TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 086/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente: La Paz 328/2010
Parte acusadora: Dionicio Condori Quispe
Parte imputada: Martha Mamani Apaza de Valdez
Delito : Apropiación indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2009, cursante de fs. 115 a 121 vta., Martha Mamani Apaza de Valdez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 599/09 de 16 de septiembre 2009, de fs.110 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por Dionicio Condori Quispe contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 008/2009 de 22 de mayo (fs. 77 a 83), el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, condenó a Martha Mamani Apaza, por el delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Martha Mamani Apaza de Valdez (fs. 87 a 93), interpuso recurso de apelación restringida; el cual fue resuelto por Auto de Vista 599/09 de 16 de septiembre de 2009, declarando IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) El 7 de octubre de 2009 (fs. 113 de obrados), fue notificado la recurrente Martha Mamani Apaza de Valdez, con el referido Auto de Vista y el día 12 de octubre del 2009, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada, en su ratio decidendi habría alegado que: “NO SE ADVIERTE DEFECTOS ABSOLUTOS NI VICIOS EN LA SENTENCIA QUE DEN LUGAR A LA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 169 Y 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CONCLUYÉNDOSE DE ESTA MANERA QUE LA JUEZA A QUO AL DICTAR SENTENCIA Nº 008/2009 NO INFRINGIÓ NI VULNERÓ NORMA ALGUNA” (sic), argumento que a decir de la recurrente, es lacónico e incongruente con los datos del proceso y que la reiteración y transcripción de actuados procesales no constituye fundamentación conforme la justicia constitucional.
2) Denuncia que la prueba fundamental del acusador fue la papeleta de informaciones y denuncias suscrita en la Oficina de Conciliación Ciudadana y Familiar Nº 2 de la Av. Pando, la cual habría sido acompañada con la querella y no fue ofrecida en sobre cerrado tres días antes del juicio oral, aspectos que no fueron considerados ni ponderados por el Ad quem; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 84 de 1 de marzo de 2006, referido a los elementos objetivos del tipo penal de Apropiación Indebida y la errónea aplicación de la norma sustantiva; “Sucre, 29 de junio de 1001. Nº 200106-Sala Penal-1330” (sic), referido a que la falta de prueba plena es aplicable el aforismo jurídico “más vale absolver al culpable que condenar al inocente.”; 554 de 1 de octubre de 2004, referido a que la valoración defectuosa de la prueba vulnera el art. 370 inc. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
3) Alega que el acusador no formalizó querella conforme lo previsto por el art. 290 del CPP, lo cual vulnera su amplio, legitimo e inviolable derecho a la defensa reconocido por los arts. 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y que constituye defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación particular defectuosa; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 643 de 6 de diciembre de 2007, transcribiendo parte de la misma en cuanto a las denuncias realizadas por el entonces recurrente de casación.
4) Denuncia que el A quo, habría resuelto de forma anticipada el incidente de nulidad de obrados por nulidad de notificaciones practicadas en su persona, sin observar el art. 345 del CPP, vulnerando el principio de preclusión; invoca como precedente contradictorio el Auto supremo 512, que estableció que los actos y etapas procesales tienen carácter preclusivo.
5) Manifiesta que el Juez de mérito declaró improbada la excepción de incompetencia en razón de materia, sin fundamentación en vulneración del art. 124, 42 y 46 del CPP y art. 31 de la Ley del Órgano Judicial, refiriendo además que la “Ley Blattman” fue abrogada por la Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994, no existiendo prisión por deudas; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 567 de 30 de octubre de 2007 y 73 de 10 de febrero de 2004.
6) Arguye que el A quo, no cumplió con lo preceptuado por el art. 371 del CPP, ya que en el acta del juicio se habría cercenado las preguntas y sólo se habrían transcrito las respuestas, lo que a decir de la recurrente vulnera el principio y garantía constitucional de igualdad de las partes previsto por el art. 12 del CPP, y denota falta de transparencia, probidad, imparcialidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso e igualdad procesal de las partes, todos previstos por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; invoca en este motivo como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
7) Denuncia valoración defectuosa de la prueba, cuestionando que: i) En cuanto a la declaración de Adelio Apaza, refiere que los hechos que refirió no le consta; sin embargo, el A quo le otorgó valor y eficacia probatoria pese a la prohibición prevista por el art. 1328 del Código Civil (CC) con relación a los documentos o instrumentos; y, ii) Que el A quo realizó un análisis y fundamentación forzada y subjetiva, al establecer que, a) que se estableció que llegado el plazo la recurrente no devolvió el monto del dinero del anticrético; cuando no se demostró el contrato de anticresis, b) se demostró que el querellante le entregó a su persona la suma de $us. 1.100.-; lo cual no fue establecido en la comunidad de la prueba dentro del juicio oral público y contradictorio, c) el querellante vivía en la casa de propiedad de la querellada; sin embargo, no se habría demostrado a qué título, d) la recurrente se niega a devolver el capital anticrético; cuando no se determinó que hubieran suscrito el contrato de anticresis; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 11 de 31 de enero de 2007 y 88 de 18 de marzo de 2008.
8) Que el Tribunal de alzada no observó la falta de fundamentación de la Sentencia, pues la misma no habría cumplido con el art. 360 inc. 4) del CPP y se habría amparado en los arts. 6 de la CPE, 14 concordante con el 45 del CP, cuando únicamente se le acuso la comisión del tipo penal previsto por el art. 345 del CP, lo cual fue pasado por alto por parte del Ad quem, lo que implica además a decir de la recurrente, contradicción en su parte dispositiva previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, invoca como precedente contradictorio los Autos supremos 73 de 10 de febrero de 2004, 34 de 22 de enero de 2004 y 166 de 12 de mayo de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la recurrente Martha Mamani Apaza, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de octubre del 2009 y el día 12 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de casación, por el cual el recurrente haciendo referencia a la conclusión que llegó el Ad quem, denuncia que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada es lacónico e incongruente con los datos del proceso; sin embargo, no fundamentó su motivo al no mencionar con que datos del proceso sería contradictorio; por otro lado no cumplió con la carga procesal de invocar precedente contradictorio y precisar la supuesta contradicción entre el mismo y la resolución impugnada, a partir de una situación de hecho similar; por lo que ante el incumplimiento de los demás requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo de casación en el que denunció que el Ad quem no ponderó ni consideró el hecho de que la querella ofrecida como prueba fundamental, no fue ofrecida en sobre cerrado tres días antes del juicio oral; motivo en el cual la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 84 de 1 de marzo de 2006, “Sucre, 29 de junio de 1001. Nº 200106-Sala Penal-1330” (sic) y 554 de 1 de octubre de 2004; sin embargo, no señaló en términos precisos cuál la supuesta contradicción entre estos con la Resolución impugnada, a partir de una situación de hecho similar, incumpliendo así el párrafo segundo del art. 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo.
En el tercer motivo, la recurrente de manera confusa denuncia que se vulneró su derecho a la defensa ya que el acusador no formalizó querella, hecho que constituiría a la vez defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, por reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación particular; motivo en el que la impugnante invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 643 de 6 de diciembre de 2007, transcribiendo parte de la misma en cuanto a las denuncias realizadas por el entonces recurrente de casación; además de que la falta de fundamentación e incongruencia en el motivo planteado, la recurrente no cumplió con el requisito previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP, pues la simple transcripción del precedente no implica demostración de la supuesta contradicción del precedente y la resolución impugnada.
En el cuarto, quinto, sexto y séptimo motivo, la recurrente hace observaciones a la Sentencia, sin considerar que conforme a los dispuesto por el párrafo primero del art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de éste Tribunal, dictados a consecuencia de la interposición de una apelación restringida. Por otro lado, de la revisión de su recurso de apelación restringida, se verifica que los precedentes referidos en casación, no fueron invocados en apelación restringida, por lo que toda vez que los defectos referidos nacieron con la emisión de la Sentencia, la invocación de nuevos precedentes en esta instancia es inadmisible, correspondiendo declarar la inadmisibilidad de los referidos motivos.
Además, este Tribunal de manera reiterada, señaló que las apelaciones sobre incidentes y excepciones no son susceptibles de recurso de casación, conforme se tiene del art. 416 del CPP, excepto cuando se denuncia incongruencia omisiva, situación que no es el caso del motivo quinto.
En el octavo motivo, denunció la recurrente que el Tribunal de alzada no observó la falta de fundamentación de la Sentencia, al no cumplir con el art. 360 inc. 4) del CPP y se habría amparado en los arts. 6 de la CPE, 14 concordante con el 45 del CP, sin observar que sólo fue juzgado por el tipo penal previsto por el art. 345 del CP; motivo en el que el recurrente invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004, 34 de 22 de enero de 2004 y 166 de 12 de mayo de 2005; sin embargo nuevamente, la recurrente se limitó a la transcripción de los mismos sin señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre estos y la resolución hoy impugnada, tampoco señaló con claridad qué agravio denunciado en apelación restringida, no fue debidamente fundamentado por el Auto de Vista impugnado, incumpliendo nuevamente con lo dispuesto por el art. 417 párrafo segundo del CPP, deviniendo en inadmisible el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martha Mamani Apaza de Valdez, de fs. 115 a 121 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 086/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente: La Paz 328/2010
Parte acusadora: Dionicio Condori Quispe
Parte imputada: Martha Mamani Apaza de Valdez
Delito : Apropiación indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2009, cursante de fs. 115 a 121 vta., Martha Mamani Apaza de Valdez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 599/09 de 16 de septiembre 2009, de fs.110 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por Dionicio Condori Quispe contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 008/2009 de 22 de mayo (fs. 77 a 83), el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, condenó a Martha Mamani Apaza, por el delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Martha Mamani Apaza de Valdez (fs. 87 a 93), interpuso recurso de apelación restringida; el cual fue resuelto por Auto de Vista 599/09 de 16 de septiembre de 2009, declarando IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) El 7 de octubre de 2009 (fs. 113 de obrados), fue notificado la recurrente Martha Mamani Apaza de Valdez, con el referido Auto de Vista y el día 12 de octubre del 2009, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada, en su ratio decidendi habría alegado que: “NO SE ADVIERTE DEFECTOS ABSOLUTOS NI VICIOS EN LA SENTENCIA QUE DEN LUGAR A LA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 169 Y 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CONCLUYÉNDOSE DE ESTA MANERA QUE LA JUEZA A QUO AL DICTAR SENTENCIA Nº 008/2009 NO INFRINGIÓ NI VULNERÓ NORMA ALGUNA” (sic), argumento que a decir de la recurrente, es lacónico e incongruente con los datos del proceso y que la reiteración y transcripción de actuados procesales no constituye fundamentación conforme la justicia constitucional.
2) Denuncia que la prueba fundamental del acusador fue la papeleta de informaciones y denuncias suscrita en la Oficina de Conciliación Ciudadana y Familiar Nº 2 de la Av. Pando, la cual habría sido acompañada con la querella y no fue ofrecida en sobre cerrado tres días antes del juicio oral, aspectos que no fueron considerados ni ponderados por el Ad quem; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 84 de 1 de marzo de 2006, referido a los elementos objetivos del tipo penal de Apropiación Indebida y la errónea aplicación de la norma sustantiva; “Sucre, 29 de junio de 1001. Nº 200106-Sala Penal-1330” (sic), referido a que la falta de prueba plena es aplicable el aforismo jurídico “más vale absolver al culpable que condenar al inocente.”; 554 de 1 de octubre de 2004, referido a que la valoración defectuosa de la prueba vulnera el art. 370 inc. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
3) Alega que el acusador no formalizó querella conforme lo previsto por el art. 290 del CPP, lo cual vulnera su amplio, legitimo e inviolable derecho a la defensa reconocido por los arts. 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y que constituye defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación particular defectuosa; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 643 de 6 de diciembre de 2007, transcribiendo parte de la misma en cuanto a las denuncias realizadas por el entonces recurrente de casación.
4) Denuncia que el A quo, habría resuelto de forma anticipada el incidente de nulidad de obrados por nulidad de notificaciones practicadas en su persona, sin observar el art. 345 del CPP, vulnerando el principio de preclusión; invoca como precedente contradictorio el Auto supremo 512, que estableció que los actos y etapas procesales tienen carácter preclusivo.
5) Manifiesta que el Juez de mérito declaró improbada la excepción de incompetencia en razón de materia, sin fundamentación en vulneración del art. 124, 42 y 46 del CPP y art. 31 de la Ley del Órgano Judicial, refiriendo además que la “Ley Blattman” fue abrogada por la Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994, no existiendo prisión por deudas; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 567 de 30 de octubre de 2007 y 73 de 10 de febrero de 2004.
6) Arguye que el A quo, no cumplió con lo preceptuado por el art. 371 del CPP, ya que en el acta del juicio se habría cercenado las preguntas y sólo se habrían transcrito las respuestas, lo que a decir de la recurrente vulnera el principio y garantía constitucional de igualdad de las partes previsto por el art. 12 del CPP, y denota falta de transparencia, probidad, imparcialidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso e igualdad procesal de las partes, todos previstos por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; invoca en este motivo como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
7) Denuncia valoración defectuosa de la prueba, cuestionando que: i) En cuanto a la declaración de Adelio Apaza, refiere que los hechos que refirió no le consta; sin embargo, el A quo le otorgó valor y eficacia probatoria pese a la prohibición prevista por el art. 1328 del Código Civil (CC) con relación a los documentos o instrumentos; y, ii) Que el A quo realizó un análisis y fundamentación forzada y subjetiva, al establecer que, a) que se estableció que llegado el plazo la recurrente no devolvió el monto del dinero del anticrético; cuando no se demostró el contrato de anticresis, b) se demostró que el querellante le entregó a su persona la suma de $us. 1.100.-; lo cual no fue establecido en la comunidad de la prueba dentro del juicio oral público y contradictorio, c) el querellante vivía en la casa de propiedad de la querellada; sin embargo, no se habría demostrado a qué título, d) la recurrente se niega a devolver el capital anticrético; cuando no se determinó que hubieran suscrito el contrato de anticresis; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 11 de 31 de enero de 2007 y 88 de 18 de marzo de 2008.
8) Que el Tribunal de alzada no observó la falta de fundamentación de la Sentencia, pues la misma no habría cumplido con el art. 360 inc. 4) del CPP y se habría amparado en los arts. 6 de la CPE, 14 concordante con el 45 del CP, cuando únicamente se le acuso la comisión del tipo penal previsto por el art. 345 del CP, lo cual fue pasado por alto por parte del Ad quem, lo que implica además a decir de la recurrente, contradicción en su parte dispositiva previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, invoca como precedente contradictorio los Autos supremos 73 de 10 de febrero de 2004, 34 de 22 de enero de 2004 y 166 de 12 de mayo de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la recurrente Martha Mamani Apaza, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de octubre del 2009 y el día 12 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de casación, por el cual el recurrente haciendo referencia a la conclusión que llegó el Ad quem, denuncia que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada es lacónico e incongruente con los datos del proceso; sin embargo, no fundamentó su motivo al no mencionar con que datos del proceso sería contradictorio; por otro lado no cumplió con la carga procesal de invocar precedente contradictorio y precisar la supuesta contradicción entre el mismo y la resolución impugnada, a partir de una situación de hecho similar; por lo que ante el incumplimiento de los demás requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo de casación en el que denunció que el Ad quem no ponderó ni consideró el hecho de que la querella ofrecida como prueba fundamental, no fue ofrecida en sobre cerrado tres días antes del juicio oral; motivo en el cual la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 84 de 1 de marzo de 2006, “Sucre, 29 de junio de 1001. Nº 200106-Sala Penal-1330” (sic) y 554 de 1 de octubre de 2004; sin embargo, no señaló en términos precisos cuál la supuesta contradicción entre estos con la Resolución impugnada, a partir de una situación de hecho similar, incumpliendo así el párrafo segundo del art. 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo.
En el tercer motivo, la recurrente de manera confusa denuncia que se vulneró su derecho a la defensa ya que el acusador no formalizó querella, hecho que constituiría a la vez defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, por reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación particular; motivo en el que la impugnante invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 643 de 6 de diciembre de 2007, transcribiendo parte de la misma en cuanto a las denuncias realizadas por el entonces recurrente de casación; además de que la falta de fundamentación e incongruencia en el motivo planteado, la recurrente no cumplió con el requisito previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP, pues la simple transcripción del precedente no implica demostración de la supuesta contradicción del precedente y la resolución impugnada.
En el cuarto, quinto, sexto y séptimo motivo, la recurrente hace observaciones a la Sentencia, sin considerar que conforme a los dispuesto por el párrafo primero del art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de éste Tribunal, dictados a consecuencia de la interposición de una apelación restringida. Por otro lado, de la revisión de su recurso de apelación restringida, se verifica que los precedentes referidos en casación, no fueron invocados en apelación restringida, por lo que toda vez que los defectos referidos nacieron con la emisión de la Sentencia, la invocación de nuevos precedentes en esta instancia es inadmisible, correspondiendo declarar la inadmisibilidad de los referidos motivos.
Además, este Tribunal de manera reiterada, señaló que las apelaciones sobre incidentes y excepciones no son susceptibles de recurso de casación, conforme se tiene del art. 416 del CPP, excepto cuando se denuncia incongruencia omisiva, situación que no es el caso del motivo quinto.
En el octavo motivo, denunció la recurrente que el Tribunal de alzada no observó la falta de fundamentación de la Sentencia, al no cumplir con el art. 360 inc. 4) del CPP y se habría amparado en los arts. 6 de la CPE, 14 concordante con el 45 del CP, sin observar que sólo fue juzgado por el tipo penal previsto por el art. 345 del CP; motivo en el que el recurrente invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004, 34 de 22 de enero de 2004 y 166 de 12 de mayo de 2005; sin embargo nuevamente, la recurrente se limitó a la transcripción de los mismos sin señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre estos y la resolución hoy impugnada, tampoco señaló con claridad qué agravio denunciado en apelación restringida, no fue debidamente fundamentado por el Auto de Vista impugnado, incumpliendo nuevamente con lo dispuesto por el art. 417 párrafo segundo del CPP, deviniendo en inadmisible el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martha Mamani Apaza de Valdez, de fs. 115 a 121 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA