 48 se indica y reclama limitaciones y dificultades al examen pericial de descargo a fs. 52, se reconoce la responsabilidad de la sindicada, puntualizando la diferencia determinada por su pericia en relación a lo determinado por la Consultora Acevedo y Asociados, lo que motiva que el trabajo es incompleto sobre pruebas ilegales” (sic); ii) No se acreditó que la imputada tenga en su poder dinero alguno y/o algún bien patrimonial de la empresa TELEGIROS, de existir el delito de apropiación indebida se debió acreditar con prueba legal y lícita, aspecto que generó en el Tribunal la duda razonable que le favorece al imputado; iii) Asimismo, se estableció que la esencia del delito de Abuso de Confianza reposa en la violación y/o transgresión de la confianza dispensada por la empresa TELEGIROS en la persona de la sindicada y fundamentalmente el desconocimiento del vínculo directo entre el sujeto activo y pasivo de donde la conducta de la imputada se subsumió al tipo penal de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, por lo que el bien jurídico protegido ha sido vulnerado cuando se afectó la confianza depositada por la querellante, cometido dolosamente acorde a los arts. 14 con referencia al 20 del CP, sin atenuantes que considerar; iv) La prueba aportada por la defensa no ha enervado la acusación en cuanto al delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado por el art. 345del CP, por lo que con relación a este delito no se acreditó ni probó debidamente conforme lo exige la carga de la prueba porque las mismas no acreditaron que la imputada tenga en su poder el dinero o algún bien patrimonial de la empresa.
II.3. De la apelación restringida.
Notificada con tal determinación, Mónica Helen Quiroga Rojas planteó apelación restringida (fs. 315 a 324) concerniente a los siguientes motivos, en estricta relación con lo denunciado en casación: i) Vicio de la sentencia por la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1 del CPP, debido a que existió errónea aplicación del art. 346 del Código Penal, porque este tipo penal reconocería dos modalidades: en la primera los elementos constitutivos de tipo penal serían: 1) el valerse de la confianza dispensada por una persona, 2) la provocación de un daño o perjuicio en sus bienes. En la segunda modalidad, los elementos constitutivos del ilícito son: a) el retener como dueño, y b) los bienes recibidos por un título posesorio. Asimismo indica, que en el abuso de confianza la relación jurídica impone a las partes confiar en la otra, respecto al incumplimiento de la obligación pactada. Sin embargo, de la querella presentada por Alfredo Montesinos Bustamante en representación de Olga Miriam Valencia López, se haría una relación de hechos, sin precisar a cuál de las dos modalidades del delito de abuso de confianza hace referencia. Querella que constituiría base del juicio y no cumpliría las exigencias del art. 341 de la Ley 1970; debido a que no señalaría, cuál es la conducta o accionar de Helen Quiroga en el periodo de sus funciones, en el que habría incurrido en supuestas irregularidades. Por el contrario, los testigos de descargo, manifestarían sobre su conducta y desempeño laboral, de que no se apropió de dinero alguno, ni abuso de la confianza de nadie. El Juez de Sentencia N° 4, no referiría cuál es el elemento de convicción con relación al delito de abuso de confianza, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de las reglas de la culpabilidad; porque no se generó fundamentos relativos a la culpabilidad y la antijuricidad, art. 13, 13 quater, 14, 15, 18 del Código Penal; ii) Que no existe fundamentación de la sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que la sentencia simplemente contendría actuaciones procesales del juicio y la descripción de la codificación de la prueba, en la parte que correspondería la fundamentación intelectiva y que en el considerando VIII, el juez no explicaría, ni fundamentaría cuál habría sido la conducta de la imputada, los elementos constitutivos del tipo y las pruebas que le permiten al tribunal, subsumir su conducta a la descripción del delito de abuso de confianza, ya que la prueba de cargó consistente en el informe de auditoría fue excluida del proceso y los dos testigos de cargo solo hubieran manifestado que jamás incurrió en los tipos penales acusados; sin embargo por el simple hecho de existir relación laboral se subsumió su conducta a un hecho delictivo; iii) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa, art. 370 del inc. 6) del CPP, porque en el juicio y la sentencia, no se habría establecido cuál es el hecho concreto que se adecuaría al delito de abuso de confianza. Asimismo señala, que de la revisión de la querella, se advertiría que la base del juicio se sustentó sobre una auditoría practicada de manera ilegal e incorrecta, que fue excluida del juicio por el propio juzgador y las declaraciones testificales de Mónica Siles, concluyendo que el Juez no realizó una adecuada valoración de los hechos, que la sentencia no contiene una relación de las pruebas con referencia a la determinación de la pena, no pone de relieve los elementos de prueba más importantes respecto del hecho que se juzga, como ser la afectación al bien jurídico protegido, los móviles que impulsaron a la comisión del delito; esto debido a que no cometió delito.
Por todo lo expuesto y demás argumentos, solicitó se declare la procedencia del recurso de apelación restringida y se disponga un nuevo juicio de reenvio.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ésta resolvió el recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 70/2009 de 11 de mayo, señalando que la Sentencia afirmó que existió violación de la confianza dispensada a Helen Quiroga por la empresa TELEGIROS; sin embargo no estableció ni señaló cual fue el daño o perjuicio ocasionado con la vulneración de esa confianza, aspecto que constituye un elemento indispensable para la comisión del delito de Abuso de confianza, por tanto carece de fundamentación jurídica, por otro lado señaló que existió la falta de fundamentación fáctica, porque no se definió de manera clara que hechos acusados fueron probados, aspecto importante porque sobre los hechos probados el juzgador debió analizar si la conducta acusada se subsume o no al delito de abuso de confianza, por lo que en la Sentencia se estableció la insuficiencia de fundamentación fáctica y jurídica; al ser evidente la vulneración del art. Art. 124 del CPP y defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del mismo Código, defecto propio de la deliberación y redacción de la sentencia que da lugar a la nulidad del juicio oral, sin que este Tribunal pueda emitir nueva Sentencia de forma directa, por cuanto la valoración de la prueba le compete privativamente a los jueces y Tribunal es de grado, por lo que señaló que ya no es necesario analizar los demás puntos cuestionados. Aspectos por los cuales declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Mónica Helen Quiroga Rojas y en consecuencia anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE FALLO
III.1. De los precedentes invocados
En cuanto al primer motivo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006 (referido a la tipificación del delito de Abuso de Confianza), que estableció la siguiente doctrina “El ilícito de abuso de confianza, se halla clasificado entre aquellos delitos contra la propiedad que emergen de la apropiación indebida de bienes que, siendo ajenos, son indebidamente retenidos o dañados en perjuicio de su propietario; la tipificación penal de la apropiación requiere de la constatación del hecho de que el agente tiene la posesión legítima -y- la comisión del ilícito deriva en un aumento del patrimonio, un enriquecimiento ilegítimo del agente, atacando el derecho de propiedad en perjuicio del dueño.
Tales delitos se distinguen del hurto (Capítulo I) y del robo (Capítulo II), en que el sujeto activo se apropia de una cosa mueble o valor ajeno de quien tiene la tenencia legítima pero con la obligación de devolverlos y no lo hace; asimismo, se distinguen de las estafas (Capítulo IV) y no se hallan comprendidos entre tales ilícitos, porque en ellas se usa el engaño y artificios, en tanto que, en la apropiación indebida, no hay engaño.
Asimismo, corresponde puntualizar que "La ratio essendi delicti del abuso de confianza", es la tenencia que implica devolver o entregar una cosa mueble o valor ajeno que uno posee legítimamente y no actuar cumpliendo esta obligación. Este delito se consuma en el momento en que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, y, primordialmente, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial que resulta de dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) quien valiéndose de la confianza dispensada recibe, a título de posesión, un bien, lo daña o causa un perjuicio, y, b) el que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relievarse el hecho de que dicha posesión es legítima. Finalmente, ya que la relación jurídica impone a las partes a confiar mutuamente en el cumplimiento de la obligación pactada, se establece que el ilícito de abuso de confianza, por su naturaleza, es siempre doloso y es un delito de resultado cuya consecuencia puede ser, indistintamente, causar daño o perjuicio en los bienes o retener, como dueño, lo que se hubiere recibido a título posesorio (sic).
Respecto del segundo motivo, sustentó la contradicción del Auto Supremo Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, que determinó lo siguiente: “El Tribunal a quo al calificar la forma comisiva del delito despojo a la forma de "abuso de confianza", comete un error debido a que la falta de título no configura "abuso de confianza", como se ha expuesto supra el abuso de confianza, como elemento normativo del tipo penal despojo, solo puede emerger de una relación directa o indirecta entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la cual emerja justamente la "confianza", si bien el tipo penal señala como forma comisiva cuasi abierta "cualquier otro medio, despojare a otro", en ese caso será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que debe remitirse.
Por otra parte de acuerdo a la filosofía del Código de Procedimiento Penal, y la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia, el Tribunal de apelación debe tomar en cuenta que la anulación del juicio solo se justifica si los vicios de la sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita en el juicio de reenvió la posibilidad de un cambio radical en la sentencia, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal por lo que la Corte de alzada se encuentra obligada a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea anulando total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución, emisión que la realizará sin llegar a revalorizar la prueba introducida a juicio”.
III.2. Análisis del caso Concreto
Precisados los precedentes invocados, en el caso en análisis se denuncia que el Auto de Vista desestimó la fundamentación de la Sentencia y no consideró que el Juez a quo individualizó al autor y generó la convicción sobre la responsabilidad de la acusada determinando que existió la comisión del delito de Abuso de Confianza, no siendo evidente que la sentencia hubiera infringido el art. 124 del CPP. Revisando los argumentos en que basó su decisión el Tribunal de alzada, se evidencia que entre sus fundamentos centrales señaló que la Sentencia no estableció ni señaló cuál fue el daño o perjuicio ocasionado con la vulneración de la confianza aludida, aspecto que en criterio del Tribunal de Alzada constituye un elemento indispensable para la comisión del delito de abuso de confianza, sosteniendo la insuficiencia de fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, razonamiento que en lugar de ser contradictorio con el precedente invocado resulta ser concurrente, porque tanto en el Auto de Vista como en el precedente se establece que debe existir daño o perjuicio en los bienes o, retener como dueño lo que se hubiere recibido a título posesorio, aspecto que no se demostró en la Sentencia de manera concluyente toda vez que de manera confusa se limitó a señalar: “… las relaciones acordadas impone entender la existencia de Abuso de Confianza de parte de la empleada y sindicada MONICA HELEN QUIROGA. Más aún que el informe pericial de descargo judicializada corrientes a fs. 45 al 54 concretamente fs. 48, se indica y reclama limitaciones y dificultades al examen pericial de descargo a fs. 52. se reconoce la responsabilidad de la sindicada, puntualizando la diferencia determinada por su pericia en relación a lo determinado por la consultora Acevedo y Asociados, lo que motiva que el trabajo es incompleto, sobre pruebas ilegales “(sic), de cuya argumentación no es posible comprender la determinación del daño o perjuicio ocasionado y que hubiere sido evidenciado por el Tribunal de Sentencia a partir de las pruebas que fueron judicializadas, teniendo en cuenta que el daño o perjuicio obedece a la consideración de las particularidades de cada caso en concreto.
Por otro lado, el Auto de Vista señaló:“…existió falta de fundamentación fáctica, porque no se definió de manera clara que hechos acusados fueron probados, contexto importante porque sobre los hechos probados el juzgador debe analizar si la conducta acusada se subsume o no al delito de abuso de confianza” (sic). Este criterio contrastado con el precedente invocado tampoco resulta contradictorio debido a que la doctrina del referido precedente refiere: “…la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial que resulta de dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) quien valiéndose de la confianza dispensada recibe, a título de posesión, un bien, lo daña o causa un perjuicio, y, b) el que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relievarse el hecho de que dicha posesión es legítima”, lo que permite nuevamente que lo manifestado por el Auto de Vista, no es contradictorio con el precedente invocado, debido a que la Sentencia careció de los aspectos señalados.
Con relación al segundo motivo, en el que señala que no se debió proceder a la nulidad de la Sentencia, y que se debe tomar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que indica que la anulación del juicio sólo se justifica si los vicios de la Sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita que en el juicio de reenvió se cambie radicalmente la Sentencia, cabe sostener que de una contrastación del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal invocada por la parte recurrente, tampoco se advierte la contradicción aludida, debido a que el Auto de Vista refirió que la Sentencia carece de fundamentación jurídica porque no se definió a cuál de los presupuestos descritos en la norma, ni qué elementos constitutivos del mismo se probaron en la conducta de la acusada para llegar a la convicción de su autoría en el delito de Abuso de confianza y así subsumir el hecho de haber violado la confianza de la empresa TELEGIROS, causándole perjuicio. Asimismo el Auto de Vista manifestó que en la Sentencia no se advierte fundamentación fáctica, porque no se definió de manera clara, qué hechos acusados fueron probados porque de éstos el juzgador deberá analizar si la conducta se subsumió o no al delito, deviniendo en vulneración de los arts. 124 y 370 inc. 5 del CPP.
Consecuentemente, analizados el Auto de Vista y precedente invocado no se puede establecer una contradicción debido a que la resolución del Tribunal de alzada observó correctamente las omisiones en que incurrió el Tribunal de Sentencia al momento de emitir su fallo, incluso en la Sentencia se señaló que no se acreditó que la imputada tenga en su poder dinero alguno o algún bien patrimonial perteneciente a la empresa TELEGIROS; así también, señaló que para acreditar la existencia del delito de Abuso de confianza sólo señaló: “las relaciones acordadas impone entender la existencia de abuso de confianza de parte de la empleada…” (sic); por otro indicó que: “…se demuestran y acreditan una relación jurídica, lo que impone entre las partes obligaciones mutuas y recíprocas conforme se tiene acordado, sin embargo al margen de estas obligaciones, impone a la sindicada Mónica Helen Quiroga y la empresa TELEGIROS que se ha establecido una relación laboral de confianza que a la fecha no ha sido aclarada, en la vía extrajudicial y/o en la judicial, con las diferentes formas que establece la normativa civil, por otra parte las relaciones acordadas impone entender la existencia de abuso de confianza…” (sic), por tanto se puede advertir que lo observado por el Auto de Vista resulta evidente y este hecho contrastado con el precedente invocado no llega a ser contradictorio, más al contrario concuerda con el precedente debido a que se advierte la trascendencia de la nulidad, teniendo en cuenta que el Auto de Vista no pudo ingresar a revalorizar que hechos fueron probados y cuáles no, por tanto la imposibilidad de subsanar con una fundamentación jurídica y fáctica.
Por lo expuesto, se concluye que la denuncia formulada por la recurrente no es evidente, no habiendo el Tribunal de alzada entrado en contradicción con los precedentes invocados; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alfredo Montecinos Bustamante en representación de Olga Miriam Valencia López.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 076/2015-RRC-L
Sucre, 03 de marzo de 2015
Expediente: Cochabamba 143/2009
Parte Acusadora: Alfredo Montecinos Bustamante
Parte Imputada: Mónica Helen Quiroga Rojas
Delitos: Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2009, cursante de fs. 346 a 349, Alfredo Montecinos Bustamante en representación de Olga Miriam Valencia López interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70/2009 de 11 de mayo, de fs. 338 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mónica Helen Quiroga Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 9 a 10), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 29 de abril de 2008 (fs. 290 a 293 vta.), declarando a la imputada Mónica Helen Quiroga Rojas, autora y responsable del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la víctima. En cuanto respecta al delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP. se la absolvió, conforme al art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Mónica Helen Quiroga Rojas (fs. 315 a 324) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 70/2009 de 11 de mayo, (fs.338 a 340 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la imputada; y, por ende anula la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 346 a 349) y del Auto Supremo 006/2015-RA-L de 21 de enero, (fs. 375 a 377 vta.), dictado en el caso de autos, se extrae los dos motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Como un primer agravio, refirió que el Auto de Vista desestimó la fundamentación de la Sentencia, porque con las pruebas de cargo y de descargo aportadas, el Juez a quo tipificó el delito e individualizó a la autora y se generó la convicción sobre la responsabilidad de la acusada, aspectos por los cuales señaló que el Auto de Vista lesiona los intereses de su poder conferente; remitiéndose a los aspectos esgrimidos por el considerando tercero del Auto de Vista, señaló que fue en base a las pruebas aportadas, de las que se hubiera establecido que existió una relación laboral de Confianza en el manejo de valores de la empresa TELEGIROS SUDAMERIS´S INC., aspecto en el que existió la comisión del delito de Abuso de Confianza; asimismo, del informe pericial de descargo señaló que se estableció la existencia de responsabilidad, produciéndose un daño y un perjuicio a su representada en el manejo de valores de dicha empresa, no siendo sustentable lo señalado en el Auto de Vista, de que no se hubiera establecido la existencia o no de un supuesto daño, aspecto que se encuentra sentado en la Sentencia impugnada; en consecuencia, no existió violación del art. 124 del CPP, ni defecto de la Sentencia señalado en el art. 370 inc. 5) del mismo Código, aspecto que hubiera afirmado el Auto de Vista.
El Vocal relator hubiera determinado que el Juez a quo dejó claro la existencia de transgresión de la confianza dispensada a Mónica Helen Quiroga Rojas por la empresa TELEGIROS, al respecto el recurrente hizo alusión a doctrina de la Corte Suprema, de la cual señaló que el delito de Abuso de Confianza se consuma cuando existe violación a la confianza causando un daño o un perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial, aspecto que estaría enmarcado en lo establecido dentro de la primera modalidad del art. 346 del CP, por lo mencionado invocó el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2003, del cual realizó una transcripción de su doctrina legal aplicable, la misma que es referida a la tipificación del delito de Abuso de Confianza. Por otro lado, señaló que el delito de Abuso de Confianza se consuma en el momento que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en lo bienes de otra persona, resultando dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) Quién valiéndose de la confianza dispensada recibe a título de posesión, un bien, lo daña o causa en perjuicio; y, b) El que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relevarse el hecho de que dicha posesión es legítima, siendo las consecuencias de este tipo penal indistintamente, causar daño o perjuicio en los bienes o retener, como dueño lo que se hubiere recibido a título posesorio.
2) Señaló, que existe contradicción entre el Auto de Vista de 11 de mayo de 2009 en relación a la doctrina sentada por la entonces Corte Superior de Justicia, teniendo en cuenta que se anuló la Sentencia, argumentando insuficiencia fáctica y jurídica, tachándola de inconsistente, abstracta para fundamentar el fallo; sin embargo, la Sentencia hubiera sido dictada en cumplimiento del art. 365 del CPP, aspectos reconocidos por el Vocal Relator; empero, el Auto de Vista anuló la Sentencia, sin tomar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que indica que la anulación del juicio sólo se justifica si los vicios de la Sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita que en el juicio de reenvió se cambie radicalmente la Sentencia y en este caso, no existen vicios para que exista un cambio radical en la Sentencia, lo mencionado lo sustentó con el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, del cual transcribió su doctrina legal aplicable que es referido a la pertinencia de las nulidades.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó que una vez admitido su recurso, previa verificación de la contradicción, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 006/2015-RA-L de 21 de enero, cursante de fs. 375 a 377 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente para su análisis de fondo, respecto de los dos motivos planteados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juzgado Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia declarando a la imputada Mónica Helen Quiroga Rojas, autora y responsable del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la víctima. En cuanto respecta al delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP se la absolvió, conforme al art. 363 inc. 2) del CPP, sin costas, argumentando que: i) De acuerdo con la acusación particular Mónica Helen Quiroga Rojas suscribió un contrato individual sin plazo definido con la finalidad de que preste servicios como Gerente Administrativa General de la Empresa TELEGIROS SUDAMERIS´S INC. A raíz de una auditoría realizada por la Consultora Acevedo & Asociados, se detectó irregularidades en el manejo económico de la empresa, razón por la cual fue suspendida de sus funciones a partir del 17 de junio de 2007. De la auditoría se señaló que la imputada se apropió la suma de $us. 101.109.49 dólares estadounidentes de la empresa; ii) Las pruebas de cargo codificadas como A-2 y A-3 de fs. 108 al 128 demuestran y acreditan una relación jurídica lo que impone entre las partes obligaciones mutuas y recíprocas conforme se tiene acordado; sin embargo al margen de estas obligaciones, impone a la sindicada Mónica Helen Quiroga Rojas y la Empresa Telegiros que se ha establecido una relación laboral de confianza en el manejo de valores de la referida empresa, confianza que a la fecha no ha sido aclarada en la vía extrajudicial y/o judicial, con las diferentes formas que establece la normativa civil. Por otra parte las relaciones acordadas impone entender la existencia de abuso de confianza de parte de la empleada y sindicada Mónica Helen Quiroga. Más aún que el informe pericial de descargo judicializada corrientes a fs. 45 al 54, concretamente a fs. 48 se indica y reclama limitaciones y dificultades al examen pericial de descargo a fs. 52, se reconoce la responsabilidad de la sindicada, puntualizando la diferencia determinada por su pericia en relación a lo determinado por la Consultora Acevedo y Asociados, lo que motiva que el trabajo es incompleto sobre pruebas ilegales” (sic); ii) No se acreditó que la imputada tenga en su poder dinero alguno y/o algún bien patrimonial de la empresa TELEGIROS, de existir el delito de apropiación indebida se debió acreditar con prueba legal y lícita, aspecto que generó en el Tribunal la duda razonable que le favorece al imputado; iii) Asimismo, se estableció que la esencia del delito de Abuso de Confianza reposa en la violación y/o transgresión de la confianza dispensada por la empresa TELEGIROS en la persona de la sindicada y fundamentalmente el desconocimiento del vínculo directo entre el sujeto activo y pasivo de donde la conducta de la imputada se subsumió al tipo penal de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, por lo que el bien jurídico protegido ha sido vulnerado cuando se afectó la confianza depositada por la querellante, cometido dolosamente acorde a los arts. 14 con referencia al 20 del CP, sin atenuantes que considerar; iv) La prueba aportada por la defensa no ha enervado la acusación en cuanto al delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado por el art. 345del CP, por lo que con relación a este delito no se acreditó ni probó debidamente conforme lo exige la carga de la prueba porque las mismas no acreditaron que la imputada tenga en su poder el dinero o algún bien patrimonial de la empresa.
II.3. De la apelación restringida.
Notificada con tal determinación, Mónica Helen Quiroga Rojas planteó apelación restringida (fs. 315 a 324) concerniente a los siguientes motivos, en estricta relación con lo denunciado en casación: i) Vicio de la sentencia por la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1 del CPP, debido a que existió errónea aplicación del art. 346 del Código Penal, porque este tipo penal reconocería dos modalidades: en la primera los elementos constitutivos de tipo penal serían: 1) el valerse de la confianza dispensada por una persona, 2) la provocación de un daño o perjuicio en sus bienes. En la segunda modalidad, los elementos constitutivos del ilícito son: a) el retener como dueño, y b) los bienes recibidos por un título posesorio. Asimismo indica, que en el abuso de confianza la relación jurídica impone a las partes confiar en la otra, respecto al incumplimiento de la obligación pactada. Sin embargo, de la querella presentada por Alfredo Montesinos Bustamante en representación de Olga Miriam Valencia López, se haría una relación de hechos, sin precisar a cuál de las dos modalidades del delito de abuso de confianza hace referencia. Querella que constituiría base del juicio y no cumpliría las exigencias del art. 341 de la Ley 1970; debido a que no señalaría, cuál es la conducta o accionar de Helen Quiroga en el periodo de sus funciones, en el que habría incurrido en supuestas irregularidades. Por el contrario, los testigos de descargo, manifestarían sobre su conducta y desempeño laboral, de que no se apropió de dinero alguno, ni abuso de la confianza de nadie. El Juez de Sentencia N° 4, no referiría cuál es el elemento de convicción con relación al delito de abuso de confianza, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de las reglas de la culpabilidad; porque no se generó fundamentos relativos a la culpabilidad y la antijuricidad, art. 13, 13 quater, 14, 15, 18 del Código Penal; ii) Que no existe fundamentación de la sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que la sentencia simplemente contendría actuaciones procesales del juicio y la descripción de la codificación de la prueba, en la parte que correspondería la fundamentación intelectiva y que en el considerando VIII, el juez no explicaría, ni fundamentaría cuál habría sido la conducta de la imputada, los elementos constitutivos del tipo y las pruebas que le permiten al tribunal, subsumir su conducta a la descripción del delito de abuso de confianza, ya que la prueba de cargó consistente en el informe de auditoría fue excluida del proceso y los dos testigos de cargo solo hubieran manifestado que jamás incurrió en los tipos penales acusados; sin embargo por el simple hecho de existir relación laboral se subsumió su conducta a un hecho delictivo; iii) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa, art. 370 del inc. 6) del CPP, porque en el juicio y la sentencia, no se habría establecido cuál es el hecho concreto que se adecuaría al delito de abuso de confianza. Asimismo señala, que de la revisión de la querella, se advertiría que la base del juicio se sustentó sobre una auditoría practicada de manera ilegal e incorrecta, que fue excluida del juicio por el propio juzgador y las declaraciones testificales de Mónica Siles, concluyendo que el Juez no realizó una adecuada valoración de los hechos, que la sentencia no contiene una relación de las pruebas con referencia a la determinación de la pena, no pone de relieve los elementos de prueba más importantes respecto del hecho que se juzga, como ser la afectación al bien jurídico protegido, los móviles que impulsaron a la comisión del delito; esto debido a que no cometió delito.
Por todo lo expuesto y demás argumentos, solicitó se declare la procedencia del recurso de apelación restringida y se disponga un nuevo juicio de reenvio.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ésta resolvió el recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 70/2009 de 11 de mayo, señalando que la Sentencia afirmó que existió violación de la confianza dispensada a Helen Quiroga por la empresa TELEGIROS; sin embargo no estableció ni señaló cual fue el daño o perjuicio ocasionado con la vulneración de esa confianza, aspecto que constituye un elemento indispensable para la comisión del delito de Abuso de confianza, por tanto carece de fundamentación jurídica, por otro lado señaló que existió la falta de fundamentación fáctica, porque no se definió de manera clara que hechos acusados fueron probados, aspecto importante porque sobre los hechos probados el juzgador debió analizar si la conducta acusada se subsume o no al delito de abuso de confianza, por lo que en la Sentencia se estableció la insuficiencia de fundamentación fáctica y jurídica; al ser evidente la vulneración del art. Art. 124 del CPP y defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del mismo Código, defecto propio de la deliberación y redacción de la sentencia que da lugar a la nulidad del juicio oral, sin que este Tribunal pueda emitir nueva Sentencia de forma directa, por cuanto la valoración de la prueba le compete privativamente a los jueces y Tribunal es de grado, por lo que señaló que ya no es necesario analizar los demás puntos cuestionados. Aspectos por los cuales declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Mónica Helen Quiroga Rojas y en consecuencia anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE FALLO
III.1. De los precedentes invocados
En cuanto al primer motivo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006 (referido a la tipificación del delito de Abuso de Confianza), que estableció la siguiente doctrina “El ilícito de abuso de confianza, se halla clasificado entre aquellos delitos contra la propiedad que emergen de la apropiación indebida de bienes que, siendo ajenos, son indebidamente retenidos o dañados en perjuicio de su propietario; la tipificación penal de la apropiación requiere de la constatación del hecho de que el agente tiene la posesión legítima -y- la comisión del ilícito deriva en un aumento del patrimonio, un enriquecimiento ilegítimo del agente, atacando el derecho de propiedad en perjuicio del dueño.
Tales delitos se distinguen del hurto (Capítulo I) y del robo (Capítulo II), en que el sujeto activo se apropia de una cosa mueble o valor ajeno de quien tiene la tenencia legítima pero con la obligación de devolverlos y no lo hace; asimismo, se distinguen de las estafas (Capítulo IV) y no se hallan comprendidos entre tales ilícitos, porque en ellas se usa el engaño y artificios, en tanto que, en la apropiación indebida, no hay engaño.
Asimismo, corresponde puntualizar que "La ratio essendi delicti del abuso de confianza", es la tenencia que implica devolver o entregar una cosa mueble o valor ajeno que uno posee legítimamente y no actuar cumpliendo esta obligación. Este delito se consuma en el momento en que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, y, primordialmente, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial que resulta de dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) quien valiéndose de la confianza dispensada recibe, a título de posesión, un bien, lo daña o causa un perjuicio, y, b) el que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relievarse el hecho de que dicha posesión es legítima. Finalmente, ya que la relación jurídica impone a las partes a confiar mutuamente en el cumplimiento de la obligación pactada, se establece que el ilícito de abuso de confianza, por su naturaleza, es siempre doloso y es un delito de resultado cuya consecuencia puede ser, indistintamente, causar daño o perjuicio en los bienes o retener, como dueño, lo que se hubiere recibido a título posesorio (sic).
Respecto del segundo motivo, sustentó la contradicción del Auto Supremo Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, que determinó lo siguiente: “El Tribunal a quo al calificar la forma comisiva del delito despojo a la forma de "abuso de confianza", comete un error debido a que la falta de título no configura "abuso de confianza", como se ha expuesto supra el abuso de confianza, como elemento normativo del tipo penal despojo, solo puede emerger de una relación directa o indirecta entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la cual emerja justamente la "confianza", si bien el tipo penal señala como forma comisiva cuasi abierta "cualquier otro medio, despojare a otro", en ese caso será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que debe remitirse.
Por otra parte de acuerdo a la filosofía del Código de Procedimiento Penal, y la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia, el Tribunal de apelación debe tomar en cuenta que la anulación del juicio solo se justifica si los vicios de la sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita en el juicio de reenvió la posibilidad de un cambio radical en la sentencia, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal por lo que la Corte de alzada se encuentra obligada a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea anulando total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución, emisión que la realizará sin llegar a revalorizar la prueba introducida a juicio”.
III.2. Análisis del caso Concreto
Precisados los precedentes invocados, en el caso en análisis se denuncia que el Auto de Vista desestimó la fundamentación de la Sentencia y no consideró que el Juez a quo individualizó al autor y generó la convicción sobre la responsabilidad de la acusada determinando que existió la comisión del delito de Abuso de Confianza, no siendo evidente que la sentencia hubiera infringido el art. 124 del CPP. Revisando los argumentos en que basó su decisión el Tribunal de alzada, se evidencia que entre sus fundamentos centrales señaló que la Sentencia no estableció ni señaló cuál fue el daño o perjuicio ocasionado con la vulneración de la confianza aludida, aspecto que en criterio del Tribunal de Alzada constituye un elemento indispensable para la comisión del delito de abuso de confianza, sosteniendo la insuficiencia de fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, razonamiento que en lugar de ser contradictorio con el precedente invocado resulta ser concurrente, porque tanto en el Auto de Vista como en el precedente se establece que debe existir daño o perjuicio en los bienes o, retener como dueño lo que se hubiere recibido a título posesorio, aspecto que no se demostró en la Sentencia de manera concluyente toda vez que de manera confusa se limitó a señalar: “… las relaciones acordadas impone entender la existencia de Abuso de Confianza de parte de la empleada y sindicada MONICA HELEN QUIROGA. Más aún que el informe pericial de descargo judicializada corrientes a fs. 45 al 54 concretamente fs. 48, se indica y reclama limitaciones y dificultades al examen pericial de descargo a fs. 52. se reconoce la responsabilidad de la sindicada, puntualizando la diferencia determinada por su pericia en relación a lo determinado por la consultora Acevedo y Asociados, lo que motiva que el trabajo es incompleto, sobre pruebas ilegales “(sic), de cuya argumentación no es posible comprender la determinación del daño o perjuicio ocasionado y que hubiere sido evidenciado por el Tribunal de Sentencia a partir de las pruebas que fueron judicializadas, teniendo en cuenta que el daño o perjuicio obedece a la consideración de las particularidades de cada caso en concreto.
Por otro lado, el Auto de Vista señaló:“…existió falta de fundamentación fáctica, porque no se definió de manera clara que hechos acusados fueron probados, contexto importante porque sobre los hechos probados el juzgador debe analizar si la conducta acusada se subsume o no al delito de abuso de confianza” (sic). Este criterio contrastado con el precedente invocado tampoco resulta contradictorio debido a que la doctrina del referido precedente refiere: “…la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial que resulta de dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) quien valiéndose de la confianza dispensada recibe, a título de posesión, un bien, lo daña o causa un perjuicio, y, b) el que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relievarse el hecho de que dicha posesión es legítima”, lo que permite nuevamente que lo manifestado por el Auto de Vista, no es contradictorio con el precedente invocado, debido a que la Sentencia careció de los aspectos señalados.
Con relación al segundo motivo, en el que señala que no se debió proceder a la nulidad de la Sentencia, y que se debe tomar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que indica que la anulación del juicio sólo se justifica si los vicios de la Sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita que en el juicio de reenvió se cambie radicalmente la Sentencia, cabe sostener que de una contrastación del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal invocada por la parte recurrente, tampoco se advierte la contradicción aludida, debido a que el Auto de Vista refirió que la Sentencia carece de fundamentación jurídica porque no se definió a cuál de los presupuestos descritos en la norma, ni qué elementos constitutivos del mismo se probaron en la conducta de la acusada para llegar a la convicción de su autoría en el delito de Abuso de confianza y así subsumir el hecho de haber violado la confianza de la empresa TELEGIROS, causándole perjuicio. Asimismo el Auto de Vista manifestó que en la Sentencia no se advierte fundamentación fáctica, porque no se definió de manera clara, qué hechos acusados fueron probados porque de éstos el juzgador deberá analizar si la conducta se subsumió o no al delito, deviniendo en vulneración de los arts. 124 y 370 inc. 5 del CPP.
Consecuentemente, analizados el Auto de Vista y precedente invocado no se puede establecer una contradicción debido a que la resolución del Tribunal de alzada observó correctamente las omisiones en que incurrió el Tribunal de Sentencia al momento de emitir su fallo, incluso en la Sentencia se señaló que no se acreditó que la imputada tenga en su poder dinero alguno o algún bien patrimonial perteneciente a la empresa TELEGIROS; así también, señaló que para acreditar la existencia del delito de Abuso de confianza sólo señaló: “las relaciones acordadas impone entender la existencia de abuso de confianza de parte de la empleada…” (sic); por otro indicó que: “…se demuestran y acreditan una relación jurídica, lo que impone entre las partes obligaciones mutuas y recíprocas conforme se tiene acordado, sin embargo al margen de estas obligaciones, impone a la sindicada Mónica Helen Quiroga y la empresa TELEGIROS que se ha establecido una relación laboral de confianza que a la fecha no ha sido aclarada, en la vía extrajudicial y/o en la judicial, con las diferentes formas que establece la normativa civil, por otra parte las relaciones acordadas impone entender la existencia de abuso de confianza…” (sic), por tanto se puede advertir que lo observado por el Auto de Vista resulta evidente y este hecho contrastado con el precedente invocado no llega a ser contradictorio, más al contrario concuerda con el precedente debido a que se advierte la trascendencia de la nulidad, teniendo en cuenta que el Auto de Vista no pudo ingresar a revalorizar que hechos fueron probados y cuáles no, por tanto la imposibilidad de subsanar con una fundamentación jurídica y fáctica.
Por lo expuesto, se concluye que la denuncia formulada por la recurrente no es evidente, no habiendo el Tribunal de alzada entrado en contradicción con los precedentes invocados; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alfredo Montecinos Bustamante en representación de Olga Miriam Valencia López.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA