Auto Supremo AS/0083/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0083/2015

Fecha: 02-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 083
Sucre, 02 de marzo de 2015

Expediente: 376/2010-S
Demandante: Zacarías Yujra Mamani
Demandado: Restaurante “EL GOOL”
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 343 a 344 vta., interpuesto por Rómulo Villarroel Condarco contra el Auto de Vista No 12/10 de 2 de febrero (fs. 335 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Zacarías Yujra Mamani contra Rómulo Villarroel Condarco “RESTAURANTE EL GOOL”; la respuesta de fs. 347 a 349; el Auto de fs. 349 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No 126/2008 de 20 de diciembre, cursante de fs. 308 a 312, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 2 y 3 de obrados, sin costas, contra Rólmulo Villarroel Condarco, propietario del restaurante “EL GOOL”; e improbada la demanda contra Florencia Mendoza; ordenando a la parte demandada, cancelar al actor la suma de Bs.35.109.-(treinta y cinco mil ciento nueve 00/100 bolivianos), por los conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2000 y vacación gestión 1999 y 2000; por el tiempo de servicios de 26 años, 6 meses y 3 días; con un sueldo promedio de Bs.1.080.-; montos referente a la indemnización y desahucio serán actualizados en ejecución de fallos de conformidad al Decreto Supremo (DS) No 23381 de 29 de diciembre de 1992.
I.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 314 a 316, por Rómulo Villarroel Condarco; y por otra, el de fs. 321 a 323 interpuesto por Zacarías Yujra Mamani, mediante Auto de Vista Nº 12/10 de 2 de febrero (fs. 335 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia No. 126/08 de 20 de diciembre, de fs. 308 a 312, así como el Auto Complementario de 20 de marzo de 2009 de fs. 317 vta. de obrados; sin costas por haber apelado ambas partes.
I.3 Motivos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandado Rómulo Villarroel Condarco
Manifestó que, el Auto de Vista No 12/10, habría vulnerado el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que el Tribunal de Alzada, no habría tomado en cuenta por una parte, la demanda de fs. 2 a 3, en la que el actor demandó a dos personas, como son Rómulo Villarroel y Flora Mendoza; por otra parte, no habría tomado en cuenta las literales de fs. 253, 256 y 265, en relación a que ambos co-demandados y matrimonio serían los responsables de asumir las obligaciones impuestas por los de instancia, en función al art. 118 del Código de Familia (CF), en sentido de que las cargas deben pesar sobre ambos cónyuges.
Por otra parte, no se habría tomado en cuenta las declaraciones testificales de fs. 269 a 270, 284 a 285, ni la declaración confesoria del demandante de fs. 292; pruebas en las cuales se demostraría que Rómulo Villarroel y Flora Mendoza Ochoa, eran esposos y que ambos cuidaban del negocio cual si fueran dueños, y que ambos eran jefes del demandante y cancelaban el sueldo del actor y consecuentemente la obligación sería de ambos demandados o matrimonio; sin embargo el A quo, falsa y aberrantemente sostuvo que su persona como co-demandado es subrogante del negocio en virtud a la literal de fs. 274, documento que por ser una simple fotocopia carecería de fuerza probatoria conforme los arts. 1289, 1290 y 1297 del Código Civil (CC), fundamento equivocado que fue confirmado por el Auto de Vista recurrido.
I.4 Petitorio
Solicitó “al TRIBUNAL DE CASACIÓN, declarar la Casación en su defecto parcial de la Resolución Auto de Vista No 12/10 de fecha 2 de febrero de 2010,… y se conceda el petitorio, casando el referido Auto de Vista o la parte que corresponda…” (sic).
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, la respuesta al mismo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Que, el reclamo fundamental está referido a que el Tribunal de Alzada, habría vulnerado el art. 397 del CPC, por no haber tomado en cuenta la demanda de fs. 2 a 3, en la que el actor demandó a dos personas Rómulo Villarroel y Flora Mendoza; por otra parte, no habría tomado en cuenta las literales de fs. 253, 256 y 265, en función al art. 118 del CF, en sentido de que las cargas deben pesar sobre ambos cónyuges; asimismo, no habría tomado en cuenta las declaraciones testificales de fs. 269 a 270, 284 a 285, ni la declaración confesoria del demandante de fs. 292; pruebas con las cuales demostraría que Rómulo Villarroel y Flora Mendoza Ochoa, eran esposos y que ambos cuidaban del negocio cual si fueran dueños, y que ambos eran jefes del demandante y cancelaban el sueldo del actor y consecuentemente la obligación sería de ambos demandados o matrimonio.
Al respecto, es necesario mencionar que el art. 48.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen que “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras…”. Asimismo el párrafo III del mismo artículo, señala: “los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores y trabajadoras no pueden renunciarse y son nulas las convenciones que tienda a burlar sus efectos”.
En ese marco normativo, los argumentos traídos en casación, con el afán de invalidar el fallo de segunda instancia, no demuestran que el Tribunal de Alzada, cuyo fallo se controla en esta instancia de puro derecho, vulnere ley alguna, por cuanto la situación de hecho traída por el recurrente, como es la posible corresponsabilidad laboral de los esposos o ex esposos, no enerva la demanda social incoada por el trabajador; ya que, si bien las literales de fs. 253, 256 y 265, las declaraciones testificales de fs. 269 a 270, 284 a 285 y la declaración confesoria de fs. 292, establecen y evidencian el matrimonio de los esposos Rómulo Villarroel Condarco y Florencia Mendoza Ochoa, sin embargo, dichas pruebas, al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, demuestran que el actor prestó sus servicios para el recurrente, que junto a su esposa fueron los empleadores, y el hecho de que se haya demandado a ambos y el proceso haya continuado respecto a uno de ellos, no constituye razón legal que permita a este Tribunal casar el Auto de Vista recurrido.
En ese sentido, se demostró por el trabajador, desde el año 1972, la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado ahora recurrente; así también, la literal de fs. 274, también cuestionada por no haber sido tomada en cuenta a su favor por los de instancia, no resulta evidente, puesto que dicho contrato privado efectivamente fue valorado y considerado por los de instancia para fundar su fallo ahora recurrido, que más allá de ser una copia fotostática, tiene todo el valor legal conforme el art. 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haber sido cuestionada en su veracidad u originalidad por la parte demandada, documental que evidencia que el Bar Restaurante EL GOOL fue de propiedad del demandado, corroborado con los demás medios de prueba que fueron apreciados y que se les dio valor probatorio a cada uno de ellos y en conjunto de manera armónica con las demás pruebas, conforme el prudente criterio y sana crítica de los jueces de fondo; por lo que, el valor asignado a dicha prueba fue correcto y acertado por el A quo y confirmada por el Tribunal de Alzada, al determinar la obligación laboral de Rómulo Villarroel Condarco en relación al actor.
En ese sentido, el razonamiento desarrollado por el recurrente, en sentido que debió aplicarse el art. 118 del CF, como norma especial a efectos de determinar la responsabilidad laboral, no resulta correcto, puesto que dicha norma familiar, no puede ser aplicada al caso concreto, en razón a que no se está dilucidando cuestiones que hacen a los bienes gananciales o comunes de los cónyuges, sino una controversia laboral derivada de la relación que hubo entre el trabajador ahora demandante y el empleador ahora recurrente; por lo que la cuestión referida a la corresponsabilidad de empleadores entre el recurrente y su esposa o ex esposa, es cuestión que no atinge el presente juicio social.
A mayor abundamiento, corresponde recordar que, al tratarse de juicios sociales, las normas de carácter adjetivo deben ser interpretadas y aplicadas bajo el entendimiento que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial a favor de los trabajadores, y es por ello inclusive que, en esta rama del derecho se encuentra prohibida la aplicación de institutos como la litis pendentía, de modo que, aún cuestiones penales, civiles u otras que hayan sido incoadas en contra del trabajador, no son admisibles en éste procedimiento sumario, lo es menos aún en consecuencia, las cuestiones que hacen al ámbito familiar de los demandados o demandado, como es el caso que se cuestiona, conforme al art. 67 del CPT.
Por lo que, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 343 a 344 vta., advirtiéndose que la valoración de la prueba fue conforme la previsión del art. 397 del CPC, pero sobre todo conforme a lo dispuesto en los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, como normas especiales que hacen a esta materia, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 343 a 344 vta., interpuesto por Rómulo Villarroel Condarco. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.500.- (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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