TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSO Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 080
Sucre, 02 de marzo de 2015
Expediente: 220/2010-A
Demandante: Gobierno Municipal de La Paz
Demandado: Alex Eduardo Valdez Olave
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata representante del Gobierno Municipal de La Paz, de fs. 703 a 704 vta., Auto de Vista Nº 020 de 28 de enero de 2010 de fs. 698 a 699, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de La Paz contra Alex Eduardo Valdez Olave, de fs. 652 a 654, la respuesta y excepción de prescripción de fs. 671 y vta., el Auto a fs. 707 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 22/2009 del 4 de marzo de 2009, cursante a fs. 680 a 682 y vta., declarando probada la excepción de prescripción planteada por Alex Eduardo Valdez Olave de fs. 671 y vta.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la entidad recurrente (fs. 685 a 686 y vta.), mediante Auto de Vista N° 220/2010 del 28 de enero de 2010 fs. 698 a 699, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 22/2009 del 4 de marzo.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo, del que se extrae como motivos, los siguientes:
I.2.1 Errónea valoración de la prueba
Que, no se valoró la prueba, consistente en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-063/2000, que expone detalladamente los hechos que generaron la responsabilidad civil, en perjuicio del Estado no pudiendo extinguirse daño económico mediante una resolución que declare la excepción de prescripción.
I.2.2 Vulneración del art. 324 de la Constitución Política del Estado
Que, el Auto de Vista Nº 020/2010, contraviene lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), establece que , las deudas por daños económicos ocasionados al Estado, no prescriben (art. 324 de la CPE), dicho precepto constitucional tiene eficacia plena en el tiempo, lo que significa que se debe aplicar de forma inmediata, tomando en cuenta la supremacía de la constitución desarrolladas en sentencias constitucionales, por lo que el órgano jurisdiccional debe garantizar la supremacía constitucional.
La política Fiscal, fue implementada con la Nueva CPE, con el fundamento de defender los intereses del Estado, debiendo tomarse en cuenta que, el daño económico afecta a la comunidad en su conjunto, siendo la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado la acción jurídica en su defensa, estableciéndose para ello, un conjunto de disposiciones anticorrupción así los arts. 108. 8, 112, 123, 241 y 324 de la CPE, por lo que les resulta imperativo promover por todos los medios posibles la recuperación del patrimonio público.
I.3 PETITORIO
El Gobierno Municipal de La Paz recurrente, pide que este Tribunal Supremo dicte casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la excepción de prescripción y declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de estos antecedentes, para resolver este recurso en el fondo, por el principio de congruencia, es preciso responder en el mismo orden los puntos expresados por el recurrente en el acápite I.2 de la presente resolución; por lo que, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II.2 Error en la valoración de la prueba
De la revisión exhaustiva de los antecedentes concluimos que, el recurrente asevera que: 1) No se habría valorado la prueba 2) vulneración del art. 324 de la CPE.
Se evidencia que tanto el Informe de Auditoría y el Dictamen de Responsabilidad CGR-1/D-063/2000, fueron valorados primero por el aquo, que emitió el Auto Interlocutorio Nº 83/2003 de 4 de septiembre, por el que determinó el giro de la nota de Cargo Nº83/2003 contra los coactivados. Por otra parte el Tribunal de Alzada en su resolución (ahora recurrida en casación), en el considerando primero efectivamente hizo referencia a los agravios denunciados en el recurso de apelación; consiguientemente lo aseverado por la parte recurrente no es evidente.
II.3 Vulneración del art. 324 de la Constitución Política del Estado
El art. 234 de la CPE, establece “no prescribirán las deudas por daños económicos causado al Estado” éste tribunal tiene el siguiente entendimiento:
De una interpretación sistemática de éste artículo, con el uso de argumentos en sede materiae y a rúbrica, que busque coherencia interna de la norma fundamental establecida en la Cuarta Parte, Estructura y Organización Económica del Estado; Capítulo Tercero; Sección Política Fiscal, en la que se encuentra ubicada el art. 324, con el tema impositivo, su dominio, creación, supresión o modificación y, el daño económico que se debe entender aquel que afecta al patrimonio del Estado, como un daño material, entendemos que ésta relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir con actos cometidos por funcionario públicos, que causen menoscaba patrimonial al estado o por particulares que se beneficien con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley 1178 (Ley SAFCO).
Mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 790/2012 de 20 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), declaró inconstitucional el art. 40 de la Ley SAFCO, que establecía la prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil. Se debe entender que por el principio de irretroactividad de la ley (art. 123 de la CPE), esta declaración de inconstitucionalidad, no puede aplicarse al caso en revisión; por cuanto, la derogatoria de dicho ordenamiento jurídico, surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación (art. 107.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), concordante con el art. 78.II. 4 del Código Procesal Constitucional).
Por lo expuesto, este tribunal de Casación instituido para preservar la observancia de la Ley (Chiovenda), asumiendo nuestro rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15.I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ), desde un punto de vista procesal, la instancia de casación que tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los jueces y tribunales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la tutela judicial efectiva, analizará lo obrado por los de instancia, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas del momento, bajo las circunstancias correspondientes.
De la compulsa de antecedentes se pudo evidenciar que la conducta contraventora se produjo en los años 1994 – 1995, el art. 40 de la Ley SAFCO, establecía “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en las formas establecidas en el Código Civil.(…), por otra parte el artículo 1492 establece que la prescripción se extingue: “ I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece” (…).
En el caso de autos la obligación emerge de la responsabilidad civil, para dichos cargos prescribió por el transcurso del tiempo y la inacción del Gobierno Autónomo de La Paz, debido a que la notificación con la Nota de Cargo Nº 83/2003, que es el actuado que interrumpe la prescripción, se realizó recién en fecha 15 de mayo de 2008, conforme a los argumentos señalados y compulsados por el a quo como por el Tribunal ad quem, en sus resoluciones, en las que se concluyó acertadamente que al no haberse interrumpido el curso de la prescripción ; la obligación de la responsabilidad civil de los coactivados prescribió.
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al confirmar la Sentencia Nº22/2009 del 4 de marzo, obró correctamente, por todo ello, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver aplicando los arts. 271. 2 y 273 del CPC, por mandato de las normas remisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley (DL) Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley SAFCO del 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm.; Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 703 a 704 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSO Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 080
Sucre, 02 de marzo de 2015
Expediente: 220/2010-A
Demandante: Gobierno Municipal de La Paz
Demandado: Alex Eduardo Valdez Olave
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata representante del Gobierno Municipal de La Paz, de fs. 703 a 704 vta., Auto de Vista Nº 020 de 28 de enero de 2010 de fs. 698 a 699, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de La Paz contra Alex Eduardo Valdez Olave, de fs. 652 a 654, la respuesta y excepción de prescripción de fs. 671 y vta., el Auto a fs. 707 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 22/2009 del 4 de marzo de 2009, cursante a fs. 680 a 682 y vta., declarando probada la excepción de prescripción planteada por Alex Eduardo Valdez Olave de fs. 671 y vta.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la entidad recurrente (fs. 685 a 686 y vta.), mediante Auto de Vista N° 220/2010 del 28 de enero de 2010 fs. 698 a 699, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 22/2009 del 4 de marzo.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo, del que se extrae como motivos, los siguientes:
I.2.1 Errónea valoración de la prueba
Que, no se valoró la prueba, consistente en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-063/2000, que expone detalladamente los hechos que generaron la responsabilidad civil, en perjuicio del Estado no pudiendo extinguirse daño económico mediante una resolución que declare la excepción de prescripción.
I.2.2 Vulneración del art. 324 de la Constitución Política del Estado
Que, el Auto de Vista Nº 020/2010, contraviene lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), establece que , las deudas por daños económicos ocasionados al Estado, no prescriben (art. 324 de la CPE), dicho precepto constitucional tiene eficacia plena en el tiempo, lo que significa que se debe aplicar de forma inmediata, tomando en cuenta la supremacía de la constitución desarrolladas en sentencias constitucionales, por lo que el órgano jurisdiccional debe garantizar la supremacía constitucional.
La política Fiscal, fue implementada con la Nueva CPE, con el fundamento de defender los intereses del Estado, debiendo tomarse en cuenta que, el daño económico afecta a la comunidad en su conjunto, siendo la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado la acción jurídica en su defensa, estableciéndose para ello, un conjunto de disposiciones anticorrupción así los arts. 108. 8, 112, 123, 241 y 324 de la CPE, por lo que les resulta imperativo promover por todos los medios posibles la recuperación del patrimonio público.
I.3 PETITORIO
El Gobierno Municipal de La Paz recurrente, pide que este Tribunal Supremo dicte casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la excepción de prescripción y declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de estos antecedentes, para resolver este recurso en el fondo, por el principio de congruencia, es preciso responder en el mismo orden los puntos expresados por el recurrente en el acápite I.2 de la presente resolución; por lo que, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II.2 Error en la valoración de la prueba
De la revisión exhaustiva de los antecedentes concluimos que, el recurrente asevera que: 1) No se habría valorado la prueba 2) vulneración del art. 324 de la CPE.
Se evidencia que tanto el Informe de Auditoría y el Dictamen de Responsabilidad CGR-1/D-063/2000, fueron valorados primero por el aquo, que emitió el Auto Interlocutorio Nº 83/2003 de 4 de septiembre, por el que determinó el giro de la nota de Cargo Nº83/2003 contra los coactivados. Por otra parte el Tribunal de Alzada en su resolución (ahora recurrida en casación), en el considerando primero efectivamente hizo referencia a los agravios denunciados en el recurso de apelación; consiguientemente lo aseverado por la parte recurrente no es evidente.
II.3 Vulneración del art. 324 de la Constitución Política del Estado
El art. 234 de la CPE, establece “no prescribirán las deudas por daños económicos causado al Estado” éste tribunal tiene el siguiente entendimiento:
De una interpretación sistemática de éste artículo, con el uso de argumentos en sede materiae y a rúbrica, que busque coherencia interna de la norma fundamental establecida en la Cuarta Parte, Estructura y Organización Económica del Estado; Capítulo Tercero; Sección Política Fiscal, en la que se encuentra ubicada el art. 324, con el tema impositivo, su dominio, creación, supresión o modificación y, el daño económico que se debe entender aquel que afecta al patrimonio del Estado, como un daño material, entendemos que ésta relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir con actos cometidos por funcionario públicos, que causen menoscaba patrimonial al estado o por particulares que se beneficien con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley 1178 (Ley SAFCO).
Mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 790/2012 de 20 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), declaró inconstitucional el art. 40 de la Ley SAFCO, que establecía la prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil. Se debe entender que por el principio de irretroactividad de la ley (art. 123 de la CPE), esta declaración de inconstitucionalidad, no puede aplicarse al caso en revisión; por cuanto, la derogatoria de dicho ordenamiento jurídico, surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación (art. 107.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), concordante con el art. 78.II. 4 del Código Procesal Constitucional).
Por lo expuesto, este tribunal de Casación instituido para preservar la observancia de la Ley (Chiovenda), asumiendo nuestro rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15.I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ), desde un punto de vista procesal, la instancia de casación que tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los jueces y tribunales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la tutela judicial efectiva, analizará lo obrado por los de instancia, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas del momento, bajo las circunstancias correspondientes.
De la compulsa de antecedentes se pudo evidenciar que la conducta contraventora se produjo en los años 1994 – 1995, el art. 40 de la Ley SAFCO, establecía “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en las formas establecidas en el Código Civil.(…), por otra parte el artículo 1492 establece que la prescripción se extingue: “ I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece” (…).
En el caso de autos la obligación emerge de la responsabilidad civil, para dichos cargos prescribió por el transcurso del tiempo y la inacción del Gobierno Autónomo de La Paz, debido a que la notificación con la Nota de Cargo Nº 83/2003, que es el actuado que interrumpe la prescripción, se realizó recién en fecha 15 de mayo de 2008, conforme a los argumentos señalados y compulsados por el a quo como por el Tribunal ad quem, en sus resoluciones, en las que se concluyó acertadamente que al no haberse interrumpido el curso de la prescripción ; la obligación de la responsabilidad civil de los coactivados prescribió.
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al confirmar la Sentencia Nº22/2009 del 4 de marzo, obró correctamente, por todo ello, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver aplicando los arts. 271. 2 y 273 del CPC, por mandato de las normas remisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley (DL) Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley SAFCO del 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm.; Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 703 a 704 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.