Auto Supremo AS/0081/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0081/2015

Fecha: 23-Mar-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 81/2015.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.467/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 285 a 286, interpuesto por la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., representado por Rudiger Trepp del Carpio, impugnando el Auto de Vista Nº 306 de 22 de junio de 2012 fs. 280 a 282, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Carlos Edgar Arancibia Rojas contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 289, el auto de fs. 290 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Montero, del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 23 de 28 de diciembre de 2011 de fs. 245 a 248, declarando probada en parte la demanda de fs. 25 a 27 e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa demandada Ingenio Azucarero Guabirá S.A., representada por Rudiger Trepp del Carpio, pague a favor del demandante, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs.137.009,65.-, por concepto de beneficios sociales, de acuerdo al de acuerdo a la liquidación contenida en la parte dispositiva. A solicitud del actor por auto de fs. 256, se complementó la sentencia, disponiendo se aplique el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Contra la sentencia, la empresa demandada formuló recurso de apelación de fs. 258 a 266, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 306 de 22 de junio de 2012 de fs. 280 a 282, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocando en parte la Sentencia Nº 23 de 28 de diciembre de 2011, declaró probada en parte la demanda de fs. 25 a 27 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 152 a 162, determinando que respecto a la indemnización, solamente correspondía el pago de los últimos 3 meses y 20 días trabajados, por encontrarse indemnizado hasta el 24 de agosto de 2010; además de corresponder un nuevo cálculo de bono de antigüedad, disponiendo que la empresa demandada pague al trabajador por concepto de beneficios sociales, la suma final de Bs.62.982.-, más actualizaciones y reajustes establecidos por ley.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 285 a 286, interpuesto por el Ingenio Azucarero Guabirá S.A., que en síntesis expresa los siguientes argumentos:
1.Ilegalidad en el cálculo de la prima.- Señala que el juez a quo realizó un cálculo erróneo respecto a la prima anual, al disponer su pago por toda la gestión 2010, sin considerar que las empresas industriales concluyen su gestión fiscal el 31 de marzo de cada año, por lo que la prima del último año del trabajador demandante, empezó a correr el 1 de abril de 2010 hasta el 14 de diciembre del mismo año, fecha en la que hizo abandono de su puesto de trabajo, es decir, correspondía su pago por 9 meses y medio; siendo al respecto, correcta la aplicación del art. 180 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la presunción de utilidades, mas no la interpretación respecto al art. 57 de la Ley General del Trabajo, porque dicha normativa considera la realidad de la fecha de aprobación de la misma, del año 1942, cuando todas la empresas cerraban su gestión fiscal a fin de año, hecho que fue modificado pues, no coincide con la realidad actual de las empresas que tienen establecidas diferentes fechas para sus cierres fiscales, por lo que en aplicación del art. 180, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la prima debió liquidarse por duodécimas.
2.Ilegalidad en la liquidación del bono de antigüedad por prescripción. Indica que el auto de vista, si bien repara el error cometido por la juez de primera instancia al deducir los pagos de finiquitos acreditados y la confesión del trabajador, no consideró que solo correspondía liquidar los últimos dos años de bono de antigüedad, en virtud a lo dispuesto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, que establece los derechos sociales prescriben en dos años, consiguientemente, solo correspondía el pago por las gestiones 2009 y 2010 la suma de Bs.6.575,00.- y no de Bs.38.160.-, como dispuso el tribunal de alzada, con el argumento de que la prescripción no puede ser aplicada de oficio, siendo que dicha figura se invocó en el recurso de apelación e incluso en la contestación a la demanda, en el punto IV.1.4 se fundamentó al respecto.
3.Validez del pago a cuenta. Manifiesta que al monto liquidado en el auto de vista, corresponde deducir como pago a cuenta, el depósito abonado oportunamente a las cuentas del Ministerio de Trabajo en el Banco Unión S.A., por la suma de Bs.7.879,05.-, en aplicación del art. 161 del Código Procesal del Trabajo que, si bien establece que los documentos de prueba deben presentarse en originales, los que no sean presentados en original, tendrán el mismo valor cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca expresa o tácitamente como genuina; siendo a fs. 123, presentaron el comprobante de dicho depósito, que no fue opuesto ni negado respecto a su veracidad por la parte demandante, aceptándolo tácitamente como veraz, correspondiendo únicamente que el juzgador, ordene el pago del mencionado depósito a favor del trabajador.
Por lo expuesto, solicita se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que previo el trámite de rigor, case parcialmente el auto de vista recurrido, respecto los puntos objeto del presente recurso.
A su vez, el demandante Carlos Edgar Arancibia Rojas, respondió al recurso formulado por la empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 289, solicitando se declare infundado el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
1.Respecto a la denuncia de ilegalidad en el cálculo de la prima anual, se debe considerar los principios protectores que rigen material laboral, que sirven de guía en la aplicación de las normas positivas de la materia, así como en la resolución de los conflictos que son objeto de litigio en instancia judicial, principios contenidos en los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado y 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Así, cuando una demanda laboral pretende también el pago de las primas anuales, en aplicación plena del principio de la inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, que rige en materia laboral y contenido en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el art. 181 del mismo cuerpo normativo establece como presunción de obtención de utilidades, cuando el empleador incumple la obligación legal de presentar el balance legal, situación que en el caso examinado sucedió, por cuanto, de lo argumentado por el tribunal de alzada para este punto, hace entender a este Tribunal que la parte empleadora no cumplió con esta obligación a objeto de desvirtuar la pretensión de pago de las primas anuales que estaba demandando el actor, pues, correspondía a la parte empleadora presentar el balance a objeto de demostrar que no se habían obtenido utilidades para de esa manera desvirtuar lo pretendido respecto a este derecho por el demandante, máxime cuando por disposición del Código de Comercio en sus arts. 36, 46, y 204, es obligación de la empresa demandada, al constituirse en sociedad comercial bajo la nomenclatura de “Sociedad Anónima”, elaborar su balance anual que permita conocer de manera clara, completa y veraz, la situación del patrimonio y las utilidades obtenidas, o las pérdidas sufridas, durante el ejercicio fiscal, presunción que fue aplicada por la juez a quo y correctamente ratificada por el tribunal de alzada en aplicación de los arts. 57 de la Ley General del Trabajo y 48 de su Decreto Reglamentario, estableciendo el pago de la prima anual demandada por el actor, correspondiente a la gestión 2010, conforme a los argumentos expuestos.
Sin embargo, el recurrente afirma que dicha prima debió pagarse únicamente desde el 1 de abril de 2010 hasta el 14 de diciembre de la misma gestión, en razón a que la empresa demandada tiene como fecha de cierre de gestión el 31 de marzo de cada año; al respecto es preciso señalar que si bien la juez a quo como el tribunal de alzada, basaron sus resoluciones en la disposición contenida en el art. 48 del Reglamento de Ley General del Trabajo, que establece: “las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario”; y por otro lado el Decreto Ley Nº 6, de 27 de diciembre de 1943, elevado a rango de Ley el 22 de Noviembre de 1945,en su art. 1 dispone “Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25% de ellas para otorgar a sus empleados u obreros, que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente”, no consideraron lo dispuesto por el DS Nº 24041 de 29 de junio de 1995, que si tiene por objetivo reglamentar el impuesto a las utilidades, establece en su art. 39 lo siguiente: “(PLAZO Y CIERRES DE GESTIÓN).- Los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, cuando corresponda, vencerán a los ciento veinte (120) días posteriores al cierre de la gestión fiscal, ya sea que deban presentarse con o sin dictamen de auditores externos. A partir de la gestión 1995 inclusive, se establecen las siguientes fechas de cierre de gestión según el tipo de actividad:
- 31 de marzo: Empresas industriales y petroleras.
- 30 de junio: Empresas gomeras, castañeras, agrícolas, ganaderas y agroindustriales.
- 30 de septiembre: Empresas mineras.
- 31 de diciembre: Empresas bancarias, de seguros, comerciales, de servicios y otras no contempladas en las fechas anteriores, así como los sujetos no obligados a llevar registros contables y las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente (…)”.
Consiguientemente, el Ingenio Azucarero Guabirá S.A., al ser una empresa cuya actividad económica está organizada y destinada a la transformación y/o extracción de materias primas, se encuadra dentro de la categoría de empresa industrial, por lo tanto, su inclusión en la normativa precedentemente citada, es innegable, que establece taxativamente como fecha de cierre de gestión el 31 de marzo de cada año, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por los de instancia quienes obviaron la aplicación de esta normativa en sus respectivas resoluciones, correspondiendo por lo tanto, deferir favorablemente a lo solicitado por la empresa recurrente, en esta parte del recurso, es decir, el pago del beneficio de prima en favor del trabajador, por duodécimas, desde el 1 de abril de 2010 hasta el 14 de diciembre del mismo año.
2.Respecto a la ilegalidad en la liquidación del bono de antigüedad por prescripción, la empresa recurrente alega que el tribunal de alzada, bajo el argumento que la prescripción no puede ser aplicada de oficio, no consideró que según lo establecido en el art. 120 de la LGT, solo correspondería el pago de los últimos dos años por dicho concepto, siendo que sí se invocó la prescripción en el recurso de apelación e incluso en el memorial de contestación a la demanda.
Al respecto es preciso puntualizar lo siguiente: Las excepciones, entendidas como aquellos mecanismos de defensa que tiene el demandado frente al demandante de poder negar su pretensión incoada ante el órgano jurisdiccional, el cual puede recaer en los presupuestos procesales o en el fondo o contenido, están establecidas en la legislación boliviana en los arts. 335 y 342 del CPC como previas y perentorias respectivamente, siendo dentro de estas últimas, que se encuentra la de prescripción, respecto a las cuales el mencionado art. 342 del adjetivo civil establece: “Al contestar la demanda, el demandado podrá oponer todas las excepciones que pudiere invocar contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del art. 336, cuando no hubieran sido planteadas como previas”, de donde se entiende claramente que la excepción de prescripción prevista en el inciso 9) del art. 336, debe oponerse a tiempo de la contestación de la demanda y no después.
En el caso de autos, la revisión de antecedentes permite evidenciar que, la empresa recurrente a tiempo de responder a la demanda, bajo el epígrafe “OPONE EXCEPCION DE PAGO”, argumenta que de acuerdo a los finiquitos cursantes en obrados, ya fueron cancelados los beneficios sociales en favor del trabajador, por cuanto no correspondería una nueva cancelación, excepción que fue resuelta de forma negativa en sentencia y reconsiderada en alzada. Sin embargo, de la lectura íntegra de dicha contestación, no se advierte la oposición de otra excepción, no siendo evidente lo afirmado por la empresa demandante, en sentido que en el punto IV.1.4, se hubiera opuesto la excepción de prescripción reclamada, pues de manera textual señala “Finalmente, debo manifestar…, que en ningún momento se ha configurado el retiro indirecto, y que se ha procedido al pago de los beneficios sociales a la finalización de cada contrato de trabajo a plazo fijo y el pago del quinquenio por el periodo desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 24 de agosto de 2010, conforme se encuentra plenamente demostrado por las papeletas de pago de haberes mensuales y finiquitos de pago de beneficios sociales a favor del demandante…”, argumento que desde ningún punto de vista puede considerarse como planteamiento de una excepción de prescripción, máxime si ni siquiera hace referencia al bono de antigüedad del que reclama su prescripción, pues la forma correcta de hacerlo, es de la misma manera como interpuso la excepción de pago, vale decir, de manera clara y concreta y no así como en el caso presente, procurando que el juzgador adivine sus pretensiones, siendo obligación de éste, ajustarse estrictamente a las pretensiones reclamadas por las partes, por cuanto, tal como señala el tribunal de alzada, la juez no tenía facultad para pronunciarse sobre una prescripción que nunca fue opuesta, no pudiendo aplicarse de oficio, por mandato del art. 134 del Código Procesal del Trabajo.
3.Respecto a la validez del pago a cuenta alegado por la empresa recurrente, señalando que al monto liquidado en la resolución de alzada, correspondería deducir la suma contenida en el recibo de depósito abonado a las cuentas del Ministerio de Trabajo en el Banco Unión S.A., en aplicación del art. 161 del Código Procesal del Trabajo; el tribunal de alzada consideró correcta la determinación de la juez a quo, de no tomar como válida dicha documental, por tratarse de una fotocopia legalizada por quien no tenía capacidad para realizar dicho acto, tomando en cuenta además, que la importancia del extremo que pretendía probarse, requería que la empresa demandada, adjunte el original de dicho depósito; criterio que este tribunal comparte plenamente, toda vez que, el art. 1311 del Código Civil, establece que: “I. las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o a falta de esto, si la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente”; en el caso, de la revisión de fs. 123, que según la empresa recurrente, corresponde al recibo oficial Nº 0019233, mediante el cual se hizo el depósito de Bs.7.879,05.- por concepto de beneficios sociales a favor de Carlos Edgar Arancibia Rojas; sin embargo, no se encuadra a lo establecido por la norma citada precedentemente, pues en primera instancia resulta totalmente invisible el contenido del mismo y como señaló el tribunal de alzada, está legalizada por quien no tenía competencia para hacerlo, en este caso, legalizada por el Ingenio Azucarero Guabirá, cuando a quien correspondía hacerlo, era a la institución emisora de dicho documento; por lo tanto, en este punto de reclamo, corresponde ratificar lo dispuesto por el auto de vista impugnado.
Consecuentemente, por todo lo expuesto, habiéndose demostrado parcialmente la evidencia de las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde dar cumplimiento a los arts. 271.4) y 274 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1) de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº 306 de 22 de junio de 2012 de fs. 280 a 282, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por consiguiente, corresponde establecer un nuevo monto correspondiente al beneficio de prima anual, calculado por duodécimas desde el 1 de abril de 2010 hasta el 14 de diciembre del mismo año, conforme dispone el DS Nº 24051 de 29 de junio de 1995, que establece el 31 de marzo como fecha de cierre de gestión para las empresas industriales, dentro de las cuales se encuentra comprendida el Ingenio Azucarero Guabirá S.A.; resultando para el efecto la siguiente liquidación:
Indemnización 3 meses y 20 días: Bs.1.819.-
Aguinaldo Gestión 2010 : Bs.5.701.-
Vacación : Bs.8.552.-
Sueldo devengado 14 días : Bs.2.784.-
Bono de antigüedad 72 meses : Bs.38.160.-
Prima desde el 1 de abril de 2010
hasta el 14 de diciembre de 2010 : Bs.4.706.51.-
TOTAL : Bs.61.722,51.- (sesenta y un mil setecientos veintidós 51/100 bolivianos), más actualizaciones y reajustes establecidos por ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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