Auto Supremo AS/0085/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2015

Fecha: 23-Mar-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 85/2015.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: SSA.II-CBBA.473/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 86, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 070/2014 de 2 de abril de fs. 81 a 83, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Sergio Antonio Verduguez Guzmán, contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 89, el auto de fs. 91 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 14 de octubre de 2011 (fs. 46 a 48), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 y 7, e improbada las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 22, disponiendo que la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante legal, pague al actor la suma de Bs.136.003,94.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y salarios devengados, más el 30% incluyendo el mantenimiento de valor conforme establece el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 72 a 73), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 070/2014 de 2 de abril (fs. 81 a 83), confirmó en parte la sentencia apelada, con la modificación de excluirse de la liquidación el salario de agosto/2009, la suma de Bs.2.957,50.-, del salario de octubre/2009 y la vacación por una gestión y 7 duodécimas/24 días de Bs.5.599,92.-, disponiendo que la institución demandada pague a favor del actor la suma de Bs.119.447,44.-, más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 86, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fundamentando que, el tribunal de segunda instancia, a momento de emitir el auto de vista recurrido, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación de fondo, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, porque esta figura jurídica se encuentra claramente establecida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede aplicarse en el caso presente, bajo el pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, pues la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica y no de aplicación preferente, concepto ratificado en el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
Lo propio ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la sentencia, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no acompañó prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado Decreto Supremo.
Finalmente, acusó que corresponde la nulidad del auto de vista recurrido, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo establecido por ley (art. 267 del Código de Procedimiento Civil).
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
Referente a la denuncia de que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido infringió el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil referente al recurso de casación en el fondo que señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.
De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por tratarse de una disposición que se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo que interpone justamente el recurrente para abrir la competencia en el tribunal de casación.
Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el tribunal de alzada, efectivamente la no cancelación de los salarios del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme establece la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no resultan ser evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida.
Con relación a la solicitud de dejar sin efecto la aplicación de la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo Nº 28669 del 01 de mayo de 2006 dispuesta en la sentencia y confirmada en el auto de vista recurrido, en el entendido de que atenta los principios de justicia y equidad, debido a que no se comprobó que se hubiese reglamentado los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado decreto; cabe precisar que, la empresa recurrente se conformó con aquella mera enunciación que no coadyuva a verificar si efectivamente dicha infracción existió, puesto que el recurso adolece de una idónea argumentación jurídica que refleje como resultado el arribar a la casuística debatida, es decir, no demuestra el nexo de aquellos principios con el caso concreto materia de la litis, presupuestos necesarios para demostrar la supuesta omisión respecto a la infracción reclamada, no siendo evidente que se hubiese aplicado indebidamente el aludido Decreto Supremo, porque para la aplicación de las normas insertas en su texto, se ha condicionado la aprobación previa del reglamento encomendado al Ministerio de Trabajo, pues dicho reglamento soló respaldará los procedimientos establecidos para evitar excesiva burocracia, tramites costosos, largos e innecesarios, conforme refieren los dos parágrafos del art. 13 de la citada norma.
Sobre este particular, hay que recordar que los principios tanto generales y laborales en particular, son directrices generales, en ese entendido, su vigencia y eficacia debe ser reclamada bajo los parámetros determinados por el caso en concreto debidamente identificado y si tal caso concreto se encuentra regulado por las normas de desarrollo, en instancia de casación debe acusarse expresamente la infracción de este dispositivo legal y además desarrollar en qué consiste dicha infracción y en qué medida incide en la resolución del caso de autos, aspectos que el recurrente olvidó en su escrito por lo que no se evidencia que se hubiesen violentado los mencionados principios.
Finalmente, corresponde dilucidar la supuesta nulidad referida a la infracción del art. 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, revisados los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que no existe mérito para determinar la pretendida nulidad por la presunta alteración del orden cronológico de la resolución de vista, tomando en cuenta para ello, la fecha de ingreso, pues el art. 267 del adjetivo civil, establece que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en secretaría de cada sala.
En autos, no existe evidencia que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo, que conforme se verifica a fs. 80 vta., se sujeta a las formalidades previstas en al art. 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no procede la nulidad solicitada, puesto que para que opere el instituto de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el art. 251.I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Ahora bien, la nulidad solicitada por alteración del orden cronológico de resolución no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; al margen de ello, tampoco se cumple con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados, por lo que tampoco respecto a este punto se tiene como efectiva la vulneración del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad de fs. 86, de obrados, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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