Auto Supremo AS/0082/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2015

Fecha: 23-Mar-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 82/2015.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: SSA.II-BNI.465/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 770 a 777, interpuesto por Eduardo Pedraza Loras, impugnando el Auto de Vista Nº 80/2014 de 10 de septiembre de fs. 766 a 767, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la empresa Farmacia San Antonio, representada por Olga Loras de Gantier, la respuesta de fs. 781 a 782, el auto de fs. 784 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, del Distrito Judicial de Beni, pronunció la Sentencia Nº 36/2014 de 17 de abril de fs. 748 a 751, declarando improbada la demanda de fs. 4 a 7, disponiendo no haber lugar al pago de los beneficios sociales solicitados por el demandante.
Contra la sentencia, la parte demandante formuló recurso de apelación de fs. 754 a 757, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 80/2014 de 10 de septiembre de fs. 766 a 767, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que confirmó la Sentencia Nº 36/2014 de 17 de abril de 2014.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 770 a 774, interpuesto por el demandante, que en síntesis expresa los siguientes argumentos:
1.Recurso de casación en la forma o nulidad propiamente dicho.
1.1. Nulidad del auto de vista por falta de congruencia y pertinencia y por no haber resuelto el recurso en la forma que fue planteado. Luego de hacer mención al art. 236 del CPC respecto a la pertinencia de la resolución y un análisis de su contenido, alega que el auto de vista recurrido no satisface las exigencias de los arts. 236 y 190 del CPC, pues pese a que el recurso de apelación fue expuesto con fundamentos de hecho y derecho, no resolvió los agravios expuestos como solicitó específicamente el pronunciamiento expreso de acuerdo al art. 169 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo la resolución de vista no es exhaustiva, sino más bien genérica y de simples enunciados en sus apreciaciones, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia, falle anulando obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando la emisión de un nuevo auto de vista conforme a los agravios expuestos, de conformidad con los arts. 271.3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
2. Recurso de casación en el fondo.
2.1. Error de hecho y de derecho en la apreciación, valoración y tasación de la prueba. Alega que tanto el juez a quo como el tribunal de azada, coincidieron en señalar que, al evidenciar que según los libros de asistencia, y las declaraciones testificales de descargo, la única afiliada a la AFP era Patricia Rocío Gantier Loras, extremos que les llevaron a concluir en la inexistencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada; sin considerar que los empleadores de todos los rubros, omiten las aportaciones a las AFP´s, precisamente por evadir la normativa, no pudiendo tal extremo, determinar la existencia o no de una relación laboral; tomando en cuenta además que su persona, más al contrario, debiera ser motivo de denuncia ante el Ministerio de Trabajo, pues se quebrantaron sus derechos laborales.
Por otra parte, señala que el tribunal de alzada concluyó en la inexistencia de relación laboral, en virtud a las declaraciones testificales de cargo, sin considerar que el único testigo que afirmó que su persona no era trabajador de la empresa demandada, es hermano de la demandada, testimonio que no puede ser tomando en cuenta por encontrarse inmerso en las tachas establecidas en el art. 446 del CPC, por lo tanto, viciado de nulidad; así mismo, la declaración de Maura Otuvo Yarari, tampoco podría tomada en cuenta como creíble, por la relación de dependencia que existe entre la misma y el hermano de la demandada, siendo que además, no indica en sus declaraciones, nada congruente, ya que dijo desconocer si su persona trabajaba o ganaba algún sueldo; señalando que estas las dos declaraciones referidas, más una tercera, no hacían fe probatoria como erróneamente apreciaron los tribunales de instancia.
Sin embargo, las declaraciones de los testigos de cargo que afirmaron que evidentemente trabajaba en la empresa demandada, no fueron consideradas por los de instancia, argumentando que resulta poco creíble que sin tener formación farmacéutica pudiera atender una farmacia, sin tomar en cuenta que su trabajo era vender medicamentos y no fabricarlos, más aun considerando que la demandada es Administradora de Empresas de profesión y también atiende la farmacia.
Asimismo, hace referencia a otras pruebas como el acta de conciliación de la Jefatura del Trabajo, en la que el abogado y apoderado de la demandante afirmó que su persona era criado de la demandante, extremo que a su criterio, sirve para demostrar la existencia de una relación obrero patronal con explotación y semi esclavismo; por otro lado, los roles de turnos de las farmacias que prueban que la empresa demandada atendía sábados, domingos y feriados; los talonarios de facturas realizadas con su puño y letra, que a su entender constituyen prueba plena, pero que sin embargo no fueron valoradas por el tribunal de alzada, omitiendo pronunciarse sobre la misma, que dicho sea de paso, nunca fue negada por la parte demandada; y finalmente menciona la certificación de fs. 214 y 215, concluyendo que el no interpretar o interpretar erróneamente las prueba, quebranta el art. 48 de la Constitución Política del Estado y los arts. 159, 169 y 179 del Código Procesal del Trabajo, en relación a los arts. 1296 y 1327 del Código Civil y 397, 398 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
2.2 Violación y aplicación indebida de los arts. 48 y 180.I de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la protección del trabajador o in dubio pro operario y la verdad material. Manifiesta que, el auto de vista impugnado carece de fundamentos jurídicos, evidenciándose además parcialidad en sus actos, lo que implica violación de principios jurídicos legales, mala interpretación de la norma, no valoración de la prueba y violación del debido proceso por carecer de motivación y fundamentación; siendo que al contrario, debieron aplicar la primacía de la realidad ante la realidad aparente, el principio de la verdad material e in dubio pro operario, principios sobre los cuales realizó una amplia explicación doctrinal, para concluir señalando que si bien la prueba testifical aportada por la parte demandada acreditaba que su persona era quien realizaba los mandados en la farmacia en cuestión, los testigos de cargo de manera indubitable acreditaron que sí trabajaba ahí, que juntamente con todos los antecedentes probatorios, configuran prueba material que evidencia que la decisión de negarle el pago de beneficios sociales es errónea, prueba de ello es el haber señalado que no existe relación laboral, por no estar registrado en la AFP, desconociendo sus derechos de trabajador, amparados por la CPE.
En mérito a lo expresado, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, admita el recurso anulando obrados conforme a los fundamentos esgrimidos en el recurso de casación en la forma y/o casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda, disponiendo en consecuencia, el pago de los beneficios sociales reclamados.
A su vez, la demandada respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 781 a 782, solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
1.Recurso de casación en la forma.
El recurrente solicita la nulidad del auto de vista impugnado, argumentando falta de congruencia y pertinencia en la resolución y por no haber emitido criterio alguno sobre el art. 169 del Código Procesal del Trabajo, cuyo pronunciamiento se solicitó expresamente, juntamente con otros agravios, incumpliendo las exigencias de los arts. 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
En primera instancia, es preciso señalar que el recurso de casación en la forma, es deficiente por no observar la técnica jurídica requerida para este acto de impugnación extraordinaria; sin embargo, habiéndose acusado vicios de nulidad, se ingresa a revisar los obrados en función al recurso de casación en la forma deducido por la demandante y en relación a los principios que rigen en materia de nulidades procesales y que deben ser observados, como el de especificidad en atención al cual no existe nulidad procesal sin ley que lo determine expresamente; el principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, principio que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a las que tiene derecho los litigantes; el principio de convalidación, que exige que la parte perjudicada observe debida y oportunamente ante el juez a quo el vicio procesal, caso contrario toda nulidad no observada en su oportunidad se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto. En ese contexto, de manera genérica manifiesta que pese a haber expuesto con fundamentos de hecho y derecho los agravios en apelación, los mismos no fueron resueltos en la forma en que fueron planteados, argumento confuso pues por un lado da a entender que sí fueron motivo de pronunciamiento, pero no en la forma en que el recurrente hubiera querido, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 2 del art. 258 delo Código de Procedimiento Civil que respecto a los requisitos que debe reunir el recurso de casación dispone: “Deberá citar en términos claros, concretos y preciso la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste cada violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (…)”, lo que no ocurrió en el caso presente pues el recurrente señala de manera genérica que los de instancia no dieron respuesta a los agravios expuestos, sin especificar cuales fueron esos agravios, ley o leyes violadas, cuáles los derechos lesionados y las consecuencias gravosas. Sin embargo, más adelante manifiesta que solicitó el pronunciamiento del art. 169 del Código Procesal del Trabajo, y que no obtuvo respuesta; al respecto, de la lectura íntegra del recurso de apelación se advierte que no es evidente lo afirmado por el recurrente, en sentido que se hubiera solicitado el pronunciamiento expreso del art. 169 del Código Procesal del Trabajo, pues la mencionada norma únicamente fue invocada para hacer referencia a que la juez a quo, otorgó a la prueba aportada al proceso, la fe probatoria establecida en dicha normativa, basándose en la misma para posteriormente arribar a la conclusión de inexistencia de relación laboral entre el recurrente y la parte demandada.
Consiguientemente, lo expuesto explica que el recurso de apelación formulado por el recurrente sí mereció valoración en alzada, pero además refleja que el tribunal ad quem, emitió resolución en estricto apego y cumplimiento de la normativa laboral, observando lo dispuesto por el art. 158 del CPT, pues en aplicación de la sana crítica, en vista de la inexistencia de prueba suficiente que acredite que existió relación laboral, dispuso confirmar la sentencia pues conforme determina el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, por lo tanto, este Tribunal Supremo no encuentra vicio alguno que amerite la nulidad de obrados, habiendo los juzgadores observado las formas esenciales en la tramitación del proceso; máxime si la exposición de los supuestos vicios de nulidad, no fueron expuestos por el recurrente con la claridad necesaria que el caso amerita.
2.Recurso de casación en el fondo.
2.1.El recurrente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación, valoración y tasación de la prueba, cuestionando tanto la sentencia como el auto de vista, por basar la determinación de negarle el pago de los beneficios sociales solicitados, en el argumento que la empresa demandada, de acuerdo a la prueba documental aportada, solo cuenta con una trabajadora, de la que se realiza los aportes a la AFP, hecho que a criterio del demandante, no puede ser determinante para establecer que no existió relación laboral, más aún si resulta ser común que las empresas no paguen habitualmente los aportes a las AFP´s de todos sus empleados, y que además de este aspecto, hubiera valorado de manera errónea, el resto de la prueba de cargo aportada, quebrantando el art. 48 de la Constitución Política del Estado y los arts. 159, 169 y 179 del Código Procesal del Trabajo, en relación a los arts. 1296 y 1327 del Código Civil y 397, 398 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, de la revisión primeramente de la sentencia, se evidencia que la juez a quo, en efecto concluye que según el formulario de pago de contribuciones a la AFP, solamente estaba registrado el nombre de una contribuyente, y no así el demandante, y que durante el periodo de 10 años, no había registro de otro trabajador; hecho adicionalmente corroborado por el libro de asistencia del personal, en el que tampoco figuraba el nombre del recurrente, llegando a la conclusión de que, no resultaba posible, que el demandante, habiendo trabajado 10 años, como bien sostiene en su demanda, no hubiera hecho reclamo alguno ante el conocimiento del hecho irregular que estaría siendo cometido por su supuesta empleadora, es decir, no cumpliendo con los aportes de carácter obligatorio para la parte patronal, a la AFP, pues lo lógico habría sido, que el demandante, ante tal irregularidad que vulneraba sus derechos, hubiera hecho el reclamo correspondiente ante la autoridad pertinente, extremo que nunca ocurrió durante los 10 años referidos como tiempo de prestación de servicios; además como bien refiere el tribunal de alzada, resulta ser un criterio por demás generalizado y subjetivo el afirmar que la mayoría de las empresas incumplen con las aportaciones a las AFP, aspecto que no puede tomarse en cuenta, porque en dicho caso, se estaría dictando una resolución en base a suposiciones sin fundamentos de orden legal; criterio que el recurrente malinterpretó al señalar que los de instancia llegaron a la conclusión de inexistencia de relación laboral, simplemente porque no aparece inscrito en los registro de aportes a la AFP, que si bien es cierto, no lo es como el demandante lo expone, es decir, el solo hecho de no estar afiliado a la AFP, sino que la juez de instancia, realizó todo un análisis del contexto que implica ese extremo; además de haberse referido con precisión a toda y cada una de las pruebas aportadas y otorgándole a cada una de ellas el valor probatorio correspondiente. Además, la revisión de la sentencia deja ver el análisis del contexto de la situación realizada por la juez a quo, que hace una relación entre lo demandado y la prueba documental de cargo y descargo, declaraciones testificales y demás elementos incorporados al proceso, lo que hace concluir que no existían las características esenciales de la relación laboral, que de acuerdo al art. 1 del DS Nº 23570 son: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.
Por todo lo expuesto, este Tribunal advierte que el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, aplicó correctamente el art. 3.j), en concordancia con el art. 158, ambos el Código Procesal del Trabajo, ambos referidos a la libre apreciación de la prueba, por la que el juez en virtud a la sana crítica y prudente criterio, valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme su conciencia, en sujeción al principio de equidad, que lleva al juzgador a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso, al declarar que no existió relación laboral entre las partes del proceso y consecuentemente negar la otorgación de los beneficios sociales demandados, máxime si el demandante denuncia la errónea valoración de la prueba, sin explicar el porqué, pues puede ocurrir que lo que él considera que demuestra plenamente la veracidad de sus afirmaciones, para el juez, que analizando en conjunto y no de manera aislada, no tenga ningún valor probatorio, de la manera en que considera el demandado, pues el hecho de que el resultado resulte adverso a una de las partes, no es óbice suficiente para alegar que se hizo una mala interpretación de la prueba; de ahí la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, establecida en el art. 258 del CPC.
Finalmente, el recurrente manifiesta que el no interpretar o interpretar erróneamente las pruebas, quebranta los arts. 48 de la Constitución Política del Estado, 159, 169 y 179 del Código Procesal del Trabajo, en relación a los arts. 1296 y 1327 del Código Civil y 397, 398 y 444 del Código de Procedimiento Civil, señalando más adelante que el tribunal de apelación debió valorar todas y cada una de las pruebas; alegatos que no resultan claros, pues no se entiende si su reclamo versa respecto a que los de instancia no interpretaron, es decir, hubo ausencia de pronunciamiento, o interpretaron de forma equivocada la prueba del proceso; sin embargo, cualquiera haya sido el espíritu del reclamo, es decir, ausencia de interpretación o errónea interpretación, los fundamentos expuestos precedentemente, desvirtúan completamente ambos extremos, pues los de instancia hicieron valoración de todos los elementos probatorios con la debida fundamentación, de manera que no quedara duda del valor probatorio asignado a cada uno de ellos, consiguientemente, este Tribunal no advierte, vulneración o quebrantamiento de ninguna normativa laboral ni constitucional, mucho menos de las invocadas por la parte recurrente, máxime si muchas de ellas se constituyen en marcos teóricos que desde ningún punto de vista podrían ser quebrantadas.
2.2 En este punto alega la violación, aplicación indebida de los arts. 48 y 180.I de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la protección del trabajador y los principios in dubio pro operario y la verdad material; prosiguiendo, de manera textual señala: “El Auto de Vista recurrido y los jueces de instancia CARECEN DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS, evidenciándose la parcialidad con la que se actuó, al haber incurrido en la violación de principios jurídicos legales, mala interpretación de la norma, no valoración de la prueba presentada por mi persona, ADEMÁS DE CARECER DE VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO, al carecer de la debida motivación y fundamentación. Debieron aplicar en el presente caso LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD ante la realidad aparente, además del in dubio pro operario (…)”, fragmento que evidencia la inconsistencia de su recurso, porque al margen de ser inentendible e incoherente en ciertas líneas, alega de manera retórica, la parcialidad de los jueces, violación de principios legales, mala interpretación de la norma, no valoración de prueba, falta de motivación y fundamentación, sin demostrar de qué manera se incurrieron en tales extremos, pues si bien el recurrente denuncia falta de fundamentación en la resolución que impugna, resulta un contrasentido que su recurso adolezca del mismo defecto, tomando en cuenta además que el recurrente tiene la obligación de fundamentar, expresando la normativa legal y motivar, es decir señalar el nexo causal entre el hecho reclamado como vulnerado y la normativa legal que sustenta la pretensión, adecuadamente, debiendo ser la argumentación del recurrente, clara, expresa y coherente, pues precisamente es ese argumento el que delimita el campo de acción del tribunal de impugnación, que únicamente puede pronunciarse sobre los aspectos solicitados expresamente en los recursos puestos a su conocimiento; en consecuencia debe entenderse que los motivos o agravios expresados en el recurso establecen los parámetros sobre los cuales se pronunciará el Tribunal de Casación.
Al margen de lo anotado, el recurrente hace referencia a que los de instancia debieron aplicar el principio de la primacía de la realidad y el in dubio pro operario; al respecto si bien el principio de la primacía de la realidad supone que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede, el Derecho prefiere la realidad antes que lo que las partes pueden manifestar, que fue precisamente aplicado por la a quo, sin que su aplicación necesariamente signifique deferir favorablemente a todo lo solicitado por el demandante, pues como en el presente caso, aplicación de dicho principio puede resultar a favor del empleador, que del mismo modo que el trabajador, tiene los mismos derechos que el trabajador.
Por otra parte, el principio in dubio pro operario traducido como "ante la duda, a favor del operario o trabajador", que en efecto se aplica a favor del trabajador, claramente señala “ante la duda”, no es aplicable al caso presente, pues ni la sentencia ni el auto de vista demuestran la existencia de dudas en el proceso, al contrario, la prueba aportada y su relación con los hechos, generó convencimiento sobre cómo ocurrieron los hechos; además se debe tener presente que uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, establecido para identificar si una determinada actividad se encuentra enmarcada dentro de las normas de la legislación laboral, precisando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3.g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, mantenido en los arts. 46 y 48.III de la Carta Fundamental actual.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, debiendo ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio, por lo que en relación al tema de análisis, no toda prestación de servicios se traduce en una relación de dependencia, correspondiendo establecer si dicha relación existió y si hubo subordinación y dependencia.
Todo lo expuesto, nos lleva al convencimiento que entre el actor y la parte demandada, no existió relación obrero patronal de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente como de manera correcta concluyeron los de Instancia, en base a una adecuada valoración de la prueba adjuntada al proceso, conforme prevén los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; y que si bien el actor formuló su demanda amparado en los arts. 46, 48, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado, por actos considerados como violación a los derechos irrenunciables del trabajador e infracción a la ley laboral; derechos laborales de los trabajadores que evidentemente se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental; sin embargo, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda, toda vez que no existió relación laboral entre el actor y la demandada, única razón que obligaría a pagar beneficios sociales, ya que el art. 52 de la Ley General del Trabajo señala: “Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo…” extremo que no sucedió en el caso objeto de análisis.
Bajo estos parámetros y luego del examen minucioso de los antecedentes que se aparejan al proceso, se llega a la conclusión que el Tribunal ad quem, aplicó y valoró adecuadamente las pruebas tal como lo determinan los arts. 3.j) y 158 del adjetivo laboral, concluyendo que al no ser evidentes las infracciones denunciadas y las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 770 a 777, carecen de sustento legal; consecuentemente, el auto de vista se sujeta a las normas en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 770 a 777, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.- (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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