Auto Supremo AS/0082/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 082/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente: Cochabamba 6/2010
Parte acusadora: Freddy Edilberto Vargas Orozco
Parte imputada: Teresa Tito Ledezma
Delito : Difamación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2009, cursante de fs. 242 a 244, Teresa Tito Ledezma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 06 de julio de 2009 fs. 175 a 179 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Freddy Edilberto Vargas Orozco contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 21/2007 de 13 de noviembre (fs. 101 a 109 y vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Teresa Tito Ledezma, autora y culpable de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, sancionándola con la multa de doscientos cuarenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100) por día, en beneficio de la Caja de Reparaciones del Poder Judicial, más costas y reparación del daño civil a favor del acusador particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Teresa Tito Ledezma interpuso recurso de apelación restringida (fs. 128 a 133), resuelto por Auto de Vista de 06 de julio de 2009, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, con costas; confirmando la Sentencia.

c) El 18 de noviembre de 2009 (fs. 180), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y, el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación el cual es motivo de análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Después de realizar una relación circunstanciada de los antecedentes del caso, refiere que acreditó con prueba del Tribunal de Justicia Universitaria, que el acusador particular fue declarado responsable de las denuncias de acoso, presentando incidente de prejudicialidad por existir un proceso extra penal pendiente contra el querellante, solicitando la suspensión del juicio hasta que se resuelva, incidente que fue resuelto al final del juicio sin fundamento, privándole del uso de apelar incidentalmente, causándole indefensión y vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, alegando que, conforme el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debía suspenderse el juicio; asimismo, en otro apartado señala que mediante Auto Final del Proceso Universitario de 16 de marzo de 2006, se dispuso la destitución del mismo, resolución que habría sido anulada; de otro lado, manifiesta que el A quo y el Ad quem al percatarse de la existencia del incidente de prejudicialidad debieron suspender el juicio hasta que se resuelva, correspondiendo al Tribunal Supremo pronunciarse sobre el incidente y conforme los arts. 308. 1) y 309 del CPP suspender el juicio. Invoca como precedente el Auto de Vista Nº 001 de 8 de enero de 2008.

2) Como segundo motivo, argumenta que en su apelación restringida denunció falta de valoración de la prueba de descargo signadas como I-1 a 1-16 y las declaraciones de sus testigos por no otorgarles un valor a cada una y conforme las reglas de la sana crítica, abocándose la Sentencia a valorar sólo las pruebas de cargo, especialmente las testificales que versaron sobre la conducta del querellante y las documentales de cargo, sin tomar en cuenta la comunidad de la prueba, aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista, lo que contradice la doctrina del Auto Supremo 416 de 19 de agosto de 2003 y el Auto de Vista 1685/2003 de 16 de diciembre que adjunta.

3) Refiere que denunció en su apelación restringida errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 282 del CP) debido a la inexistencia de prueba que demuestre la comisión del delito de difamación y la falta de los requisitos constitutivos: ser pública, tendenciosa y repetida; además que la prueba A-5 (panfletos) fueron hechos por la FUL y no por ella, aspecto que tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada. Invoca como precedente el Auto de Vista 1165/2003 de 19 de julio.

4) Manifiesta que el Tribunal de apelación vulneró los arts. 123 y 124 del CPP por emitir un fallo sin motivación ni fundamentación, violando sus derechos, principios y garantías previstos en los arts. 16 y 116.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que: “no refiere para nada a los puntos que motivaron la apelación restringida”, limitándose a señalar que la prueba cumplió con el art. 171 del CPP, resultando contradictorio a los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 37 de 27 de enero de 2007. Añade, que en alzada no se consideró la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la imposición de la pena, por inobservancia de los arts. 37 al 40 del CP, máxime si carece de antecedentes penales y “…no ha existido los elementos que configuran el delito de difamación…” (sic); existiendo contradicción con los Autos de Vista “2995/2002 de 3 de enero de 2003” (sic.), 1473 de 09 de agosto de 2002 y Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.

iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115. II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que la recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de noviembre de 2009 (fs. 180), presentando su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles previstos por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los argumentos del recurso en análisis, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.

1) El primer motivo donde se alega que el A quo y el Ad quem debieron suspender el juicio mientras se resuelva el incidente de prejudicialidad conforme los arts. 308 y 309 del CPP, resultan argumentos nada precisos debido a que no señalan los fundamentos del Auto de Vista con los cuales se pronunció respecto a este punto, determinaciones que resultarían contrarios a algún precedente cuya doctrina sea contraria a los fundamentos asumidos por los de alzada, además de que no invoca ningún precedente. Respecto a que este máximo Tribunal debe pronunciarse sobre el precitado incidente invocando el Auto de Vista Nº 1 de 8 de enero de 2008, cabe precisar que esta instancia no es competente para conocer los mismos conforme prevé el art. 50 del CPP, encontrándose su interposición y resolución regido por los arts. 314, 325 y 345 del CPP, falencias y omisiones que no pueden ser suplidas por este máximo Tribunal, por cuanto el motivo deviene en inadmisible.

2) En lo que respecta a la falta de valoración de la prueba de descargo, al no otorgarles valor a cada una conforme las reglas de la sana crítica, denunciada en su apelación restringida que no habría sido considerada por el Tribunal de alzada; además, de ser condenada en base a las declaraciones testificales y literales de cargo; todos estos argumentos resultan genéricos, nada concretos excluyendo precisar los fundamentos con los cuales el Auto de Vista determinó que tal agravio no podía ser considerado o, en su defecto especificar si existió incongruencia omisiva por parte de los de alzada, señalando las normas inobservadas o vulneradas así como cuáles serían las normas habilitantes para interponer tales reclamos; por otro lado, los precedentes citados no fueron invocados en su apelación restringida e, infiriendo que el agravio surge de la falta de pronunciamiento del Ad quem sobre el supuesto error cometido por el A quo, la recurrente olvida realizar la labor de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto de Vista 1685/2003 citado sólo en el recurso de casación, circunscribiéndose a decir que existiría contradicción entre ambos, cuando los arts. 416 y 417 del CPP son claros al establecer que todo el que recurre en casación tiene el deber de explicar en términos claros y precisos, la situación de hecho similar y el sentido jurídico diferente que asigna el Auto de Vista que no coincide con el del precedente, aspectos incumplidos por la recurrente que decantan en la inadmisibilidad del presente motivo.

3) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva por inexistencia de elementos constitutivos del tipo penal de difamación y pruebas que demuestren su comisión, nuevamente se advierte la generalización argumentativa ante la inexactitud del señalamiento de los fundamentos y razonamientos del Ad quem por los cuales los supuestos defectos fueron sustentados y convalidados, resultando enunciaciones de disconformidad con el fallo ahora impugnado, sin fundamentos jurídicos precisos; por otro lado, siendo que el defecto proviene de la emisión de la Sentencia, el precedente debió ser invocado en su recurso de apelación restringida, situación que no se evidencia, por cuanto el motivo deviene en inadmisible.

4) La vulneración de los arts. 123 y 124 del CPP por falta de fundamentación del Auto de Vista, alegada por la recurrente, también se constituye en una enunciación nada precisa ni concreta, puesto que no establece con claridad cuáles serían los razonamientos emitidos por el Tribunal de Apelación que resultarían contradictorios a los fundamentos de la doctrina legal de los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 37 de 27 de enero de 2007. De igual manera, si bien señala violación a derechos y garantías como el debido proceso, para que pueda ser admitido vía flexibilización, la recurrente debió dar cumplimiento a los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente resolución, como son señalar los antecedentes del hecho generador del agravio, precisar la restricción o disminución de cada derecho o garantía supuestamente vulnerado, y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto acusado, aspecto incumplido por cuanto no puede considerarse su análisis de fondo. Respecto a la falta de consideración en el Auto de Vista sobre la inobservancia de los arts. 37 al 40 del CP y la inexistencia de los elementos que configuran el delito de difamación atribuibles a la Sentencia; siendo que tales defectos emergen de la emisión de la Sentencia, los precedentes invocados Autos de Vista “2995/2002 de 3 de enero de 2003” (año incoherente) 1473 de 09 de agosto de 2002 y Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, debieron ser invocados en su recurso de apelación restringida, aspecto que fue incumplido; la omisión del cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP así como de los presupuestos de flexibilización, determinan la inadmisibilidad del presente motivo.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Teresa Tito Ledezma de fs. 242 a 244.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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